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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00860-01(15536)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00860-01(15536)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS - Le corresponde la administración, fiscalización y determinación de los tributos / JEFE DE LA DEPENDENCIA DE LIQUIDACION - Competencia en la Dirección Distrital de Impuestos / FUNCION ADMINISTRATIVA - Es eminentemente delegable conforme al articulo 109 de la Carta / JEFE DE LA UNIDAD DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD - Es competente para proferir requerimientos y liquidaciones en impuesto predial / COMPETENCIA PARA EXPEDIR REQUERIMIENTOS Y LIQUIDACIONES El artículo 1° del Decreto Distrital 807 de 1993 le asigna a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. Por su parte, los artículos 81 y 82 de la misma disposición precisan que corresponde al “Jefe de la dependencia de fiscalización” proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos, los emplazamientos para corregir y demás actos de trámite para la determinación de los impuestos. El “Jefe de la Dependencia de liquidación”, ejerce la competencia para proferir las ampliaciones a los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación oficial de impuestos. Debe aclararse, que estas funciones no son privativas de los funcionarios que se acaban de mencionar, de acuerdo con el artículo 209 de la Carta Política, toda función es eminentemente delegable, en garantía, entre otros, de los principios de eficacia, economía y celeridad. En

desarrollo de este precepto, los artículos 560 y 561 del Estatuto Tributario Nacional —norma aplicable al distrito por la remisión que hace el artículo 3° del decreto distrital 807 de 1993— prevén que son competentes para proferir la actuaciones de la Administración tributaria, los jefes de las dependencias, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, quienes pueden delegar sus funciones en funcionarios de las dependencias bajo su responsabilidad. Por lo anterior, el Jefe de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad es el competente para proferir los requerimientos especiales y Liquidaciones oficiales que tengan relación con el impuesto predial, de acuerdo con la estructura funcional establecida en el Distrito Capital. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Es una facultad discrecional de la administración y no un acto de trámite obligatorio / LIQUIDACION OFICIAL TRIBUTARIA - Previo a expedirla no es obligatorio el emplazamiento para corregir En el presente caso, el contribuyente presentó su declaración del Impuesto Predial unificado por el año gravable 1999, por lo que no era pertinente que la Administración profiriera el emplazamiento para declarar de que trata el artículo 715 del Estatuto Tributario, porque esta actuación está prevista para los casos en que se incumpla con la obligación de presentar las declaraciones tributarias. En relación con el emplazamiento para corregir consagrado en el artículo 685 ib., esta norma dispuso que “cuando la administración de impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor,

podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración”. De acuerdo con esta disposición, el emplazamiento para corregir es una facultad discrecional de la Administración y no un acto de trámite obligatorio, como el Requerimiento Especial, por expresa disposición de los artículos 703 del Estatuto Tributario y 97 del Decreto 807 de

1993. No hay norma alguna que obligue a la Administración a proferir un emplazamiento para corregir, previo a la liquidación oficial, como alega el demandante y por tanto este cargo no prospera.

2 BASE GRAVABLE EN IMPUESTO PREDIAL EN BOGOTA - Es el autoavalúo o avalúo catastral incrementados en el IPC, el que sea mayor / AVALUO CATASTRAL - Cuando es mayor al autoavalúo se constituye en base gravable del impuesto predial en Bogota / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable La base gravable del impuesto predial en Bogotá es el valor del inmueble, estimado por el contribuyente, pero sin que su determinación quede totalmente a la voluntad particular de los declarantes. Por ello se fijan unos límites mínimos con el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad. Como ha señalado la Sala, le corresponde al contribuyente determinar “el mayor valor entre el autoavalúo del año inmediatamente anterior y el avalúo catastral, según el caso, incrementados en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente

anterior”, no puede entonces escoger entre una y otra alternativa como pretende el actor, sino que la base gravable deberá ser, como mínimo, el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. En el presente caso, la Fiduciaria Central declaró por el año 1999 el impuesto del predio ubicado en la Calle 43 A N° 68 D -36 e identificado con la matrícula inmobiliaria 050-01441096, por la suma de $664’223.000, valor que corresponde al autoavalúo del año 1998 incrementado en el índice de precios al consumidor. Sin embargo, según consta en el boletín catastral y la certificación aportada, para el año 1999 el avalúo catastral era de $4.602’864.000. correspondiente al avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el IPC. Toda vez que este último valor era mayor al autoavalúo del año anterior adicionado con el índice de precios al consumidor, debió ser tenido en cuenta por el contribuyente como base gravable del impuesto predial del año 1999 FUNCION CATATRAL - Naturaleza jurídica / ETAPAS EN LA FUNCION CATASTRAL - Son la formación, actualización y conservación / CATASTROFinalidad Al respecto, cabe anotar que la función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los

procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. Las etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983. Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, el catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, la cual tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial. BASE GRAVABLE EN IMPUESTO PREDIAL EN BOGOTA - Conformación / CERTIFICACION CATASTRAL - No requiere ser trasladada al contribuyente / CARGA DE PROPIETARIO DE INMUEBLE - Es verificar el avalúo catastral de su inmueble al presentar su declaración de predial / REVISION DEL AVALUO CATASTRAL - Procede en caso de inconformidad con su valor 3 La Administración Tributaria Distrital está en la obligación de verificar que los contribuyentes del impuesto predial no liquiden el impuesto sobre bases gravables inferiores a las legalmente permitidas. Para ello tiene en cuenta el autoavalúo del periodo gravable inmediatamente anterior, de acuerdo con la declaración presentada por el poseedor o propietario del inmueble, y el avalúo catastral para el predio en el año anterior, que certifica el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de suerte que puede establecer como base el monto superior entre uno y otro. La certificación catastral fue la prueba que permitió determinar que la sociedad actora declaró una suma inferior al avalúo catastral del año anterior incrementado en el índice de precios al consumidor. Pero este documento no

requería ser trasladado al contribuyente por la Administración Tributaria, pues es una carga del propietario de un inmueble al momento de presentar su declaración del impuesto predial, verificar el avalúo catastral de su inmueble para no incurrir en la violación de los topes mínimos establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, los cuales son de obligatorio cumplimiento. En caso de inconformidad con el avalúo catastral lo procedente es solicitar su revisión ante las autoridades competentes o si hay lugar demandar su nulidad. Toda vez que no fue cuestionada, la Sala confirmará la decisión del Tribunal en cuenta se declaró inhibido para pronunciarse al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación:25000-23-27-000-2003-00860-01(15536)

ACTOR: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. contra la sentencia de 27 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos

mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., determinó oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable de 1999.

ANTECEDENTES

4 El 7 de julio de 1999, la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 1999 del predio con nomenclatura CL 43A # 68D – 36 y con matrícula inmobiliaria 050C01441096. El 13 de junio de 2001, la Administración practicó el Requerimiento Especial No. 09-1393, por medio del cual propuso la modificación de la declaración presentada el 7 de julio de 1999 argumentando que el contribuyente declaró como base gravable para el año 1999 un valor inferior al avalúo catastral del año anterior incrementado en la meta de inflación. El 28 de septiembre de 2001 la Fiduciaria contestó el requerimiento oponiéndose. El 4 de marzo de 2002 la Administración practicó la Liquidación de Revisión No. LOR 064, en donde determinó oficialmente el impuesto Predial Unificado correspondiente al año de 1999. Contra el mencionado Acto la Compañía interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 211 del 31 de marzo de 2003, confirmando la actuación. LA DEMANDA Fiduciaria Central S.A. demandó la nulidad del Requerimiento Especial No. 091393 del 13 de junio de 2001, de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 064 del 4 de marzo de 2002 y de la Resolución No. 211 del 31 de marzo de 2003. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar como válida la declaración del impuesto predial unificado que presentó para el año gravable 1999.

En síntesis argumentó: Fueron violados los artículos 84 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo; 29 de la Constitución Política; 81 y 85 del Decreto 807 de 1993; 11, parágrafo, del Acuerdo 15 de 1987; 91 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC; 2° de la Ley 601 de 2000; 101 del Decreto 807 de 1993 y por último el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993.

5 Los actos demandados vulneran los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo y 81 del Estatuto Tributario de Bogotá D.C., Decreto 807 de 1993, porque fueron expedidos por funcionario incompetente para tal efecto. El Requerimiento Especial y la Liquidación de Revisión son de competencia privativa del Jefe de la Unidad de Fiscalización o su delegado, y en este caso fueron proferidos por funcionarias de la Unidad de Determinación. No hubo emplazamiento para cumplir con su obligación de declarar en los términos que reza el artículo 85 ibídem. Existió violación de los artículos 29 de la Constitución; 11 del Acuerdo 15 de 1987; 91, 128 y 87 de la Resolución IGAC 2555 de 1998 y 2° de la Ley 601 de 2000 porque el reajuste del avalúo catastral correspondiente al año de 1996 no fue debidamente notificado y publicado, por lo tanto no debió producir efecto alguno sobre la base gravable. Toda vez que es ineficaz el avalúo proveniente de la formación de 1996 el contribuyente podía continuar presentando sus declaraciones con base en el

autoavalúo de los años anteriores incrementado en el IPC. Se vulneró el artículo 155 del Decreto ley 1421 de 1993 pues el contribuyente tiene la opción en el momento de hacer el autoavalúo, de escoger como mínimo, o el avalúo catastral o el autoavalúo del año inmediatamente anterior. La sanción por inexactitud fue desproporcionada e injustificada porque hay diferencia de criterios, sin que el actor tuviera el propósito de incumplir sus deberes tributarios. LA OPOSICIÓN El Distrito Capital, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se puede aceptar que el contribuyente al momento de presentar la declaración del impuesto predial, liquide un valor inferior al avalúo catastral del año inmediatamente anterior (1998) incrementado con la meta de inflación que establece el Banco de la

República. Señaló: 6

La inexactitud obedece a un error en la declaración, puesto que en el boletín catastral se certifica que el avalúo catastral para la vigencia fiscal de 1999 del referido predio era de $4.602.864.000, y no el valor que declaró el contribuyente ($664.223.000). En virtud al artículo 162 del Decreto 807 de 1993 los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones son competentes. En relación con la omisión de notificación, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo consagra que los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entienden notificados el día en que

se efectúe la correspondiente anotación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 27 de abril de 2005, se declaró inhibido para pronunciarse sobre el avalúo catastral, y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 9° de la Ley 489 de 1998 y 162 del Decreto 807 de 1997 consagran la facultad que tiene la Administración de delegar funciones, por lo tanto no existe falta de competencia. La Administración tampoco vulneró el debido proceso ya que el artículo 91 del Decreto 807 de 1993 determina que el emplazamiento no constituye un deber sino una facultad. El proceso de formación, actualización y conservación catastral es diferente al de determinación del Impuesto Predial. Esto trae como consecuencia que tenga un procedimiento especial con sus respectivas garantías. La Administración al momento de determinar la base del impuesto predial unificado, obró conforme a derecho puesto que se ciñó a los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 mediante el cual se establece cuál debe ser la base gravable del referido tributo. 7 El contribuyente tenía la obligación de tener como base gravable de 1999 la establecida en el proceso de formación catastral de 1996, pues ésta era la que estaba vigente al momento de la adquisición del predio. LA APELACIÓN La demandante impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos en la demanda. Estimó: La sentencia impugnada desconoció que el funcionario que profirió la liquidación

oficial era incompetente pues no era el Jefe de la Unidad de Fiscalización, tampoco existió una delegación clara en los términos que exige la ley. No existió un debido análisis tratándose de la formación catastral del inmueble gravado con el impuesto predial unificado toda vez que en la providencia acusada no se estudió debidamente el cargo de ausencia de notificación del referido acto. En conclusión el Tribunal se limitó a exigir el trámite previo ante Catastro, ignorando los fundamentos de fondo de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada solicitó se confirme el fallo de primera instancia y se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en dicha providencia. En esta etapa procesal el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos proferidos por el Distrito Capital de Bogotá que determinaron oficialmente el impuesto predial del año gravable 1999 de un inmueble de la demandante. En concreto, debe 8 resolverse si los actos fueron expedidos por funcionarios incompetentes; si la Administración debió proferir un emplazamiento previo a la determinación oficial del impuesto; cuál es la base gravable que debió tener en cuenta el contribuyente en este caso y si fue debidamente notificada la formación catastral realizada en el año 1996, y por último, si resulta procedente la sanción por inexactitud impuesta.

1. Competencia para proferir el Requerimiento especial y la Liquidación

Oficial.

El demandante considera que los actos son nulos porque fueron expedidos por funcionarios incompetentes, porque no podían ser delegados para proferir el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial. El artículo 1° del Decreto Distrital 807 de 1993 le asigna a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. Por su parte, los artículos 81 y 82 de la misma disposición precisan que corresponde al “Jefe de la dependencia de fiscalización” proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos, los emplazamientos para corregir y demás actos de trámite para la determinación de los impuestos. El “Jefe de la Dependencia de liquidación”, ejerce la competencia para proferir las ampliaciones a los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación oficial de impuestos. Debe aclararse, que estas funciones no son privativas de los funcionarios que se acaban de mencionar, de acuerdo con el artículo 209 de la Carta Política, toda función es eminentemente delegable, en garantía, entre otros, de los principios de eficacia, economía y celeridad. En desarrollo de este precepto, los artículos 560 y 561 del Estatuto Tributario Nacional —norma aplicable al distrito por la remisión que hace el artículo 3° del decreto distrital 807 de 1993— prevén que son competentes para proferir la actuaciones de la Administración tributaria, los jefes de las dependencias, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, quienes pueden delegar sus funciones en funcionarios de las

dependencias bajo su responsabilidad. En el caso del Distrito Capital, el Alcalde mayor expidió el Decreto 270 de 2001, vigente para la fecha de los actos acusados, “Por el cual se establece la 9 estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C. y se determinan las funciones de sus dependencias” y en su artículo 24 le asignó a las Unidades de Determinación de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad y de Impuestos a la Producción y al Consumo, entre otras las funciones de proponer la determinación oficial del impuesto, conforme al procedimiento legal correspondiente, cuando a ello hubiere lugar y “Establecer las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias, así como la aplicación y liquidación de las sanciones” Por lo anterior, el Jefe de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad es el competente para proferir los requerimientos especiales y Liquidaciones oficiales que tengan relación con el impuesto predial, de acuerdo con la estructura funcional establecida en el Distrito Capital. En el expediente obran las Resoluciones 001 y 002 del 10 de mayo de 2001 (Fls. 3 a 9), que no ha sido controvertidas, mediante las cuales el Jefe de la Unidad de Determinación delegó expresamente esta potestad en las funcionarias Margarita Acevedo Beltrán y Sonia Esperanza Lizarazo Santander, quienes suscribieron respectivamente el Requerimiento Especial 1933 del 13 de junio de 2001 y la Liquidación Oficial 064 del 4 de marzo de 2002, objeto de demanda. Por tanto, la Sala verifica que los actos fueron expedidos por quienes estaban

debidamente delegadas para ello. Toda vez que no se demostró la incompetencia de las funcionarias, el cargo no prospera.

2. Emplazamiento previo a la determinación del impuesto.

La demandante alega que le fue vulnerado el debido proceso, porque no se profirieron los emplazamientos señalados en el artículo 85 del Decreto Distrital 807 de 1993. El texto de la disposición invocada es el siguiente: “Emplazamientos. La Dirección Distrital de Impuestos podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la 10 obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.” En el presente caso, el contribuyente presentó su declaración del Impuesto Predial unificado por el año gravable 1999, por lo que no era pertinente que la Administración profiriera el emplazamiento para declarar de que trata el artículo 715 del Estatuto Tributario, porque esta actuación está prevista para los casos en que se incumpla con la obligación de presentar las declaraciones tributarias. En relación con el emplazamiento para corregir consagrado en el artículo 685 ib., esta norma dispuso que “cuando la administración de impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración”. De acuerdo con esta disposición, el emplazamiento para corregir es una facultad discrecional de la Administración y no un acto de trámite obligatorio, como el

Requerimiento Especial, por expresa disposición de los artículos 703 del Estatuto Tributario y 97 del Decreto 807 de 1993. No hay norma alguna que obligue a la Administración a proferir un emplazamiento para corregir, previo a la liquidación oficial, como alega el demandante y por tanto este cargo no prospera.

3. Base gravable del Impuesto predial.

El demandante alega que el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 les permite a los contribuyentes elegir la base gravable del impuesto predial, entre el avalúo catastral o el autoavalúo del año anterior, incrementados con la variación del índice de precios al consumidor. De esta manera cualquiera de estos dos factores son válidos para determinar el tributo. La norma invocada por el contribuyente dispuso lo siguiente: 11 “La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor.” Por su parte, el Decreto 423 de 26 de junio de 1996 “por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el artículo 17, dispuso: “Artículo 17. —Base gravable.

La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria. El autoavalúo no podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores: a) El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. b) El avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Cuando el avalúo catastral provenga de formación, realizada en el año inmediatamente anterior, se tendrá en cuenta este valor. c) La base presuntiva mínima establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de este decreto. PAR. 1º—Durante el mes de enero de cada año, la Dirección Distrital de Impuestos comunicará el porcentaje de incremento a que hacen referencia los literales a) y b) de este artículo, aplicable para el respectivo período. PAR. 2º—Cuando el predio tenga un incremento menor, o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor”. (Destaca la Sala) 12 La base gravable del impuesto predial en Bogotá es el valor del inmueble, estimado por el contribuyente, pero sin que su determinación quede totalmente a la voluntad particular de los declarantes. Por ello se fijan unos límites mínimos

con el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad. Como ha señalado la Sala, le corresponde al contribuyente determinar “el mayor valor entre el autoavalúo del año inmediatamente anterior y el avalúo catastral, según el caso, incrementados en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior”1, no puede entonces escoger entre una y otra alternativa como pretende el actor, sino que la base gravable deberá ser, como mínimo, el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. En el presente caso, la Fiduciaria Central declaró por el año 1999 el impuesto del predio ubicado en la Calle 43 A N° 68 D -36 e identificado con la matrícula inmobiliaria 050-01441096, por la suma de $664’223.000, valor que corresponde al autoavalúo del año 1998 incrementado en el índice de precios al consumidor. Sin embargo, según consta en el boletín catastral y la certificación aportada, para el año 1999 el avalúo catastral era de $4.602’864.000. (Fls. 46 y 85 del cuaderno de antecedentes), correspondiente al avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el IPC. Toda vez que este último valor era mayor al autoavalúo del año anterior adicionado con el índice de precios al consumidor, debió ser tenido en cuenta por el contribuyente como base gravable del impuesto predial del año 1999.2 De otra parte, alega también el demandante, que la formación catastral de que fue objeto el predio en el año 1996, no fue debidamente publicada y por tanto resulta

ineficaz, por lo que quedó autorizado para no tenerla en cuenta al determinar la base gravable. 1 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 6 de abril de 2006, exp. 14938, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Observa la Sala, que para los años anteriores 1997 y 1998 el declarante tampoco tuvo en cuenta que el autoavalúo no puede ser inferior al avalúo catastral proveniente de la formación realizada en el año anterior, a pesar que el predio fue formado en 1996 con vigencia a partir de 1997. Es decir, para el año 1997, el autoavalúo debió ser $3.450’422.000 y para el año 1998 $4.002’490.000. Si la Administración no controvirtió estos periodos como le correspondía, no implica que se subsane la anomalía en la base gravable. 13 Al respecto, cabe anotar que la función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. Las etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983 en los siguientes términos:

"Artículo 11.- Formación Catastral. La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio. La información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983". "Artículo 12.- Conservación Catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la 14 resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz". "Artículo 13 - Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a reno

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