CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00919-01(15954)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00919-01(15954)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INMUEBLES - Definición según el Código Civil / IMPUESTO PREDIAL -Hecho Generador / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL - Es el avalúo catastral o el autoavalúo / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Es el avalúo catastral o autoavalúo del año anterior incrementados en el IPC / AVALUO CATASTRAL - Conformación Al respecto, debe recordarse que el impuesto predial unificado tiene su desarrollo legal con la Ley 44 de 1990 y es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas. El Artículo 656 del Código Civil define los inmuebles o bienes raíces como las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Este impuesto es de tipo real en cuanto recae sobre el valor del inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. El artículo 3° de la Ley 44 de 1990 estableció como base gravable del impuesto predial, el avalúo catastral o, el autoavalúo de los bienes cuando se establezca en un municipio la declaración privada del tributo. De conformidad con el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, la base gravable del impuesto predial en Bogotá es el valor del inmueble estimado por el contribuyente, pero sin que su determinación quede totalmente a la voluntad particular de los propietarios, por ello se fijan unos límites mínimos con
el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad. De esta forma, la base gravable no puede ser inferior, al avalúo catastral del año anterior incrementado en el IPC, ni al autoavalúo del año anterior incrementado en el mismo porcentaje, sin perjuicio de que pueda solicitarse autorización para declarar un valor inferior en caso de un decremento de su precio. El avalúo catastral se establece por la Administración como resultado de la investigación y el análisis del mercado inmobiliario, el avalúo hace parte del catastro, es decir del “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares.” CAUSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Es el primero de enero del respectivo año gravable / CATASTRO - Concepto / FUNCION CATASTRALConcepto / ETAPAS DEL CATASTRO - Son la formación, actualización y conservación El impuesto es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identificar los elementos del impuesto. Para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, como quiera que él constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.” La función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación,
actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. Las etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983. CONSERVACION CATASTRAL - Objeto / MUTACIONES CATASTRALESPueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde al interesado demostrar que la información catastral no está actualizada / PROCESO CATASTRAL - Es una actividad de mutuo aporte entre el propietario o poseedor y la administración pública En todo caso, en la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en las etapas de formación o actualización, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, los cuales deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro. La revisión del avalúo catastral permite rectificarlo para que se tenga en cuenta como base gravable mínima del impuesto predial, sobre la situación real del inmueble a 1° de enero del respectivo año. Ahora bien, cuando
se presenten mutaciones catastrales, como el cambio de propietario o poseedor; modificaciones en los límites de los predios; nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes; pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez las autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros. El proceso catastral no es una actividad unilateral, sino de mutuo aporte entre el propietario o el poseedor y la Administración pública y ésta debe ofrecer mecanismos accesibles al público para la actualización de los datos. EDIFICIOS Y OTRAS CONTRUCCIONES - Requieren permanencia en la reunión de los materiales consolidados / DESARROLLO POR CONSTRUCCION EN INMUEBLES - Implica que las edificaciones y estructuras son viables y aptas para los usos permitidos / EDIFICIOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO PREDIAL - Requiere la condición de permanencia de los materiales y un desarrollo por construcción / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - Se presenta al no demostrarse la existencia de un edificio / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL En el presente caso, la demandante ha señalado que para el primero de enero de 1999, el predio ya se había iniciado la construcción del proyecto CIUDAD SANITARIA SANITAS, por lo tanto el predio no se podía considerar como no
edificado. Al respecto y de acuerdo con las precisiones hechas anteriormente, es pertinente acudir al contenido de los boletines catastrales expedidos en 1999, que obran en los cuadernos de antecedentes, según los cuales el predio en discusión corresponde a la clasificación de “urbanizado no edificado”. Es decir, catastralmente, el inmueble no había sido edificados. De acuerdo con las definiciones ya transcritas contenidas en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, para entender que una estructura corresponde a los conceptos de “edificios” y “otras construcciones”, es relevante el carácter de permanencia en la reunión de los materiales consolidados. Esto es, un propósito de estabilidad en el tiempo, de inmutabilidad. Los elementos ubicados en el inmueble no permiten concluir que en éste, a 1° de enero de 1999, hubo un “desarrollo por construcción”, es decir, que las estructuras y las edificaciones existentes en ese momento son viables y aptas para el desenvolvimiento de los usos permitidos. En otras palabras, no cumplían los usos urbanos previstos y autorizados en los actos administrativos que aprobaron el Proyecto Ciudad Salitre y expidieron la licencia de urbanismo. Para determinar si un predio tuvo un desarrollo por construcción, es decir, que fue edificado, no basta que exista una “construcción”, entendida como la simple reunión de materiales consolidados, sino que se requiere que ésta sea viable y apta para el desarrollo de los usos permitidos, lo que no ocurre en el presente caso. Por todo lo anterior, las estructuras mencionadas no tienen el carácter de
edificios para efectos catastrales y del impuesto predial, dado que no cumplen con la condición de permanencia exigida en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, ni ellas implican un desarrollo por construcción en el predio discutido, que desvirtúe su carácter de “Urbanizado no edificado”. A juicio de la Sala, le correspondía demostrar a la demandante la existencia de la construcción en su predio, toda vez que al no estar registrada legalmente, configuró un indicio que debió ser desvirtuado por ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00919-01(15954)
Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (FIDUCENTRAL S.A.)
Demandado: DISTRITO CAPITAL
Referencia: IMPUESTO PREDIAL F A L L O Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso de referencia, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que anuló parcialmente los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales
de Bogotá D.C., determinó oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable de 1999, e impuso sanción por inexactitud. ANTECEDENTES El 17 de junio de 1999, la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. presentó
declaración del impuesto predial del predio ubicado en la calle 22 B No. 66 – 46, al cual le aplicó una tarifa del 8.5%, destino 21, “comercial zonal”, por ser un predio en el que se adelantaron obras de infraestructura. La Administración practicó el Requerimiento Especial No. 09-1389 del 13 de junio de 2001, por medio del cual propuso la modificación de la tarifa a 33%, al considerar el predio como “urbanizado no edificado”, además le aplicó sanción por inexactitud. El 29 de septiembre de 2001 la Fiduciaria contestó el requerimiento oponiéndose. El 11 de marzo de 2002 la Administración practicó la Liquidación de Revisión No. LOR 074, en donde determinó oficialmente el impuesto Predial Unificado correspondiente al año de 1999. Contra el mencionado Acto la Compañía interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 095 del 26 de febrero de 2003, confirmando la actuación. LA DEMANDA Fiduciaria Central S.A. demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 074 del 11 de marzo de 2002 y de la Resolución No. 095 del 26 de febrero de 2003. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar: Que el contribuyente tenía derecho a aplicar la tarifa del 8.5%, Que es válida la declaración del impuesto predial unificado que presentó para el año gravable 1999, y Que no se imponga la sanción por inexactitud. Citó como normas violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 35 y
59 del Código Contencioso Administrativo; 742, 743, 745 y 746 de Estatuto Tributario; 174, 187 y 246 del Código de Procedimiento Civil; 101 del Decreto 807 de 1993; 11 del Decreto 423 de 1996, y por último el Acuerdo 6° de 1990.
En síntesis argumentó: Los actos demandados vulneran los artículos 29 de la Constitución y 246 del C.P.C., porque cuando la Administración practicó visita no lo citó. Además, en esta diligencia la Administración actúo negligentemente, pues al manifestar que no existían construcciones en el predio sin recaudar prueba alguna, contradijo todo el acervo probatorio ya que está demostrado que los trabajos de construcción se iniciaron desde 1999.
En los Actos demandados la Administración repitió la anterior infracción pues confirmó la inexistencia de construcciones en el predio sin tener ningún fundamento probatorio. La Resolución 2555 de 1998 proferida por el IGAC determina que la consulta al sistema de información tributaria, sólo es válida para desvirtuar las pruebas aportadas por el contribuyente, lo cual en el caso concreto no fue posible porque ésta se practicó en una dirección diferente a la que se indicó en la declaración. El carácter de permanencia de un predio está determinado por la realidad fáctica del predio no por los criterios que establezca la Administración arbitrariamente. En el proceso de formación del impuesto el Distrito descartó avalúos históricos solicitados por la Fiduciaria, con los que se hubiese podido determinar la antigüedad de las edificaciones.
En virtud del artículo 11 de Decreto 423 de 1996, la Administración no podía negar la existencia de la edificación por el simple hecho de que ésta no estaba inscrita en Catastro, pues lo que importa para efectos de determinar la tarifa del impuesto predial es la existencia física del edificio. Por último, la imposición de la sanción de inexactitud es ilegal puesto que el contribuyente no consignó datos falsos dentro de su declaración. LA OPOSICIÓN El Distrito Capital, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma por considerar que la tarifa era del 33% por no haber desvirtuado el requerimiento. Una es la realidad económica del predio en la actualidad y otra la del momento de causación del tributo. Del resultado que arrojó la visita al predio se pudo determinar que no existía ninguna edificación, y si hubo caseta, no era de carácter permanente. El requisito de permanencia, en virtud del artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, es indispensable para poder obtener una tarifa menor en la declaración y pago del impuesto predial. En Resolución 0010041 del 19 de marzo de 2000, proferida por la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, se aprobó el desarrollo de la construcción y su anteproyecto arquitectónico, con lo cual quedó demostrado que para la fecha de causación del impuesto, el demandante no tenía licencias ni tampoco había iniciado construcción alguna. El demandante aportó fuera de la oportunidad procesal correspondiente las fotos a las que hace referencia, por lo tanto, éstas no se pueden tener como pruebas
dentro del proceso. En conclusión, la Administración valoró todas las pruebas allegadas al proceso, pero no tuvieron la entidad suficiente para acreditar que la demandante había construido una edificación en el predio objeto de gravamen. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora en esta etapa procesal solicitó la nulidad del requerimiento por considerar que éste fue notificado extemporáneamente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2005, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, levantó la sanción por inexactitud y negó las demás pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El cargo de nulidad del requerimiento especial no prosperó porque la contribuyente no probó cuál era el acto administrativo que determinó el plazo para declarar el impuesto predial en los términos del artículo 140 de C.C.A, además, porque sólo se planteó en los alegatos de conclusión y pronunciarse sobre dicha solicitud produciría una vulneración del derecho de defensa del demandado, que no pudo controvertirla. La Administración no incurrió en ninguna infracción procedimental. La información que se recopiló en las actas de las visitas arrojó como resultado que en el predio referenciado por el contribuyente como SMII6 con dirección calle 22 b No. 68 Ciudad Salitre no existía ninguna construcción. La demandante no cumplió con su obligación de informar a la oficina de catastro sobre las modificaciones que realizó en el predio, por el contrario, en la declaración que realizó ratificó que no existían construcciones. La Resolución No. 0010041 del 10 de marzo de 2000, proferida por la Curaduría
Urbana No. 1, que concedió la licencia de construcción para la etapa I de la edificación Clinicentro, corrobora que para la fecha de la declaración privada de la Fiduciaria, no había ninguna construcción dentro del referido predio. La sanción por inexactitud se levantó toda vez que la demandante no consignó datos falsos en su denuncio predial. LA APELACIÓN La demandante impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos. Estimó: La sentencia desconoció el artículo 139 del C.C.A. que establece como único requisito el anexo de la copia del acto acusado, no la del acto que determinó el plazo para declarar como lo exigió el tribunal. La sentencia desconoció que el hecho consignado en la Resolución No. 1131 de 1998, acto que indicó como fecha límite para declarar, el día 17 de junio de 1999, es notorio y por lo tanto no requiere ninguna prueba adicional para ser probado. De conformidad con lo anterior, la Administración sólo tenía hasta el 17 de junio de 2001 para notificar el requerimiento especial. Tampoco se le está vulnerando el derecho de defensa al demandado por haber sido planteada la anterior irregularidad dentro de los alegatos de conclusión, ya que en el acápite de pruebas de la demanda, se le pidió al Magistrado Ponente solicitara: “copia oficial del texto de las normas de Bogotá D.C., invocadas y necesarias para el análisis del caso (art. 141 C.C.A)”. El Tribunal no se pronunció sobre los cargos de violación al debido proceso en que incurrió la Administración. El Tribunal se basó en una falsa motivación porque no hay prueba dentro del
expediente que demuestre: Que la visita se efectuó realmente, que se practicó sobre el predio correspondiente, y que de haberse realizado, no existían construcciones. El Tribunal se contradijo al afirmar en el inicio de la providencia recurrida que existían construcciones de carácter provisional, donde luego concluyó que éstas no existían. El hecho generador del impuesto predial unificado es la existencia del predio, no su inscripción el la oficina de catastro. El Distrito demandado, en su alegato solicitó se mantenga la sanción por inexactitud a la fiduciaria, pues ésta se configura bajo los supuestos del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, dentro de los cuales no se encuentra necesariamente y como único requisito consignar datos falsos. La sentencia impugnada es incongruente toda vez que en la parte considerativa le dio la razón al Distrito y posteriormente, en la resolutiva declaró la nulidad parcial. Agregó lo expuesto en la contestación de la demandan e indicó que se deben observar todos los elementos determinantes como la necesidad de permanencia, la licencia y la temporalidad, para establecer los requisitos que debe cumplir una construcción para efectos del impuesto predial unificado. La sentencia desconoció las reglas de interpretación probatoria puesto que no sólo el registro en el departamento administrativo de Catastro puede llevar a determinar la existencia de construcciones en un predio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las dos partes, reiteraron lo expuesto en sus recursos de apelación y en la demanda y en la contestación. En esta etapa procesal el Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala observa que la parte demandante anunció el 5 de febrero de 2007 su intención de acogerse a la conciliación del proceso de conformidad con la Ley 1111 de 2006 (Fl. 302) Posteriormente el 23 de agosto del presente año informó que la parte demandada profirió un Auto en el que decidió no conciliar el proceso, el cual fue objeto del recurso de reposición y apelación (Fl. 304). Toda vez que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 y el artículo 5° del Decreto Distrital 284 de 2007, el plazo general para conciliar y para su aprobación por el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital venció el 31 de julio de 2007 y a la fecha las partes no presentaron de forma conjunta la fórmula conciliatoria, se procederá a dictar la correspondiente sentencia. Se debate en la presente instancia, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Tributaria Distrital modificó la declaración del impuesto predial presentada por la demandante por el año gravable de 1999. En cuanto al recurso de apelación que interpuso el demandante, el cargo de extemporaneidad del requerimiento especial no está llamado a prosperar por las siguientes consideraciones: El artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece como término máximo para notificar el requerimiento especial, los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, a menos que la declaración se hubiese presentado de forma extemporánea caso tal, en donde los dos años se cuentan a partir de la fecha de su presentación.
De otro lado, el artículo 3° de la Resolución 1131 de 1998, determinó como fecha límite para presentar la declaración del impuesto predial por el año gravable de 1999, el día 7 de julio de ese año, hecho que el demandante acepta y considera notorio. En el presente caso, el requerimiento especial fue notificado el día 29 de junio de 2001, tal y como lo indica la demandante en sus alegatos de conclusión (Fl. 172 C.P.), por lo tanto su notificación se produjo en tiempo toda vez que la Administración Distrital tenía como fecha límite para hacerlo el día 7 de julio de ese mismo año. Además, le asiste la razón al Tribunal cuando indicó que por haber sido alegada esa irregularidad en la etapa procesal de alegatos de conclusión, pronunciarse sobre la misma vulneraría el derecho de contradicción al demandado, porque éste no tuvo oportunidad alguna de controvertirla. En cuanto al cargo de violación al debido proceso no esta llamado a prosperar, porque encuentra la Sala que las actuaciones que practicó la Administración estuvieron sujetas a la observancia de todos los parámetros legales. Una vez hechas las anteriores aclaraciones, la Sala decidirá sobre el aspecto central que se reduce en determinar cual era la tarifa que debía declarar la Fiduciaria por el año gravable 1999, del predio SMII6 con dirección calle 22 b No. 68 Ciudad Salitre, para lo cual, la Sala reiterará lo expuesto en sentencia de 29 de marzo de 2007, Exp. 14738, Actor: Fiduciaria Central, M.P. Ligia López Díaz. Al respecto, debe recordarse que el impuesto predial unificado tiene su desarrollo
legal con la Ley 44 de 1990 y es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas. El Artículo 656 del Código Civil define los inmuebles o bienes raíces como las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Este impuesto es de tipo real en cuanto recae sobre el valor del inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. El artículo 3° de la Ley 44 de 1990 estableció como base gravable del impuesto predial, el avalúo catastral o, el autoavalúo de los bienes cuando se establezca en un municipio la declaración privada del tributo. De conformidad con el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, la base gravable del impuesto predial en Bogotá es el valor del inmueble estimado por el contribuyente, pero sin que su determinación quede totalmente a la voluntad particular de los propietarios, por ello se fijan unos límites mínimos con el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad. De esta forma, la base gravable no puede ser inferior, al avalúo catastral del año anterior incrementado en el IPC, ni al autoavalúo del año anterior incrementado en el mismo porcentaje, sin perjuicio de que pueda solicitarse autorización para declarar un valor inferior en caso de un decremento de su precio. El avalúo catastral se establece por la Administración como resultado de la
investigación y el análisis del mercado inmobiliario, el avalúo hace parte del catastro, es decir del “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares.”1 Se establece con los procesos de formación y actualización, donde se toman en cuenta los elementos relacionados con la ubicación, naturaleza (rural o urbana) precio, servicios públicos, estrato, vías de comunicación, todo ello implica que el avalúo pueda variar de un año a otro, lo cual es una constante, toda vez que la movilidad y cambios de uso de las urbes es notoria. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 reguló la tarifa del impuesto predial, señalando que sería fijada por los respectivos concejos municipales entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable, atendiendo los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. 1 Decreto Reglamentario 3496 de 1983, artículo 1°. Para estos efectos, los inmuebles han sido clasificados en las normas tributarias distritales como rurales, suburbanos y urbanos, y entre estos últimos: Residenciales, Industriales, Comerciales, Entidades del sector financiero, Empresas industriales y comerciales del Estado, Cívico institucional y urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. El impuesto es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que
implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identificar los elementos del impuesto. Para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, como quiera que él constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.” La función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. Las etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983 en los siguientes términos: "Artículo 11.- Formación Catastral. La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información sobre los terrenos y edificaciones en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio. La información obtenida se anotará en la ficha predial y en los documentos
gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983". "Artículo 12.- Conservación Catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz". "Artículo 13 - Actualización de la formación catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. (...) La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir
de la fecha de dicha providencia, ordenan la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y establecen que el proceso de conservación se inicia el día siguiente a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983". Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, el catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, la cual tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial. A partir de la información catastral, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el impuesto predial. El catastro es el punto de partida dentro del proceso de determinación de este tributo, por ello el impuesto predial será tan eficaz como eficiente sea la actualización y objetividad del Catastro. Quien aparece en catastro como propietario o poseedor, es en principio el sujeto pasivo del impuesto y dependiendo de la situación física del predio, como su destinación o si está o no edificado, puede señalarse la tarifa. En relación con la base gravable, como ya se indicó el avalúo catastral señala el valor mínimo por el cual se puede declarar un inmue
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