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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01168-01(16574)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01168-01(16574)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CERTIFICADOS DE DEPOSITO A TERMINO - Definición. Requisitos / DEPOSITO A TERMINO - Es remunerado / TES - Características Certificados de Depósito a Término son “Un título valor a base de promesa, de contenido crediticio, nominativo, nominado, singular, principal, privado, simple, formal, completo, sin prestación a cargo, de eficacia procesal completa, de inversión nacional y causal, que debe contener los siguientes Requisitos: 1) La firma del creador u otorgante. 2) La mención del derecho que incorpora. 3) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 4) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago (Beneficiario). 5) La Ley de circulación (nominativo). 6) El plazo de vencimiento (no inferior a tres meses) y 7) Su carácter de irredimible antes del vencimiento. El CDT se negocia por endoso, entrega y registro en el libro del creador, dándole los efectos plenos de transferencia cambiaria”.Por su parte, el artículo 1395 del Código de Comercio dispone que “El depósito a término es por naturaleza remunerado”, y que a falta de estipulación de la tasa de interés, se deberá el interés bancario corriente.(Art. 884 Ibidem).A su vez los TES se caracterizan por ser “Títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Nacional para ser colocados en el mercado interno con el fin de obtener financiación con destino a las apropiaciones del presupuesto general de la nación” Aclarado que la venta de cada uno de los títulos aludidos tipifica en forma autónoma un contrato de compraventa, se deriva que de manera indispensable

para cada uno de ellos se haya pactado entre las partes contratantes un precio, el cual “constituye uno de los elementos esenciales del contrato de venta, de suerte que si él falta no hay contrato o degenera en uno distinto y que debe cumplir con el lleno de los siguientes requisitos: 1) El precio debe ser cierto. 2) Debe ser Justo. 3) Debe ser serio, y 4) Debe ser Real. PRECIO SERIO Y PRECIO IRRISORIO - Concepto Se habla de precio serio, por oposición a precio irrisorio. El precio es irrisorio cuando entre él y la cosa que se compra existe una manifiesta desproporción, tanta que el precio aparece a simple vista como ridículo. En éste caso la insignificancia de la suma fijada como precio, indica por sí sola que no se estipuló una prestación conmutativa de la obligación del vendedor, y que por lo mismo no puede tratarse de un contrato de compraventa. NETEO - Concepto / DEPURACION DEL INGRESO - Procedimiento. Es el contenido en los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario / VALOR PATRIMONIAL DE TITULOS, BONOS Y CERTIFICADOS - Es el valor patrimonial real de los títulos o su valor comercial / VENTA DE TITULOS VALORES - Se puede disminuir el ingreso con el costo del mismo título El “neteo” es una modalidad empleada para compensación de operaciones de negociación de títulos valores o préstamos interbancarios donde se computan las obligaciones y derechos de una misma parte para generar un saldo único de compensación entre ellas”. La normatividad fiscal ordena, paso a paso y en forma obligatoria, el procedimiento exacto a seguir para depurar el ingreso que debe ser

incluído en las declaraciones tributarias, exigiendo a los contribuyentes que “deben denunciar los ingresos causados en el año”. No deja entonces al libre arbitrio del declarante llevar o no a su denuncio rentístico la totalidad de sumas percibidas o causadas en calidad de ingresos, entendidos éstos como todas las entradas económicas que percibe una persona natural o jurídica durante un período gravable, en el orden que la misma Ley establece para depurar; entonces, es indispensable que la declaración refleje la totalidad de guarismos que constituyen ingreso, antes de proceder a afectarlos con rubros que los disminuyan, de donde era pertinente declarar en éste ítem el total del precio que por la venta tanto de TES como de CDTs percibió en 1998 la sociedad tratada. Posteriormente, y en el mismo orden del artículo 26, se autoriza al contribuyente para sustraer “los costos realizados imputables a tales ingresos” esto hace posible detraer los costos en que haya incurrido la persona o entidad para adquirir o poner en condiciones de ser enajenado el bien que se vende. De lo anterior es forzoso concluír que el valor patrimonial real de los títulos, o su valor comercial, no puede ser otro que su costo de adquisición, o sea el valor nominal más los rendimientos obtenidos durante el tiempo de posesión del activo. METODOS PARA DETERMINAR EL VALOR COMERCIAL DEL TITULO VALOR - Lo son el DTF y el indicador de rentabilidad de la bolsa de Bogotá Tratándose de Títulos Valores, al contribuyente le era permitido disminuir el ingreso de la venta con el costo del mismo título enajenado, vale decir, el propio

costo para los TES y para los CDTs; la diferencia entre uno (Ingreso) y otro (Costo), hace parte de la renta gravable sujeta a cancelar el tributo respectivo. No obstante, al no aplicar la sociedad las normas antedichas, y teniendo en cuenta que el valor de venta asignado por las partes, difiere notoriamente del comercial, la División de Fiscalización Tributaria utilizó dos indicadores de absoluta confiabilidad para establecer un precio comercial objetivo y ajustado a los parámetros legales. El primero de ellos es la DTF certificada semanalmente por el Banco de la República , y el segundo, el indicador de rentabilidad de la Bolsa de Bogotá, por un plazo de 0 a 60 días, para las fechas en que se enajenaron los CDTs, de las cuales se obtuvo como resultado que la rentabilidad del mercado en momento alguno afectó el valor comercial de los CDTs, y que sin embargo, contablemente aparecen por un valor abiertamente inferior al comercial. Queda entonces claro que, ajustado a la normatividad tributaria, el ingreso total proveniente de la enajenación de los TES y los CDTs debió ser declarado y afectado con el costo establecido de acuerdo con los artículos transcritos, esto por cuanto en el orden fiscal obligatorio de depuración, cada operación económica es obligatorio someterla al procedimiento establecido, incluyendo la totalidad del ingreso y así mismo sustrayendo el costo en cada una de las transacciones para finalmente determinar la utilidad o pérdida respectiva, por cada uno de los activos enajenados en forma separada.

DEDUCCIONES - Requisitos / PERDIDAS OBTENIDAS EN ENAJENACION DE

TITULOS - No procede su deducción porque no son bienes usados en la actividad productora de renta Finalmente, el artículo 26 del Estatuto Tributario ordena que luego de haber determinado la suma resultante del ingreso menos el costo, obteniendo así una Renta Bruta, a esta se le pueden sustraer “las deducciones realizadas”, para lo cual es requisito indispensable que la pérdida legalmente pueda ser tratada como deducible, primero porque haya sido contabilizada dentro de los “Gastos” del período y además en cuanto cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 107 del E.T. para ser tratada como expensa necesaria, vale decir que pertenezca a las erogaciones indispensables para producir renta, o en su defecto que se enmarque dentro de la “Deducción por pérdida de activos” contenida en el artículo 148 ib. En este orden, no pueden ser deducibles las pérdidas obtenidas en la enajenación de títulos, en cuanto no corresponden a bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, toda vez que el objeto de la sociedad no atañe a las inversiones en documentos crediticios, sino a la fabricación de cementos artificiales y cales, y porque tampoco la transacción se debe a un fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito, de donde no siendo factible sustraer la pérdida aludida, se ajusta a la normatividad tributaria vigente la adición de ingresos en cuantía de $11.612.975.000 por la utilidad obtenida en la venta de diversos títulos de tesorería (TES) adquiridos y enajenados en el año 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número 25000-23-27-000-2003-01168-01 (16574)

Actor: INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. - EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia de 22 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, por medio de la cual se declaró la Nulidad de los actos administrativos demandados y en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 1998.

ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó el 19 de abril de 1999 la declaración de renta de 1998 con un saldo a favor de $2.703.347.000 que solicitó en devolución el día 15 de septiembre de 1999. La Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá notificó el Requerimiento Especial No. 310632001000210 el 06 de agosto de 2001, por considerar que se omitió declarar ingresos en cuantía de $11.612.975.000 por concepto de la utilidad obtenida en venta de diversos títulos de tesorería (TES) adquiridos y vendidos en 1998. Como consecuencia la pérdida declarada de $9.583.615.000, fue sustituída por una renta líquida de $2.029.360.000 sobre la

cual calculó la Administración un impuesto de $710.276.000 y una sanción por inexactitud de $1.136.442.000, importes que sumados originaron una disminución del saldo a favor de $2.703.347.000 determinado en la liquidación privada a $856.629.000. El día 30 de octubre de 2001, la Sociedad demandante presentó respuesta al Requerimiento Especial, en la cual manifiesta que la utilidad adicionada sí había sido declarada, que ella no ascendía a la cifra que decía en el requerimiento y que solo llegaba a un importe de $136.346.270, en la medida en que estaba conformada por el “neteo” de los registros créditos generados en la venta de TES y por los registros débitos generados en la venta de unos CDTs, en tanto que en el requerimiento sólo se tomaban en cuenta los registros créditos. Al desechar los argumentos de la sociedad, la Administración profirió la Liquidación de Revisión No. 310642002000028 del 21 de marzo de 2002, la que mantiene las glosas del Requerimiento Especial. La liquidación de revisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 622900-001 del 28 de marzo de 2003 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad. LA DEMANDA Invocó como normas violadas los artículos 26, 27, 28, 90, 271 y 647 del E.T; parágrafos de los artículos 10 y 26 del Decreto 700 de 1997, y artículos 3, 4, 12, 13, 15, 17, 47, 48, y 96 del Decreto 2649 de 1993.

Aduce el demandante que la Administración adicionó los ingresos declarados por el año gravable 1998, en la suma de $11.612.975.000 por considerar que la sociedad no la incluyó dentro de la declaración de renta de ese mismo año, dicha cantidad procedía de las utilidades obtenidas en las ventas de diversos títulos de tesorería, (TES). Aclara, que en la cuenta contable de ingresos en la cual la sociedad registró la utilidad a que alude la administración, código PUC 421005, igualmente se registró como débito la pérdida generada en la venta de diversos CDTs, transacciones que como lo reconoce la Administración, se efectuaron en la misma fecha de venta de los TES. No obstante, la Administración, al analizar tal pérdida, concluye que no es procedente por cuanto los CDTs se han debido vender como mínimo por el mismo valor de adquisición, razón por la cual un precio inferior, como es, según la administración, el pretendido por la sociedad Samper, no tiene razón alguna que lo explique, lo que hace que resulte inaceptable en los términos del artículo 90 y 271 del E.T. (Pág. 6 demanda). Argumenta luego que su poderdante sí incluyó los ingresos obtenidos por la enajenación de los TES y de los CDTs, registrados en la cuenta PUC 421005, contrario a lo que sostiene la Administración y que es el punto base de discusión entre ambas partes. La cifra $136.346.270, corresponde al saldo neto de los créditos y débitos registrados en la cuenta PUC 421005, generado en 46 operaciones efectuadas por la Sociedad durante idéntico número de días del año 1998, operaciones sobre

las que la sociedad registró una utilidad en la venta de un TES y a su vez registró la pérdida en la venta de un CDT, utilidad y pérdida generadas en ventas efectuadas el mismo día, respecto de títulos que a su vez fueron adquiridos el mismo día de su enajenación Insiste que el valor de $136.346.270, es del producto de 46 operaciones de adquisición y enajenación, (y no $11.612.975.000 que la Administración afirma por el producto de las operaciones en discusión), dentro del cual se observa que se compraba y vendía el mismo día un TES que generaba una utilidad y, por el otro lado, se adquiría y se vendía el mismo día un CDT resultando pérdida. Esta operación se realizó 46 veces durante el año 1998 y totalizó un valor de $136.346.270, el cual fue incluido y declarado por la sociedad en el denuncio rentístico de 1998. La cuenta PUC 421005 esta conformada de la siguiente forma: Registro crédito (utilidad en venta de TES)…………. $11.562.975.970cr Registro débito (pérdida en venta de CDTs)………... $11.426.629.700db Saldo neto crédito ……………………………………... $ 136.346.270cr Reitera que es preciso entender que no se trata de operaciones separadas, estas deben mirarse de forma conjunta e integrada por la venta de un TES y la venta de un CDT, adquiridos y enajenados el mismo día, es justo cuando se logra entender que exista una utilidad en la venta del TES y una pérdida en la venta del CDT, utilidad y pérdida que en forma separada no serían entendibles, sino con la

unificación de estas dos actividades para obtener el beneficio y rendimiento financiero que la sociedad pretendía. Como se ha dicho, la consideración separada e independiente de los TES y de los CDTs no permite comprender ni explicar el precio de enajenación de cada uno de ellos, porqué el precio de venta del TES es tan alto en comparación al de adquisición en el mismo día y porque el precio de venta es tan bajo en comparación al de su adquisición en el mismo día. Sólo el comprender que se trata de dos extremos de una misma operación, que genera por un lado una utilidad pero por el otro una pérdida, para derivar del neto de las dos el beneficio real que obtuvo la sociedad en la realización de cada operación, vista como un todo, explica las diferencias de precios de venta frente a los de adquisición en el mismo día. Señala que debe recalcarse lo estipulado en el Decreto 700 de 1997, con el fin de demostrar que la Administración incurre en un error al mencionar que el neteo no está autorizado dentro de las normas tributarias, el Decreto en mención en sus artículos 10 y 25 reconoce que los contribuyentes pueden vender títulos con pérdidas y tales pérdidas pueden compensarse con los ingresos registrados por rendimientos financieros, eventos en los cuales la retención en la fuente habrá de quedar registrada y declarada por el neto, esto es, por el importe resultante de restar a los ingresos financieros del mes los valores débitos o perdidas presentadas en la venta de títulos. Solicita dictamen pericial con el fin de que con base en la contabilidad de la sociedad y en la declaración del impuesto de renta del año 1998 puedan ser consultados e inspeccionados.

Observa que no procede sanción por inexactitud, debido a que ninguna de las situaciones planteadas en al artículo 647 del E.T, corresponden a las realizadas por la sociedad, puesto que las cifras presentadas son reales y verdaderas, y la discrepancia en la que se encuentra la sociedad con la Administración, radica solamente en la procedencia de los débitos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La DIAN argumenta su oposición de la siguiente manera. Se puede observar que del contenido de la demanda, solo se basa en un simple argumento, que es la obligatoria relación en conjunto de la adquisición y venta de los TES e igualmente de los CDTs, para llegar al posible entendimiento de las operaciones realizadas por la sociedad demandante. El artículo 26 del Estatuto Tributario que se relaciona con la determinación de la renta líquida, es prueba irrefutable de que la sociedad no actuó conforme a la ley. La actuación realizada por la sociedad buscando pérdidas a través de esta operación es contraria a la ley puesto que de acuerdo al artículo 90 del E.T., y a la simple razón comercial, lo que se persigue en una operación de ésta naturaleza es una utilidad, luego, no podía vender CDTs por debajo del precio de costo; si lo hizo por una suma menor, la pérdida que voluntariamente provocó tendrá que asumirla, pero de ninguna manera pretender darle consecuencias fiscales en su favor y mucho menos si lo hace de una forma improcedente de ir simultáneamente disminuyendo las utilidades en la enajenación de los TES. También es contraria a lo previsto en el artículo 271 del E.T la actuación de la demandante ya que dicha norma se refiere al valor patrimonial de los títulos que

generen interés, que está constituido por el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados. La simple referencia que hace la sociedad demandante a los parágrafos de los artículos 10 y 26 del Decreto 700 de 1997 en nada varía su situación tributaria como quiera que, contrario a lo afirmado, dichas disposiciones no avalan el neteo que realizó la sociedad disminuyendo utilidades con pérdidas en el transcurso del ejercicio gravable. Lo anterior deja claridad sobre el actuar de la sociedad demandante, por medio del cual, esta utilizó un método buscando la disminución de los ingresos gravables a declarar por el año 1998, lo cual hace incurrir a la sociedad en una actuación prevista en el artículo 647 del E.T. Finalmente se solicita negar el dictamen pericial solicitado por la parte actora. LA SENTENCIA APELADA Se analiza a manera de problema jurídico, si en el presente caso procede el “neteo” respecto de la venta de TES y CDTs, en las operaciones efectuadas durante el año 1998, con el fin de determinar el impuesto sobre la renta. El Estatuto Tributario en su artículo 26 consagra la forma como se debe depurar la renta para determinar el respectivo impuesto a cargo de los contribuyentes, del cual se deduce la siguiente:

DEPURACIÓN

INGRESOS BRUTOS DE CUALQUIER NATURALEZA

MENOS DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS

IGUAL INGRESOS NETOS

MENOS COSTOS IMPUTABLES A INGRESOS GRAVADOS

IGUAL RENTA BRUTA

MENOS DEDUCCIONES

IGUAL RENTA LIQUIDA

MENOS RENTAS EXENTAS

IGUAL RENTA LIQUIDA GRAVABLE

POR PORCENTAJE DEL IMPUESTO

MENOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS IGUAL IMPUESTO NETO DE RENTA Señala que el neteo es una modalidad empleada para la compensación de operaciones de negocios de títulos valores o préstamos interbancarios donde se computan las obligaciones y derechos de una misma parte para generar un saldo único de compensación entre ellas. Por lo tanto, contrario a lo que afirma la Administración Tributaria, las normas fiscales sí reconocen la necesidad de efectuar el neteo de utilidades y pérdidas en la venta de títulos en aras de determinar el rendimiento obtenido en su enajenación, como lo establecen los artículos 10 y 25 del Decreto 700 de 1997, los cuales transcribe la sentencia. Se extrae lo pertinente al dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia designado para tal efecto: “En las partidas débito y crédito contabilizadas en la sub-cuenta 421005 intereses por concepto de las transacciones relacionadas con los CDTs y los TES, cuyo detalle puede verse en el cuadro denominado TRANSACCIONES REALIZADAS POR EL ACTOR Y SU CONTABILIZACION EN LA CUENTA PUC 421005 (folio 8 a 10 del dictamen pericial presentado el 23 de agosto de 2004), se encuentra contabilizado el valor $136.346.270, ya que esta suma constituye el saldo neto de esta cuenta”. Es de ahí, que las operaciones realizadas por la sociedad contribuyente durante el año gravable de 1998, deben observarse de manera conjunta y no separada como lo pretende la administración, porque la finalidad de la depuración de la renta es

obtener el ingreso real del sujeto pasivo del tributo y, para el caso el neteo realizado respecto de las operaciones de venta de CDTs y TES conlleva como resultado final la real utilidad obtenida durante el ejercicio fiscal del mismo. Por los argumentos anteriormente mencionados el Tribunal procede a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN no comparte los argumentos del Tribunal, así: El artículo 26 del E.T., menciona la existencia de tres requisitos, para que un ingreso llegue a convertirse en renta:

1. La realización

2. Enriquecimiento o capitalización

3. Que no esté exceptuado.

A su vez, el artículo 23 del Decreto 2649 de 1993, determina que “los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incremento del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades realizadas durante un periodo que no proviene de los aportes de capital”. Para el caso en discusión, se ve claramente que la sociedad trata de hacer ver como indispensable la unión de las dos operaciones realizadas por la sociedad, respecto de la adquisición y venta de los TES y la operación realizada con los CDTs. Lo que se trata de demostrar es que son dos operaciones diferentes; la primera respecto de los ingresos realizados por los TES los que deben declararse en el periodo gravable correspondiente a su causación y que solo pueden disminuírse si existen devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos, tal y como lo consagra el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974,

el cual recogió el artículo 26 del E.T, luego sí la actora lleva contabilidad de causación, ha debido registrar el ingreso obtenido en las operaciones de venta de los títulos TES y aparte el de los CDTs. Es necesario anotar, que el artículo 10 del Decreto 700 de 1997 al que alude el Juez de primera instancia se refiere exclusivamente a la determinación del ajuste de autorretenciones en las enajenaciones de títulos de rendimientos anticipados, para lo cual diferencia los casos en los cuales la operación arroja una diferencia positiva y por el otro lado cuado se trate de una negativa, lo que obedece a un mecanismo de ajuste en la cuenta “retenciones por consignar”, situación que bajo ningún punto de vista constituye una validación a la operación “neteo” efectuada por el actor, ni tampoco constituye una modificación a las normas que establece el procedimiento para la depuración del ingreso en materia del Impuesto sobre la Renta y complementarios. Si el procedimiento del neteo es empleado en el mercado de títulos valores como lo afirma el Juez de primera instancia, al ser contrario al procedimiento establecido en el Estatuto, es necesario recordar que para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las disposiciones contables y las de carácter tributario prevalecerán éstas, tal como lo dispone el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993. Dado que los CDTs objeto de venta fueron adquiridos y vendidos en el mismo día tal y como lo afirma el libelista y como se concluye de las pruebas que conforman el expediente, estamos frente a un activo que nunca produjo renta, por ende los gastos generados no tienen ninguna relación con la actividad productora de renta

y menos cuando el objeto social de la empresa no la constituye el mercado financiero y de valores sino la explotación de fábricas de cementos artificiales y de cales, como consta en el Certificado de la Cámara de Comercio, por tanto, al no cumplir con el requisito esencial de la relación de causalidad con la actividad productora de renta, resulta improcedente su deducibilidad. Frente a los hechos anotados es clara la procedencia de la sanción por inexactitud, toda vez que se encuentra debidamente demostrado que la actora no causó ni declaró la totalidad de los ingresos provenientes de la enajenación de TES contraviniendo lo previsto en los artículos 26, 27 y 28 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, argumenta que lo que se debate en definitiva es el “neteo” por el que la declaración no reflejó en forma separada los ingresos constituídos por las utilidades provenientes de la venta de títulos sino que a partir del dato que resultó en la cuenta PUC 421005, incluyó el resultado neto de comparar las utilidades con las pérdidas, por lo que desestimó la pérdida líquida fiscal. La sociedad no incurrió en omisión de ingresos pues declaró $136.346.270 suma que es igual al saldo de la citada cuenta contable y resultado de las 46 operaciones realizadas en 1998. El Decreto 700 de 1997 establece que la retención en la fuente por rendimientos financieros se debe practicar sobre el monto neto. No se trata de dos operaciones separadas sino de dos extremos de una misma operación que generan por un lado una utilidad y por el otro una pérdida para derivar del neto de las dos el

beneficio real que obtuvo SAMPER vista como un todo. Es obvio que en el mercado de valores los movimientos de tesorería generen en ocasiones utilidades y en otras pérdidas; y es ostensible la relación inevitable entre unos y otros resultados en el marco de una misma labor, igualmente indispensable en la actividad industrial y comercial, como es la tesorería. Si estuviera garantizado que todos los títulos que se vendan en el mercado generaran utilidades, sencillamente no tendría razón de ser los Departamentos de Tesorería ni tendría justificación alguna, la existencia de la Dirección Nacional de Tesoro del Estado Colombiano. La parte demandada, argumenta que contrario a lo que piensa el demandante el problema jurídico no consiste en establecer si procede o no el neteo en la venta de CDTs y TES por operaciones con el fin de determinar el impuesto de Renta; el verdadero problema jurídico consiste en establecer si la actora aplicó la normatividad fiscal correspondiente para la depuración del ingreso por concepto del impuesto de renta en la enajenación en los títulos valores. Las normas aplicables para resolver la controversia son los artículos 26, 27, 28, 90, 148 y 271 del E.T., de los cuales se desprende que los ingresos constitutivos de renta deben corresponder a aquellos que se realizan dentro del respectivo periodo fiscal y deben ser denunciados por el contribuyente, siendo claro que la materia debatida es la depuración del ingreso y registro contable de una pérdida en la venta de inversiones y su incidencia para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. La norma a que se refiere el fallador de primera instancia, Decreto 700 de 1997, regula un tema diferente, que es la retención en la fuente

sobre rendimientos financieros. La actora adquirió TES para venderlos posteriormente pero no los declaró para el año 1998, durante ese mismo año vendió los TES, de la cual percibió utilidades que se reflejaron contablemente en la cuenta de Ingresos no Operacionales Financieros por valor $11.612.975.000, que reúnen los requisitos para ser considerados ingresos constitutivos de renta. También con recursos propios adicionales invirtió en CDTs con el propósito de obtener rentas fijas o variables transacción que, generó una pérdida equivalente a $11.426.629.700 que a su juicio, arroja un saldo neto de $136.346.270. Este evento contablemente corresponde a una pérdida en venta de inversiones y debió registrarse como un gasto sin que en modo alguno corresponda a un neteo, para lo cual no existe autorización legal, como lo admitió el Tribunal aplicando equivocadamente, para dirimir la controversia, el Decreto 700 de 1997, el cual es ajeno a la misma. Respecto de la sanción por inexactitud, se debe observar clara y detenidamente que en el caso en discusión no se está frente a una diferencia de criterios sino por el contrario se presenta un desconocimiento del derecho aplicable, el que justifica la imposición de la penalización. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no emite en esta oportunidad concepto alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de renta y

complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 1998 a cargo de la sociedad

INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A.- EN LIQUIDACIÓN.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, es pertinente precisar si se ajustan a la preceptiva legal las actuaciones demandadas, o en su defecto, deba permanecer el fallo de primera instancia que anuló las enunciadas actuaciones oficiales. Acepta el a quo las pretensiones del demandante basado en que “El “neteo” es una modalidad empleada para compensación de operaciones de negociación de títulos valores o préstamos interbancarios donde se computan las obligaciones y derechos de una misma parte para generar un saldo único de compensación entre ellas”, y sustenta jurídicamente su decisión en los artículos 101 y 252 del Decreto 700 de 1997, para concluír que las operaciones realizadas por la sociedad contribuyente en el año 1998, deben observarse de manera conjunta y no independiente como lo pretende la Administración. 1 “Artículo 10: Ajustes de Autorretenciones en las enajenaciones de títulos de rendimientos anticipados. Cuando se enajene un título cuyos descuentos o intereses anticipados hayan estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención por parte del enajenante, éste deberá practicarse adicionalmente la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación del título, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Tratándose de títulos con descuento sin pagos periódicos anticipados de intereses o de títulos que no generan un costo financ

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