CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00901-01(15262)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00901-01(15262)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - El término para responderlo es dentro de los quince días siguientes a su notificación / PERIODO PROBATORIO ADUANERO - Su término depende si las pruebas se practican en el país o en el exterior / ACTO QUE DECIDE DE FONDO EN ADUANEROEl término para expedirlo es de treinta días a partir de la respuesta al requerimiento especial / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECION ADUANERA - Conteo del término de 30 días para expedirla / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - Se presenta ante el incumplimiento de los términos en el proceso aduanero El presunto infractor cuenta con un término de quince (15) días siguientes a la notificación del requerimiento especial aduanero para responderlo, con la formulación por escrito de sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En el proceso administrativo aduanero se contempla un período probatorio de treinta (30) días si es en el país y de cincuenta (50) días si es en el exterior, que corre a partir de la ejecutoria del acto que las decretó, para lo cual dentro de los diez (10) días siguientes a la respuesta al requerimiento especial, se ordenan mediante auto motivado las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se deniegan las que no lo sean y se decretan de oficio las que considere pertinentes. La autoridad aduanera dispone de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decide de fondo, entre ellos, la Liquidación Oficial de Corrección, contados a partir de la respuesta al requerimiento especial
aduanero sino solicitó pruebas, del vencimiento del término para objetarlo sino allegó respuesta, o desde la práctica de las pruebas o su denegación. Finalmente, el incumplimiento de los términos da lugar al silencio administrativo positivo, que tratándose de un procedimiento adelantado para formular una liquidación oficial, genera la firmeza de la declaración. AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS - El término para proferirlo es dentro de los 10 días siguientes a la respuesta al requerimiento / TERMINO PARA EXPEDIR AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS - Su incumplimiento implica la viabilidad de lo solicitado por la parte solicitante / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS - Su práctica se agota en forma inmediata, cuando tiene como tales las que obran en el plenario / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECION ADUANERA - Al proferirse oportunamente descarta el silencio administrativo positivo En el caso en estudio, la Sala observa que la sociedad respondió el Requerimiento Especial No. 03-070-211-434-8741 de noviembre 21 de 2002, el 17 de diciembre del mismo año, en cuyo escrito se lee: “Solicito que se tengan como pruebas las que documentalmente existen dentro del expediente, así como las que estoy acompañando en el presente memorial de descargos como son el concepto 061 de Abril 19 de 2002.” Por tanto, el plazo máximo legal para que la Administración Aduanera se pronunciara mediante Auto motivado sobre las pruebas solicitadas por la actora, era hasta el 2 de enero de 2003, no obstante, fue proferido el 13 de
enero de 2003, por lo que el incumplimiento del término legal implica la viabilidad de los medios probatorios aducidos por el particular. Lo anterior evidencia que ante la solicitud de pruebas documentales de la actora, y contemplado en el Ordenamiento Aduanero un período probatorio destinado a su evaluación, su práctica se agotó en forma inmediata, al disponer en el Auto tener como tales las que obraban en el plenario, entre ellas, las allegadas por la sociedad, razón por la cual es desde su notificación que se contabiliza el término de treinta (30) días para decidir de fondo. En este orden de ideas, como el auto en comento fue notificado por estado desfijado el 16 de enero de 2003, los treinta (30) días para proferir la decisión definitiva, vencían el 26 de febrero del mismo año, de tal manera que al expedirse la Liquidación Oficial de Corrección el 20 de febrero de 2003 (notificada el 25 de febrero del 2003), se realizó dentro de la oportunidad legal pertinente, lo que descarta la figura del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - Se presenta al transcurrir 12 meses entre el acto de inicio y la decisión de fondo / REQUERIMIENTO ORDINARIO ADUANERO - No da inicio al proceso por no hacer parte del proceso de reclasificación / CORRECCION VOLUNTARIA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - Para conseguirlo la DIAN utiliza el requerimiento ordinario aduanero / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Da inicio al proceso aduanero tendiente a formular liquidación oficial /
RECLASIFICACION ARANCELARIA - A partir del requerimiento especial que la propone se cuentan 12 meses para decidir de fondo Para la Sala el silencio positivo consagrado en la disposición transcrita, (inciso 5 del art 519 del Decreto 2685/99), busca castigar la morosidad de la Administración en el desarrollo del proceso, en la medida en que transcurran más de doce meses entre el acto que da inicio al respectivo procedimiento y la decisión de fondo que se surta en el mismo, en busca de que se cumpla con uno de los principios orientadores de la actuación administrativa, como es la celeridad. Ahora bien, en el caso concreto no es posible endilgar al requerimiento ordinario el inicio de la actividad procesal, como erradamente lo considera el apoderado de la actora, toda vez que el requerimiento ordinario, a la luz de las normas transcritas, no es parte integrante del proceso de reclasificación sino que se trató de un acto utilizado por el ente fiscal para persuadir a la sociedad a la corrección voluntaria de la declaración de importación, frente a la subpartida arancelaria en la que clasificó la mercancía, con la indicación de la partida arancelaria que a juicio de la Administración pertenecía el producto importado, precisamente con el fin de evitarle un proceso administrativo de reclasificación que le ocasionara una carga tributaria onerosa. Por ello, sólo a partir del requerimiento especial comienza el proceso aduanero tendiente a formular liquidación oficial de corrección, por ende, es desde ese momento en que se contabiliza el término de doce (12) meses para proferir la correspondiente decisión de fondo. En el asunto debatido, la Sala
observa que el acto mencionado propuso la liquidación de un mayor valor por concepto de arancel, IVA y sanción del 10% por un valor total de $9.575.490, debido a la reclasificación arancelaria de los equipos, cuya notificación se surtió el 26 de noviembre de 2002, por lo cual el plazo máximo para proferir decisión de fondo era hasta el 26 de noviembre de 2003, de tal suerte, que al expedirse el 20 de febrero de 2003, se encuentra dentro de la oportunidad legal y no opera la figura ficta positiva. DIVISION DE FISCALIZACION ADUANERA - Es la facultada para adelantar investigaciones y desarrollar controles / DIVISION DE ARANCEL DE LA SUBDIRECCION TECNICA ADUANERA - Es la competente para definir la clasificación arancelaria de la mercancía / CONCEPTO TECNICO DE LA DIVISION DE ARANCEL - Debe contar con él, la División de Fiscalización antes de iniciar proceso de determinación / PARTIDA ARANCELARIA - Para controvertirla la División de Fiscalización debe contar con el Concepto Técnico de la División de Arancel Al respecto la Sala encuentra que las normas que regulan las funciones de la División de Fiscalización de la Administración Aduanera, se refieren a la facultad para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios, para el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, en especial, verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos
aduaneros, de tal manera que como lo reconoce el mismo ente fiscal no es competente para definir la clasificación arancelaria correcta de la mercancía, pues esa función está asignada a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN. Por ende, la División de Fiscalización carece de facultades para clasificar arancelariamente las mercancías, por lo que debe contar con un concepto técnico previo de la división competente (Arancel), que evidencie que la partida arancelaria consignada en la declaración de importación es errada y origina un menor valor de tributos aduaneros, para así si iniciar válidamente el procedimiento dirigido a su determinación correcta con la Liquidación Oficial de Corrección, previa expedición del Requerimiento Especial Aduanero. En el sub lite le asiste razón a la accionante cuando sostiene que las Resoluciones 3230 del 10 de abril, 10875 del 10 de diciembre, 11069 del 14 de diciembre de 2001, no soportan el mayor valor arancelario liquidado en los actos oficiales, como quiera que sólo la primera se aplicaría al asunto, por ser anterior a la declaración de importación (6 de junio de 2001), pero al publicarse en el Diario Oficial 44790 del 4 de mayo de 2002 junto con las otras, sus efectos jurídicos son posteriores, lo que impide su aplicación retroactiva. CAMARA Y PROYECTORES CINEMATOGRAFICOS - Les corresponde la partida arancelaria 90.07.20.90.00 / ARANCEL DE ADUANAS - Para la clasificación arancelaria se consideran sus partidas y subpartidas así como
las reglas de interpretación / CONCEPTO TECNICO DE LA DISIVION DE ARANCEL - Ante su ausencia se tiene como correcta la subpartida arancelaria declarada De donde la Sala observa que la clasificación arancelaria de la mercancía obedeció a su denominación, de acuerdo con el texto tanto de la partida arancelaria, como de la subpartida respectiva, en aplicación de las reglas 1 y 6 del Arancel de Aduanas vigente para ese momento. (Decreto 2317 de 1995). Por tanto, ante la ausencia de un concepto técnico o resolución de clasificación arancelaria previa a la importación, por parte de la División de Arancel como dependencia competente en esta materia, según lo indica el mismo ente fiscal en los actos demandados, en atención a la naturaleza, complejidad y características de los equipos importados, conforme a la información suministrada y los catálogos, como directriz general que deben acatar los importadores al introducir al país este tipo especial de productos, es indudable que debe tenerse como correcta la subpartida arancelaria en que se declaró la mercancía importada, lo que deja sin sustento legal la actuación, por lo que procede su anulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INTES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., diciembre seis (6) de dos mil seis (2006). Radicación número 25000-23-27-000-2003-00901-01(15262)
Actor: AST S.I.A S.A SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
Referencia: Apelación de la sentencia del 28 de octubre de 2004.
FALLO Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos por los cuales la Administración Aduanera le formuló Liquidación Oficial de Corrección. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2001, la Sociedad de Intermediación Aduanera AST S.I.A S.A., presentó declaración de importación No. 0782502014045-6, por mercancía amparada en la subpartida 90.07.20.90.00, con un arancel del 5% por $2.501.434 y un IVA de $8.404.819. La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, clasificó el producto importado en la partida arancelaria 8528.30.00.00 (equipos video proyectores) con un arancel del 20%, mediante las Resoluciones 3230, 10875 y 11069, proferidas en el año 2001. El 21 de noviembre de 2002, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-211-434, en el que propone modificar la partida arancelaria declarada, para ubicarla en la 8528.30.00.00, con un mayor valor de arancel de $7.504.303, IVA por $1.200.688, sanción del 10% de $870.499, para un total valor sugerido de
$9.575.490. Previa respuesta al acto mencionado (17-Dic-02), la DIAN expidió el Auto de Práctica de Pruebas No. 03-070-211-143 del 13 de enero de 2003, en el cual dispone tener como prueba con el valor que corresponda los documentos que reposan en el expediente. El 20 de febrero de 2003, se profirió la Liquidación Oficial de Corrección, en la que confirma los cargos formulados en el requerimiento especial. El 10 de marzo de 2003 se interpone recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución No. 03-072-193-601, en el sentido de confirmar el acto oficial de liquidación. LA DEMANDA La sociedad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección, junto con su Resolución confirmatoria. Como restablecimiento del derecho que se declare que no está obligada a pagar la suma de $9.575.490, ni los intereses moratorios causados; que no es procedente hacer efectiva la póliza de cumplimiento; que en caso de realizarse pagos dirigidos al acto oficial, sean devueltos debidamente indexados y que se condene en costas a la demandada. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 60 del Código Contencioso Administrativo; 507, 511,512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y el Concepto 0121 de octubre 8 de 2002 de la DIAN. Expresó que la Administración de Aduanas de Bogotá desconoció las garantías del debido proceso y el principio de buena fe, ya que al expedir
los actos administrativos demandados no observó íntegramente la ritualidad procesal y pretermitió el cumplimiento pleno de las formas que son inherentes a este tipo de decisiones. Citó cada una de las actuaciones surtidas en el proceso, para concluir que el 13 de enero de 2003, fecha en que se expidió el Auto No. 03-070-211143-0037 que ordenó oficiosamente incorporar las pruebas documentales, ya había precluido la oportunidad para su expedición, según mandato del artículo 511 del Estatuto Aduanero, por lo que este proveído está viciado de nulidad al no haberse sujetado a la plenitud de las formas propias de esta clase de juicios. Indicó que el Auto consagrado en la Ley tiene como finalidad la práctica de pruebas, por lo que al tener como tales las que obran en el expediente, no resulta una actuación válida para suspender el término para proferir el acto decisorio. Por ende, debe tenerse en cuenta la fecha en que se respondió el Requerimiento Especial Aduanero, 17 de diciembre de 2002, de ahí que la fecha máxima para expedir la Liquidación Oficial de Corrección, era hasta el 31 de enero de 2003, por lo que operó a favor del demandante el silencio administrativo positivo de que tratan los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, al expedirse el 20 de febrero de 2003. Sostuvo que se configuró otro silencio positivo, por el hecho de que transcurrieron más de doce (12) meses sin que se hubiera proferido decisión de fondo, como lo establece el inciso quinto del artículo 519 ib.,
contados a partir de la notificación del requerimiento ordinario. Efectuó una comparación entre el contenido del Requerimiento Ordinario y el Especial, para denotar que participan formal y materialmente de la misma naturaleza jurídica, por lo que el cómputo de doce meses, se contabiliza a partir del 22 de noviembre de 2001 (pues la notificación por correo se entendía surtida al día siguiente de su introducción, art. 567 del Decreto 2685/99), hasta el 22 de noviembre de 2002, de tal suerte, que como la Liquidación Oficial de Corrección es del 20 de febrero de 2003, operó la figura ficta positiva. Adujo que los verdaderos motivos que tuvo la Administración para variar la subpartida arancelaria, fueron la Instrucción Administrativa 0012 del 25 de junio de 2002 y las Resoluciones 10875 y 11069 de 2001, expedidas después de la presentación de la declaración de importación, que fueron publicadas en el Diario Oficial 44790 del 4 de mayo de 2002, por lo cual no tienen aplicación retroactiva. LA OPOSICION La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actuación administrativa se ajustó a derecho al observar las ritualidades propias del proceso para la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, dentro de los términos previstos en la legislación aduanera. Desestimó el silencio administrativo positivo por transcurrir más de treinta días para decidir de fondo, dado que se expidió Auto de pruebas en donde se determinó el acervo probatorio existente dentro del expediente, para lo cual la Administración valoró en forma adecuada los medios probatorios, a
fin de que fueran suficientes y útiles para decidir de fondo. Sostuvo que en tal operación se requiere de un término preciso e independiente, para ajustar la decisión a la realidad, por lo que se trata de un acto consagrado como una de las etapas del proceso administrativo, para surtir la Liquidación Oficial de Corrección. Explicó que la ejecutoria del Auto de pruebas fue el 22 de enero de 2003, por lo que la Administración tenía hasta el 5 de marzo de 2003 para proferir una decisión de fondo (treinta días), y como se expidió el 20 de febrero de ese año, se encuentra dentro de la oportunidad legal. Señaló que tampoco se configura el silencio positivo contemplado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, pues de conformidad con el Concepto 121 de octubre 8 de 2002 de la DIAN, el proceso para la formulación de liquidaciones oficiales o la imposición de sanciones comienza únicamente con la notificación del requerimiento especial aduanero y no con el requerimiento ordinario, ya que este último únicamente invita al importador a corregir de manera voluntaria la declaración de importación, acorde con la clasificación arancelaria de la mercancía. Expresó que el término de un año para proferir resolución de fondo se cuenta desde la iniciación del proceso administrativo, esto es, desde que se profiere requerimiento especial aduanero, porque el requerimiento ordinario no da inicio al procedimiento de formulación de la liquidación oficial de corrección, por lo que se trata de actuaciones diferentes, que no permiten asimilación alguna.
Por ende, la decisión de fondo se profirió dentro del año que consagra el artículo 519 ib., pues el requerimiento especial No. 03-070-211434-8741 del 21 de noviembre de 2003, se notificó el 28 del mismo mes y año, y la resolución de fondo se profirió el 20 de febrero de 2003, es decir, dentro del término legal. Expuso que la clasificación arancelaria de las mercancías no se fundamentó en las resoluciones a que hace alusión la parte actora, sino de conformidad con el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, en aplicación de las reglas generales de interpretación y notas explicativas del Arancel de Aduanas para el momento en que ocurrieron los hechos. Agregó que si bien en los actos administrativos se hizo referencia a las resoluciones de clasificación arancelaria, simplemente fue con carácter indicativo, como respaldo técnico de la clasificación efectuada con base en el Arancel. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de octubre del 2004, anuló la actuación demandada y a título de restablecimiento declaró en firme la declaración de importación presentada por la actora, el 6 de junio de 2001. Transcribió los artículos 507 a 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto Reglamentario 1198 de 2000, para advertir que el requerimiento especial se expide una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, para lo cual la Administración dispone de treinta (30) días para formularlo, en donde el infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación puede
responderlo, con la formulación de objeciones y solicitud de pruebas. Una vez recibida la respuesta al requerimiento especial, dentro de los diez días siguientes, se decreta mediante auto motivado la práctica de las pruebas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, para denegarlas u ordenarlas de oficio. Por tanto, al haberse recibido respuesta al respectivo requerimiento el 17 de diciembre de 2002, el Auto de pruebas se debió proferir a más tardar el 31 de diciembre de 2002 y como se expidió el 13 de enero de 2003, se realizó fuera del término legal. Entendió que por no haberse solicitado ninguna prueba para practicar, ni decretarse alguna de oficio, era innecesario proferir un Auto de pruebas para tener como tales las obrantes en el expediente, que no tiene la virtud de suspender término alguno, por lo que la decisión de fondo del 20 de febrero de 2003, fue emitida fuera de la oportunidad legal de los treinta días contados desde la respuesta del requerimiento especial el 17 de diciembre de 2002, con la consecuente configuración del silencio administrativo positivo. Salvamento de Voto - Dra. Beatriz Martínez Quintero. Sostuvo que la apertura de la etapa probatoria no es un acto contrario al procedimiento fijado en el Estatuto Aduanero, cuya finalidad no es otra que la efectividad del derecho fundamental del debido proceso en toda actuación administrativa, lo que descarta el fenómeno del silencio positivo. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar
las súplicas de la demanda, al considerar que es claro que la autoridad aduanera debe previamente a la decisión de fondo, valorar la respuesta al requerimiento, las pruebas solicitadas, las que se hayan decretado de oficio o las que obren dentro del expediente, a través de un Auto de Pruebas, que determina el mérito probatorio de los documentos que reposen en la investigación. Señaló que en el caso particular, era obligatorio proferir un auto que indicara las pruebas que serían tenidas en cuenta dentro del proceso en la decisión de fondo, al estar consagrado como una etapa del proceso administrativo para proferir Liquidaciones Oficiales de Corrección, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2685 de 1999. Por ello desde la ejecutoría del auto de pruebas el 22 de enero de 2003, la entidad fiscal tenía hasta el 5 de marzo de 2003, para proferir la actuación, que al expedirse el 20 de febrero del mismo año, se encuentra dentro de la oportunidad legal, de ahí que no operó el silencio administrativo positivo. Indicó que no hay lugar a la figura ficta presunta de que trata del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, pues el Requerimiento Especial Aduanero se notificó el 28 de noviembre de 2002 y la Resolución de fondo se profirió el 20 de febrero de 2003, es decir, dentro del año establecido en la legislación aduanera. Insistió en que el Auto de Pruebas circunscribe el acervo probatorio que debe tener en cuenta el fallador, para adoptar la decisión que corresponda. Concluyó que comparte el salvamento de voto de la sentencia, al no ser
legal pretermitir la etapa probatoria, sin un pronunciamiento expreso, para pasar directamente a decidir, pues debe preservarse el debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reiteró que el Auto de Pruebas se expidió por fuera del término legal, por lo que no puede ampararse en éste, para predicar la ausencia de silencio administrativo positivo, porque sería patrocinar la deslealtad procesal. Dedujo otro silencio positivo, resultado de haber proferido decisión de fondo, después de transcurridos doce meses de iniciada la investigación, contados según su criterio desde el requerimiento ordinario que en su contenido se asimila al requerimiento especial, de acuerdo con lo regulado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. Resaltó que las Resoluciones 3230,10875 y 11069, no sólo son de fecha posterior a la importación realizada por la demandada, sino que fueron publicadas en el Diario Oficial 44790 del 4 de mayo de 2002, por lo que no es posible jurídicamente darle una aplicación retroactiva. La parte demandada reitera los argumentos expuestos a lo largo del debate, en cuanto a la necesidad del Auto de pruebas y como etapa independiente en el proceso administrativo, lo que desvirtúa el silencio administrativo positivo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado estuvo de acuerdo con lo decidido por el Tribunal, en el sentido de que operó el silencio administrativo positivo, pues si el contribuyente radicó el 17 de diciembre de 2002 respuesta al Requerimiento Especial, está claro que la decisión de fondo contenida en la Liquidación Oficial de Corrección del 20
de febrero de 2003, se produjo por fuera de los treinta días, y con más de un año de iniciado el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de primera instancia que anuló la actuación administrativa y dejo en firme la declaración de importación. El fallador de primera instancia encontró configurado el silencio administrativo positivo (art. 519 del Decreto 2685/99), porque se profirió un Auto de pruebas no establecido en la Ley e innecesario, dado que no ordenaba la práctica de pruebas solicitadas, ni las denegaba, ni decretaba de oficio (art. 511 ib), razón por la cual la Liquidación Oficial de Corrección se profirió después de los treinta (30) días siguientes a la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero (art. 512 ib.). La entidad demandada expuso que previamente a la decisión de fondo, se debe valorar la respuesta al requerimiento respecto a los mecanismos probatorios aducidos, los decretados de oficio o los que obren dentro del expediente a través de un Auto de Pruebas, que determina el mérito de los documentos que reposan en la investigación, como una etapa del proceso administrativo para proferir Liquidaciones Oficiales de Corrección, en cumplimiento en lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999. Así las cosas, la Sala determinará si en el sub examine operó la figura del silencio ficto positivo consagrada en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos), por no tener
respaldo legal el Auto de pruebas expedido por la DIAN, lo que llevaría a que la decisión de fondo (Liquidación Oficial de Corrección) se hubiera proferido una vez vencidos los treinta (30) días siguientes a la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. En caso contrario, se estudiarán los demás cargos de la demanda. El texto de las disposiciones del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 pertinentes al asunto debatido, rezan: ART. 510.—(Modificado). Notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente decreto. Al efectuar la notificación por correo se deberá anexar copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de la mercancía a depósito, cuando hubiere lugar a ello. La respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (Nota: Modificado por el Decreto 4431 de 2004 artículo 18 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) ART. 511.— (Modificado). Período probatorio. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de la que se
considere pertinente. El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de treinta (30) días si es en el país, y de cincuenta (50) días si es en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. (Nota: Modificado por el Decreto 4431 de 2004 artículo 19 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) ART. 512.—(Modificado). Acto administrativo que decide de fondo. Recibida la respuesta al requerimiento especial aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la liquidación oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 564 y 567 del presente decreto. (Nota: Modificado por el Decreto 4431 de 2004 artículo 20 del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público) ART. 23.—Modifícase el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “ART. 519.—Incumplimiento de términos. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado
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