CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01156-01(16096)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01156-01(16096)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FUNCIONARIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Tiene competencia para desarrollar actuaciones propias de su jefe / JEFES DE UNIDADES TRIBUTARIAS - Sus funciones pueden ser delegadas en otros funcionarios / COMPETENCIA PARA PROFERIR REQUERIMIENTO Y LIQUIDACION - Pueden ser expedidos por funcionarios delegados de los jefes de unidad Los artículos 81, 82 y 105 del Decreto 807 de 1993, que remiten a los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario, asignaron al Jefe de la Unidad de Fiscalización, entre otras, la función de proferir los requerimientos especiales; al Jefe de la Unidad de Liquidación, la de proferir las liquidaciones oficiales y al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos. También se dispuso que los funcionarios de dichas dependencias, previamente autorizados o comisionados por los jefes pueden adelantar las actuaciones preparatorias y necesarias respecto de los actos de competencia del Jefe. Ha sido criterio de la Sección que si bien la competencia funcional para proferir esos actos administrativos corresponde a los Jefes de las Unidades, esa función no es privativa, pues puede ser delegada en otros funcionarios, entre ellos, los coordinadores o jefes de grupo de trabajo, por permitirlo las normas legales, por ejemplo, los artículos 561 del Estatuto Tributario y 29 del Decreto Reglamentario 1072 de 1999, en el caso de impuestos nacionales. En el caso bajo análisis, el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial, según se indica en tales actos, fueron
expedidos por funcionarias de la Unidad de Determinación de Impuestos a la Propiedad, en virtud de las facultades concedidas, entre otras, por las Resoluciones 001 y 002 del 10 de mayo de 2001, las cuales no han sido controvertidas. Se advierte en la Resolución No. 235 del 9 de abril de 2003, que decidió el recurso de reconsideración, expedida por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, que éste actuó de conformidad con las facultades consagradas en las Resoluciones 495 del 8 de mayo de 2001 y 001 del 5 de junio de 2001, las cuales tampoco fueron controvertidas. En consecuencia, los funcionarios que expidieron los actos administrativos cuestionados estaban facultados para ello. NORMA LOCAL - Su ausencia no impide hacer el análisis del caso con base en normas nacionales / NORMA NACIONAL - Tiene fuerza normativa independiente de los desarrollos de las normas locales De otro lado, esta Sala se ha pronunciado al respecto indicando, que la ausencia de la norma local no impide hacer el análisis del caso con base en las disposiciones de orden nacional que hayan sido invocadas, puesto que éstas en sí mismas tienen fuerza normativa independiente de los desarrollos que les hayan dado las disposiciones locales, las cuales en ningún caso podrían ser contrarias a la ley, so pena de incurrir en violación constitucional. En consecuencia, para la Sala es procedente el análisis de la situación con base en la norma de superior jerarquía, que para el caso de autos es el art. 209 de la Constitución Nacional y de los artículos 560 y 561 del Estatuto
Tributario. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL - Es el valor del inmueble estimado por el contribuyente / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - No puede ser inferior al avalúo 2 catastral ni al autoavalúo incrementados en el IPC / AVALUO CATASTRAL - Se establece por la administración como resultado de la investigación del mercado inmobiliario / CATASTRO - Concepto / TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL - Puede ser fijada entre el 1 y el 16 por mil de la base gravable / PREDIO URBANIZABLE NO URBANIZADO - En predial tienen una tarifa superior al resto de inmuebles / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - En predial su tarifa no puede exceder del 33 por mil De conformidad con el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, la base gravable del impuesto predial en Bogotá es el valor del inmueble estimado por el contribuyente, pero sin que su determinación quede totalmente a la voluntad particular de los propietarios, por ello se fijan unos límites mínimos con el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad. De esta forma, la base gravable no puede ser inferior, al avalúo catastral del año anterior incrementado en el IPC, ni al autoavalúo del año anterior incrementado en el mismo porcentaje, sin perjuicio de que pueda solicitarse autorización para declarar un valor inferior en caso de un decremento de su precio. El avalúo catastral se establece por la Administración como resultado de la investigación y el análisis del mercado inmobiliario, el avalúo hace parte del catastro, es decir del
“inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares.” El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 reguló la tarifa del impuesto predial, señalando que sería fijada por los respectivos concejos municipales entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable, atendiendo los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. IMPUESTO PREDIAL - Período fiscal y causación / CATASTRODetermina las situaciones particulares de cada predio / FUNCION CATASTRAL - Concepto El impuesto es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identificar los elementos del impuesto. Para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, como quiera que él constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.” La función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento
especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. 3 PREDIO URBANIZABLE NO URBANIZADO - Concepto / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - Concepto / LOTES DE ENGORDETienen una tarifa en predial muy superior a los demás predios / TARIFA DE PREDIAL PARA LOTES DE ENGORDE - Pretende demostrar el enriquecimiento inactivo por el incremento de la propiedad / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL En caso similar y haciendo referencia a la norma citada, esta Sala dijo: “Esta disposición señalaba en su parágrafo segundo que se aplicarían en lo pertinente las definiciones contenidas en el Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, “por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones. Toda vez que la norma se remite expresamente a las definiciones otorgadas por el Concejo en el Acuerdo 6 de 1990, debe dársele a las expresiones utilizadas su significado legal, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil. De acuerdo con las definiciones contenidas en los artículos 403, 404, 406, 407 y 443 del Acuerdo 6 de 1990, puede concluirse que los predios “urbanizables no urbanizados” son los terrenos situados en áreas urbanas o suburbanas que no han tenido un proceso de
desarrollo por urbanización o por construcción, esto es, que no han sido dotados de servicios de infraestructura ni de los demás servicios básicos, inherentes a la actividad que se va a desarrollar y no están aptos para construir edificaciones idóneas para el funcionamiento de los usos urbanos allí permitidos”. Los predios situados dentro de terrenos que han cumplido su proceso de desarrollo por urbanización, pero en los que no se han levantado construcciones o edificios, se denominan "predios urbanizados no edificados" Estos terrenos son los que en el lenguaje popular han sido denominados “lotes de engorde”, para los cuales el artículo 4° del la Ley 44 de 1990 previó una tarifa de impuesto predial mucho mayor frente a la de los demás predios edificados, con amparo en la Constitución Política que actualmente dispone en el artículo 58 que “La propiedad es una función social que implica obligaciones” y como una manera de desmotivar el enriquecimiento inactivo por el simple incremento del valor de la propiedad raíz gracias al desarrollo de los predios y vías aledañas. PREDIO NO EDIFICADO - No puede considerarse como urbanizado / MUTACIOENS CATASTRALES - Le corresponde al contribuyente del predial demostrarlas / EDIFICIO - Su definición se encuentra en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC Los terrenos ociosos que no acatan estos fines sociales, son gravados más fuertemente que los demás, con el fin que se estimule el desarrollo urbano y para restringir fenómenos de especulación sobre la tierra, así como los problemas ambientales, de salubridad y de seguridad que regularmente se
presentan con los llamados “lotes de engorde”. Para establecer si los predios son "urbanizados no edificados", es relevante la definición de los conceptos de “edificio” y de “otras construcciones” contenida en el Artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Al respecto y de acuerdo con las precisiones hechas anteriormente, es pertinente acudir al contenido de los boletines catastrales expedidos en 1998, que obran en el cuaderno de antecedentes, según el cual el predio en discusión corresponden a la clasificación de “urbanizado no edificado”. Es decir, catastralmente, el inmueble no había sido edificado. Esta situación física que figuraba en catastro para el inmueble de la demandante, fue 4 tenida en cuenta por el Distrito en el proceso de determinación del impuesto predial y así mismo, debió serlo para el contribuyente al presentar su declaración para el año 1998, sin perjuicio de que se acreditara que el predio sufrió mutaciones catastrales que alteran sus condiciones y por lo mismo, la tarifa a aplicar. Como ya se indicó anteriormente, esta carga probatoria le corresponde al interesado en desvirtuar la realidad del catastro. EDIFICIO Y OTRAS CONSTRUCCIONES - Es relevante el carácter de permanencia en la reunión de materiales consolidados / PREDIO CON DESARROLLO POR CONSTRUCCION - No se presenta al no tener la calidad de edificio De acuerdo con las definiciones ya transcritas contenidas en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, para entender que una estructura corresponde a los conceptos de “edificios” y “otras construcciones”, es relevante el carácter de
permanencia en la reunión de los materiales consolidados. Esto es, un propósito de estabilidad en el tiempo, de inmutabilidad. Las fotografías protocolizadas con las que se pretendió demostrar que el predio se encontraba construido para la época de causación de los impuestos revisados, no son pruebas idóneas o conducentes para tal propósito, ya que las mismas constituyen un registro fotográfico del predio el 9 de abril de 1999, sin que pueda establecerse con certeza si al 1º de enero de 1998, periodo investigado, hubo un “desarrollo por construcción”. De otro lado, del texto del contrato de Fiducia no se puede inferir que las instalaciones aptas para oficinas administrativas que se encontraban en dicho predio, sean viables y aptas para el desenvolvimiento de los usos permitidos. Para determinar si un predio tuvo un desarrollo por construcción, es decir, que fue edificado, no basta que exista una “construcción”, entendida como la simple reunión de materiales consolidados, sino que se requiere que ésta sea viable y apta para el desarrollo de los usos permitidos, lo que no ocurre en el presente caso. Por lo anterior, de las pruebas aportadas no puede concluirse que el inmueble contaba para el 1º de enero de 1998, con estructuras que pudieran dárseles el carácter de edificios para efectos catastrales y del impuesto predial, dado que no cumplen con la condición de permanencia exigida en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, ni ellas implican un desarrollo por construcción en los predios discutidos, que desvirtúen su carácter de “Urbanizados no edificados”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01156-01(16096)
Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
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Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL
Referencia: IMPUESTO PREDIAL 1998
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. contra la sentencia del 4 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., determinó oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable de 1998, correspondiente al predio ubicado en la Cra 68 B # 40 A 64. ANTECEDENTES La sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. presentó la declaración por el Impuesto Predial Unificado, período gravable 1998 correspondiente al predio ubicado en la Cra 68 B 40 A 64, matrícula inmobiliaria 050C01464969 registrando como dirección LT 2 MZ 3 SM 13 SR 1. El 13 de junio de 2001, la Unidad de Determinación Impuestos a la Propiedad del Distrito Capital, profirió el Requerimiento Especial No. 09-1383 de fecha 13 de junio de 2001, por medio del cual propuso modificar la
declaración del Impuesto Predial Unificado año gravable 1998 presentada el 6 de septiembre de 1999 por el predio ubicado en la Cra 68 B 40 A 64 argumentando que el contribuyente incurrió en una inexactitud tributaria que generó un menor impuesto a pagar, al declarar el predio con destino 13 y tarifa 7 por mil, cuando según las normas vigentes y la certificación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el predio tiene un área de terreno de 4.127, 5 m2, sin área construida, que lo ubica con un destino 38 y tarifa 33 por mil. El 28 de septiembre de 2001 la Fiduciaria contestó el requerimiento sin acogerse a lo señalado en él. 6 La sociedad actora, presentó sus objeciones al requerimiento especial, sostenido en la incompetencia del funcionario que expidió el acto y en la existencia de edificaciones sobre los terrenos en la época de causarse el gravamen y solicitó pruebas. El 12 de marzo de 2002 la Administración practicó la Liquidación de Revisión No. LOR 085, en donde determinó oficialmente el impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1998 y estableció sanción por inexactitud y extemporaneidad. Contra el mencionado acto la Compañía interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios, mediante la Resolución No. 235 del 9 de abril de 2003, confirmando la actuación. LA DEMANDA Fiduciaria Central S.A. demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 085 del 12 de marzo de 2002 y de la Resolución No. 235
del 9 de abril de 2003. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar como válida la declaración del impuesto predial unificado que presentó para el año gravable 1998.
En síntesis argumentó: Fueron violados los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 83, 84, 121, 22 y 123 de la Constitución Política; 35, 59, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 28, 31 y 32 del Código Civil; 12, 44 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 44 de 1990, 153, 155, 162, 176 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1993; 683, 684, 684-1, 685, 688, 691, 703, 721, 730, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 1, 2, 3, 64, 81, 82, 101, 105, 113 y 162 del Decreto 807 de 1993 y 19 del Decreto 423 de 1996.
Los actos demandados son nulos por infringir las normas en que deberían fundarse y haber sido expedidos con falsa motivación. 7 En la fecha de causación del impuesto predial unificado, el 1º de enero de 1998, el predio objeto de la liquidación de revisión, se encontraba edificado, como aparece acreditado en las pruebas aportadas. De las afirmaciones realizadas por los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos, en los actos demandados se llega a las siguientes conclusiones: i) existían construcciones destinadas para caseta de vigilancia,
salvaguardar el lote, sala de ventas, oficinas administrativas, depósitos de materiales, obra y uso industrial; ii) como las construcciones no se encuentran registradas en el Catastro, no existen; iii) que en consecuencia el predio se considera edificable no edificado y por tanto se le aplica la tarifa del 33 por mil. Se establece una sanción inexactitud del 160% de la diferencia a pagar, porque encontraron que se presentaban los hechos señalados en el art. 101 del Decreto 807 de 1993, omitiendo señalar el cargo concreto en violación al debido proceso y al derecho de defensa. El art. 101 ib., indica además que solo serían aplicables al caso señalado la omisión de bienes o la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive en un menor impuesto. No se ha incurrido en la omisión de bienes, al contrario se declararon las edificaciones que allí se encontraban, cumpliendo con las exigencias legales. En la liquidación oficial no se indica el cargo que se le endilga al contribuyente como hecho constitutivo de la omisión, colocándolo en indefensión por cuanto no tiene de qué defenderse y solo puede hacer una defensa hipotética, atentando contra el debido proceso. Al no haberse concretado el cargo y la falta de motivación en relación con los hechos que constituían la inexactitud da lugar a la infracción de los artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo, que impone el deber de motivar la decisión definitiva en sus aspectos de hecho y de derecho. 8 No constituye inexactitud cuando se derive de errores de apreciación o
diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Los funcionarios introdujeron una variante no prevista por el legislador: “no basta la existencia de la edificación, ella no debe ser transitoria sino permanente”, creando así la inexactitud. Incompetencia del funcionario que profirió la Liquidación Oficial de Revisión LOR 085 del 12 de marzo de 2002 al no haber sido proferida por el Jefe de la Unidad de Liquidación, pues ésta se expidió por una funcionaria de la Unidad de Determinación. En la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión y en la respuesta al recurso de reconsideración, se señala que en aplicación del artículo 162 del Decreto 807 de 1993, la Administración Distrital delegó legítimamente las funciones pertinentes en los funcionarios que profirieron los actos administrativos, mediante las Resolución NO. 001 y 002 de 2001 proferidas por el Jefe de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad. En las Resoluciones citadas, el jefe de la Unidad de Determinación delega con base en el artículo 162 del Decreto Distrital 807 de 1993 algunas funciones de las señaladas en el artículo 24 del Decreto 270 del 5 de abril de 2001. El art. 162 ib., es una norma de carácter general que permite a los jefes delegar funciones en los funcionarios de su respectiva dependencia, sin embargo, la competencia asignada en los artículos 81 y 82 ib., es norma especial, de manera que prima la norma especial sobre la general.
El Decreto 270 de 2001 que modificó la estructura interna de la Secretaría de Hacienda, no pudo modificar el Estatuto Tributario Distrital contenido en el Decreto 807 de 1993, porque de hacerlo resultaría violatorio del Decreto Ley 421 de 1993 (Estatuto de Bogotá), que señala que en el Distrito Capital de Bogotá rigen las normas del Estatuto Tributario Nacional. 9 Incompetencia del funcionario que profirió el requerimiento especial No. 09-1383 del 13 de junio de 2001, al haber sido proferido por un funcionario de la Unidad de Determinación y no por el Jefe de la Unidad de Fiscalización, quien por disposición legal del Art. 688 del E.T y art. 81 del Decreto 807 de 1993, es el único competente para adoptarla. El Decreto 270 de 2001 no reglamentó la facultad de proferir el requerimiento especial, aunque sí radicó en cabeza de la Unidad de Determinación la facultad de establecerlos, lo cual modifica el Decreto 807 de 1993. La Resolución No. 002 de 2001 mediante la cual el jefe de la Unidad de Determinación delega en el funcionario de su unidad, una función que por ley le corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización, afianza la incompetencia del funcionario de la Unidad de Determinación. Incompetencia del funcionario que profirió la Resolución 235 del 9 de abril de 2003, al haber sido proferida por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios y no por el Jefe de la Dependencia Jurídica. De conformidad con el art. 105 del Decreto 807 de 1993, se radica en el Jefe
de la Oficina Jurídica ejercer las competencias funcionales consagradas en el art. 721 del E.T., el cual dispone que corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos y que impone sanciones y en general, las demás competencias que no estén adscritas a otro funcionario. Igualmente señala que corresponde a los funcionarios de esa Unidad, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Recursos Tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha Unidad. 10 No existiendo la facultad de fallar los recursos de reconsideración que están reservados para el jefe. Incompetencia de los funcionarios que expidieron el Requerimiento Especial 09-1383 de 2001 y la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 085 del 12 de marzo de 2002, al señalar un nuevo concepto de tributación no previsto en la Ley. Crean una nueva categoría de eventos en los que resulta aplicable la tarifa por los predios Urbanizados y edificados, que según criterio del funcionario la construcción no sea de carácter permanente, desconociendo que esta tarifa solo está prevista por la Ley para los predios urbanizables no urbanizados y para los predios urbanizados no edificados. Los actos administrativos demandados son nulos por haber sido expedidos de forma irregular. Las Resoluciones 001 y 002 del 10 de mayo de 2001 expedidas por el Jefe
de la Unidad de Determinación, amparado en el art. 162 del Decreto 807 de 1993, por medio de la cual delega en funcionarios de la Unidad de Determinación algunas funciones señaladas en el artículo 24 del Decreto 270 de 2001, esta viciada de ilegalidad, y en consecuencia es nula y no es aplicable de conformidad con el art. 12 de la Ley 153 de 1887. La fuente de la cual deriva la aparente competencia del Jefe del Unidad de Determinación es el Decreto 270 de 2001 que está viciado de ilegalidad, que afecta a las citadas Resoluciones de delegación. Los actos administrativos demandados son nulos por haber sido expedidos con desconocimiento del derecho de defensa del particular y con falsa motivación. En la fecha de causación del impuesto predial unificado, el 1º de enero de 1998, el predio objeto de la declaración materia de la liquidación de revisión 11 se encontraba edificado, tal como aparece debidamente acreditado en las actuaciones administrativas con las pruebas aportadas oportunamente. Con base en el art. 83 de la Constitución Nacional y el art. 786 del E.T, los funcionarios han debido aplicar el principio constitucional de la buena fe y la presunción de veracidad para tener por cierto la existencia de la construcción, sin necesidad de más comprobaciones. A quien le correspondía probar que no existían tales construcciones era a la administración quien tendrá que desvirtuar la presunción de veracidad y el principio de buena fe. En respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, se negaron las pruebas solicitadas a fin de desvirtuar las afirmaciones;
constituyendo una violación al derecho de defensa y al debido proceso. LA OPOSICIÓN El Distrito Capital, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y desvirtuó los cargos en un solo acápite en razón a que conllevan un nexo de causalidad directo. La competencia para la actuación fiscalizadora esta contemplada en el art. 81 y 688 del Decreto 807 de 1993, sin embargo también es cierto que con ocasión de la expedición del Decreto Distrital 270 del 5 de abril de 2001, se reestructuró la Secretaría de Hacienda de Bogotá y se determinaron las funciones de sus dependencias, entre ellas las de la Unidad de Recaudo, Determinación y Cobranzas y la Unidad de Determinación. El Decreto 800 de 1996, art. 3 y 5 creó los Grupos de Trabajo, para efectos del cumplimiento de las funciones dentro de cada dependencia y se facultó la delegación de ellas para la gestión, en un funcionario de la misma, quien ejerce como Jefe de Grupo. Mediante Resoluciones Nos 002 y 003 del 1º de marzo de 2001, el Jefe de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, en uso de sus facultades, delegó funciones en los coordinadores de los 12 Grupos de Fiscalización y Liquidación y se delegaron funciones a los funcionarios que aparecen firmando los actos administrativos proferidos dentro del proceso de determinación del Tributo. Apoyado en el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 que define qué se debe entender como predio construido y el art. 71 ibídem que establece los
factores que inciden en el avalúo de los edificios y construcciones en general -materiales de construcción, el acabado de los trabajos, la vetustez, el estado de conservación y la ubicación – concluyó que el predio del actor no se encontraba construido. Además, que para la realización de cualquier tipo de construcción de índole temporal o permanente, debe obligatoriamente obtenerse la licencia de construcción y en el cuaderno de antecedentes no figura licencia alguna para el predio de la litis, cuando existía el deber jurídico de hacerlo. De las fotografías con las que el actor pretende demostrar que el predio se encontraba construido para la época de causación de los impuestos revisados, no son pruebas idóneas, ya que las mismas constituyen un registro fotográfico del predio el 9 de abril de 1999, sin que pueda establecerse con certeza si a 1º de enero de 1998 periodo investigado, las construcciones existían. Igualmente, en el texto de las mismas, se lee “actualmente existen unas instalaciones aptas para sus oficinas administrativas, las cuales podrán conservar el FIDEICOMITENTE hasta el momento en que el desarrollo del proyecto específico requiera de dicha zona de terreno”, lo que evidencia que efectivamente edificaciones no existían, más bien si unas instalaciones temporales, que en todo caso, no eran aptas para vivienda tal como se declaro, sino para oficinas. Así mismo, los recibos de servicios públicos correspondientes a los servicios de acueducto y alcantarillado, así como de teléfono y luz, señalan que la acometida o instalación se hizo en forma transitoria para obra bajo la clase
de uso industrial y/o comercial, pero en ningún caso atienden predios residenciales. De conformidad con el art. 113 del Decreto 807 de 1993 y en aplicación de las reglas de la sana crítica, dan el convencimiento de que el inmueble para 13 las citadas vigencias no se encontraba construido y no tenia destino residencial. En consecuencia la declaración objeto de revisión, presenta inexactitud sancionable, toda vez que no cumple las condiciones exigidas que categoricen al predio como residencial estrato 4 DESTINO 13 TARIFA 7 por mil. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 4 de mayo de 2006, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 9° de la Ley 489 de 1998 y 162 del Decreto 807 de 1997 consagra la facultad que tiene la Administración de delegar funciones, por lo tanto no existe falta de competencia. La Administración tampoco vulneró el debido proceso ya que el artículo 91 del Decreto 807 de 1993 determina que el emplazamiento no constituye un deber sino una facultad. Del conjunto de elementos probatorios, establece que no existían edificaciones que permitieran inferir que se trataba de un inmueble edificado. Por predio edificado, debe entenderse el que tenga las condiciones mínimas para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales o industriales, y que pueda producir económicamente; características que no posee el predio objeto de la litis, razón por la cual le asiste razón a la Administración en el sentido de haber modificado la tarifa aplicable al periodo en cuestión.
Respecto a la sanción por inexactitud, no se advierte la diferencia de criterios entre la Administración de Impuestos y la demandante sobre la aplicación del derecho, lo cual conduce a una conducta sancionable con inexactitud con respecto a los valores discutidos, a más de advertir que el contribuyente presentó su declaración con tarifa 7 por mil cuando debió 14 liquidarse con una tarifa del 33 por mil por no constituirse en un inmueble edificado. LA
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