CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00896-01(15929)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00896-01(15929)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FACILIDADES DE PAGO - Requisitos - GARANTIAS / INTERESES DE MORA EN FACILIDADES DE PAGO - Se causan en el momento de otorgar la facilidad El artículo 814 del Estatuto Tributario, dispone que el subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por 5 años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad. FACILIDAD DE PAGO - Se aplica la norma vigente al momento de otorgarla Ahora bien, la Sala comparte el criterio del Tribunal en cuanto al artículo 814 del Estatuto Tributario se refiere, sobre la interpretación de la irretroactividad de la ley tributaria conforme a los artículos 338 y 363 del Estatuto Tributario, pues, la
sociedad firmó un contrato de reordenamiento de pasivos el 31 de mayo de 1999 y la facilidad de pago fue concedida el 17 de marzo de 2003, fecha para la cual ya estaba vigente el parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario, por lo que nada impedía que la sociedad pudiera solicitar a la Administración su aplicación, lo cual no la hace retroactiva ya que la facilidad de pago es posterior a la ley. FACILIDAD DE PAGO - Debe otorgarse para facilitarle al deudor la cancelación de sus deudas / TASA PREFERENCIAL - Requisitos / TASA 1113012 - Formula de conversión para acceder a una facilidad de pago Si bien, el artículo 814 del Estatuto Tributario, aplicable para las obligaciones con el Distrito Capital por remisión del artículo 135 del Decreto 807 de 1993, consagra una facultad discrecional para el Jefe de la dependencia de cobranzas de conceder facilidades de pago, también es cierto, que para su concesión debe valorarse no sólo el interés público de recaudo tributario, sino que tal acuerdo realmente facilite al deudor la cancelación de la deuda y se cumpla con la finalidad de la norma, máxime como en este caso, que el contribuyente ha reestructurado su pasivo con las entidades financieras y la ley le permite solicitar a la Administración tributaria una tasa de interés más favorable que la establecida en condiciones de normalidad. De manera que si, como lo estableció el Tribunal, se dieron todos los requisitos que consagra el parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario para aplicar la tasa preferencial, no existe justificación para negar la solicitud que en tal sentido hizo la sociedad, por lo que resulta contradictoria la
actuación del Tribunal en relación con las tasas de interés, pues, la decisión fue tomada con base en una prueba no solicitada en la demanda ni decretada por el Tribunal. En la respuesta la DIAN anexa copia del Oficio 060197 de 18 de septiembre de 2002, documento que la sociedad solicita se tenga en cuenta para acceder a sus pretensiones porque contiene la fórmula para la conversión en el caso de la sociedad de la tasa Libor, para efectos de una facilidad de pago con la DIAN. La tasa Libor que allí se informa es del 5.24% S.V. más 3% es 8.24%S.V, la cual convertida de nominal vencida a efectivo anual arroja 8.41%E.A. La Sala mediante auto de 18 de septiembre de 2008 decidió oficiar al Gerente Técnico del Banco de la República con el fin de que efectuara la conversión requerida a 17 de marzo de 2003. Como la demandante solicita que se aplique la tasa del 8.41% efectivo anual con base en la fórmula de conversión que efectuó la DIAN mediante oficio 060197 y ésta es superior a la tasa informada por el Banco de la República, el Distrito debió aplicar la tasa de 8.41% EA según la fórmula de la DIAN, pues correspondía a la tasa pactada más alta en el reordenamiento de pasivos en mayo de 1999 y resultaba más favorable para la contribuyente de la establecida en el acto acusado que equivale al 26.85% anual. Como así no procedió la Administración procede la nulidad parcial del acto demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos milo nueve(2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00896-01(15929)
Actor: EMPACOR S.A
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA FALLO Se decide la apelación de la demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de EMPACOR S.A., contra el acto administrativo que concedió una facilidad para el pago del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 4, 5 y 6 de 2000 y los seis bimestres de 2001 con el interés fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 450 de 2003. En la respuesta la DIAN anexa copia del Oficio 060197 de 18 de septiembre de 2002, documento que la sociedad solicita se tenga en cuenta para acceder a sus pretensiones porque contiene la fórmula para la conversión en el caso de la sociedad de la tasa Libor, para efectos de una facilidad de pago con la DIAN. La tasa Libor que allí se informa es del 5.24%S.V. más 3% es 8.24%S.V, la cual convertida de nominal vencida a efectivo anual arroja 8.41%E.A. La Sala mediante auto de 18 de septiembre de 2008 decidió oficiar al Gerente Técnico del Banco
de la República con el fin de que efectuara la conversión requerida a 17 de marzo de 2003. El 23 de octubre de 2008 el Banco señala que la conversión a 17 de marzo de 2003 de la tasa LIBOR más 3% efectiva anual a un plazo de 12 meses es de 4.34%1. Como la demandante solicita que se aplique la tasa del 8.41% efectivo anual con base en la fórmula de conversión que efectuó la DIAN mediante oficio 060197 y ésta es superior a la tasa informada por el Banco de la República, el Distrito debió aplicar la tasa de 8.41% EA según la fórmula de la DIAN, pues correspondía a la tasa pactada más alta en el reordenamiento de pasivos en mayo de 1999 y resultaba más favorable para la contribuyente de la establecida en el acto acusado que equivale al 26.85% anual. Como así no procedió la Administración procede la nulidad parcial del acto demandado. ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2003 EMPACOR S.A., solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos una facilidad para el pago del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 4, 5 y 6 de 2000 y los seis bimestres de 2001 por $626.731.000 a doce meses con cuotas bimensuales. Como garantía de la facilidad, EMPACOR S.A., aportó activos (maquinaria, planta de producción, etc.) avaluados en $1.225.200.000. La solicitud fue presentada con base en el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 y en el Decreto
Reglamentario 1444 de 2001, que adicionó el artículo 814 del Estatuto Tributario. La Dirección Distrital de Impuestos mediante Resolución 17 de 17 de marzo de 2003 concedió un plazo de 12 meses para cancelar en cuotas periódicas el total de la deuda de la sociedad con intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad y durante el plazo a la tasa de interés vigente (0.07282192% diaria) más actualización del valor de las sanciones vencidas 1 Folios 307 y 308 c.ppal. de acuerdo con los factores establecidos en la Resolución 1364 de 26 de febrero de 2003 de la DIAN. DEMANDA EMPACOR S.A., solicitó la nulidad parcial de la Resolución 17 de 17 de marzo de 2003 en cuanto establece (i) la tasa de interés en el 0.07282192% diario y (ii) la obligación de actualizar el valor de las sanciones vencidas; Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada que declare (i) que la tasa de interés aplicable a la facilidad de pago es del 8.41% efectivo anual y (ii) que no procede la actualización de las obligaciones contenidas en la facilidad de pago; y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquide la facilidad de pago y se ordene la devolución de los pagos en exceso por la actualización de obligaciones y los intereses calculados a la tasa prevista en la facilidad de pago; suma a la cual deberá aplicarse el artículo 863 del Estatuto Tributario. Invocó como normas violadas los artículos 814 del Estatuto Tributario
(modificado por el 48 de la Ley 633 de 2000); el Decreto 1444 de 2001 y el 135 del Decreto Distrital 807 de 1993. Como concepto de violación expuso los siguientes cargos:
1. Liquidación de los intereses moratorios El artículo 814 del Estatuto Tributario es aplicable a las facilidades de pago otorgadas por la Dirección Distrital de Impuestos por remisión expresa del artículo 135 del Decreto 807 de 1993. Este artículo fue adicionado por el 48 de la Ley 633 de 2000 con un parágrafo que concedió a los contribuyentes que reestructuren el pasivo financiero, entre otros, el derecho a obtener una tasa de interés más baja que la establecida para efectos fiscales por el artículo 635 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la tasa no sea inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores y al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el 50%.
Por lo anterior, la Dirección Distrital de Impuestos debió liquidar la facilidad de pago con la tasa de interés más alta pactada con los acreedores financieros de EMPACOR S.A., y no con la tasa de interés fijada por el Gobierno Nacional vigente para la época en que se otorgó la misma, ya que la Empresa efectivamente firmó acuerdos de reestructuración con sus acreedores. La tasa de interés más alta pactada por EMPACOR S.A., con sus acreedores es la tasa LIBOR más 3 puntos, pues, los créditos fueron adquiridos en dólares y se deben cancelar en la misma moneda. Así mismo, el procedimiento para obtener la tasa de interés efectiva anual es la
conversión de los indicadores (LIBOR) que se encuentren expresados en términos de tiempo inferiores a un año para hallar su equivalente en efectivo anual, conforme a la fórmula que fijó la DIAN mediante Concepto 060197 de 2002 de la Subdirección de Cobranzas. Por lo anterior, la Administración debió liquidar la facilidad de pago con la tasa más alta pactada con las entidades financieras en el momento de reestructurar sus obligaciones financieras (LIBOR + 3 que corresponde a 8.41% de la tasa efectiva) y no la tasa de interés fijada por el gobierno nacional equivalente al 0.072822192% diario (26.58% anual). La Administración no puede desconocer el derecho de la sociedad de aplicar el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, pues esta disposición no crea un nuevo tributo, sino que establece un beneficio a los contribuyentes que reestructuraron su pasivo financiero, como el caso de la demandante2. 2. actualización de las obligaciones tributarias contenidas en una facilidad de pago La Corte Constitucional mediante sentencia C-231 de 18 de marzo de 2003 declaró inexequible la obligación de actualizar las obligaciones tributarias pendientes de pago para los casos en los cuales se haya concedido facilidades para el pago de impuestos, contenida en el artículo 814 del 2 Al efecto cito la sentencia C-549 de 1993 Estatuto Tributario, por tanto es ilegal el artículo 1 de la resolución demandada que se refiere a la actualización de las sanciones vencidas. OPOSICIÓN La demandada adujo las siguientes razones de defensa: La demandante debe prever la posibilidad de compensar su deuda en caso
de que considere tener la razón (artículo 136 del Decreto 807 de 1993) y no acudir a la jurisdicción contenciosa con una argumentación que no es valida. Ahora bien, en el evento de aceptarse la tesis de EMPACOR se tendría lo siguiente: La deuda reestructurada no superó el 50% del pasivo total; el pasivo financiero reestructurado fue inferior al 80 % como lo ordena el anexo 3 de la circular básica contable 100 de 1995; la garantía ofrecida no es igual a la ofrecida a los demás acreedores; la Ley 633[48] de 2000 es posterior a la fecha en que fue reestructurado el pasivo. De darse viabilidad al estudio de la facilidad de pago, era necesario el pago de la cuota inicial equivalente al 40% del total de la deuda que debió ser cancelado en uno o varios pagos antes del 30 de noviembre de 2002. El actor antes de la expedición de la Ley 633 de 2000 y del Decreto 1444 de 2001 tuvo oportunidad de solicitar una compensación de su cuenta corriente para que fuera afectada y no acudir a la vía contenciosa con el fin de no pagar los intereses que legalmente son exigibles. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de la resolución 17 de 17 de marzo de 2003 y como consecuencia señaló que no había lugar a actualizar el valor de las obligaciones sobre las cuales se concedió la facilidad de pago. Los argumentos de la decisión se resumen así: 1. aplicación de la tasa de interés preferencial El principio de irretroactividad de la ley tributaria prevista en el artículo 338
de la Constitución Política, no se aplica en este caso, pues, el artículo 48 de la ley 633 de 2000 no regula contribuciones y aunque la reestructuración del pasivo financiero se efectuó con anterioridad a la Ley 633 de 2000, la facilidad se concedió con posterioridad, el 17 de marzo de 2003. Los requisitos del artículo 48 de la Ley 633 de 2000 y del 5 del Decreto 1444 de 2001 para acceder a la tasa preferencial de interés son: - Haber celebrado un acuerdo de reestructuración de la deuda con establecimientos financieros de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria: En el expediente se encuentra el “Contrato de reordenamiento de pasivos” entre EMPACOR S.A. y sus acreedores financieros, así como las certificaciones donde consta la reestructuración de las obligaciones. - El monto de la deuda reestructurada debe representar por lo menos el 50% del pasivo del deudor: Las certificaciones del Revisor Fiscal de EMPACOR demuestran que la deuda reestructurada fue de $29.353.525.609 y que el pasivo total a 31 de mayo de 1999 era de $49.665.315.136, lo que equivale al 59.10% del pasivo de la sociedad. - El plazo para el pago de las obligaciones fiscales no podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores: En la facilidad de pago se otorgó un plazo de 12 meses y, el plazo más corto fijado en los acuerdos de reestructuración con las entidades
financieras es a 30 de diciembre de 2003. Como la suscripción del contrato de reordenamiento de pasivos fue el 31 de mayo de 1999, el plazo más corto (a 30 de diciembre de 2003) es de más de 4 años, por tanto, también se cumplió con este requisito. - Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo: En la Resolución 17 de 17 de marzo de 2003 se concedió la facilidad de pago con las garantías ofrecidas por la sociedad demandante, consistentes en maquinaria industrial, planta de producción de envases y empaques manufacturados, avaluados en $1.225.200.000, para respaldar una deuda de $1.063.716.000. En el contrato de reordenamiento de pasivos con las entidades financieras, se constituyó como garantía una hipoteca abierta sobre dos inmuebles avaluados, cada uno, en $3.416.435.000 y $7.498.323.500, para respaldar una deuda de $19.313.000.000. Se cumple el requisito porque la equivalencia no tiene que ver con los bienes dados en garantía, sino con la efectividad de la misma, que en el caso, supera el monto que le adeuda a la Administración. - Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidan a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, pero la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales no debe ser inferior a la tasa de
interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores ni al IPC certificado por el DANE incrementado en un 50%: En el presente caso, la tasa de interés efectiva más alta pactada con las entidades financieras es Libor + 3 puntos y la establecida en la facilidad de pago fue de 0.07282192% diaria. De acuerdo con la fórmula que establece la DIAN para hacer la conversión de la tasa Libor más tres puntos a tasa efectiva anual en pesos, da 8,41% E.A., que la demandante solicita que se le aplique; sin embargo, según la comunicación de la Unidad de Cobranzas de la Secretaría de Hacienda Distrital en atención al auto de pruebas del Tribunal, la conversión a 17 de marzo de 2003, fecha de la facilidad, de la tasa Libor más 3 puntos sería de 33.11% E.A., lo cual no podría aplicarse , pues, se agravaría la situación de la contribuyente, ya que según lo dijo en los alegatos de conclusión, la tasa aplicada por la Administración en el acto demandado, equivaldría al 26.58% E.A.
2. Actualización de las obligaciones La Corte Constitucional en sentencia C-231 de 18 marzo de 2003 declaró inexequible la expresión “se liquidará el reajuste de que trata el artículo 8671” contenida en el inciso tercero del artículo 814 del Estatuto Tributario, en consecuencia, no es ajustado a derecho conceder la facilidad de pago con intereses de mora más actualización del valor de las sanciones vencidas.
APELACIÓN La demandante solicitó se revoque la sentencia en la parte desfavorable y
en lugar se declare que EMPACOR tiene derecho acceder a la tasa de interés preferencial solicitada. Al respecto, expuso lo siguiente: El Tribunal consideró que la tasa solicitada por la sociedad no era más favorable que la otorgada en la facilidad, con fundamento en el cálculo efectuado por la Secretaría de Hacienda de la Administración Distrital en una comunicación allegada al proceso, sin que hubiera sido solicitada por la demandante ni decretada por el Tribunal. En efecto, el fallo no valoró conjuntamente las pruebas y se apartó, sin ninguna justificación, del concepto de la DIAN, solicitado oportunamente como prueba, pero que no se decretó, y que establece el procedimiento de conversión de la tasa Libor más tres puntos que es la tasa de interés pactada en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, para efectos del artículo 814 del Estatuto Tributario y que arrojó como resultado una tasa de 8,41% efectiva anual, que es inferior a la tasa de 26,58% anual aplicada por la Administración en la facilidad de pago y a la conversión que hizo la Secretaría de Hacienda Distrital en 33.11% efectivo anual. El artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 otorga competencia a la DIAN para suscribir acuerdos y facilidades de pago y, conforme al mismo se expidió el concepto de 18 de septiembre de 2002 que instruye efectivamente el procedimiento para realizar las conversiones pertinentes y además goza de presunción de legalidad. También se desconoció la certificación del Banco de la República según la cual la tasa Libor para el 17 de marzo de 2003 correspondía a 1,22%
conforme a la agencia REUTERS, es decir, inferior a la tomada por la DIAN y sobre todo más favorable para la sociedad, pues, correspondería a 4.26% efectivo anual. Pero el Tribunal se fundamentó en la comunicación de la Secretaría de Hacienda Distrital, la cual no puede tenerse en cuenta porque no se ciñó al procedimiento fijado por la DIAN para la conversión de la tasa de interés, además fue una prueba allegada irregularmente al proceso, pues, lo que se solicitó y decretó el Tribunal fue el concepto de la DIAN, sin embargo, el oficio fue dirigido involuntariamente a la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos Distritales. Esta comunicación contiene errores de fondo porque incluye dentro del costo de interés, la devaluación del peso para efectuar la conversión. Es un simple cálculo que no tiene metodología, por lo que no hay razón jurídica para darle valor probatorio, además, su resultado supera la tasa efectiva anual para efectos tributarios fijada por el Decreto 450 de 2003 y hasta la tasa de usura. El a quo no apreció en conjunto las pruebas válidamente allegadas al proceso, que cumplen con los requisitos de conducencia y pertinencia3. Además, debió decretar un peritazgo, conforme al artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, pues, existen pruebas contradictorias como el concepto de la DIAN y la comunicación de la Secretaría de Hacienda. Por las anteriores razones se violaron los artículos 174, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso (artículo 29 Constitución Política).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada solicitó tener en cuenta los argumentos aducidos en el proceso con fundamento en los artículos 48 de la Ley 633 de 2000, 5 del Decreto 1444 de 2001 y 338 de la Constitución Política; además, reiteró la 3 Al efecto citó las sentencias T954 de 2004 y T 442 de octubre 11 de 1994 potestad discrecional de la Administración para otorgar facilidades en el pago. El demandante insistió en que el Tribunal tuvo como único sustento para el rechazo de las pretensiones de la demanda una comunicación irregularmente allegada al proceso, que no fue solicitada como prueba, como lo reconoció el Consejo de Estado mediante auto de 11 de julio de 2006 que precisó que la prueba solicitada y decretada por el Tribunal dirigida a la DIAN nunca fue practicada y que el oficio enviado a la Dirección Distrital de Impuestos para que aportara la prueba, fue un error de Secretaría de la Sección del Tribunal. En lo demás reiteró todos los puntos de la apelación en torno a la omisión de la valoración de las únicas pruebas aportadas al proceso para el cálculo de la tasa Libor más 3 puntos en tasa efectiva que son el Oficio 060167 expedida por la DIAN el 18 de septiembre de 2002 y el Oficio del Banco de la República. En segunda instancia el Oficio 060197 de 2002 de la DIAN constituye el único acto oficial que determina con claridad el procedimiento aplicable tratándose de facilidades de pago concedidas a los contribuyentes. La trascendencia del oficio se evidencia, además del auto del Consejo de Estado de 11 de julio de 2006 que ordena oficiar a la DIAN para el cálculo
de tasas Libor a efectiva, en la respuesta dada por la DIAN que reitera el alcance y contenido de dicho oficio. El Ministerio Público no conceptuó CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación de la parte actora, la Sala debe determinar la legalidad de la Resolución 17 de 17 de marzo de 2003 por medio de la cual la Unidad de Cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos otorgó una facilidad de pago a la actora por las deudas del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 4 a 6 de 2000 y los seis bimestres de 2001, concretamente en cuanto no aplicó la tasa de interés a que se refiere el artículo 814 [parágrafo] del Estatuto Tributario, sino el 0.07282192% diario. Los antecedentes administrativos del presente proceso dan cuenta que el 13 de agosto de 2002, la sociedad solicitó una facilidad de pago de la deuda de industria y comercio por los bimestres mencionados con una tasa preferencial del 14.15% como lo había concedido la DIAN en virtud del Decreto 1444 de 2001 que reglamentó el parágrafo del artículo 814 del Estatuto Tributario, toda vez que la sociedad había reestructurado sus obligaciones bancarias (folio 115 c.a.). La solicitud fue complementada el 5 de septiembre de 2002 en atención a que la Administración le pidió a la sociedad información sobre la reestructuración de las obligaciones financieras, por lo tanto, allegó copia de los acuerdos de pago suscritos con la DIAN, de los acuerdos de reestructuración con las entidades bancarias, el balance a la fecha de
reestructuración y certificado del revisor fiscal del pasivo total consolidado a 31 de mayo de 1999 (folio 122 c.a.). El 7 de octubre de 2002 la Administración le comunicó a la sociedad que revisada la documentación no era posible conceder la facilidad en los términos solicitados por las siguientes razones: - La deuda que fue reestructurada no superó el 50% del pasivo total según lo establece el artículo 48 de la Ley 633 de 2000. - El pasivo financiero reestructurado fue inferior al 80% como lo ordena el anexo 3 de la Circular Básica Contable Financiera 100 de 1995, Circular Externa 050 de 2001. - La garantía ofrecida no es equivalente a la ofrecida a los demás acreedores; y, - La Ley 633 de 2000, artículo 48, es posterior a la fecha en que fue reestructurada la obligación, por lo que no aplica retroactivamente4. 4 Folio 123 c.a. Luego de la insistencia de la sociedad para que la Administración Distrital otorgara la facilidad de pago según su solicitud y de acuerdo con la propuesta de pago efectuada el 18 de noviembre de 2002, la Unidad de Cobranzas le informó a la sociedad el 30 de enero de 2003 que negaba la solicitud de la facilidad de pago bajo las condiciones planteadas por la sociedad, porque la reestructuración de pasivos financieros se realizó el 31 de mayo de 1999, fecha para la cual no estaba vigente la Ley 633 de 2000 y en virtud de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, no podía aplicarse retroactivamente (folio 138 c.a.).
Finalmente y luego de haber cancelado el 30% de cuota inicial y haber denunciado los bienes para garantizar la facilidad de pago5, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos por Resolución 17 de 17 de marzo de 2003 otorgó la facilidad para cancelar en 12 meses las deudas del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, incluidos los intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad y durante el plazo a la tasa de interés vigente del 0.07282192% diaria, más la actualización de las sanciones vencidas. El Tribunal anuló parcialmente la Resolución 17 porque no obstante que la Corte Constitucional había declarado inexequible la expresión “se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1” contenida en el inciso tercero del artículo 814 del Estatuto Tributario (sentencia C-231 de 18 marzo de 2003), el Distrito ordenaba la actualización. En relación con los intereses moratorios precisó que si bien el artículo 814 del Estatuto Tributario en la parte que fue adicionada por la Ley 633 de 2000 era aplicable a la presente facilidad de pago, no procedía la tasa preferencial solicitada por la sociedad, pues, le era perjudicial, toda vez que la Unidad de Cobranzas de la Secretaría de Hacienda Distrital comunicó que la conversión a 17 de marzo de 2003, fecha de la facilidad, de la tasa Libor más 3 puntos era de 33.11% E.A., es decir, superior a la tasa aplicada en la facilidad de 26,58% E.A.
5 Folios 169 y 183 c.a. Para la recurrente, la prueba tenida en cuenta por el Tribunal fue indebidamente allegada al proceso, no fue solicitada por ninguna de las partes y no tiene una metodología para la conversión de la tasa Libor, como sí lo hace, con autoridad, el concepto de la DIAN que fue desconocido, sin ninguna justificación por el a quo. El artículo 814 del Estatuto Tributario, dispone que el subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por 5 años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad. El artículo 48 de la Ley 633 de 2000 adicionó con un parágrafo el artículo 814 en los siguientes términos: “Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración
de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.
3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financie
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