CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01397-02(16094)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01397-02(16094)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRUEBAS DENTRO DEL TERMINO PARA DECIDIR RECURSOS - No es ilegal que la administración distrital pueda crear cuentas distintas al Estatuto Tributario / SUSPENSION DEL TERMINO PARA DECIDIR RECURSOS - Al prever eventos distintos a los del Estatuto Tributario no se vulnera normas superiores De otra parte, no procede la excepción de ilegalidad del parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 en cuanto previó como evento de suspensión de términos para resolver el recurso de reconsideración, cuando se decrete la práctica de pruebas, pues, el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 dispone que las normas del Estatuto Tributario en materia de procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos, se aplican conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos del Distrito. En consecuencia, la aplicación de las normas tributarias nacionales es viable sólo si las mismas son compatibles con los impuestos distritales, lo que significa que la Administración puede crear eventos distintos a los del Estatuto Tributario para la suspensión de términos para resolver el recurso de reconsideración, sin que vulnere los artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 y 733 del Estatuto Tributario. Por tanto la excepción no prospera. EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Procede solamente cuando se ha incumplido con el deber de declarar / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIRNo es obligatorio expedirlo antes de la liquidación de revisión / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es un acto de trámite obligatorio
La contribuyente presentó la declaración de predial de 1999, razón por la cual no era pertinente que la Administración profiriera emplazamiento para declarar que dispone el artículo 715 del Estatuto Tributario, dado que este acto está previsto en los casos en que se incumpla con la obligación de presentar las declaraciones tributarias. En cuanto al emplazamiento para corregir del artículo 685 del Estatuto Tributario, la norma dispone que éste es una facultad discrecional de la Administración y no un acto de trámite obligatorio, como el requerimiento especial, por expresa disposición de los artículos 703 del Estatuto Tributario y 97 del decreto 807 de 1993. En consecuencia, no existe disposición que consagre como obligación de la Administración proferir emplazamiento para corregir, previo a la liquidación oficial. COMPETENCIA PARA PROFERIR REQUERIMIENTOS Y LIQUIDACIONES - En el Distrito Capital la tiene la Unidad de Determinación de Impuestos a la Propiedad / DELEGACION DE FUNCIONES TRIBUTARIAS - Están permitidas por la Constitución y el Estatuto Tributario / RECURSOS GUBERNATIVOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Competencia para decidirlos Así, la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad es la competente para proferir los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales, de acuerdo con la estructura funcional del Distrito Capital. Y a la Subdirección Jurídica Tributaria (artículo 19 ibídem) corresponde resolver el recurso de reconsideración. De otra parte, el artículo 49 del Decreto 270 de 2001, facultó al Secretario de Hacienda para conformar grupos internos de trabajo de
acuerdo con la estructura organizacional, necesidades del servicio, planes, programas y proyectos de la Secretaría. Y, los artículos 209 de la Constitución Política y 560 y 561 del Estatuto Tributario, aplicables al Distrito Capital permiten la delegación de funciones. En el caso sub júdice, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, fueron suscritos por Margarita Acevedo Beltrán y Sonia Esperanza Lizarazo Santander, respectivamente, como funcionarias de la Unidad de Determinación. Por su parte, el recurso de reconsideración fue resuelto por el Jefe del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria, que es la competente para fallar los recursos. En consecuencia, los actos fueron expedidos por quienes estaban debidamente facultadas para ello. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. – Modalidades / AUTOAVALUO – Incrementado en el IPC puede ser base gravable del predial en Bogotá / AVALUO CATASTRAL – Incrementado en el IPC puede ser base gravable del predial en Bogotá / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. – Base gravable El artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 - Estatuto de Bogotá D.C.-, dispuso que la base gravable del impuesto predial es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente “el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE)”. Del artículo 155 [1] del Decreto 1421 de 1993, se concluye que la base gravable del impuesto predial unificado será la que establezca el contribuyente mediante autoavalúo de su inmueble. La norma señala unos límites mínimos, al indicar que el autoavalúo no puede ser inferior a ninguno de los siguientes valores: - Al avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado con el I.P.C. (numeral 1o.) - Al autoavalúo del año anterior, incrementado en el I.P.C. (numeral 1o.) - A las bases presuntas mínimas fijadas por la Administración Distrital (numeral 5o.) Así pues, si bien la norma permite que el contribuyente elija la base gravable, restringe dicha elección, pues, la base no puede ser inferior al avalúo catastral ni al autoavalúo del año anterior, incrementados en el IPC, sin perjuicio de que pueda solicitarse autorización para declarar un valor inferior en caso de un decremento de su precio. Por su parte, el artículo 17 del Decreto Distrital 423 de 1996, aplicable en el Distrito Capital a los períodos en discusión, en concordancia con el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, disponía que la base gravable del impuesto predial es el autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual no puede ser inferior al mayor de los siguientes valores:..En consecuencia, la base gravable del impuesto predial en el Distrito Capital, esto es, el autoavalúo por el cual los contribuyentes deben declarar dicho impuesto es el mayor valor entre el avalúo catastral y el autoavalúo
del año inmediatamente anterior, debidamente actualizados. AVALUO CATASTRAL - Etapas / FORMACION CATASTRAL - Basta su publicación en el Registro Distrital y en dos periódicos de amplia circulación / NOTIFICACION DEL ACTO DE FORMACION CATASTRAL - No requiere ser personal o por correo conforme al C.C.A. Las etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983. Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, Catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, lo cual tienen incidencia fundamental para determinar el impuesto predial. El predio objeto de discusión, se repite, fue objeto del proceso de formación catastral en el año 1996, la información obtenida por las autoridades catastrales debía publicarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 29 del Decreto 3496 de 1983 y el artículo 87 de la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Como se indicó, éste es un procedimiento de carácter especial y por tanto son aplicables las normas antes transcritas y no el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, citado por la actora, por lo que no se requería la notificación por correo o personal de la formación o actualización catastral del predio de la demandante, sino que bastaba su publicación en el Registro Distrital y en dos periódicos de amplia circulación, como ordena el parágrafo primero del
artículo 11 del Acuerdo 15 del Concejo de Bogotá. La Administración Distrital está en la obligación de verificar que los contribuyentes del impuesto predial no liquiden el impuesto sobre bases gravables inferiores, para ello tiene en cuenta el autoavalúo del período inmediatamente anterior, de acuerdo con la declaración presentada y el avalúo catastral del año anterior, que certifica Catastro, con el fin de determinar el mayor valor. Por tal razón, no era obligación de la Administración aportar la certificación catastral sino era al propietario a quien le correspondía al momento de presentar su declaración, verificar el avalúo catastral para no violar los topes mínimos establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. Además, no se demostró que la actora hubiese adelantado alguna actuación ante Catastro con el fin de verificar el avalúo catastral, lo que evidencia la falta de diligencia que tuvo al adquirir el bien
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01397-02(16094)
Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los
cuales el Distrito Capital modificó la declaración de predial de 1999 del inmueble de la calle 43 A 68 A - 61, presentada por la actora. ANTECEDENTES El 26 de marzo de 1999 FIDUCIARIA CENTRAL S.A. presentó declaración de predial de ese año, en la que determinó la base gravable con fundamento en el autoavalúo de 1998. El valor que pagó fue de $60.407.000. Previo requerimiento especial, el 4 de marzo de 2002, el Distrito profirió Liquidación Oficial de Revisión LOR 063, en la que modificó la declaración de la actora para determinar la base gravable con fundamento en el avalúo catastral, impuso sanción por inexactitud, y, fijó un total a cargo de $277.841.000. Mediante Resolución 194 de 25 de abril de 2003, el Distrito confirmó en reconsideración la liquidación oficial. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada de predial de 1999. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto en mención; que se declare en firme la declaración y se condene en costas a la entidad demandada. La demandante alegó como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 83, 84, 121, 122, 123, 338 y 363 de la Constitución Política; 25, 26, 27, 28, 31 y 32 del Código Civil; 35, 59, 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 683, 684, 684-1, 685,
688, 691, 703, 721, 730, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 12, 44 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 44 de 1990; 153, 155, 162, 176 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1993; 1, 2, 3, 64, 81, 82, 101, 105, 113 y 162 del Decreto 807 de 1993 y 19 del Decreto 423 de 1996. El concepto de violación lo desarrolló así: Se configuró el silencio positivo respecto del recurso de reconsideración, pues, éste se presentó el 7 de mayo de 2002, y el plazo para resolverlo vencía el 7 de mayo de 2003, fecha para la cual, el Distrito no había notificado el recurso, tal como consta en la escritura pública de protocolización 4886 de 11 de septiembre de 2003. Aunque en el trámite del recurso de reconsideración, el Distrito suspendió por noventa días el término para decidir, debido a la práctica de pruebas, el artículo 734 del Estatuto Tributario sólo prevé la suspensión de términos cuando se decreta inspección tributaria. El artículo 104 [parágrafo] del Estatuto de Bogotá que establece la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración por la práctica de pruebas, no aplica al caso porque viola el artículo 733 del Estatuto Tributario. Esta excepción de ilegalidad está consagrada en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. El requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el
recurso de reconsideración fueron expedidas por funcionarios incompetentes, porque los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 81, 82 y 105 del Decreto 807 de 1993 establecen que la competencia para proferir los requerimiento especiales, las liquidaciones de revisión y la resoluciones de recursos de reconsideración corresponde a los Jefes de las Unidades de Fiscalización, Liquidación y Jurídica, respectivamente. Aunque existen las resoluciones de delegación por parte del jefe de la Unidad de determinación, los artículos 81 y 82 del Decreto 807 de 1993, 688 y 691 del Estatuto Tributario, son normas especiales; luego, mediante resolución, no se puede asignar la competencia a funcionarios diferentes a los señalados en las normas. El Decreto 270 de 2001 no reglamentó la facultad de proferir liquidaciones oficiales, aunque la asignó al Jefe de la Unidad de Determinación, lo que no modifica el Decreto 807 de 1993, que, se repite, es norma especial. La contribuyente presentó la declaración de predial de 1999 con base en el autoavalúo de 1998 indexado, porque el Distrito Capital no le había notificado los actos por medio de las cuales se asignó el avalúo catastral del predio, se realizó la formación catastral ni el que le asignó dirección. En consecuencia, no se podía tener en cuenta el avalúo catastral de 1998, circunstancia que quedó demostrada en la vía gubernativa, dado que existe certificación del Catastro que acredita que las notificaciones se hicieron porque los actos de formación catastral, fijación de dirección y avalúo catastral son generales.
La Resolución 2555 de 1988 es de inferior categoría al Código Contencioso Administrativo, que señala que los actos administrativos que pongan fin a una actuación deben notificarse personalmente, en especial si afecta a terceros. No procede la sanción por inexactitud, pues, como no se notificó la resolución que fijó el avalúo catastral, la misma no produce efectos y por tanto, tampoco sanciones. Además, los datos incluidos en la declaración eran completos y verdaderos, dado que no hubo ningún acto administrativo que los modificara. De otra parte, en la fecha de causación del impuesto predial el predio objeto de liquidación de revisión, no tenía fijado el valor mínimo de avalúo catastral del año inmediatamente anterior, pues, no se había notificado la resolución que lo determinó, razón por la cual se fijó la base gravable de 1999 con fundamento en el autoavalúo de 1998. En el requerimiento especial no se precisó si la objeción de la Administración era por la falta de indexación del avalúo catastral de 1998 o por no haber tenido en cuenta el avalúo catastral de 1999. Sin embargo, en la liquidación oficial se modificó la declaración porque no se tuvo en cuenta el autoavalúo de 1998 indexado. Como la Administración no podía subsanar la falta de claridad del cargo en la liquidación, para proteger el debido proceso debió revocar el requerimiento. Igualmente se vulneró el debido proceso, porque no se profirieron los emplazamientos señalados en el artículo 85 del Decreto 807 de 1993, dado que si se presentó la declaración de predial, no era pertinente que la Administración
profiriera el emplazamiento para declarar de que trata el artículo 715 del Estatuto Tributario, porque esta actuación está prevista para los casos en que se incumpla con la obligación de presentar las declaraciones tributarias. Al no existir avalúo catastral, por no haberse notificado, se debió dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario que señala que las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. Al contestar el requerimiento especial se pidieron pruebas sobre las cuales la Administración no se pronunció, configurándose una nulidad, la cual fue alegada en el recurso de reconsideración y que el Distrito no decidió. La falta de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad implica la falsa motivación del acto administrativo, según el artículo 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones así: La competencia de los funcionarios que profirieron los actos demandados está dada por el artículo 162 del Decreto 807 de 1993, con fundamento en el cual, la Administración delegó las facultades en la funcionaria que profirió el requerimiento especial. Según el artículo 155 del Estatuto de Bogotá, en concordancia con el Decreto 423 de 1996 [artículo 17], la base gravable mínima por la cual el contribuyente debe fijar el autoavalúo los predios no puede ser inferior al autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% del IPC, al avalúo catastral del año inmediatamente anterior y a la base presuntiva mínima establecida en el artículo 18 del Decreto 423 de 1996.
El predio objeto de liquidación no tenía señalados los avalúos catastrales para 1999. Además, la dirección registrada en catastro no estaba vigente respecto del contribuyente ni del predio. La Administración sí decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la demandante, de las cuales se concluyó que a 1 de enero de 1999 el predio había sido incorporado a la base de datos del DACD según la Resolución 9411240527, incluyendo la asignación del avalúo catastral de 1993 y 1994. La formación catastral del predio se efectuó mediante Resolución 1043 de 1995 con vigencia de formación para 1996. Según los archivos del D.A.C.D. los avalúos catastrales del predio fueron asignados desde su incorporación en los archivos del Departamento por la Oficina de Conservación hasta 1995; y, desde 1996 mediante Resolución 1042 de 1995 se fijó el avalúo catastral resultante de la formación del predio. A su vez, a partir de la vigencia 2001 por Resolución 1623 de 2000, se fijó el avalúo catastral resultante del proceso de actualización de la formación. No hubo notificación personal de los anteriores actos, dado que son de carácter general y se notifican mediante publicación en el Registro Distrital; así, las Resoluciones 1042 y 1043 de 27 de 1995 se publicaron en el Registro Distrital 1077 de 28 de diciembre de 1995. Para determinar la base gravable el Distrito tuvo en cuenta la certificación de Catastro, y liquidó el impuesto con base en el avalúo catastral señalado para 1 de enero del año gravable.
En consecuencia, el avalúo catastral para 1999 no era $2.153.531.000, determinado por la contribuyente, sino $5.391.783.000. La expedición del emplazamiento para corregir es potestativo de la Administración conforme al artículo 85 del Decreto 807 de 1993, pues, sólo la liquidación de Revisión está sujeta a los hechos consignados en el requerimiento especial. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones: El artículo 104 del Decreto 807 de 1993 consagra el recurso de reconsideración, y remite a los artículos 720,722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario para su trámite. Esta remisión no cobija el artículo 734 del Estatuto Tributario que consagra la figura del silencio administrativo positivo. Sin embargo, el Decreto 401 de 1999 (28 de junio de 1999), modificó el Decreto 807 de 1993 y adicionó el artículo 734, norma aplicable, pues, el acto sancionatorio se profirió el 13 de febrero de 2002. La Administración mediante auto 633 de 18 de noviembre de 2002, decretó la práctica de una prueba solicitada por el demandante y suspendió el término para resolver el recurso de reconsideración por noventa días hábiles. El recurso se interpuso el 13 de febrero de 2002, es decir, que el término para resolverlo vencía el 13 de febrero de 2003, pero debido a la suspensión, el plazo vencía el 27 de junio de 2003. Sin embargo, el Distrito notificó el 9 de mayo de 2003 la decisión,
esto es, dentro del término legal, no configurándose el silencio administrativo positivo. La Dirección Distrital ejerce la función fiscalizadora por adopción de las normas del Estatuto Tributario; sin embargo, su estructura funcional es independiente, pues la función fiscalizadora y liquidadora se encuentra en cabeza de la Unidad de Determinación, quien tiene la facultad de crear grupos de trabajo y delegarles funciones. En consecuencia, los actos fueron expedidos por los funcionarios competentes, pues los mismos pertenecen a la Unidad de Determinación de conformidad con las Resoluciones de Delegación 001 y 002 de 2001. La oponibilidad de los actos que determinaron el avalúo castastral de 1999, no es discutible dentro del proceso de determinación, dado que se trata de dos circunstancias diferentes. Las actuaciones de formación, actualización de la formación y conservación del catastro están reguladas por la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución 2555 del IGAC, las cuales consagran los medios de impugnación para solicitar la revisión del avalúo ante el Departamento de Catastro. El artículo 11 del Acuerdo 15 de 1987 dispone que los avalúos catastrales se entenderán notificados el día en que se efectúe su incorporación en el archivo magnético del Departamento Administrativo de Catastro. El avalúo catastral del inmueble fue objeto de formación catastral en 1996, de tal forma que partir de ese año el avalúo fue incrementándose cada año en forma sucesiva, con el 100% del IPC hasta llegar a 1999 a la base gravable de $2.751.625.000, luego, el autoevalúo declarado en 1999 era inferior al avalúo
catastral. Como la formación catastral se hizo desde 1996, antes de que el demandante adquiriera el bien, no lo eximía de tener en cuenta el avalúo catastral como base mínima para declarar una vez lo registró a su nombre. El Distrito no estaba en la obligación de proferir emplazamiento dado que los artículos 85 del Decreto 807 de 1993 y 685 del Estatuto Tributario la definen como una función facultativa y no perentoria ni previa al requerimiento. Procede la sanción por inexactitud dado que el contribuyente no demostró que la menor base gravable declarada se debiera a errores de interpretación o diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable. RECURSO DE APELACIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda e insistió que la excepción de ilegalidad del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, por infringir el artículo 733 del Estatuto Tributario. Además, señaló que el Distrito debió solicitar y allegar copia auténtica de los decretos distritales y de las resoluciones en que fundamentó su decisión, según el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La actora insistió en que no se probó la publicación de la resolución por medio de la cual se fijó el avalúo catastral que es condición necesaria para que produzca efectos jurídicos. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia y se anulen los actos acusados por la falta de competencia de los funcionarios que profirieron los actos demandados, por las siguientes razones:
Teniendo en cuenta la remisión que hace el artículo 81 del Decreto 807 de 1993 al artículo 688 del Estatuto Tributario, solamente estaba facultado para expedir el requerimiento especial, el jefe de la dependencia de fiscalización; luego, la actuación adelantada por los funcionarios autorizados o comisionados estaba condicionada a lo dispuesto en el artículo 688 ibídem, dentro de las cuales no aparece la de expedir el requerimiento especial, luego la funcionaria que lo expidió, al no tener la calidad de jefe de la dependencia, lo hizo por fuera de su competencia. Respecto a las liquidaciones oficiales y las sanciones, la competencia está radicada en el jefe de la unidad de liquidación, sin embargo, la misma está limitada solamente a proyectar liquidaciones oficiales, más no a proferirlos. Como la liquidación oficial fue proferida por una funcionaria de la unidad de determinación y ésta no ostentaba la calidad de jefe carecía de competencia. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos por los cuales el Distrito Capital modificó a la actora la declaración de predial de 1999. En concreto, señala si se configuró el silencio positivo respecto del recurso de reconsideración; si era necesario que se profirieran los emplazamientos del artículo 85 del decreto 807 de 1993; si procede la excepción de ilegalidad del artículo 104 [parágrafo] del Decreto 807 de 1993; si los funcionarios que profirieron la el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración eran competentes; si hubo correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial; cuál es la
base gravable del impuesto en mención y si procedía la sanción por inexactitud; y si existía prueba de las normas que no tengan alcance nacional.
1. Silencio positivo El artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, dispone que “contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional” y que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la prueba”(el subrayado esta fuera del texto).
Por su parte los artículos 732 y 733 del Estatuto Tributario, citados por la norma transcrita, disponen que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un (1) año, contado a partir de su interposición y que éste término se suspenderá hasta por tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio o por el término que ésta dure, cuando es solicitada por el contribuyente. De conformidad con la remisión específica que hace el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 al Estatuto Tributario, la Administración tiene el término de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir
de su interposición en debida forma. Este término puede suspenderse cuando se practica inspección tributaria, por el término de su duración y hasta por tres meses, cuando es oficiosa y adicionalmente, según el parágrafo del artículo 104 ibídem, el término también se suspende por noventa (90) días cuando se decretan otras pruebas. Por tanto, existen dos posibilidades de suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración. La suspensión del término implica que durante el tiempo de su duración, que es de un año, deja de contarse el lapso que transcurre entre las fechas que marcan el comienzo y el fin de la inspección (máximo 3 meses) o cuando se decretan pruebas (90 días). El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, dispone que en los plazos de días que se señalen en las leyes, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario. El término de 90 días fijado por el parágrafo del artículo 140 del Decreto 807 de 1993 no es equivalente a los tres meses de que trata el artículo 733 del Estatuto Tributario, pues, el primero de ellos debe contabilizarse según los días hábiles1, toda vez que la norma no señaló expresamente lo contrario; mientras el segundo tiene en cuenta el calendario común, salvo que el plazo termine en día inhábil, cuando se extenderá al día hábil inmediatamente siguiente. En este caso, el recurso fue interpuesto el 7 de mayo de 2002 (fls. 81 a 96
c.4); mediante Auto 049 de 28 de marzo de 2003, la Administración decretó la práctica de pruebas, por lo que el término para resolver se suspendió por 90 días. Toda vez que la suspensión se ordenó el 28 de marzo de 2003, el término estuvo suspendido a partir del 31 de marzo hasta el 1 de agosto de 2003, atendiendo únicamente los días hábiles (90 días), es decir, que continuó el conteo el 4 de agosto. En la fecha de la suspensión del término faltaban un mes y siete 1 Sentencia 6 de noviembre de 2003, Exp. 13611, M.P. doctora Ligia López Díaz días para el cumplimiento del plazo de un año fijado para fallar el recurso. En consecuencia, el término con que contaba la Administración para decidir el recurso vencía el 4 de octubre de 2003. Como la resolución se notificó el 14 de mayo de 2003, según constancia de folio 74 anverso, c.4 y lo reconoció el demandante, no hubo el silencio administrativo positivo, por haberse resuelto oportunamente el recurso. De otra parte, no procede la excepción de ilegalidad del parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993 en cuanto previó como evento de suspensión de términos para resolver el recurso de reconsideración, cuando se decrete la práctica de pruebas, pues, el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 dispone que las normas del Estatuto Tributario en materia de procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en
general la administración de los tributos, se aplican conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos del Distrito. En consecuencia, la aplicación de las normas tributarias nacionales es viable sólo si las mismas son compatibles con los impuestos distritales, lo que significa que la Administración puede crear eventos distintos a los del Estatuto Tributario para la suspensión de términos para resolver el recurso de reconsideración, sin que vulnere los artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 y 733 del Estatuto Tributario. Por tanto la excepción no prospera.
2. Emplazamiento previo a la determinación del impuesto.
El artículo 85 del Decreto 807 de 1993, dispone que la Dirección Distrital podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaracione
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