🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00823-01(16585)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00823-01(16585)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRUEBAS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA - Pueden aportarse una vez vencido el término de fijación en lista / DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA - Si no son tachados de falsos procede su aceptación en primera instancia No obstante, dicha providencia no alude a término probatorio alguno, sino que versa sobre la obligatoriedad de probar los intereses únicamente con los certificados bancarios, documentos que si bien no se allegaron en la vía gubernativa, efectivamente fueron aportados con ocasión de la demanda inicial. Luego, habiéndose ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto del 23 de abril de 2004 en cumplimiento del Código Contencioso Administrativo artículo 209, abrir el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, y tener como pruebas los documentos allegados con la demanda sin haberse tachado de falsos, se ajusta a derecho en cuanto a la oportunidad de aportarlos el procedimiento empleado por el actor, de donde debe permanecer la aceptación efectuada en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 209

INTERESES MORATORIOS - Son deducibles en renta en virtud del artículo 117 del Estatuto Tributario / DEDUCCION DE INTERESES MORATORIOSProceden siempre estén debidamente demostrados que no excedan el limite del artículo 117 del Estatuto Tributario En lo que hace a los intereses cancelados a LEASING COLOMBIA, sobre los que la DIAN acota que se trata de intereses moratorios no deducibles por considerarse

sancionatorios, vemos, al someter a estudio de nuevo el artículo 117 del Estatuto Tributario, que no se excluyen del beneficio los aludidos rendimientos, posición avalada por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de 2001. C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa; exp. 11901, cuando expresa: “(….) De otra parte el artículo 117 en su texto inicial, norma aplicable al caso sub examine, no hace distinción respecto a la clase de intereses que son deducibles, por lo cual, no puede interpretarse en el sentido de que solo son los intereses ordinarios. La condición que establece la norma es que no excedan la tasa más alta autorizada para los establecimientos bancarios durante el respectivo año gravable, ratificada hoy por la Superintendencia Bancaria, y antes de la ley 488 de 1998 por el Superintendente Bancario, límite que no se discute. Así las cosas, con la actuación demandada se le negó al contribuyente el derecho consagrado en el artículo 117 del Estatuto Tributario, y por ello la Sala revocará la Sentencia apelada en lo referente al rechazo de la deducción por concepto de intereses moratorios”. Acogiendo la tesis expuesta, se encuentra que no riñe con las disposiciones legales ni con la jurisprudencia vigente la aceptación de intereses moratorios, siempre que se encuentren debidamente demostrados, de donde es procedente el cargo formulado por el actor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 117

DEPRECIACION ACELERADA - No pueden tener origen en una provisión y luego reclasificarla / MAQUINARIA INACTIVA - No da derecho a deducción

por no ser productora de renta / MEDIOS PROBATORIOS - Deben aportarse en primera instancia salvo los 4 eventos del articulo 214 del Código Contencioso Administrativo / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solo producen en los 4 eventos del articulo 214 del Código Contencioso Administrativo Ahora, mal puede solicitar y más aún contabilizar una partida correspondiente a la “Depreciación Acelerada” que solo puede ser tratada como deducible o en calidad de “Costo Operacional”, y menos reclasificarla, como lo pretende la sociedad, no sólo de provisión a depreciación (dos conceptos opuestos diametralmente) sino de deducción a costo, de gasto no operacional a operacional y, como si fuera poco, hacerlo recaer primero en una maquinaria inactiva, lo que desde luego le resta la calidad de productora de renta, condición sine qua non para ser depreciable, y luego transferir el concepto al de maquinaria activa. Es entonces claro el transcrito artículo del C.P.C, cuando ordena que para todos los procesos, solo es viable arrimar medios probatorios “antes de que se dicte sentencia de primera instancia”, principio que tiene respecto de la Apelación de Sentencias en la jurisdicción Contencioso Administrativa como única excepción, los cuatro (4) eventos consagrados expresamente por el artículo 214 del C.C.A. in embargo, es evidente que en el asunto que nos ocupa, no se está frente a ninguno de los casos taxativamente señalados para el decreto e incorporación de pruebas en la segunda instancia del proceso contencioso; dicha razón es suficiente para no tener en cuenta los documentos aportados en la enunciada oportunidad por el

demandante, además porque resultaría violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, dado que frente a las mencionadas pruebas no tuvo oportunidad de pronunciarse el a quo, ni ejercer el derecho de defensa que por ley le corresponde la entidad demandada, por lo que no procede el citado cargo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00823-01(16585)

Actor: QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A

Demandado: LA NACION – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aceptó parcialmente las súplicas de la demanda y dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642002000068 de 1° de abril de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración y de la Resolución N° 310662003000013 de 21 de marzo de 2003, proferida por la División Jurídica Tributaria de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, y de conformidad con la liquidación inserta en la parte motiva de

esta providencia, DECLÄRESE que la parte demandante está obligada a pagar como sanción por inexactitud la suma de $98.990.000 .

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.

ANTECEDENTES La sociedad QUEBECOR WORLD BOGOTA S.A, presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, el 19 de abril del año 1999, en la que liquidó un saldo a favor de $ 317.786.000. Dicho saldo fue devuelto el 11 de mayo de 1999 con Resolución N° 00473. El 14 y el 25 de abril de 2000, la sociedad corrige la declaración, en ambos casos, sin modificar el saldo a favor. El 21 de marzo de 2001 nuevamente corrige la declaración y traslada la deducción de $176.000.000 “depreciación de maquinaria inactiva”, renglón “CX” al renglón “CV” “Otras DeduccionesCosto de Ventas”. De esta manera disminuye el patrimonio líquido sin modificar el saldo a favor. El 27 de marzo de 2001, la Administración Tributaria expide el Requerimiento Especial N° 031632001000081, en el cual se propone el rechazo de los intereses bancarios y de la deducción por provisión de maquinaria inactiva (la cual ya había sido corregida por la actora el 21 de marzo). De este requerimiento se da respuesta el 26 de junio de 2001. El 29 de agosto de 2001, la DIAN amplía el Requerimiento especial con el N°

310642001000005 con el objeto de proponer el desconocimiento del ajuste fiscal sobre el costo de ventas sobre la “depreciación Maquinaria” cuenta PUC 730502 cuyo valor contable fue adicionado por el contribuyente en $176.769.021, determinando un saldo fiscal de $1.280.198.328. La respuesta por parte de la sociedad fue radicada el 31 de agosto de 2001. El 1° de abril de 2002 se expide la Liquidación oficial de revisión N° 310642002000068, la que confirma las glosas propuestas e impone la sanción por inexactitud. Contra ésta liquidación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 310662003000013 del 21 de marzo de 2003, que confirmó la actuación objeto de recurso. LA DEMANDA La sociedad QUEBECOR WORLD COLOMBIA S.A solicita se declare la nulidad de la liquidación de revisión, así como de la Resolución que desató el recurso de reconsideración, y como restablecimiento del derecho, se confirme la Liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1998, por lo siguiente:

1. Rechazo de Rendimientos Financieros.

Invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; 107, 683, 684, 688, 742, 743, 744, 745, 746, 750, 778, 779 y 782 del Estatuto Tributario; 57 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación lo sintetiza así:

El día 27 de agosto de 2000, una vez la División de Fiscalización de la Administración de impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá entró a verificar la realidad económica, a la sociedad no le fue posible aportar por fuerza mayor, los certificados del pago de los intereses bancarios pagados sino solo los comprobantes de pago, por cuanto, las entidades financieras no le expidieron los comprobantes. Se configuró una omisión en el cumplimiento de sus funciones, por parte de los empleados de la DIAN, ya que esta entidad tiene la potestad, según los artículos 742 y 745 del E.T, de hacer uso de todos los medios de prueba disponibles, por ello, si no se podían aportar los certificados bancarios, era deber de la administración verificar tales hechos por otros medios probatorios. Por todo esto, fundamenta el demandante, se vulnera el Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política.

2. Desconocimiento del mayor valor de Depreciación por $ 176.796.031

Invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 140, 588, 683, 684, 742, 744, 745, 746, 778, 779 y 782 del Estatuto Tributario; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación lo sintetiza así: El 21 de marzo de 2001, la sociedad corrigió la declaración de renta del año 1998, por cuanto se percató de que había solicitado una deducción no procedente por “provisión de maquinaria inactiva”, la que trasladó al renglón de “costos de venta por depreciación flexible de maquinaria”.

Afirma que la carga de la prueba, en cuanto a la demostración de la depreciación acelerada de maquinaria, le corresponde a la administración tributaria, y no puede ésta trasladarle tal responsabilidad al contribuyente, ya que tanto la declaración inicial como las correcciones presentadas por iniciativa del contribuyente gozan de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, por lo que la omisión que la administración aduce no podía operar en contra del administrado, ya que dicha entidad tiene la obligación de obtener los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión en derecho como lo establece el artículo 742 íbidem. Finalmente, argumenta que la demandada debió dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario, y fallar a favor del contribuyente en caso de duda proveniente de vacíos probatorios.

3. Sanción por inexactitud.

Se vulneran los artículos 363 de la constitución política y 647 del Estatuto Tributario, por cuanto, el hecho de que no se puedan probar las deducciones, no significa que no existan, por tanto el desconocimiento que hace la administración de éstas, por aspectos formales, no conlleva a que las deducciones sean inexistentes y que de ahí se derive sanción por inexactitud. Dicho de otra forma, la administración no tenía elementos probatorios para determinar si existían o no los hechos generadores de la sanción. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: Primer cargo. Para que procedan las deducciones por intereses bancarios debe

seguirse lo indicado en el articulo 117 del Estatuto Tributario, el que exige como prueba de tal pago, el certificado de la entidad beneficiaria, constituyéndose en la única prueba admisible. En ese sentido, como el demandante no aportó la anunciada prueba, la administración no tenía otra opción que aplicar la norma existente. Ahora si bien la DIAN tiene potestades investigativas, éstas recaen sobre los “datos aportados” en la declaración, ya que la prueba legítima de estos hechos, son los certificados bancarios del pago. Segundo cargo. La depreciación en línea recta de las maquinarias, presentada por el demandante no llena los requisitos legales exigidos, por cuanto no está certificada por el revisor fiscal. Tampoco se allegaron los soportes que lo fundamentan ni los asientos contables que corresponden. A su vez, advierte una incoherencia entre el manejo contable y el fiscal de la sociedad, ya que inicialmente se contabilizó como deducciones por maquinaria inactiva, y posteriormente corrigió su declaración y la llevó a costo por depreciación acelerada. Tercer cargo. El hecho de no allegar los certificados de las deducciones solicitadas, convierte estos rubros en inexistentes, luego, en tanto no se demuestre su viabilidad se reputan dentro de dicho rango. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1° de marzo de 2007, con salvamento de voto de la Magistrado Beatriz Martínez Quintero, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión, dadas las razones que se

exponen a continuación: Deducción por pago de Rendimientos a entidades financieras. Afirma la Sentencia que “Las deducciones son erogaciones en que incurre el contribuyente indispensables para obtener un ingreso y que no forman parte del bien o del servicio como sí lo hacen los costos”. La ley tributaria condiciona la aceptación de las mismas al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma. En el caso, para la procedencia de deducciones por pago de intereses bancarios, se debe seguir lo establecido en el artículo 117 del E.T, en cuanto solo es viable tal deducción, siempre y cuando los pagos estén certificados por la entidad beneficiaria del mismo. En el sub lite, si bien, durante el proceso en vía gubernativa, no se aportaron los debidos certificados bancarios, el 11 de noviembre de 2003, dentro del trámite de la demanda, el actor aportó los certificados bancarios que establece el artículo 117 del E.T y que fueron exigidos por la administración tributaria, los cuales, en 32 ítems que relaciona, totalizan $2.639.559.749.80, valor superior al solicitado como deducible de $2.335.279.110. Por lo anterior, consideró procedente acceder al reconocimiento de los intereses glosados, por cuanto la única razón para el rechazo de éstos, fue no haber aportado los certificados, pues si bien no fueron entregados durante el trámite administrativo, se allegaron en esa instancia, haciendo procedente la deducción por intereses pagados a entidades financieras, toda vez que, no se puede entender que, la no presentación de las pruebas en la vía gubernativa, deba conllevar un rechazo definitivo de las erogaciones realizadas por este concepto.

Depreciación acelerada. Esta es una figura fiscal que permite al contribuyente solicitar una alícuota anual por reconocimiento del deterioro o desgaste de los activos fijos vinculados a la producción de la renta. Siguiendo lo expuesto, existe una modalidad de depreciación que se da por turnos, por lo que si excede de ocho (8) horas de producción, al contribuyente se le otorga el derecho de incrementar la alícuota de depreciación en un 25%. En el caso concreto, si bien existe la posibilidad de que la sociedad sea beneficiaria de esta deducción, al proceso no se allegaron las pruebas que soportaran su afirmación, por lo que le resulta imposible determinar la existencia de tales hechos. Sanción por inexactitud. Estima que se debe levantar la sanción, en cuanto a la deducción por intereses bancarios, ya que estos fueron aceptados al aportar la prueba al proceso contencioso y, por cuanto, la administración nunca cuestionó la realidad de estos pagos, sino la ausencia de soporte, manteniéndola respecto de la otra glosa por depreciación acelerada, por no existir demostración plena de las afirmaciones del demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandante planteó los siguientes cargos contra la decisión: La sentencia de primera instancia niega las pretensiones de la demanda en lo que hace a la depreciación acelerada en la suma de $ 176.796.021, ya que esta no fue probada por el actor de conformidad con lo indicado en el artículo 140 del Estatuto tributario. Sin embargo afirma que el fallo deja abierta la posibilidad de que el demandante pueda aportar pruebas en la segunda instancia, y de tal forma se

procede a adjuntar documentos sobre turnos adicionales de trabajo que implican mayor desgaste de la maquinaria y equipo, y se solicita un dictamen pericial si a juicio del Consejo de Estado se consideran insuficientes las pruebas allegadas. La demandada fundamentó su disconformidad con la sentencia en lo siguiente: El motivo de la no aceptación de las deducciones por pago de intereses bancarios, fue la no presentación de los certificados requeridos por el articulo 117 del E.T, ya que desde la iniciación del trámite investigativo tributario en agosto 15 de 2000, el demandante no se interesó en aportar la documentación solicitada, y solo en julio de 2003 decide allegar dichos certificados. De forma que, la única demostración valida para estos hechos, son los certificados bancarios, y como estos no se presentaron, la administración debió aplicar la ley vigente. En cuanto a la sanción por inexactitud, señala que la administración motivó correctamente la imposición de esa sanción, y que los datos de la deducción por pago de intereses son inexistentes, ya que no se aportaron en la vía gubernativa. Es de anotar, que con posterioridad a la admisión del recurso de Apelación, éste Despacho profiere el 31 de agosto de 2007 el Auto por medio del cual niega la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante, actuación que fue objeto de reposición el 13 de septiembre de 2007, recayendo sobre ésta el Auto fechado el 16 de octubre de 2007, que resuelve “No Reponer el auto de 31 de agosto de 2007”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante, afirma que con relación al primer cargo, la discusión queda zanjada, por cuanto el artículo 117 del E.T exigía para su procedencia la aportación de los certificados de las entidades beneficiarias del mismo. En ese sentido, si bien estos no se suministraron en la vía gubernativa, sí se alcanzaron a entregar en el trámite de la primera instancia. En cuanto, la depreciación acelerada, reitera lo planteado en la apelación y agrega, que si bien, el a quo negó la práctica de las pruebas solicitadas, deben ser estimadas las aportadas en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política. En relación con la sanción por inexactitud, alega que por sustracción de materia, si se desvirtúan los cargos formulados por la administración, esta se extingue. Y que como se probó la deducción por pago de intereses, sólo corresponde analizar la sanción en cuanto hace a la depreciación acelerada. La demandada reitera lo argumentado en la apelación en lo atinente a los intereses aceptados por la Sentencia, esto es, que los certificados debieron aportarse en su oportunidad y no cinco años después, ya que se trata del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1998, de donde solicita se declare la legalidad de los actos demandados, modificando la Sentencia Apelada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora sexta delegada ante el Consejo de Estado, estima que debe ser confirmada la Sentencia objeto de Apelación, por cuanto: En el escrito de apelación, el demandante no manifiesta inconformidad alguna respecto de los fundamentos expuestos en la Sentencia de primera instancia,

solamente recurre a solicitar la práctica de nuevas pruebas; en cuanto ésto ultimo, el articulo 212 del Código Contencioso Administrativo, estipula los casos en que procede la práctica de prueba en segunda instancia, restringiendo su aplicación a los casos previstos por el artículo 214 ib. no obstante, no se evidencia que en el caso se presente alguna de las causales establecidas en esta última norma. Por tanto, no se hace pertinente tener en cuenta como prueba, los documentos aportados. Referido al recurso impetrado por la demandada, la administración pretende desconocer las deducciones por intereses pagados a las entidades financieras, considerando que al a quo le asiste razón cuando acepta la aportación de los documentos en su instancia, por cuanto, el articulo 137 del Código Contencioso Administrativo, faculta al demandante para aportar y pedir las pruebas que considere a bien. Además, la entidad demandada nunca tachó de falsos los documentos aportados por la contraparte. Por otra parte, en consideración a los intereses pagados a LEASING COLOMBIA (que son intereses moratorios) sobre estos también procede la deducción, porque, contrario a lo que aduce la administración, el articulo 117 del E.T no excluye tales intereses, posición avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de Apelación interpuesto por las partes, es pertinente precisar si se ajusta a la preceptiva legal la liquidación oficial de revisión, o en su defecto, debe mantenerse la Sentencia de primera instancia. Desconocimiento de Rendimientos Financieros: En lo que hace al rechazo de estos rendimientos en cuantía de $1.969.262.000, con base en lo dispuesto por el

artículo 117 del Estatuto Tributario1, que exige para su aceptación el certificado expedido por la entidad vigilada beneficiaria del pago, la Administración Tributaria insiste en que se mantenga su desconocimiento por cuanto, las citadas certificaciones solo se aportaron con la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa. Se ampara para tal solicitud el ente fiscal, en la Sentencia del Consejo de Estado, fechada el 25 de septiembre de 1998. M.P. Dr Delio Gómez Leyva, exp. 9018, cuando afirma: “(…) En el caso de los intereses bancarios, como se presentó antes, la ley exige certificado correspondiente de la entidad bancaria para la procedencia de las deducciones, por lo cual no es procedente pretender la deducibilidad de tales erogaciones con fundamento en notas débito y extractos bancarios, pues si la Ley exige el certificado correspondiente del Banco beneficiario del pago, es ésta y no otra la prueba idónea para demostrarlos, toda vez que no debe olvidarse que a través del mismo se determinan los requisitos de fondo que se exigen para ésta clase de erogaciones” 1 Artículo 117 E.T. “Deducción de Intereses-. Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente , siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago ”. No obstante, dicha providencia no alude a término probatorio alguno, sino que versa sobre la obligatoriedad de probar los intereses únicamente con los certificados bancarios, documentos que si bien no se allegaron en la vía gubernativa, efectivamente fueron aportados con ocasión de la demanda inicial.

Respecto de la oportunidad probatoria en la vía jurisdiccional, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo es expreso cuando ordena: “Contenido de la demanda-. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: (…) 5°: La petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer” En concordancia con la norma transcrita, el artículo 209 ib. expone: “Período Probatorio: (Subrogado Decreto 2304 de 1989, art 48). Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale” (Resalta la Sala). Luego, habiéndose ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto del 23 de abril de 2004 en cumplimiento de la norma transcrita, abrir el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, y tener como pruebas los documentos allegados con la demanda sin haberse tachado de falsos, se ajusta a derecho en cuanto a la oportunidad de aportarlos el procedimiento empleado por el actor, de donde debe permanecer la aceptación efectuada en primera instancia. En lo que hace a los intereses cancelados a LEASING COLOMBIA, sobre los que

la DIAN acota que se trata de intereses moratorios no deducibles por considerarse sancionatorios, vemos, al someter a estudio de nuevo el artículo 117 del Estatuto Tributario, que no se excluyen del beneficio los aludidos rendimientos, posición avalada por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de 2001. C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa; exp. 11901, cuando expresa: “(….) De otra parte el artículo 117 en su texto inicial, norma aplicable al caso sub examine, no hace distinción respecto a la clase de intereses que son deducibles, por lo cual, no puede interpretarse en el sentido de que solo son los intereses ordinarios. La condición que establece la norma es que no excedan la tasa más alta autorizada para los establecimientos bancarios durante el respectivo año gravable, ratificada hoy por la Superintendencia Bancaria, y antes de la ley 488 de 1998 por el Superintendente Bancario, límite que no se discute. Así las cosas, con la actuación demandada se le negó al contribuyente el derecho consagrado en el artículo 117 del Estatuto Tributario, y por ello la Sala revocará la Sentencia apelada en lo referente al rechazo de la deducción por concepto de intereses moratorios”. Acogiendo la tesis expuesta, se encuentra que no riñe con las disposiciones legales ni con la jurisprudencia vigente la aceptación de intereses moratorios, siempre que se encuentren debidamente demostrados, de donde es procedente el cargo formulado por el actor.

Rechazo Depreciación Acelerada: Al presentar la sociedad su declaración de

renta y complementarios por el período fiscal 1998, incluye en ella la suma de $176.769.021 como “provisión ajuste maquinaria inactiva”, contabilizada en la cuenta PUC 539595 (Gastos no operacionalesDiversosRenglón CX), valor que, al advertir que no es deducible como provisión, mediante corrección del 21 de marzo de 2001 la traslada al renglón CV (Costo de Venta) como “Costo por depreciación flexible de la maquinaria activa” y, de igual forma, lleva a la cuenta PUC 730502 (Costos de producción o de operación). La cifra anterior es desconocida por el ente fiscal al proferir los actos administrativos que se demandan, señalando que “el contribuyente no puede caprichosamente reclasificar los rubros de su declaración, máxime si hay estados financieros avalados por los socios” y, además, por falta de prueba toda vez que el contribuyente no aportó las nóminas y comprobantes internos con el fin de demostrar la procedencia de la depreciación acelerada. El actor argumenta que, para la Administración, la aceptación de la corrección no es discrecional sino obligatoria, y que es a dicha entidad a quien corresponde demostrar la improcedencia del costo de la depreciación acelerada y no al contribuyente, a quien compete probar la procedencia, de acuerdo con el artículo 745 del Estatuto Tributario. El Tribunal de primera instancia, previa aclaración del concepto de depreciación y las circunstancias en que ésta se puede considerar como acelerada, así como que la carga de la prueba le corresponde al actor, mantiene el rechazo, por cuanto, además, en la citada instancia no se allegó al proceso documentación

alguna que demostrara la veracidad de lo solicitado. El demandante, con el argumento de que el fallo de primera instancia dejó abierta la posibilidad de allegar pruebas, adjunta resúmenes y comprobantes de pago de nóminas de enero a diciembre de 1998, así como fotocopia de un contrato para suministro de comidas con el fin de demostrar los turnos adicionales. Es de anotar que una vez admitida la apelación, el Despacho profirió el Auto de agosto 31 de 2007, el que, una vez efectuada la relación de los documentos aportados en ésta instancia, concluye: “De los anteriores documentos no advierte el Despacho la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A. para que puedan ser tenidos como pruebas en segunda instancia, ni se indica el motivo por el cual no fueron aportados dentro de la etapa probatoria en primera instancia”, de donde se resuelve “Negar la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante”. Sobre este Auto se instauró recurso de reposición, resuelto mediante Auto del 16 de octubre de 2007 que resuelve no reponer por el Despacho. En cuanto a la glosa rechazada, en primer lugar, es pertinente hacer mención a ciertas inconsistencias por parte del actor, toda vez que, solicita en la declaración inicial la deducción por “Provisión ajuste de maquinaria Inactiva”, vale decir, la declara como “Gastos No operacionales” (Cuenta PUC 539595Renglón CX), y posteriormente traslada el mismo rubro como “Costo por depreciación de maquinaria Activa” (Cuenta PUC 730502Renglón CV” “Costos de producción o

de Operación” sin explicación de ninguna índole y en contravención de la normatividad tanto contable como fiscal. Ahora, mal puede solicitar y más aún contabilizar una partida correspondiente a la “Depreciación Acelerada” que solo puede ser tratada como deducible o en calidad de “Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...