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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01126-01(15491)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01126-01(15491)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

IMPORTACION DE MERCANCIAS - Actualmente se rige por el Decreto 2685 de 1999 / BASE GRAVABLE EN IMPORTACION DE MERCANCIASDeterminación / NOMENCLATURA NANDINA - Fue adoptada por el Acuerdo de Cartagena mediante la Decisión 381 de 1995 El Decreto 2685 de 1999 regula el régimen de importaciones por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y prevé que en ese momento nace la obligación aduanera que comprende, entre otros deberes, el de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, y cumplir las exigencias requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. Los artículos 88 y 89 del Decreto 2685 de 1999, señalan que la base gravable de los gravámenes arancelarios, incluidos en el concepto de derechos de aduana, está constituida por el valor de la mercancía, determinado por las disposiciones que regían la valoración aduanera a la fecha de presentarse la respectiva declaración. Dicha valoración, la efectúan las autoridades aduaneras a nivel nacional, con base en diferentes instrumentos internacionales sobre la materia y a través de la clasificación arancelaria de las mercancías. Mediante la Ley 8 de 1973, Colombia aprobó el Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) y la Comisión de este Acuerdo, expidió la Decisión 249 para aprobar la Nomenclatura Común de los Países Miembros (NANDINA), la cual se basó en la nomenclatura del Sistema Armonizado, modificado por recomendación de 6 julio de 1993. Para utilizar la

versión única en español del Sistema Armonizado, según recomendación del “Acuerdo de Lima”, de octubre de 1994, la Comisión aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), mediante Decisión 381 de 28 de noviembre de 1995, dada en Caracas - Venezuela. Esa nomenclatura entró a regir el 1 de enero de 1996 y con base en ella, los países miembros elaboran sus Aranceles Nacionales, según el conjunto de Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas, además de las Notas Complementarias Nacionales que tengan a bien crear, siempre que no contravengan la NANDINA. REGLAS DE INTERPRETACION DE NOMENCLATURA ARANCELARIA - Se aplican cuando las notas de sección o capítulo no establecen criterios específicos para la subpartida / CLASIFICACION ARANCELARIA - Regla de interpretación cuando una mercancía puede clasificarse en dos o más partidas / MAQUINAS DE COSER IMPORTADAS - Clasificación arancelaria Como el texto de la partida 84.52 ni las notas de sección o capítulo de la misma partida, establecen criterios específicos que permitan precisar en qué subpartida de aquélla deben clasificarse las máquinas objeto de discusión, es del caso acudir a la regla 6 de interpretación según la cual, “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del

mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. A falta de claridad en los textos de las subpartidas 84.52.10.10.00 y 84.52.29.00.0 y dada la inexistencia de notas para estas subpartidas, procede aplicar las demás reglas generales de interpretación a las que remite la citada regla 6, entre ellas, la 3, de acuerdo con la cual, cuando una mercancía pueda clasificarse, en principio, en dos o más partidas (entiéndase subpartidas) por aplicación de la regla anterior [2 b], o en cualquier otro caso, y las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, se clasificará en “la última partida (entiéndase subpartida) por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta” [3, c]. En consecuencia, como el material probatorio no permite determinar si las máquinas importadas son domésticas o industriales, al tiempo que las subpartidas en discusión sólo permiten clasificar las máquinas de coser en domésticas, en los desdoblamientos de cabezas de máquinas (84.52.10.10.00) y máquinas (84.52.10.20.00), o en las demás máquinas de coser, en los desdoblamientos de unidades automáticas (84.52.21.00.00) y “las demás” (84.52.29.00.00), fue acertada la clasificación que en esta subpartida hizo la actora en la declaración de importación objeto de corrección, porque numéricamente, era la última que razonablemente se podía

aplicar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01126-01(15491)

Actor: IMPOREXPORT SERVICES LTDA. S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección aduanera a la declaración de importación 0101801053493-3 de 27 de julio de 2001.

ANTECEDENTES El 27 de julio de 2001, la sociedad Imporexport Services Ltda. S.I.A. presentó la declaración de importación 0101801053493-3, en relación con máquinas de coser semi-industriales, semiautomáticas costura plana recta, con motor, modelos L341, LR1122; tubular, costura recta y bordado, semi-industrial, semiautomática con motor, modelo MY Excel 23L; fileteadoras industriales, semiautomáticas con motor, modelo MY Lock 634D, las que clasificó en la subpartida arancelaria 84.52.29.00.00. Por concepto de arancel liquidó el 5% e

IVA del 16%, de acuerdo con la partida declarada. Previo requerimiento especial, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución 03-064-0535 de 21 de febrero de 2003, mediante la cual formuló liquidación oficial de corrección en la que liquidó el arancel a la tarifa del 15%, liquidó un valor adicional por IVA, e impuso sanción por corrección. Lo anterior, porque consideró que las mercancías amparadas en la mencionada declaración de importación eran cabezas de máquinas de coser que se clasifican en la subpartida 84.52.10.10.00 y no en la 84.52.29.00.00 (fls. 36 a 43 c. ppal). Mediante Resolución 03-072-193-601-0262 de 20 de marzo de 2003, se confirmó en reconsideración la liquidación oficial de corrección. LA DEMANDA Imporexport Services Ltda. S.I.A. solicitó la nulidad de los actos administrativos de liquidación oficial de corrección aduanera. Como restablecimiento del derecho, pidió que se le exonerara de responsabilidad en relación con la liquidación oficial y que se condenara a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso y, a título de lucro cesante, el pago de intereses corrientes sobre la suma que debe devolverse, desde la sentencia hasta que se causen. Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 83, 95 [9] y 338 de la Constitución Política; 4 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; y, 2, 3, 22, 118 y 520 del Decreto 2685 de 1999, cuyo concepto de

violación desarrolló así: La diferencia de los tributos dejados de cancelar debe ser asumida por el importador y no por la S.I.A. (arts. 3 y 118 del Decreto 2685 de 1999). Los actos acusados violan las mencionadas disposiciones, pues, la Administración los expidió con falsa motivación, por errónea apreciación de los hechos y de las pruebas y faltando a los deberes de lealtad, confianza y credibilidad que le competen frente a los usuarios aduaneros. La mercancía importada corresponde a máquinas de coser de la subpartida 84.52.20.00.00, porque tienen uso industrial y no doméstico. Se transgredieron los artículos 2, 6, 29 y 83 de la Carta Política y 4 del Código Procesal Civil, porque no hubo infracción que lesionara los intereses del fisco ni la actora tuvo la intención de hacerlo, como lo demuestran los documentos de importación, a pesar de lo cual se desconoció la actuación aduanera inicial y se le formuló liquidación oficial de corrección. Se sacrificó el derecho de la actora porque no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad (art. 520 Decreto 2685 de 1999), los documentos que amparaban la legal introducción de la mercancía al país ni la actuación de las autoridades aduaneras, quienes, previa comprobación de los requisitos, ordenaron el registro de importación, el descargue y la nacionalización de la mercancía declarada, la cual cumple las exigencias para ser clasificada en la subpartida 84.52.29.00.00, por cuanto se trata de máquinas de coser industriales.

No hubo omisión de su parte, dolo, ni mala fe, pues, presentó la declaración de importación de acuerdo con los documentos soporte de la operación que le suministró la importadora Sociedad Andina de Mayoreo, y con la descripción de las mercancías que en éstos aparecía; se sujetó en todo al proceso de importación y actuó con honestidad y lealtad ante la autoridad aduanera, por lo que su conducta no puede ser cuestionada. La DIAN desconoció el artículo 338 Constitucional e interpretó erradamente el artículo 22 [2] del referido Decreto 2685 de 1999, porque, sin autorización legal, sustituyó directamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, que, conforme al artículo 118 del mismo Decreto correspondía al importador, y la trasladó a la sociedad de intermediación aduanera; además, dejó de efectuar las diligencias necesarias para la correcta determinación de la obligación, según se planteó en la vía gubernativa, con lo cual también violó los artículos 2 y 3 del mencionado decreto. El artículo 22 [2] del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, viola el artículo 338 Constitucional y distorsiona el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que confunde la mediación del declarante aduanero con la actividad del importador que realiza el hecho generador, sustituyendo al sujeto pasivo del gravamen. El citado artículo 22 decreta un privilegio en favor del importador que lo libera de su obligación

sustancial y excluye su patrimonio de la prenda general de las acreencias fiscales, bajo el criterio de que la actuación de un tercero (SIA), a quien encomendó por mandato privado la declaración aduanera de sus bienes, no obliga a aquél a responder por sus gravámenes, en detrimento del interés general. Dicha norma contiene una errónea transcripción del artículo 68 [4] de la Ley 488 de 1998, que penalizó las actividades de contrabando cometidas o cohonestadas por los declarantes autorizados, por lo que no puede extenderse a la clasificación de sujetos responsables frente a los tributos que inciden sobre la importación, como sucede con el impuesto a las ventas, del que es responsable el importador, conforme al artículo 437 [d] del Estatuto Tributario. Al recaudar tributos e imponer sanciones sin fundamento fáctico ni legal, la demandada generó un enriquecimiento sin causa para el Estado, que está prohibido por el artículo 831 del Estatuto Comercial y que pugna con los principios de equidad y justicia previstos en el artículo 95 [9] de la Constitución Política, abuso de poder que es causal de nulidad de los actos acusados. Según el Decreto 2800 de 28 de diciembre de 2001, la partida arancelaria 84.52.10 corresponde a máquinas domésticas, que no son las importadas por Andina de Mayoreo Ltda., pues, las mismas son industriales, de acuerdo con las reglas generales de clasificación arancelaria. No hay norma legal que permita a las sociedades de intermediación aduanera soportar contablemente el pago de tributos aduaneros ajenos si no

puede reflejar lógicamente en sus estados financieros la causalidad de tales gastos ni explicar una eventual pérdida operacional por pago de gravámenes derivados de la incorrecta clasificación arancelaria, situaciones que no hacen parte de los riesgos que debe soportar como prestadora del servicio de intermediación, por no actuar como importadora ni como responsable. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: En visita practicada a Andina de Mayoreo Ltda., estableció que las máquinas de coser importadas por ésta se encontraban mal clasificadas, pues, según las reglas generales de interpretación del arancel de aduanas, las notas explicativas de la subpartida 8452.10, los documentos de importación y las fichas y manuales técnicos, aquéllas corresponden a la citada subpartida, pues, son máquinas de uso doméstico, porque pesan once kilogramos, hacen pespunte y filetean, tienen motor eléctrico con potencia de salida inferior o igual a 120 vatios y la velocidad de puntadas es de 1200 por minuto. Por lo anterior, previo requerimiento especial, formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación presentada por la sociedad de intermediación aduanera Imporexport Services Ltda., en la que se corrigió la clasificación arancelaria y se liquidaron los tributos dejados de pagar y la sanción del 10% de la diferencia de los mismos. Los cargos de la demanda no están llamados a prosperar porque no precisan cuál es el nexo entre la actuación de la DIAN y las supuestas violaciones a las normas constitucionales que relaciona; además, es notoria la falta de

argumentación técnica para atacar la legalidad de los actos acusados que se ajustan a las normas vigentes en materia de liquidaciones oficiales. La DIAN no violó los artículos 2, 29, 83 y 338 de la Carta Política ni el 4 del Código de Procedimiento Civil, porque se cumplieron los requisitos de hecho y de derecho previstos en la legislación aduanera para la liquidación de corrección. No es cierto que la actuación de la demandante se haya ajustado a la ley ni que no lesionó el fisco nacional; además, no se discute la legalidad de la introducción de las mercancías al territorio nacional, sino su indebida clasificación arancelaria. En la actuación administrativa no se presumió que el importador o el declarante actuaron con dolo o con intención de defraudar los intereses del Estado, pues, no le compete sancionar la intención del intermediario aduanero sino el incumplimiento de una obligación de la misma naturaleza, evento en el que no es aplicable el principio de favorabilidad, dado que la legislación de aduanas no lo prevé cuando se trata de liquidaciones oficiales, a lo que se agrega que la actora no indicó cómo la autoridad desconoció tal principio, precisamente porque ello no ocurrió. Tampoco desconoció el artículo 6 de la Constitución, pues, el planteamiento de la actora frente a la violación de esta norma supone que se limiten las facultades de revisión y/o control posterior legalmente asignadas a la DIAN. No es cierto que haya transgredido el artículo 338 ibídem, porque el hecho de que el declarante autorizado sea el destinatario de la liquidación oficial de corrección, atiende el mandato de los artículos 22 del Decreto 2685 de 1999 y 14

de la Resolución 4240 de 2000, que establecen que las sociedades de intermediación aduanera responden directamente por los gravámenes, multas y sanciones pecuniarias derivadas de la falta de veracidad e inexactitud de la información contenida en la declaración de importación. En ese orden de ideas, no hubo enriquecimiento sin causa del Estado, dado que la liquidación no fue fruto de una acción irresponsable y ficticia de la autoridad aduanera contra la actora. La conducta de la demandante fue negligente frente a las obligaciones que le asignan los artículos 12 y 13 del Decreto 2685 de 1999, porque no revisó la clasificación arancelaria de las mercancías en el momento del levante, presentó la declaración de importación con ese error, guardó silencio frente al requerimiento especial que se le formuló y en el recurso contra el auto de pruebas adujo que el importador se comprometió a responderlo en su nombre, argumento con el que pretendió evadir su responsabilidad y endilgársela a aquél. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, dejó en firme la declaración de importación presentada por la actora, por las siguientes razones: Las máquinas importadas fueron debidamente clasificadas en la subpartida 84.52.29.00.00 como “las demás”, aplicable a las máquinas industriales de acuerdo con el Decreto 2317 de 1995, Arancel de Aduanas vigente para el 27 de julio de 2001, cuando se presentó la declaración de importación. Lo anterior, porque no encontró evidencia de que las máquinas fueran domésticas y porque en

el arancel no existen máquinas de coser industriales, y ello no significa que deban clasificarse como domésticas. Conforme a los artículos 3, 12, 13, 22 y 118 del Decreto 2685 de 1999 y 14 de la Resolución 4240 de 2000, que no riñen entre sí, las sociedades de intermediación aduanera son responsables de la clasificación arancelaria de la mercancía, por lo que los cargos relativos a la violación del artículo 338 de la Constitución por el 22 del Decreto 2685 de 1999, no estaban llamados a prosperar. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló por los siguientes motivos: Se acogió al Decreto 2317 de 1995, por el cual se adoptó el Arancel vigente para la época de los hechos. La sentencia no se fundó en razones ni en concepto técnico alguno sino que se atuvo a la descripción de las máquinas contenida en la declaración de importación, con lo que desconoció las notas explicativas del Arancel de Aduanas, que constituyen la interpretación oficial del sistema armonizado, fundamentales para esclarecer el alcance de los textos de las partidas y subpartidas y, por ende, indispensables en la clasificación de un producto. La nomenclatura en la partida 84.52 sólo distingue entre máquinas de coser domésticas y las demás máquinas de coser, sin distinguir si se utilizan o no en la industria, por lo que se consideran domésticas las máquinas de coser que, por lo menos, puedan hacer el pespunte y cumplir una de las condiciones de la Nota Explicativa de la subpartida 84.52.10, así como las sobrehiladoras (fileteadoras o

máquinas de punto de sobrehilado) con motor eléctrico con potencia de salida inferior o igual a 120 vatios que utilizan tres, cuatro o cinco guíahilos y las cabezas de máquinas de coser similares que cosen puntos distintos del pespunte o punto de lanzadera, sin rebasar 1500 puntos por minuto. Conforme al Arancel de Aduanas, en concordancia con la Regla General Interpretativa 6, las máquinas de coser, las cabezas de máquinas de coser y las sobrehiladoras que se ajustan a la Nota Explicativa de la subpartida 84.52.10, se clasifican como domésticas en la subpartida nacional que les corresponda. El fallo apelado no tuvo en cuenta las características propias de la mercancía descrita en las fichas técnicas aportadas por el importador, según las cuales las máquinas encuadraban en la Nota Explicativa de la subpartida 84.52.10, por tratarse de cabezas de máquinas de coser de la subpartida 84.52.10.10.00 con gravamen de 15%. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda. La DIAN sostuvo, además de los mismos argumentos del recurso de apelación, los siguientes: La demanda no hace ninguna descripción técnico arancelaria para desvirtuar los cargos de la liquidación oficial relativos al cambio de subpartida arancelaria que la ocasionó; además, cita tangencialmente el Decreto 2800 de 2001, que no era el arancel de aduanas aplicable, sino el 2317 de 1995, a lo que se agrega que las normas que dice violadas no guardan relación con el asunto

debatido. El fallo incurrió en graves errores en la lectura e interpretación del Arancel de Aduanas, pues, contrario a lo que en él se concluyó, las máquinas son domésticas porque cumplen los requisitos de la Nota Explicativa 84.52.10, toda vez que, conforme al catálogo y a la factura comercial expedida por el vendedor, tienen motor eléctrico de 110 voltios, velocidad de 900 puntos por minuto y 10 kilos de peso. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación 0101801053493-3 de 27 de julio de 2001. En concreto, se establecerá si las máquinas de coser importadas pertenecen a la subpartida arancelaria 84.52.10.10.00, correspondiente a cabezas de máquinas de coser domésticas, como lo sostuvo la DIAN, la cual tiene asignado un arancel del 15% e IVA del 16%, o a la 84.52.29.00.00 “las demás”, cuyo arancel es del 5% y el IVA del 16%, como lo declaró la actora. El Decreto 2685 de 1999 regula el régimen de importaciones por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y prevé que en ese momento nace la obligación aduanera que comprende, entre otros deberes, el de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, y cumplir las exigencias requisitos y

condiciones establecidos en las normas correspondientes. Los artículos 88 y 89 del Decreto 2685 de 1999, señalan que la base gravable de los gravámenes arancelarios, incluidos en el concepto de derechos de aduana, está constituida por el valor de la mercancía, determinado por las disposiciones que regían la valoración aduanera a la fecha de presentarse la respectiva declaración. Dicha valoración, la efectúan las autoridades aduaneras a nivel nacional, con base en diferentes instrumentos internacionales sobre la materia y a través de la clasificación arancelaria de las mercancías. El 14 de junio de 1983, el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, Organización Mundial de Aduanas (OMA), adoptó el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado)1, al cual se anexó una nomenclatura destinada a los Aranceles de Aduanas y a las estadísticas de comercio exterior. Mediante la Ley 8 de 1973, Colombia aprobó el Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) y la Comisión de este Acuerdo, expidió la Decisión 249 para aprobar la Nomenclatura Común de los Países Miembros (NANDINA), la cual se basó en la nomenclatura del Sistema Armonizado, modificado por recomendación de 6 julio de 1993. Para utilizar la versión única en español del Sistema Armonizado, según recomendación del “Acuerdo de Lima”, de octubre de 1994, la Comisión aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena 1 Este acuerdo fue objeto del Protocolo de Enmienda dado en Bruselas el 24 de junio de 1986.

(NANDINA), mediante Decisión 381 de 28 de noviembre de 1995, dada en Caracas - Venezuela. Esa nomenclatura entró a regir el 1 de enero de 19962 y con base en ella, los países miembros elaboran sus Aranceles Nacionales, según el conjunto de Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas, además de las Notas Complementarias Nacionales que tengan a bien crear, siempre que no contravengan la NANDINA. De acuerdo con ello, el Decreto 2317 de diciembre 26 de 19953, vigente al momento de la importación discutida (27 de julio de 2001), adoptó el Arancel de Aduanas en Colombia. Para la clasificación arancelaria NANDINA, deben seguirse, en primer lugar, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común. El artículo 1 [III, A, 1] del mencionado decreto, señaló que la clasificación de mercancías se determina por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, pues, los títulos de secciones, capítulos y subcapítulos, sólo tienen valor indicativo. Además, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, deben tenerse en cuenta las reglas que en ese mismo artículo se explican. Según el Decreto 2317 de 1995 [1, III, E], las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, así como las modificaciones introducidas a las mismas por el Consejo de Cooperación Aduanera, hoy, OMA, constituyen la interpretación oficial del sistema de que forman el complemento indispensable.

En el caso concreto, no existe controversia acerca de la partida en la que se debe hacer la clasificación, dado que las partes coinciden en que se trata de la 84.52, correspondiente a “Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida n° 84.40; […]”. No obstante, se presenta discrepancia respecto de la subpartida a la que pertenecen las máquinas importadas, pues, la actora las describió como máquinas de coser semi-industriales, semiautomáticas costura plana recta, con motor, modelos L341, LR1122; tubular, costura recta y bordado, semi-industrial, 2 Decisión 381, disposiciones finales, segunda. 3 Estuvo vigente entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2001 y sustituyó el Decreto 3104 de 1990. semiautomática con motor, modelo MY Excel 23L; fileteadoras industriales, semiautomáticas con motor, modelo MY Lock 634D y las clasificó en la subpartida arancelaria 84.52.29.00.00: “las demás” (casillas 27 y 43, fl. 59, c. ppal.). Por su parte, los actos demandados establecieron que la clasificación debía hacerse en la subpartida 84.52.10.10.00, de acuerdo con las reglas generales de interpretación 1 y 6 y las notas explicativas de la subpartida 8452.10, motivo por el cual pertenecían a “cabezas de máquinas de coser” dentro de las máquinas domésticas. Indicaron que como la partida 84.52 sólo distingue entre máquinas de coser

domésticas y “las demás”, sin precisar si se utilizan o no en la industria, de acuerdo con la información y las fichas técnicas suministradas por el importador, las máquinas son domésticas porque, por lo menos, pueden hacer el pespunte y cumplen algunas condiciones de la Nota Explicativa de la subpartida 84.52.10, esto es, tienen motor eléctrico de no más de 120 voltios, velocidad que no supera las 1500 puntadas por minuto y peso inferior a 16 kilos (fls. 36 a 43 y 46 a 58). Conforme al Decreto 2317 de 1995 [2, Sección XVI, Capítulo 84], la nomenclatura de la partida 84.52 es la siguiente: 84.5 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la 2 partida n° 84.40; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser. 10 -Máquinas de coser domésticas: 10.00--Cabezas de máquinas 15 20.00--Máquinas 15 -Las demás máquinas de coser: 21.00.0 --Unidades automáticas 5 0 29.00.0 --Las demás 5 0 30.00.0 -Agujas para máquinas de coser 5 0 40.00.0 -Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas 0 de coser, y sus partes 15 90.00.0 -Las demás partes para máquinas de coser 5 0 Sin embargo, el mencionado Decreto no contiene notas explicativas para la

subpartida 8452.10, por lo que las aplicadas por la entidad demandada para corregir la clasificación arancelaria no regulaban la situación de las máquinas objeto de la declaración de importación 0101801053493-3, de 27 de julio de 2001, pues, no corresponden a las previstas en el Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación, que es el que define las posiciones arancelarias y los textos legales que las rigen4. Conforme a la regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura común NANDINA, la clasificación de mercancías se determina por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, y si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, deben tenerse en cuenta las reglas que en ese mismo artículo se explican. Como el texto de la partida 84.52 ni las notas de sección o capítulo de la misma partida, establecen criterios específicos que permitan precisar en qué subpartida de aquélla deben clasificarse las máquinas objeto de discusión, es del caso acudir a la regla 6 de interpretación según la cual, “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. A falta de claridad en los textos de las subpartidas 84.52.10.10.00 y

84.52.29.00.0 y dada la inexistencia de notas para estas subpartidas, procede aplicar las demás reglas generales de interpretación a las que remite la citada regla 6, entre ellas, la 3, de acuerdo con la cual, cuando una mercancía pueda clasificarse, en principio, en dos o más partidas (entiéndase subpartidas) por aplicación de la regla anterior [2 b], o en cualquier otro caso, y las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, se clasificará en “la última partida (entiéndase subpartida) por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta” [3, c]. 4 Conforme al Decreto 2317 de 1995, las notas de subpartida del capítulo 84, son:

1. En la subpartida Nº 8471.49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

2. La subpartida Nº 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

En consecuencia, como el material probatorio no permite determinar si las máquinas importadas son domésticas o industriales, al tiempo que las subpartidas en discusión sólo permiten clasificar las máquinas

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