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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00991-01(15409)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-00991-01(15409)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - No impide la facultad de fiscalización y revisión de la DIAN / DECLARACION TRIBUTARIA CORREGIDA - Al ser modificada por la DIAN no se vulnera el debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando la DIAN modifica declaraciones corregidas / PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM - No se viola cuando la DIAN modifica declaraciones corregidas En primer término advierte la Sala que la corrección a las declaraciones tributarias no impide la facultad de fiscalización y revisión de la Administración pues por este hecho, la DIAN no pierde la potestad de revisar la declaración tributaria de la corrección. Así las cosas, en el sub lite, la Administración estaba facultada, como en efecto lo hizo, para revisar y verificar el denuncio rentístico presentado por la sociedad contribuyente. En este orden de ideas, la actuación de la Administración al modificar la declaración privada, que había sido corregida por la misma sociedad contribuyente, no vulneró el debido proceso ni los principios del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y de seguridad jurídica frente a las actuaciones de la Administración. Por otra parte advierte la Sala que en el expediente no aparece acreditado el Auto de Archivo a que hace alusión la demandante. Lo discurrido conduce a desestimar el cargo. CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO - Es prueba suficiente sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la DIAN / TERCEROS - Le corresponde al contribuyente desvirtuar su información Aduce la sociedad actora, que la DIAN no verificó directamente las compras informadas por los terceros, los cuales no presentaron los respectivos

soportes. Para la Sala este cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en materia contable, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario, serán suficientes las certificaciones de los contadores públicos o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la DIAN. Sumado a lo anterior, la sociedad contribuyente no desvirtuó por ningún medio directo o indirecto la veracidad de las informaciones de terceros. Ahora, Frente al argumento de la demandante de que la Administración tuvo la oportunidad de verificar que la omisión de compras se efectuó para disminuir la pérdida presentada tal y como lo sugirió la DIAN a fin de que no se pudieran deducir pérdidas futuras, para la Sala no pasa de ser una afirmación sin ningún valor probatorio. En efecto, del análisis del plenario no encuentra la Sala prueba alguna que permita confirmar este aserto de la sociedad, pues no obra en el expediente el acuerdo suscrito con la DIAN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00991-01(15409)

Actor: JOSE PEREZ T Y CIA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPEUSTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

Referencia: IMPUESTO RENTA 1999

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación de la sentencia del 2 de marzo de

2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por el contribuyente JOSÉ PERÉZ T. Y CIA S.A. EN LIQUIDACIÓN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto a la renta del año gravable 1999. ANTECEDENTES La sociedad JOSÉ PERÉZ T Y CIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, presentó el 12 de abril de 2000 su denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1999, corregida el 30 de marzo de 2001. La DIAN, en Desarrollo del programa de Saldos a Favor, profirió auto de apertura con el objeto de verificar la realidad económica del contribuyente, establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados o no y controlar el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con la declaración de renta y complementarios de 1999. La Administración expidió el 2 de octubre de 2002, Requerimiento Especial número 310632002000253. Previa respuesta al Requerimiento Especial, el 2 de abril de 2003, la DIAN profirió liquidación oficial de revisión No. 310642003000052 del 2 de abril de 2003, mediante la cual pretende modificar la declaración privada, en los siguientes aspectos: Adición de ingresos por $161.516.000 y rechazar costos en ventas por la suma de $175.921.000, e imponer sanción por inexactitud en $188.965.000. DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000052 del 2 de abril de 2003, por medio de la cual se modificó la declaración privada de la actora correspondiente al año gravable 1999. A manera de restablecimiento del derecho, pretende se le reconozca a favor del contribuyente los costos por ventas en la suma de $175.921.000 y no se le aplique la sanción por inexactitud ni se le adicionen los ingresos. Además, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 771-2 y 647 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación explicó que la Administración realizó cruce de información con terceros, resultando una diferencia de ingresos por la suma de $47.085.837. En la contestación al requerimiento especial se informó que con ocasión de la investigación tributaria, se convino una corrección a la declaración inicial, la que fue presentada el 30 de marzo de 2001 y como consecuencia, la DIAN ordenó el archivo de la investigación. Ahora, la Administración al proferir la nueva liquidación oficial de revisión pretende incluir ingresos ya investigados y corregidos por la sociedad contribuyente, vulnerando el principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Considera que se vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, pues no es viable iniciar una investigación basada en hechos ya discutidos por la Administración y cuando el contribuyente ya ha cumplido con su obligación de corregir, ya que el contribuyente no tendría seguridad jurídica frente a las

actuaciones de la DIAN. Aduce también que la Administración no verificó las compras informadas por los terceros, las cuales no presentaron los respectivos soportes. Advierte que la Administración tuvo la oportunidad de verificar que la omisión de compras se efectuó para disminuir la pérdida presentada tal y como lo sugirió la DIAN a fin de que no pudieran deducirse pérdidas futuras. Afirma que como desaparecieron los hechos sancionados, no es procedente la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opone a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Argumentó que la actuación de la Administración se ajustó a la legalidad toda vez que al encontrar diferencia entre las compras declaradas por la sociedad contribuyente y las reportadas por terceros resultó una diferencia que dio lugar a la liquidación practicada objeto del presente proceso. Se opone a la condena en costas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de marzo de 2005 denegó las súplicas de la demanda al considerar que la demandante no desvirtuó la legalidad de la Resolución acusada. Aduce que los hechos discutidos para efectuar la corrección no limitan la facultad de investigación de la DIAN conforme a los artículos 560, 684 y 703 del Estatuto Tributario. Precisa que no existe auto de archivo de la investigación ni fundamento que impida la facultad de investigación de la DIAN. Frente a las modificaciones efectuadas al denuncio rentístico por la anualidad de 1999, encontró que se dio aplicación a los artículos 777 y 760

del Estatuto Tributario, que establece la procedencia de la prueba contable mediante la certificación del revisor fiscal o del contador público, desvirtuándose la presunción de legalidad de la declaración privada de la contribuyente, la que no aportó prueba alguna para comprobar las ventas brutas con las sociedades como lo solicitó la Administración. Como tampoco para desvirtuar el costo de ventas determinado en el acto liquidatorio. Como se encuentran acreditadas la omisión de ingresos, omisión en el registro de compras y la diferencia en el costo de ventas, es procedente la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que discrepa de la decisión del a quo pues desconoció el acuerdo con la Administración que dio lugar a la corrección de la declaración la cual fue presentada el 30 de marzo de 2001 y al archivo de la investigación. Por otra parte, insiste en que la Administración no verificó la información de terceros las cuales debieron estar acompañadas de los soportes. Encuentra improcedente la sanción por inexactitud impuesta, por tratarse de diferencia de criterios además que los datos consignados en la declaración nunca fueron falsos ni indujeron a error a la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante y la demandada reiteran los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia emitida en primera instancia, por cuanto la demandante no desvirtuó la adición de ingresos por las compras no registradas ni el costo de ventas pues no allegó las pruebas pertinentes. .

CONSIDERACIONES

Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó el denuncio rentístico de la sociedad actora correspondiente al año gravable de 1999. El punto central de la controversia radica en establecer si como afirma la demandante la liquidación oficial de revisión es nula, ya que la sociedad actora en convenio con la Administración corrigió su denuncio rentístico el 30 de marzo de 2001, lo que significa que al proferir la nueva liquidación oficial de revisión se pretende incluir ingresos ya investigados por la Administración y corregidos por la sociedad contribuyente, vulnerando el principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Considera que se vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, pues no es viable iniciar una investigación basada en hechos ya discutidos por la Administración y cuando el contribuyente ya ha cumplido con su obligación de corregir, ya que el contribuyente no tendría seguridad jurídica frente a las actuaciones de la DIAN. Aduce también que la Administración no verificó las compras informadas por los terceros, las cuales no presentaron los respectivos soportes. Advierte que la Administración tuvo la oportunidad de verificar que la omisión de compras se efectuó para disminuir la pérdida presentada tal y como lo sugirió la DIAN a fin de que no pudieran deducirse pérdidas futuras. Afirma que como desaparecieron los hechos sancionados, no es procedente la sanción por inexactitud.

Para resolver se considera: En primer término advierte la Sala que la corrección a las declaraciones tributarias no impide la facultad de fiscalización y revisión de la Administración pues por este hecho, la DIAN no pierde la potestad de revisar

la declaración tributaria de la corrección. Así las cosas, en el sub lite, la Administración estaba facultada, como en efecto lo hizo, para revisar y verificar el denuncio rentístico presentado por la sociedad contribuyente. En este orden de ideas, la actuación de la Administración al modificar la declaración privada, que había sido corregida por la misma sociedad contribuyente, no vulneró el debido proceso ni los principios del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y de seguridad jurídica frente a las actuaciones de la Administración. Por otra parte advierte la Sala que en el expediente no aparece acreditado el Auto de Archivo a que hace alusión la demandante. Lo discurrido conduce a desestimar el cargo. Adición de ingresos por omisión del registro de compras Aduce la sociedad actora, que la DIAN no verificó directamente las compras informadas por los terceros, los cuales no presentaron los respectivos soportes. Para la Sala este cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en materia contable, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario, serán suficientes las certificaciones de los contadores públicos o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la DIAN. Sumado a lo anterior, la sociedad contribuyente no desvirtuó por ningún medio directo o indirecto la veracidad de las informaciones de terceros. Ahora, Frente al argumento de la demandante de que la Administración tuvo la oportunidad de verificar que la omisión de compras se efectuó para disminuir la pérdida presentada tal y como lo sugirió la DIAN a fin de que no

se pudieran deducir pérdidas futuras, para la Sala no pasa de ser una afirmación sin ningún valor probatorio. En efecto, del análisis del plenario no encuentra la Sala prueba alguna que permita confirmar este aserto de la sociedad, pues no obra en el expediente el acuerdo suscrito con la DIAN. Toda vez que no desaparecieron los hechos que dieron lugar a la modificación de la declaración privada, es procedente mantener la sanción por inexactitud. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. RECONÓCESE personería a la doctora ANGELA MARÍA RUBIO BEDOYA como apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a folio 119 del expediente.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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