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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01157-01(16002)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01157-01(16002)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JEFE DE FISCALIZACION DISTRITAL - Tiene competencia para expedir los actos de trámite para la determinación de los impuestos / JEFE DE LIQUIDACION DISTRTIAL - Tiene competencia para expedir liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de impuestos / FUNCION ADMINISTRATIVA - Es delegable en garantía de principios de eficacia, economía y celeridad / FUNCIONARIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIATiene competencia para desarrollar actuaciones propias de su jefe / COMPETENCIA PARA PROFERIR REQUERIMIENTO Y LIQUIDACIONPueden ser expedidos por funcionarios delegados de los jefes de dependencia El artículo 1° del Decreto Distrital 807 de 1993 le asigna a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. Por su parte, los artículos 81 y 82 de la misma disposición precisan que corresponde al “Jefe de la dependencia de fiscalización” proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos, los emplazamientos para corregir y demás actos de trámite para la determinación de los impuestos. El “Jefe de la Dependencia de liquidación”, ejerce la competencia para proferir las ampliaciones a los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación oficial de impuestos. Debe aclararse, que estas funciones no son privativas de los funcionarios que se acaban de mencionar, de acuerdo con el artículo 209 de la Carta Política, toda función es eminentemente delegable, en

garantía, entre otros, de los principios de eficacia, economía y celeridad. En desarrollo de este precepto, los artículos 560 y 561 del Estatuto Tributario Nacional —norma aplicable al distrito por la remisión que hace el artículo 3° del Decreto Distrital 807 de 1993— prevén que son competentes para proferir la actuaciones de la Administración tributaria, los jefes de las dependencias, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, quienes pueden delegar sus funciones en funcionarios de las dependencias bajo su responsabilidad. Por lo anterior, el Jefe de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad es el competente para proferir los requerimientos especiales y Liquidaciones oficiales que tengan relación con el impuesto predial, de acuerdo con la estructura funcional establecida en el Distrito Capital. En el expediente obra el Requerimiento Especial y la liquidación Oficial de Revisión de 13 de junio de 2001 y marzo 11 de 2002, actos de los cuales se deduce, como afirmó el tribunal de instancia que el Jefe de la Unidad de Determinación delegó esta potestad en las funcionarias Margarita Acevedo Beltrán y Sonia Esperanza Lizarazo Santander, como funcionarias de la Unidad de Determinación de Impuestos a la Propiedad. Por tanto, la Sala verifica que los actos fueron expedidos por quienes estaban debidamente delegadas para ello. Toda vez que no se demostró la incompetencia de las funcionarias, el cargo no prospera. PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - Para determinar su existencia en necesaria la definición de edificio y otras construcciones / CASETAS DE

VIGILANCIA - No tienen el carácter de edificio / BODEGA DE ALMACENAMIENTO - Al no tener intención de permanencia no se considera edificio / SALA DE VENTAS - No puede considerarse como edificio u otras construcciones / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL Para establecer si los predios son "urbanizados no edificados", es relevante la definición de los conceptos de “edificio” y de “otras construcciones” contenida en el Artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En el asunto que estudia la Sala, la demandante ha señalado que tanto las caseta, instalaciones aptas para almacenamiento de materiales y la Sala de Ventas son construcciones y por tanto el predio no se podía considerar como no edificado. Considera que el carácter de permanente se refiere a los materiales con potencialidad de duración durante un período extenso, sin perjuicio de que en cualquier momento el edificio desaparezca. Al respecto y de acuerdo con las precisiones hechas anteriormente, es pertinente acudir al contenido de los boletines catastrales expedidos en 1998, que obran en los cuadernos de antecedentes, según el cual el predio en discusión corresponde a la clasificación de “urbanizado no edificado”. Es decir, catastralmente, el inmueble no había sido edificado. Esta situación física que figuraba en catastro para el inmueble de la demandante, debía ser tenida en cuenta por el Distrito en el proceso de determinación del impuesto predial y así mismo por la contribuyente al presentar sus declaraciones por el año 1998, sin perjuicio de que se acredite que el predio

sufrió mutaciones catastrales que alteran sus condiciones y por lo mismo, la tarifa a aplicar. Como ya se indicó anteriormente, esta carga probatoria le corresponde al interesado en desvirtuar la realidad del catastro. Para la Sala, la caseta, la Sala de Ventas y las bodegas de almacenamiento de materiales, no fueron levantadas con una intención de permanencia, pues desde su construcción tuvieron el objetivo de ser retiradas una vez se concluyera el proyecto, como quiera que no formaban parte de él, ni correspondían al uso propuesto y autorizado en la licencia de urbanismo. En esa medida no pueden considerarse para efectos catastrales o bien del impuesto predial como “otras construcciones o edificios” que desvirtúen que los predios son urbanizados no edificados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-0115701(16002)

Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO PREDIAL DE 1998

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. contra la sentencia de 2 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos

administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., le determinó oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable de 1998 correspondiente al inmueble ubicado en la KR 68 B No. 40 A90 de Bogotá. ANTECEDENTES La Administración Distrital el 20 de agosto de 1999 remitió oficio persuasivo a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. invitándola a corregir la declaración del impuesto predial del año 1998, correspondiente al predio KR 68B No. 40 A 90 de la ciudad de Bogotá por cuanto se había declarado como edificado con tarifa del 7 por mil, cuando se debía haber declarado el impuesto con tarifa del 33 por mil. El 13 de junio de 2001 la Unidad de Determinación Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales expidió el Requerimiento Especial No. 09-1381 por medio del cual propuso a la demandante la modificación de la liquidación privada del impuesto predial unificado del año gravable de 1998 por el predio a que se hizo referencia en el numeral anterior. El 11 de marzo de 2002 la Administración Distrital expidió la Liquidación Oficial LOR 072 en la cual modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial del año 1998 a cargo de FIDUCIARIA CENTRAL S.A, por el inmueble ubicado en la KR 68 B 40ª 90 de esta ciudad, y le impuso sanción por inexactitud y extemporaneidad, señalando un mayor valor por la suma de $161.749.000. Acto administrativo contra el cual se presentó recurso de reconsideración, siendo

confirmada por medio de la Resolución No. 234 de abril 8 de 2003. DEMANDA La sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en su libelo demandatorio pretende se declare la nulidad de la Liquidación Oficial LOR 072 de 11 de marzo de 2002 expedida por la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se modifica y liquida oficialmente a cargo de la actora, el impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en la KR 68 B No.40ª 90 de Bogotá, por la vigencia fiscal de 1998 y le impone sanción por inexactitud y extemporaneidad. Igualmente, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 234 de 8 de abril de 2003, expedida por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos que confirmó la mencionada liquidación oficial. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la actora no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos acusados, ni las sanciones, ni intereses moratorios ni otras sumas adicionales, y que se declare la firmeza de la liquidación privada presentada para la vigencia fiscal de 1998. Como normas violadas y concepto de la violación invoco: Los artículos 4° de la Ley 44 de 1990, 2° del Acuerdo 28 de 1995, 5° del Acuerdo 39 de 1993, compilados con el artículo 19 del Decreto Distrital 423 de 1996; 155, 153,162 y

180 del Decreto Ley 1421 de 1993;1, 2, 4, 29, 83, 84, 121, 122,123,338 y 363 de la Constitución Política; 683, 684, 685 inciso segundo, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario Nacional; 2, 64 y 101 del Decreto 807 de 1993 y 25, 26, 27, 28, 31 y 32 del Código Civil. Argumentó que el Decreto 423 de 1996, por el cual se expidió el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales, en su artículo 19 señala las tarifas del impuesto predial unificado aplicables a los predios ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, señalando que a los urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados, con área superior a 220 metros cuadrados, se les aplica una tarifa del 33 por mil, al paso que a los predios urbanos edificados residenciales estrato 4 de más de 150 metros cuadrados se les aplica tarifa del 7 por mil. Expresó que para la fecha de causación del impuesto predial unificado, el 1° de enero de 1998, el predio objeto de la declaración materia de la liquidación de revisión se encontraba edificado tal como aparece acreditado en las actuaciones administrativas. Manifestó que las normas que regulan la materia, compiladas por el Decreto 423 de 1996, al regular las tarifas en el artículo 19, no establece distinción alguna entre predio construido transitoriamente y predio construido en forma permanente, para atribuirle una tarifa diferente a cada uno de ellos, por lo que reiteró que si el

predio está edificado, no puede ser un predio urbanizado no construido y en consecuencia, no debió aplicarse la tarifa, establecida para ellos, del 33 por mil. Concluyó en este aspecto que estando edificado el predio, aplicó la tarifa correspondiente establecida para el caso particular del lote edificado y que consideró era del 7 por mil. Explicó que la definición de predio edificable no edificado proviene de la Ley 44 de 1990 que establece la facultad excepcional de aplicar una tarifa que puede alcanzar la franja del 33 por mil, extraordinariamente gravosa. Citó el fallo del Consejo de Estado que en sentencia de abril 4 de 1997, expediente 8126, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria se pronunció sobre qué debe entenderse por edificación. Consideró en lo referente a la sanción por inexactitud, que los funcionarios omitieron señalar en qué consiste, no indicaron el cargo concreto y aplicaron la sanción como si el hecho se encontrara determinado y probado, dando lugar a la infracción de los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, que impone el deber de motivar la decisión definitiva. Adujo que la Resolución de liquidación aparece expedida por un funcionario de la Unidad de Determinación, quien, en consecuencia, carece de competencia para ello, pues de conformidad con el artículo 691 del Estatuto Tributario y 82 del Decreto Distrital 807 de 1993, sólo puede ser expedida por el Jefe de liquidación. Igualmente, que la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 072 de 11 de marzo

de 2002, fue proferida por un funcionario de la Unidad de Determinación y no por el Jefe de la Unidad de Liquidación y que la Resolución No. 234 de 8 de abril de 2003, fue proferida por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios y no por el Jefe de la Dependencia Jurídica. Transcribió el artículo 105 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 721 del Estatuto Tributario, haciendo la distinción entre jefes y funcionarios, señalando para cada uno sus funciones específicas, las cuales pueden ser objeto de autorización, comisión o reparto. Alegó violación al debido proceso y al derecho de defensa por cuanto se desconocieron las pruebas allegadas y no se abrió el debate probatorio en ninguna de las fases con las pruebas solicitadas por el contribuyente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que: De las pruebas que obran en el expediente se observa que el contribuyente tuvo en cuenta en la determinación de su impuesto el valor mínimo de la base gravable, establecido de conformidad con lo estipulado en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, pero aplicó el uso correspondiente a predio construido estrato 4 residencial de más de 150 metros cuadrados de construcción, que no corresponde a la realidad. Explicó que dentro del cuaderno administrativo se observa el boletín catastral, en el que se certifica que el predio ubicado en la KR 68 B 40 A 90 tiene destino 61 (conforme a las convenciones para catastro), y que para la vigencia de 1998,

presenta un avalúo catastral de $194.863.000, debiendo aplicar la tarifa el 33 por mil correspondiente a urbanizado no edificado. Transcribió los artículos 11, 12, 13, 17 y 19 del Decreto 423 de1996 y los artículos 25, 64 y 101 del Decreto Distrital 807de 1993, por ser las normas aplicables en el presente asunto. Argumentó que de conformidad con el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que un predio se considere construido es necesario que exista un elemento de permanencia unido a la consolidación de materiales para proteger contra la intemperie a personas o cosas. Concluyó que las construcciones de carácter temporal tales como casetas de vigilancia, oficinas de promoción y ventas y, construcciones para almacenar materiales no se les puede dar la categoría de construido. Mencionó que todo proceso de construcción debe ceñirse a los requisitos establecidos en la Ley 288 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1052 de 1998 entre otros, donde se señala la obligatoriedad de obtener previamente a la realización de una obra, la licencia correspondiente de construcción la cual constituiría en su oportunidad prueba de que en una vigencia determinada reunía tales características. Señaló que las construcciones transitorias no configuran una “mejora” que deba influir en el inventario del inmueble y por ende en la determinación del tributo que grava los inmuebles. Explicó que en el folio 19 de la carpeta de antecedentes administrativos aparece

referida la renovación de una instalación de acueducto para la sala de ventas ubicada en la KR 68 con avenida de la Esperanza a la que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le tiene asignado el uso industrial para acueducto y alcantarillado “transitoria para obra”. Consideró que las fotografías de la construcción, solamente sirven para constatar que se trata de construcciones transitorias destinadas a desaparecer cuando el inmueble o conjunto de inmuebles legalmente proyectados para ser construidos y permanecer allí se encuentren terminados. Argumentó que se encuentra probado que no debió el contribuyente presentar su declaración tributaria con destino 13 correspondiente a un predio residencial (habitacional) estrato 4, como lo realizó el 31 de agosto de 1999, sino que debió hacerlo con destino 38 tarifa 33 por mil correspondiente a un predio urbanizado no edificado. Señaló que no existe discordancia entre las normas de delegación y las disposiciones del Estatuto Tributario, por lo que la competencia para proferir el acto impugnado se encuentra ajustada a derecho sin que exista nulidad que viole el procedimiento seguido, para lo cual transcribió los artículos 1°, 22 y 24 del Decreto 270 de 2001. Transcribió la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de marzo de 2004, expediente No.01-1676, Magistrado Ponente Dr. Fabio O. Castiblanco C, sobre el mismo asunto en la que se evidencia que la tesis del actor no está llamada a prosperar.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de febrero de 2006, deniega las pretensiones de la demanda, hechas las siguientes consideraciones: Expresó respecto a la incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos, que es necesario tener en cuenta el Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993, por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones, en sus artículos 81, 82 y 162, en armonía con los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario Nacional, dispone que a los jefes de las dependencias de fiscalización, liquidación y jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos les corresponde proferir entre otros, los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales y fallar los recursos de reconsideración respectivamente. Funciones que pueden ser delegadas en otros funcionarios de la respectiva dependencia. Señaló que tal como se expuso en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el Decreto 270 de 5 de abril de 2001 eliminó de la Estructura de la Secretaría de Hacienda los Grupos de Fiscalización y Liquidación de la Unidad de Determinación, estableciendo que los funcionarios de dicha unidad tendrían la competencia para realizar las diferentes etapas en el proceso de determinación del impuesto, conforme a la delegación que le expidiera el respectivo Jefe de la Unidad de Determinación. Manifestó que el Tribunal no puede ahondar más en ese tema, .en la medida de que dentro del plenario no obra copia del Decreto 270 de 5 de abril de 2001, el cual según la parte actora está viciado de ilegalidad, como tampoco de las

resoluciones de delegación referidas. Consideró respecto a la violación del derecho de defensa que adujo la actora, que la Administración Distrital no desconoció la existencia de una construcción, aclarando que las fotografías aportadas no son conducentes a demostrar la existencia de ésta sino solo a partir del 9 de abril de 1999, fecha en que fue constatada por el Notario Primero de Bogotá. Adujo que la decisión de modificar la tarifa para la liquidación del impuesto predial bajo estudio tiene que ver básicamente con la transitoriedad de dichas construcciones por estar destinadas a desaparecer cuando el inmueble o conjunto de inmuebles legalmente proyectados para ser construidos y permanecer allí, se encuentren terminados. Argumentó que las pruebas allegadas al expediente, permitieron concluir que la construcción está destinada a permanecer hasta el momento en que el desarrollo del proyecto requiera de dicha zona, señalando que para efectos del impuesto predial la construcción no tiene el alcance de edificación. Expresó que si se destruye la construcción en comento, el predio en nada se afecta o altera; además para que se pueda hablar de construcción, se requiere que lo que se anexe al predio le dé un mayor valor o diferencia económica y que la sala de ventas de que se habla no tiene tal virtud, dado que su existencia es efímera. Precisó, frente a la sanción impuesta mediante los actos acusados que no existe diferencia de criterio, habida cuenta que el aspecto es eminentemente probatorio, y como quiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a los

actos administrativos. RECURSO DE APELACIÓN La demandante impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos en la demanda. Estimó que: La sentencia impugnada desconoció que el funcionario que profirió la liquidación oficial era incompetente pues no era el Jefe de la Unidad de Fiscalización, tampoco existió una delegación clara en los términos que exige la ley. Alegó violación al debido proceso y al derecho de defensa por cuanto se desconocieron las pruebas allegadas y no se abrió el debate probatorio en ninguna de las fases con las pruebas solicitadas por el contribuyente, a pesar de que en el requerimiento se planteó la nulidad por pretermitirse el término para practicar pruebas. Violación al principio de la buena fe y presunción de veracidad , toda vez que la administración debía tener por cierto la existencia de la construcción sin mas comprobaciones y que a quien correspondía desvirtuar la presunción era a la Administración y no a la demandante a quien trasladó la carga de la prueba. Insiste en la improcedencia de la sanción por inexactitud, por cuanto la sociedad actuó conforme a derecho y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corporación de abril de 1997 mientras que la Administración recogiendo el fallo del tribunal administrativo de Cundinamarca del año 2003, plantea el criterio e que la edificación no es edificación si tiene el carácter de efímero o transitorio o no permanente porque se va a desarrollar un proyecto en el inmueble. Controvierte el argumento del Tribunal según el cual el debate fue solo probatorio, pues existió diferencia de criterios en torno al derecho aplicable lo que impide

aplicar la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no descorre el traslado para alegar. El demandado reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, solicita se confirme la sentencia recurrida, por los siguientes motivos: Consideró que de conformidad con el Decreto 807 de 1993, en su artículo 162 que señala la competencia para el ejercicio de las funciones está sujeta a la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos, debiéndose observar la modificación que se le ha hecho a la mencionada entidad Distrital a través del Decreto 270 de 2001, por cuanto las dependencias enunciadas por los Estatutos Tributarios como competentes no existen en el Distrito, por lo que no podría el a quo decretar nulidad de los actos administrativos por no ser expedidos por funcionarios inexistentes en la estructura de la Dirección Distrital de Impuestos. Señaló que no existe duda sobre la competencia de la Unidad de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos, para proferir los actos que se demandan, como tampoco de que la competencia recae en el Jefe de la Unidad y los funcionarios en quienes éste delegue tales funciones. Manifestó que no prosperó el cargo de violación de los derechos de defensa y debido proceso, así como la falsa motivación invocados en el recurso de alzada, debido a que si el contribuyente deseaba solicitar pruebas y si consideraba que en la vía judicial esas pruebas podían desvirtuar los fundamentos que sirvieron de sustento a la Administración para proferir los actos, debió solicitarlas en esa

instancia y no lo hizo, por lo tanto por ese motivo no prosperan los cargos. Consideró acertado recurrir por parte de la Administración y del Tribunal, a las definiciones realizadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante los artículos 63 y 69 de la Resolución 2555 de 28 de septiembre de 1998, para efectos de resolver la controversia relacionada con el predio urbanizado no edificado. Señaló que la Fiduciaria Central S.A. debió liquidar el impuesto con la tarifa asignada por el artículo 19 del Decreto 423 de 1996 a los predios urbanizados no edificados, es decir el 33 por mil. Mencionó respecto a la sanción por inexactitud, que no existe diferencia de criterios que justifique la no aplicación de la sanción, menos aún si se pretende establecer la diferencia entre el criterio del Consejo de Estado, en un proceso y el criterio de la Administración. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos proferidos por el Distrito Capital de Bogotá que determinaron oficialmente el impuesto predial del año gravable 1998 de un inmueble de la demandante. En concreto, debe resolverse si los actos fueron expedidos por funcionarios incompetentes; si la Administración obró con falsa motivación; si hubo desconocimiento del derecho de defensa; y si resulta procedente la sanción por inexactitud impuesta.

1. Competencia para proferir el Requerimiento especial y la Liquidación

Oficial. El demandante considera que los actos son nulos porque fueron expedidos por funcionarios incompetentes, porque no podían ser delegados para proferir el

Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial. El artículo 1° del Decreto Distrital 807 de 1993 le asigna a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales. Por su parte, los artículos 81 y 82 de la misma disposición precisan que corresponde al “Jefe de la dependencia de fiscalización” proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos, los emplazamientos para corregir y demás actos de trámite para la determinación de los impuestos. El “Jefe de la Dependencia de liquidación”, ejerce la competencia para proferir las ampliaciones a los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación oficial de impuestos. Debe aclararse, que estas funciones no son privativas de los funcionarios que se acaban de mencionar, de acuerdo con el artículo 209 de la Carta Política, toda función es eminentemente delegable, en garantía, entre otros, de los principios de eficacia, economía y celeridad. En desarrollo de este precepto, los artículos 560 y 561 del Estatuto Tributario Nacional —norma aplicable al distrito por la remisión que hace el artículo 3° del Decreto Distrital 807 de 1993— prevén que son competentes para proferir la actuaciones de la Administración tributaria, los jefes de las dependencias, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, quienes pueden delegar sus funciones en funcionarios de las dependencias bajo su responsabilidad. En el caso del Distrito Capital, el Alcalde mayor expidió el Decreto 270 de 5 de

abril 2001, vigente para la fecha de los actos acusados, “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C. y se determinan las funciones de sus dependencias” y en su artículo 24 le asignó a las Unidades de Determinación de las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad y de Impuestos a la Producción y al Consumo, entre otras las funciones de proponer la determinación oficial del impuesto, conforme al procedimiento legal correspondiente, cuando a ello hubiere lugar y “Establecer las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias, así como la aplicación y liquidación de las sanciones” Por lo anterior, el Jefe de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad es el competente para proferir los requerimientos especiales y Liquidaciones oficiales que tengan relación con el impuesto predial, de acuerdo con la estructura funcional establecida en el Distrito Capital. En el expediente obra el Requerimiento Especial y la liquidación Oficial de Revisión (Folios 58 y 63) de 13 de junio de 2001 y marzo 11 de 2002, actos de los cuales se deduce, como afirmó el tribunal de instancia que el Jefe de la Unidad de Determinación delegó esta potestad en las funcionarias Margarita Acevedo Beltrán y Sonia Esperanza Lizarazo Santander, como funcionarias de la Unidad de Determinación de Impuestos a la Propiedad. Por tanto, la Sala verifica que los actos fueron expedidos por quienes estaban debidamente delegadas para ello. Toda vez que no se demostró la

incompetencia de las funcionarias, el cargo no prospera.

2. FALSA MOTIVACIÓN E INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN

FUNDARSE.

Determinará la Sala si le asiste razón a la actora al afirmar que el predio ubicado en la KR 68B No. 40 A 90 de Bogotá, corresponde a un predio edificado y por lo tanto procedía la liquidación del impuesto predial unificado por la vigencia de 1998 con destino 13 y tarifa 13 por mil, o si por el contrario, le asiste razón a la Administración de Impuestos Distritales al sostener que la actora debió liquidar el mencionado impuesto con destino 38 y tarifa 33 por mil, que corresponde al predio urbanizado no edificado. Advierte la Sala que de conformidad con el certificado emitido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de 14 de noviembre de 2000 obrante a folio 56 del cuaderno de antecedentes en relación con la nomenclatura oficial KR 68 B 40 A 30 el que se lee “urbanizado no edificado”. Para establecer si los predios son "urbanizados no edificados", es relevante la definición de los conceptos de “edificio” y de “otras construcciones” contenida en el Artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi:1 “1. Edificios: A la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas;

2. Otras construcciones: A la reunión de materiales consolidados con carácter de permanencia, sea en la superficie del suelo o en su interior, con

destinación diferente a la señalada en el numeral anterior;…” En el asunto que estudia la Sala, la demandante ha señalado que tanto las caseta, instalaciones aptas para almacenamiento de materiales y la Sala de Ventas son construcciones y por tanto el predio no se podía considerar como no edificado. Considera que el carácter de permanente se refiere a los materiales con potencialidad de duración durante un período extenso, sin perjuicio de que en cualquier momento el edificio desaparezca. Al respecto y de acuerdo con las precisiones hechas anteriormente, es pertinente acudir al

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