🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01097-01(15402)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01097-01(15402)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL - Efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad parcial del numeral 1 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Sanción por no declarar impuesto predial: inaplicación por nulidad La Sala decide sobre la legalidad de los actos proferidos por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad del Distrito Capital en los que se impuso sanción al señor Luciano Manrique Fajardo, por no declarar el impuesto predial por el año

1998. El Tribunal anuló los actos demandados con base en la sentencia del 2 de abril de 2003 por medio de la cual se declaró la nulidad de la expresión: “al 10% del valor comercial de los predios” contenida en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. Al respecto, debe señalarse que esta Corporación mediante Sentencia del 18 de mayo de 2006, expediente 13961 M.P Juan Ángel Palacio Hincapié, declaró la nulidad de los numerales 1º, 4º, 6º y 7º, del artículo 60 del

Decreto 807 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Como consecuencia de esta decisión, la cual se encuentra ejecutoriada, no es posible aplicar estas normas, teniendo en cuenta los efectos ex -tunc de las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos, cuyos alcances se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto.

La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que aquellas situaciones individuales y concretas que se hayan producido en vigencia del acto anulado y que se encuentran consolidadas no se afectan con la decisión anulatoria, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y de que no se reabran discusiones concluidas ni se revivan términos concluidos, porque no están en discusión, ni son susceptibles de discutirse en sede administrativa o judicial. En el presente caso se encontraba pendiente el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no se había consolidado la situación jurídica del contribuyente, toda vez que la sanción por no declarar el impuesto predial se encontraba en discusión. En consecuencia, los efectos del fallo de nulidad lo afectan, impidiendo que el juez administrativo aplique una norma que ha sido retirada del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01097-01(15402)

Actor: LUCIANO MANRIQUE FAJARDO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 2 de marzo de 2005, mediante la cual la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anuló los actos

administrativos emanados de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá mediante los cuales se impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado al señor Luciano Manrique Fajardo por el año gravable de 1998. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos Distritales profirió emplazamiento para declarar N° 06F3705 el 23 de agosto de 2000 para que dentro del mes siguiente, contado a partir de su notificación, el contribuyente Luciano Manrique Fajardo presentara la declaración privada del impuesto predial sobre el inmueble ubicado en la Carrera 12 N° 90-54 Apto 201 de Bogotá. La Administración Distrital determinó el impuesto correspondiente e impuso sanción por no declarar, mediante la Liquidación Oficial de Aforo N° LOA 20812002PEE51851 del 26 de septiembre de 2002. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración al que acompañó la declaración privada presentada el 5 de noviembre de 2002. Adujo además que había pagado el impuesto mediante recibo oficial de pago del 29 de junio de 1999; en la impugnación discutió también la tarifa del impuesto que fue adoptada. Mediante la Resolución 352 del 13 de mayo de 2003, la Administración al resolver el recurso, modificó la liquidación oficial para disminuir el impuesto determinado, pero mantuvo la sanción por no declarar. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor LUCIANO MANRIQUE FAJARDO demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución N° 352 del

13 de mayo de 2003 de la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección Jurídico Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios, por la cual se modificó la Liquidación Oficial de Aforo N° LOA 2081-2002PEE51851 del 26 de septiembre de

2002. Como restablecimiento del derecho solicitó se le absolviera del pago de la sanción por no declarar.

Citó como normas violadas los artículos 1° del Estatuto Tributario; 62 del Decreto Distrital 807 de 1993, y 9 del Acuerdo 027 de 2001. Exponiendo lo siguiente: La obligación tributaria, según el artículo 1° del E.T, se origina al realizarse el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. Siendo así, el contribuyente cumplió con el deber de declarar y pagar el impuesto predial por el año 1998 en el formulario “recibo oficial de pago año gravable 1999” que presentó el 29 de junio de 1999. (fl. 14) Manifestó que la sanción viable era la establecida en el artículo 62 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el artículo 6 del Acuerdo 27 de 2001, es decir, por extemporaneidad en la presentación de la declaración con posterioridad al emplazamiento, puesto que el contribuyente presentó la declaración el 5 de noviembre de 2002 (Fl 15), a su vez pagó una sanción de $876.000 el 28 de julio de 2003 (Fl. 16), quedando así a paz y salvo por concepto del impuesto predial. OPOSICIÓN El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones,

con base en los siguientes argumentos: En este caso el régimen sancionatorio aplicable es el contenido en el Decreto 807 de 1993 y en el Estatuto Tributario y no el del Acuerdo N° 27 del 2001, pues este último sólo entro a regir a partir del 25 de mayo de 2001. La Administración Tributaria actuó de acuerdo con el principio de legalidad que gobierna la imposición de las sanciones, puesto que existía norma preexistente que establecía el hecho sancionado y la sanción (Decreto 807 de 1993). El contribuyente podía pagar una sanción reducida siempre que cumpliera con unos requisitos establecidos y fue su conducta negligente lo que generó la sanción por no declarar. Finalmente, citó la sentencia C-690 de 1996, donde la Corte Constitucional señaló que el incumplimiento en el deber de declarar permite presumir que la conducta ha sido dolosa o negligente. LA SENTENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de marzo de 2005 anuló los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho levantó la sanción impuesta. Tomó esta decisión con base en la Sentencia del 2 de abril de 2003, proferida por dicho Tribunal, en la cual se decretó la nulidad del numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, que fijaba la sanción por no declarar el impuesto predial, por tanto no puede aplicarse una norma que perdió todo sustento jurídico.

EL RECURSO DE APELACION

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. El Distrito Capital de Bogotá, manifestó que el A quo soportó su fallo en una sentencia que aún no se encontraba ejecutoriada, por lo que no se presentó ninguna de las causales para que operara el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto de que trata el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia debió aplicarse el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante manifestó su conformidad con el fallo señalando que se decidió en justicia al dejar sin efecto los actos demandados. La parte demandada reiteró los argumentos presentados con ocasión del recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala decide sobre la legalidad de los actos proferidos por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad del Distrito Capital en los que se impuso sanción al señor Luciano Manrique Fajardo, por no declarar el impuesto predial por el año 1998. El Tribunal anuló los actos demandados con base en la sentencia del 2 de abril de 2003 por medio de la cual se declaró la nulidad de la expresión: “al 10% del valor comercial de los predios” contenida en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. Esta disposición regulaba la sanción por no declarar el impuesto predial en los siguientes términos: “Sanción por no declarar. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena

inspección tributaria, será equivalente a: 1º) En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial, al 10% del valor comercial de los predios. (…) Al respecto, debe señalarse que esta Corporación mediante Sentencia del 18 de mayo de 2006, expediente 13961 M.P Juan Ángel Palacio Hincapié, declaró la nulidad de los numerales 1º, 4º, 6º y 7º, del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Como consecuencia de esta decisión, la cual se encuentra ejecutoriada, no es posible aplicar estas normas, teniendo en cuenta los efectos ex -tunc de las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos, cuyos alcances se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto. La jurisprudencia de esta Corporación1 ha considerado que aquellas situaciones individuales y concretas que se hayan producido en vigencia del acto anulado y que se encuentran consolidadas no se afectan con la decisión anulatoria, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y de que no se reabran discusiones concluidas ni se revivan términos concluidos, porque no están en discusión, ni son susceptibles de discutirse en sede administrativa o judicial. En el presente caso se encontraba pendiente el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no se había consolidado la

situación jurídica del contribuyente, toda vez que la sanción por no declarar el impuesto predial se encontraba en discusión. En consecuencia, los efectos del fallo de nulidad lo afectan, impidiendo que el juez administrativo aplique una norma que ha sido retirada del ordenamiento jurídico. Así las cosas, con la declaratoria de nulidad del precepto base para la imposición de la sanción por no declarar, quedó desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba los actos sancionatorios. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación interpuesto, por lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 13 de marzo de 2003, exp. 13336, M.P. Ligia López Díaz, del 25 de septiembre de 2006, exp. 14134 y 14965, M.P. JUAN Ángel Palacio

Hincapié y M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

1. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de marzo de 2005, proferida por la

Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la abogada LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ, en los términos del poder que le fue conferido.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...