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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01408-01(15440)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01408-01(15440)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO ADMINISTRATIVO DECISORIO - Debe ser motivado al menos de forma sumaria / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al motivar el requerimiento especial y la liquidación de revisiónREQUERIMIENTO ESPECIAL - Al expedirse sin motivación afecta la validez del proceso tributario / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo de la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias como son los artículos 703 y 730-4 del Estatuto Tributario. Otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial. En el caso bajo análisis, confrontados los motivos

expresados por la DIAN en el Requerimiento Especial y en la Liquidación de Revisión, no existe la alegada falta de correspondencia, pues, como lo sostuvo el Ministerio Público, el hecho siempre se refirió a los pagos o abonos al exterior por concepto de servicio de televisión satelital. Es decir, la controversia se basó en un idéntico fundamento de hecho y de derecho.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a los demás temas tratados puede consultarse la sentencia Expediente 15686.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01408-01(15440)

Actor: UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia de 10 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación de la retención en la fuente correspondiente a las vigencias fiscales de mayo, junio y octubre de 2001; junio y octubre de 2000.

ANTECEDENTES La sociedad UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO S.A. presentó oportunamente las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses de junio y octubre de 2000 y mayo, junio y octubre

de 2001. Con base en la información suministrada por la contribuyente y la obtenida en desarrollo de visitas de verificación, la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá propuso, mediante requerimiento especial, modificar las citadas liquidaciones privadas, en cuanto al valor de las retenciones declaradas por concepto de “pagos al exterior remesas”, “pagos al exterior renta” y “a título de impuesto sobre las ventas” ésta última para los períodos de mayo, junio y octubre del 2001, por encontrar que no se efectuaron las retenciones en los pagos abonados a las empresas proveedoras de la señal de televisión, sin domicilio en el país; y sancionar por inexactitud, así:

PERÍODO REQUERIMIENTO VR.LIQ.PRIV. VR.PROPUEST SANCIÓN O Junio/00 31063200200048 $106.947.000 $196.836.000 $143.822.000

Marzo 7 de 2002 Octubre/00 310632002000052 $75.253.000 $165.706.000 $144.725.000 Marzo 7 de 2002 Mayo /01 310632002000231 $150.042.000 $280.234.000 $208.307.000 Sept. 3 de 2002 Junio /01 310632002000232 $178.982.000 $300.089.000 $193.771.000 Sept. 3 de 2002 Octubre/01 310632002000236 $233.516.000 $339.760.000 $169.990.000 Sept. 3 de 2002 Previa evaluación de la respuesta dada por la actora a los citados requerimientos, la Administración profirió las siguientes liquidaciones oficiales de revisión y

confirmó las modificaciones allí propuestas: PERÍODO LIQUIDACIÓN OFICIAL Junio/00 3106420020000190 de 22 de noviembre de 2002 Octubre/00 3106420020000194 de 22 de noviembre de 2002 Junio/01 310642003000090 de mayo 20 de 2003 Mayo/01 310642003000089 de mayo 20 de 2003 Octubre/01 310642003000094 de mayo 20 de 2003 Mediante Resoluciones 310662003000032 y 310662003000036 de junio 24 de 2003, decidió los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones de revisión de los períodos junio y octubre de 2000 y confirmó los actos recurridos. LA DEMANDA La actora se acogió al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y solicitó ante el Tribunal la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión correspondientes a los períodos mayo, junio y octubre de 2001, así como la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión correspondientes a los períodos junio y octubre de 2000 y de las Resoluciones 2003662003000032 y 31066200300036 de 24 de julio de 2003, que las confirmaron. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar las liquidaciones privadas presentadas por las mencionadas vigencias fiscales.

Fundamento de las pretensiones:

1. Los ingresos pagados o abonados en cuenta por los operadores de cable a favor de sociedades extranjeras, como contraprestación del servicio internacional de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en

Colombia por el operador, no constituyen renta de fuente nacional para su beneficiario. En cumplimiento del artículo 338 de la Constitución, los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario prevén, sin perjuicio de las exoneraciones previstas en convenios internacionales, que las sociedades extranjeras son contribuyentes en Colombia, únicamente en lo que atañe a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. El artículo 24 del mismo estatuto establece los criterios para considerar como ingresos de fuente nacional, los provenientes de la explotación de bienes materiales o inmateriales dentro del país, la prestación de servicios dentro del territorio colombiano, y los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. El criterio para gravar las rentas de sociedades extrajeras reside en el hecho de su obtención en actividades económicas realizadas “dentro” del territorio nacional, expresión que conforme el artículo 28 del Código Civil, denota que el desarrollo total de la actividad ocurre en la parte interior de un espacio, es decir que tanto el inicio como la terminación del servicio debe realizarse en el interior del territorio colombiano. El Legislador no ha previsto para efectos del Impuesto sobre la Renta como hecho gravado de fuente nacional, la prestación del servicio de televisión cuya señal se emita “desde el exterior”, por el hecho de que sea recibida en Colombia, por lo que en virtud del artículo 338 de la Constitución Política, no es posible gravar las rentas obtenidas por las sociedades extranjeras que presten éste servicio. El suministro internacional de señales de televisión es una actividad económica

que involucra la jurisdicción impositiva de dos o más países, que buscan aplicar cada uno su propio impuesto a las rentas obtenidas por la entidad que presta el servicio. Este conflicto de intereses fiscales ha sido dirimido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en otros países, mediante convenios internacionales, en virtud de los cuales tributan exclusivamente en el Estado de residencia del prestador del servicio. Si bien en Colombia no se ha suscrito ningún acuerdo al respecto, la Administración no puede ignorar la tesis vigente sobre el tema, más aun cuando la legislación interna no señala como hecho imponible de fuente nacional la prestación de las diversas modalidades de servicios de telecomunicaciones prestados desde el exterior.

2. El servicio de televisión suministrado desde el exterior a un operador en Colombia se entiende prestado en el lugar de emisión de la señal y por tanto, las rentas originadas en desarrollo de esta actividad son de fuente extrajera.

El artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 define la emisión como la difusión a distancia de sonidos o de imágenes para su recepción por el público; técnicamente, el servicio de televisión implica la emisión, transmisión, difusión, distribución y recepción de señales de audio o video en forma simultanea (art.1 Ley 182/95). Cuando la sociedad extranjera emite la señal de televisión en sus fases ascendente y descendente y ésta es transmitida en forma simultánea a sus abonados en Colombia, la doctrina, con sustento en las normas de la Comunidad Andina considera que se trata de un sólo y único acto de emisión. El Convenio de Berna aprobado por Colombia mediante la Ley 33 de 1987,

también vincula la radiodifusión de una obra literaria y artística con la comunicación pública de las mismas, por cualquier medio que sirva para difundir los sonidos o las imágenes. También lo hace la Ley 182 de 1995 en su artículo 22 numeral 1 literal a). Estas disposiciones señalan que la recepción de la señal internacional de televisión en Colombia, se encuentra comprendida dentro de la operación de emisión de la señal localizada en el país extranjero, desde donde se envía al satélite, para ser retransmitida de nuevo al país, por lo que la prestación del servicio se entiende realizada en el exterior (lugar de emisión) y no en Colombia (lugar de recepción). La Ley 170 de 1994 que aprobó el Acuerdo de la OMC, dispone que el servicio internacional de televisión suministrado desde el exterior constituye una modalidad de importación de servicios. Aportó conceptos del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión, expedidos a solicitud de la DIAN, los cuales desvirtúan la afirmación de la Administración, en cuanto afirma que: “…es calificado en la Ley 182 de 1995 como un servicio público de telecomunicaciones, que por corresponder a un servicio de televisión, éste se provee en el lugar en que lo disfrutan los usuarios del territorio nacional, es decir que se presta en el país, así se origine internacionalmente, en cuanto su suministro tiene por objeto y se realiza en el lugar colombiano donde se encuentra el usuario” pues en tales conceptos, se determina claramente que el servicio es cumplido en el exterior, por lo que la Administración actuó con deslealtad procesal y violación del debido proceso.

3. La Administración no puede determinar la fuente de la renta en la prestación del

servicio internacional de televisión, aplicando por extensión el principio previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, que regula la ubicación territorial de los servicios gravados con el IVA, según el cual el servicio de televisión satelital recibido en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio nacional y se encuentra gravado con el IVA, porque la renta proveniente de la importación de bienes y servicios se encuentra gravada en el país de origen de la actividad y no en el país de su destino. En el impuesto de renta, los ingresos constitutivos de utilidad fiscal provenientes de las importaciones realizadas hacia Colombia, se gravan en el país extranjero de origen del bien o del servicio (fuente extranjera), mientras que los ingresos generados por las exportaciones colombianas hacia el exterior tributan en Colombia (fuente nacional), por ello no generan gravamen los servicios de televisión internacional.

4. El operador de cable en Colombia no es un intermediario que actúe por cuenta de la sociedad extranjera que emite desde el exterior la señal de televisión satelital, dado que jurídicamente su relación comercial no está regulada por un contrato de mandato, ni de agencia mercantil o de representación. Por tanto, es incorrecto afirmar que la sociedad extranjera que emite la señal presta el servicio de televisión en Colombia a través del operador de cable.

El operador adquiere el servicio emitido en el exterior y paga por el mismo, con total autonomía frente al negocio jurídico que celebre posteriormente con los usuarios finales del servicio en el país, con quienes existe un posterior contrato de servicio de televisión por cable prestado en Colombia por el operador. Por ello es errado afirmar que el servicio es prestado al usuario final por la sociedad emisora

de la señal en el exterior, a través del operador nacional que actúa como su intermediario y distribuidor del servicio.

5. Las liquidaciones oficiales modifican las retenciones en la fuente de la actora, a partir de unos hechos que no fueron contemplados en el requerimiento especial, en el cual se propuso la modificación de las liquidaciones privadas al considerar como hecho sujeto a retención los pagos al exterior de regalías por la explotación de intangibles en las telecomunicaciones, mientras que en las liquidaciones, la modificación se fundamenta en que la sociedad operadora no practicó la retención en la fuente prevista en la ley para los pagos o abonos en cuenta efectuados como contraprestación por el servicio internacional de televisión.

La falta de correspondencia entre los hechos y los argumentos planteados en el requerimiento especial y los que fundamentan las liquidaciones de revisión, generan la nulidad de los actos acusados, por violación al debido proceso.

6. La actuación incurre en falsa motivación, en cuanto los artículos 321, 321-1 y 408 del Estatuto Tributario, no prevén tarifas de retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta por los servicios internacionales de televisión.

7. La sanción por inexactitud impuesta no tiene asidero legal, en cuanto no se dan los presupuestos previstos en la ley para su aplicación, en la medida en que la sociedad no estaba obligada a practicar retención en la fuente a título de los impuestos de renta y remesas, por un pago que no se encuentra gravado. Y en todo caso, se presentan diferencias de criterio, como se evidencia de los cambios conceptuales sobre la naturaleza jurídico-tributaria de la señal de televisión

internacional a que se refieren los conceptos que sobre el tema ha expedido la DIAN. LA OPOSICION La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: Del artículo 406 del Estatuto Tributario se desprende que al existir un pago o abono en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, esto es, ser un ingreso de fuente nacional y además efectuarse por la sociedad extranjera sin domicilio en el país, debe practicarse la retención en la fuente. De igual forma, de lo dispuesto en los artículos 12, 20, 24, 319 y 417 del mismo estatuto, se concluye que los ingresos pagados o abonados en cuenta por los aperadores de cable, a favor de sociedades extranjeras, como contraprestación del servicio de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en Colombia por el operador, si constituye renta de fuente nacional para sus beneficiarios. De acuerdo con lo previsto en la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamenta el servicio público de televisión, el criterio para determinar el lugar de la prestación del servicio es el de recepción por el público en general, al que se dirige la programación. Y según el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, que modifica la anterior, dentro del criterio de cubrimiento territorial, es determinante el lugar donde se reciba la señal. La actora es una empresa que actúa como operadora en Colombia, ante quien acude el suscriptor para la adquisición del servicio de televisión internacional que se presta dentro del territorio nacional, donde se disfruta, así que esta operadora, al efectuar el pago a la sociedad extranjera por concepto del servicio gravado en

Colombia, tiene la obligación de efectuar la retención en la fuente, conforme los artículos 406 y 417 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos acusados; efectuó una nueva liquidación de la retención en la fuente, al considerar que la tarifa aplicable es del 14% para el impuesto de renta y del 1% para remesas; y levantó la sanción por inexactitud impuesta. Sobre los cargos de la demanda expuso: De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 26 de la Ley 182 de 1995, que definen el servicio de televisión satelital en función de su nivel de cubrimiento; y lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de abril de 1998 Exp. 8651 M.P. Delio Gómez Leyva, al decidir sobre la acción de nulidad contra el Concepto 46236 de 4 de junio de 1996 de la DIAN, se concluye que el ingreso proveniente de la operación cuestionada es de fuente nacional y corresponde a un servicio, y no a la explotación de un bien inmaterial. La calificación que la Administración hubiera dado a la operación económica como regalía, no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, pues lo que prohíbe el artículo 711 del Estatuto Tributario es el cambio de los hechos dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, pero no mejorar o corregir los argumentos con base en las respuestas a los requerimientos o la interposición de los recursos.

El artículo 24 del Estatuto Tributario hace un listado de los ingresos se consideran de fuente nacional, en forma enunciativa y no taxativa, al decir que “entre otros”, tienen tal connotación los ingresos enunciados; y según esta norma, es ingreso de fuente nacional “la prestación de servicios dentro de su territorio”, es decir, que todo servicio que se preste en Colombia genera ingresos de fuente nacional. En el caso bajo examen, se trata de un servicio que nace fuera, pero que se concreta en Colombia, si se tiene en cuenta que se produce en el exterior y se recibe por un operador colombiano que paga por los programas generados en el extranjero, para ser usufructuado en el país. Ese pago es de fuente nacional porque el servicio se presta en Colombia, dado que aquí se pone en situación de ser utilizado por los usuarios y las imágenes de televisión no se producen en el país, sino que son creadas por una sociedad extranjera, quien recibe el pago. Esto es, que la actividad económica se explota en Colombia y por ella el operador recibe recursos económicos que transfiere al exterior. Desde el punto de vista territorial, el servicio debe ser considerado prestado en el país, dado que lo importante del servicio es la explotación del mismo, su utilización y su efecto o finalidad. De acuerdo con el artículo 420 numeral 3, literal g) del Estatuto Tributario, se considera que el servicio prestado en el exterior, para efectos del impuesto de renta y remesas, se concreta en Colombia y aquí se generan los recursos que luego van a ser situados en el exterior. Se entiende que lo importante del servicio es su satisfacción, sin que tenga relevancia donde se genera.

No puede dejarse de lado que toda operación económica que genere recursos en Colombia debe contribuir con las cargas públicas de la Nación, por la vía de la fuente del ingreso, esto es que se tributa donde se obtiene la renta. En este caso, a través del impuesto de remesas, en consideración a que los recursos se sitúan en el exterior, conforme el artículo 319 del Estatuto Tributario. Se concluye que de acuerdo con los artículos 321, 406 y 417 existía la obligación de efectuar la retención en la fuente, como se dispuso en los actos acusados. El hecho de que los artículos 321, 321-1 y 408 del Estatuto Tributario, no consagren tarifas de retención para los pagos o abonos en cuenta por los servicios de televisión satelital, no genera la falsa motivación de los actos acusados. No obstante, teniendo en cuenta que la actora no está de acuerdo con la aplicación del artículo 321 ib., para liquidar la retención en la fuente por remesas; y que no hay una norma que establezca la tarifa para ese concepto, se considera aplicable la tarifa del 1% que consagra el artículo 321 ib., “para los demás casos”, con la cual se hará la nueva liquidación de la retención por los meses discutidos. Se levanta la sanción por inexactitud, porque no cabe duda que existe una diferencia de criterios entre la Administración y la actora. APELACIÓN La demandada manifiesta estar de acuerdo con las consideraciones de la sentencia de primera instancia, en cuanto decide que los pagos o abonos en cuenta realizados a favor de las sociedades extranjeras, como contraprestación

por el servicio de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en Colombia por el operador, constituye renta de fuente nacional para sus beneficiarios, y por tanto existe obligación de efectuar la retención en la fuente, conforme los artículos 406 y 417 del Estatuto Tributario. Reitera que en desarrollo de la investigación se estableció que CABLECENTRO S.A., es un operador de cable, en virtud del contrato de concesión suscrito con la Comisión Nacional de Televisión, y que igualmente se verificó, con base en la documentación allegada al expediente, que la actora efectuó giros a sociedades en el exterior, los que provienen del servicio que presta en el territorio nacional, que legalmente es considerado de fuente nacional y sobre el cual debió practicar la retención en la fuente. Advierte que la disposición prevista en el artículo 420, numeral 3 literal h) del Estatuto Tributario, referida al impuesto sobre las ventas, se origina en que el servicio de televisión satelital recibido en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio nacional. Insiste en los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, para concluir que existe la debida correspondencia entre el requerimiento especial y las liquidaciones de revisión; y que no hay falsa motivación de los actos acusados, habida consideración que existe disposición expresa que regula la tarifa de retención en la fuente respecto de los pagos a sociedades extranjeras por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, como es el artículo 408 y los artículos 321 y 321-1 ib., que indican la base y la tarifa respecto del impuesto de remesas, disposiciones que fueron aplicadas en los actos demandados.

Considera que los datos registrados en las declaraciones de retención revisadas, fueron incompletos y contrarios a la verdad, en consecuencia no se cumple el presupuesto previsto en el ultimo inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, para que exista diferencia de criterios, y que lo que se presentó fue el desconocimiento del derecho aplicable. La parte actora afirma que el Tribunal anuló parcialmente los actos acusados con base en argumentos carentes de asidero legal y doctrinal, reitera en su totalidad los cargos de la demanda, y agrega:

1. La sentencia apelada desconoce el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, al no tener en cuenta la doctrina oficial de la DIAN, plasmada en los Conceptos 76824 de 28 de noviembre de 2003, según el cual “los pagos realizados por dicho concepto constituyen ingresos de fuente extranjera, no sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia”; y 19265 de 7 de abril de 2005, en virtud del cual “...se trata de ingresos de fuente extranjera y como consecuencia de ello, además de no estar sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, tampoco son objeto de retención en la fuente a título de este impuesto” .

Además, no tuvo en cuenta los conceptos técnicos de 11 de febrero de 2003 expedido por la Comisión Nacional de Televisión y 6 de marzo del mismo año, del Ministerio de Telecomunicaciones según los cuales, el servicio internacional de televisión satelital se entiende prestado fuera del territorio nacional.

2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 12, 20 y 24 del Estatuto Tributario,

que regulan las rentas de fuente nacional, el criterio para gravar las rentas reside en el hecho de su obtención en actividades económicas lucrativas realizadas “dentro” del territorio nacional, lo cual evidentemente no ocurre en el caso el servicio de televisión prestado desde el exterior a través de un satélite ubicado fuera de la orbita geoestacionaria colombiana. Sin embargo el a quo no se pronunció al respecto, sobre este argumento. La legislación colombiana nunca ha previsto, para efectos del impuesto de renta, como hecho gravado de fuente nacional, la prestación del servicio de televisión, cuya señal se emita “desde el exterior, por el simple hecho de que sea recibida y utilizada en Colombia; como lo señala el Tribunal en su sentencia.

3. No puede aplicarse “por analogía” la disposición prevista en el artículo 420 del Estatuto Tributario, para el impuesto sobre las ventas, porque ello implica violación al principio de legalidad de los tributos y porque en el impuesto de renta, los ingresos constitutivos de titularidad fiscal, provenientes de las importaciones, se gravan en el país extranjero de origen del bien o del servicio.

4. El operador de cable en Colombia no es un intermediario que actué por cuenta de la sociedad extranjera que emite desde el exterior la señal de televisión, dado que jurídicamente su relación comercial no está regulada por un contrato de mandato, por lo que no es correcto afirmar que la sociedad extranjera que emite la señal, presta el servicio de televisión en Colombia a través del operador de cable.

5. No existe coincidencia entre lo planteado en los requerimientos especiales y lo dicho en las liquidaciones oficiales de revisión, dado que inicialmente se consideró

como hecho sujeto a retención los pagos al exterior de regalías por la explotación de intangibles, y luego, en el acto liquidatorio, se refirió al servicio internacional de televisión, lo cual genera la nulidad de los actos acusados.

6. Las liquidaciones de revisión adolecen de falsa motivación, porque los artículos 321321-1 y 408 del Estatuto Tributario no prevén tarifas de retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta por las rentas de fuente extranjera originada en los servicios internacionales de televisión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada advierte que no es acertada la decisión del a quo en cuanto aplica la tarifa del 1%, “de que trata el artículo 415 del Estatuto Tributario”, dado que los artículos 40, 321 y 321-1 del mismo estatuto establecen la tarifa y procedimiento aplicable, cuando se trata de ingresos de fuente nacional obtenidos por sociedades extranjeras. La parte actora se remite a lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación . EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita confirmar la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones: Para determinar si el pago se realizó sobre un ingreso de fuente nacional o no, lo relevante es el carácter del pago y no la denominación que se de al concepto que lo originó, por lo que la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, alegada por la actora, en cuanto al concepto sobre el cual se efectuó la retención, carece de sustento. La Administración no se equivocó en la motivación de la actuación, puesto que

partió de la base de que los pagos efectuados por la actora constituían renta de fuente nacional y por tanto, eran susceptibles de retención en la fuente, actuación que está en armonía con las normas que aplicó, las cuales regulan las tarifas de los ingresos de fuente nacional. En lo atinente a que se desconoció la doctrina de la DIAN se observa que la demandante no se apoyó en concepto alguno para omitir la práctica de la retención en la fuente y que solamente con ocasión del recurso de apelación aludió a los conceptos de dicha entidad, lo cual vulnera el derecho de defensa de la demandada. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 392 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que la señal de televisión constituye un servicio público y que la prestación del mismo se efectúa dentro del territorio nacional, se infiere que todo pago o abono en cuenta por tal concepto, esta sujeto a retención en la fuente. Si bien, técnicamente, el servicio de televisión incluye la emisión y la recepción de la señal, conforme la Ley 182 de 1995, debe tenerse en cuenta que para efectos fiscales prevalecen las normas que regulan esta materia. Tampoco se desprende de las citadas normas ninguna exención a la retención en la fuente para los pagos efectuados por la prestación del servicio de televisión satelital, por lo que se concluye que la demandante debió efectuar la retención sobre los pagos por la prestación de dicho servicio, efectuado dentro del país. La demandante no incurrió en ninguna de las irregularidades contenidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, sino en una diferencia de criterios, que por

supuesto la releva de la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, el asunto sometido a consideración de la Sala se concreta en establecer si los ingresos pagados o abonados en cuenta por la demandante a favor de sociedades extranjeras como contraprestación del servicio internacional de televisión, cuya señal se emite desde el exterior para ser recibida en Colombia, constituye para el beneficiario renta de fuente nacional y por lo tanto es un pago sometido a retención en la fuente. El anterior problema jurídico se estudiará una vez se resuelva sobre el cargo de falta de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión sustentado en que en el primero se dijo que el pago era por “regalías por la explotación de inta

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