CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01415-01(15686)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01415-01(15686)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Es necesaria en los actos que contienen decisiones que afectan a particulares / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Son causales entre los otros la ausencia o la falsa motivación de los mismos / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al expedirse sin explicación sumaria se afecta la validez del proceso administrativo / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento Ha sido jurisprudencia constante de la Sala considerar que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción. En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 ibídem. Del mismo modo, si el acto previo de la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo, con base en precisas normas tributarias como son los artículos 703 y 730-4 del
Estatuto Tributario. Otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial. En el caso bajo análisis, confrontados los motivos expresados por la DIAN en el Requerimiento Especial y en la Liquidación de Revisión, no existe la alegada falta de correspondencia, pues, como lo sostuvo el Ministerio Público, el hecho siempre se refirió a los pagos o abonos al exterior por concepto de servicio de televisión satelital. Es decir, la controversia se basó en un idéntico fundamento de hecho y de derecho. De otro lado, el hecho de que en el requerimiento especial se hiciera referencia al concepto de “regalías” y en la liquidación de revisión, se sostuviera que correspondía a: “pagos efectuados como contraprestación por el servicio internacional de televisión”, no trasciende el hecho de que lo discutido era el carácter gravado del pago. En consecuencia, no prospera el cargo. RETENCION POR PAGOS AL EXTERIOR A TITULO DE RENTA - Procede respecto de ventas sujetas a impuesto en Colombia / RETENCION POR PAGOS AL EXTERIOR A TITULO DE REMESAS - No procede cuando no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional / RENTAS DE FUENTE NACIONAL - Generan retención en la fuente por pagos al exterior a titulo de renta y remesas / SOCIEDADES EXTRANJERAS - Son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional / INGRESO DE FUENTE NACIONALCasos en que se configura conforme al Estatuto Tributario Conforme al artículo 406 del Estatuto Tributario se debe retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, entre otros. A título de impuesto de remesas, también deberá hacer retención en la fuente quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, pero no habrá retención cuando esos pagos o abonos en cuenta no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional (artículos 417 y 418 del Estatuto Tributario). De acuerdo con lo anterior tratándose de pagos o abonos en cuenta a sociedad extranjera, sólo están sometidos a retención en la fuente cuando lo sean por concepto de rentas sujetas a impuesto de renta en Colombia, es decir, sean de fuente nacional. Como también lo estipula el artículo 12 del Estatuto Tributario cuando señala que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Complementa lo anterior, el artículo 24 ibídem que define los ingresos de fuente nacional como aquellos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Esta disposición cita algunos conceptos que incluyen ingresos de fuente nacional. SERVICIO DE TELEVISION - Definición legal / SERVICIO DE TELEVISION INTERNACIONAL - Funcionamiento fuera y dentro del país; clases /
TELEVISION CABLEADA - Concepto / TELEVISION SATELITALConcepto Ahora bien, el servicio prestado por las sociedades extranjeras en el presente caso, es el servicio de televisión internacional. Técnicamente el servicio de televisión lo define el artículo 1 de la Ley 182 de 1995 como “un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea”. Conforme a la clasificación del servicio de televisión efectuada por el artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, en función de su nivel de cubrimiento y según el país de origen y destino de la señal, es “Televisión Internacional” aquélla cuyas señales de televisión se originan fuera del territorio nacional y pueden ser recibidas en Colombia o aquélla que se origina en el país y que se puede recibir en otros países. En el caso de la televisión internacional los operadores, contratistas y concesionarios del servicio, pueden recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital. Según la tecnología de transmisión, ésta puede ser “cableada y cerrada” en donde la señal llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las respectivas concesiones y normas
especiales sobre la materia. Y la “satelital”, la que le llega al usuario desde un satélite de distribución directa. (Artículo 19 de la Ley 182 de 1995). OPERADOR DE TELEVISION DEL EXTERIOR - El servicio prestado se realiza fuera del territorio colombiano / CABLEOPERADOR EN COLOMBIA - Su labor cubre la recepción y distribución de la señal / INGRESO DE FUENTE NACIONAL - No lo es el que recibe la sociedad extranjera que actúa como operador de televisión De acuerdo con lo expuesto, el servicio que presta la sociedad extranjera es: emitir la señal desde una estación terrena que se encuentra fuera del territorio nacional a un satélite geoestacionario que la recibe, la amplifica, la traslada a otra frecuencia para ser retransmitida a la tierra, en donde es recibida por múltiples estaciones terrenas, una de ellas puede estar en Colombia. Por su parte, el concesionario de la televisión por cable (cableoperador), en virtud de un contrato suscrito con los programadores del exterior, accede a las señales del satélite a través de un centro de contribución (antena), la decodifica y distribuye o retransmite la programación en su totalidad mediante una red (cableado) al usuario o público, bajo la condición de no alterar su contenido. De manera que el servicio prestado por el operador del exterior de emitir la señal a un satélite fuera de la órbita Colombiana que la recibe, amplifica y cambia de frecuencia para ser retransmitida a la tierra, es realizado fuera del territorio colombiano y en consecuencia, los ingresos que recibe como retribución de ese servicio no pueden considerarse como de fuente nacional.
Esta emisión según lo previsto en el artículo 40 de la misma Decisión incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites. De acuerdo con los lineamientos expuestos, el lugar o espacio donde desarrolla la actividad el operador extranjero no tiene lugar en Colombia, pues aunque el servicio de televisión cubre desde la emisión hasta la recepción por parte del usuario, es necesario precisar, que quien se encarga de la recepción y distribución de la señal en el territorio nacional con un soporte técnico adecuado, es decir, la retransmisión al público, es el cableoperador y de ninguna manera el operador extranjero. RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS AL EXTERIOR - No hay lugar respecto a los pagos o abonos en cuenta a operadores de televisión del exterior / INGRESO DE FUENTE NACIONAL - No lo son los pagos o abonos que recibe la sociedad extranjera operadora de televisión / OPERADOR DE TELEVISION DEL EXTERIOR - No está sometido a retención en la fuente por pagos al exterior En conclusión, los pagos que realiza el operador nacional a las sociedades extranjeras, compensan el servicio que se concreta finalmente en la conexión o acceso al satélite ubicado fuera de la órbita geoestacionaria nacional, lo cual corresponde al domicilio del programador internacional, donde se origina la señal correspondiente y es enviada al satélite, lo que implica su ejecución en el exterior. Por lo tanto, para la sociedad extranjera no es ingreso de fuente
nacional, lo cual descarta la aplicación del mecanismo de retención en la fuente a título de renta. Tampoco es viable efectuar retención por impuesto de remesas, pues como se señaló el artículo 418 del Estatuto Tributario dispone “No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional…”. Así las cosas, sólo en la medida en que se verifique que las sociedades extranjeras prestan servicios en el territorio nacional, es viable aplicar retención en la fuente tanto por renta como por remesas, dado que en el caso concreto, en donde los aspectos tecnológicos denotan que la prestación del servicio de conexión satelital se ejecuta en el exterior, sin que exista en el informativo ningún otro tipo de elemento de juicio que haya sido discutido, como el contrato suscrito ente los operadores del exterior y la actora, u otras pruebas que demuestren su efectiva ejecución en el territorio colombiano, llevan a la Sala a dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la demandante, y por ende, a anular los actos administrativos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007).
Radicación: 25000-23-27-000-2003-01415-01(15686)
Actor: UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO - CABLECENTRO
S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, contra la sentencia de julio 6 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que liquidó oficialmente la retención en la fuente de diciembre de 2001. ANTECEDENTES La sociedad Unión de Cableoperadores del Centro CABLECENTRO S.A. presentó declaración de retención en la fuente del período diciembre de 2001, el 16 de enero de 2002, en la que determinó un total de retenciones de $301.779.000. Con base en la información suministrada por la contribuyente y la obtenida en desarrollo de visitas de verificación, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante el Requerimiento Especial No. 310632002000238 de septiembre 13 de 2002, propuso la modificación de la liquidación privada, en cuanto al valor de las retenciones declaradas por concepto de “pagos al exterior remesas”, “pagos al exterior renta” y a “título de Impuesto sobre las Ventas”, al encontrar que no practicó retención sobre los pagos efectuados a empresas proveedoras de la señal de televisión, sin domicilio en el país, de donde resultó un mayor valor de $214.283.425 y una sanción de inexactitud de $342.853.480, para un total de retenciones y sanciones (renglón 26) de
$858.915.425. El 6 de diciembre de 2002, la actora allegó respuesta al acto preparatorio mencionado, que una vez evaluada por la Administración, expide la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000078 del 23 de mayo de 2003. LA DEMANDA La actora se acogió al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y solicitó ante el Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente al período diciembre de 2001. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada presentada por la mencionada vigencia fiscal. Fundamento de las pretensiones:
1. Los ingresos pagados o abonados en cuenta por los operadores de cable a favor de sociedades extranjeras como contraprestación del servicio internacional de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en Colombia por el operador, no constituyen renta de fuente nacional para su beneficiario.
Los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario prevén, sin perjuicio de las exoneraciones previstas en convenios internacionales, que las sociedades extranjeras son contribuyentes en Colombia, únicamente en lo que atañe a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. El artículo 24 del mismo ordenamiento establece los criterios para considerar como ingresos de fuente nacional, los provenientes de la explotación de bienes materiales o inmateriales en Colombia, la prestación de servicios dentro del territorio, y los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. El criterio para gravar las rentas de sociedades extranjeras reside en el hecho
de su obtención en actividades económicas realizadas “dentro” del territorio nacional, expresión que conforme el artículo 28 del Código Civil, denota que el desarrollo de ellas ocurre en la parte interior de un espacio, es decir, que tanto el inicio como la terminación del servicio debe realizarse en el ámbito territorial colombiano. El Legislador no ha previsto para efectos del Impuesto sobre la Renta como hecho gravado de fuente nacional, la prestación del servicio de televisión cuya señal se emita “desde el exterior”, por el hecho de que sea recibida en Colombia, por lo que en virtud del artículo 338 de la Constitución Política, no es posible gravar las rentas obtenidas por las sociedades extranjeras que presten éste servicio. El suministro internacional de señales de televisión es una actividad económica que involucra la jurisdicción impositiva de dos o más países, que buscan aplicar cada uno su propio impuesto a las rentas obtenidas por la entidad que presta el servicio. Este conflicto de intereses fiscales ha sido dirimido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en otros países, mediante convenios internacionales, en virtud de los cuales tributan exclusivamente en el Estado de residencia del prestador del servicio. Si bien en Colombia no se ha suscrito acuerdo al respecto, la Administración no puede ignorar la tesis vigente sobre el tema, más aún cuando la legislación interna no señala como hecho imponible de fuente nacional, la prestación de las diversas modalidades de servicios de telecomunicaciones prestados desde el exterior.
2. El servicio de televisión suministrado desde el exterior a un operador en Colombia se entiende prestado en el lugar de emisión de la señal y por tanto,
las rentas originadas en desarrollo de esta actividad son de fuente extranjera. El artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 define la emisión como la difusión a distancia de sonidos o de imágenes, para su recepción por el público; técnicamente, el servicio de televisión conlleva la emisión, transmisión, difusión, distribución y recepción de señales de audio o video en forma simultánea (art.1 Ley 182/95). Cuando la sociedad extranjera emite la señal de televisión en sus fases ascendente y descendente, y ésta es transmitida a sus abonados en Colombia, la doctrina, con sustento en las normas de la Comunidad Andina considera que se trata de un único acto de emisión. El Convenio de Berna aprobado por Colombia mediante la Ley 33 de 1987, también vincula la radiodifusión de una obra literaria y artística con la comunicación pública de las mismas, por cualquier medio que sirva para difundir los sonidos o las imágenes. También lo hace la Ley 182 de 1995 en su artículo 22 numeral 1 literal a). Estas disposiciones señalan que la recepción de la señal internacional de televisión en Colombia, se encuentra comprendida dentro de la operación de emisión de la señal localizada en el país extranjero, desde donde se envía al satélite, para ser retransmitida de nuevo al país, por lo que la prestación del servicio se entiende realizada en el exterior (lugar de emisión) y no en Colombia (lugar de recepción). La Ley 170 de 1994 que aprobó el Acuerdo de la OMC, dispone que el servicio internacional de televisión suministrado desde el exterior, constituye una
modalidad de importación de servicios. Aportó conceptos del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión, expedidos a solicitud de la DIAN, para desvirtuar la afirmación de la Administración referente a que: “…es calificado en la Ley 182 de 1995 como un servicio público de telecomunicaciones, que por corresponder a un servicio de televisión, éste se provee en el lugar en que lo disfrutan los usuarios del territorio nacional, es decir que se presta en el país, así se origine internacionalmente, en cuanto su suministro tiene por objeto y se realiza en el lugar colombiano donde se encuentra el usuario”, pues en tales conceptos, se determina claramente que el servicio es cumplido en el exterior, por lo que la Administración actuó con deslealtad procesal y violación del debido proceso.
3. La Administración no puede determinar la fuente de la renta en la prestación del servicio internacional de televisión, aplicando por extensión el principio previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, que regula la ubicación territorial de los servicios gravados con el IVA, según el cual el servicio de televisión satelital recibido en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio nacional y por ende gravado con el tributo, porque lo proveniente de la importación de bienes y servicios se grava en el país de origen de la actividad y no en el país de su destino.
En el impuesto de renta, los ingresos constitutivos de utilidad fiscal provenientes de las importaciones realizadas hacia Colombia, se gravan en el país extranjero de origen del bien o del servicio (fuente extranjera), mientras que los ingresos generados por las exportaciones colombianas hacia el exterior tributan en Colombia (fuente nacional), por ello no genera gravamen
los servicios de televisión internacional.
4. El operador de cable en Colombia no es un intermediario que actúe por cuenta de la sociedad extranjera que emite desde el exterior la señal de televisión satelital, dado que jurídicamente su relación comercial no está regulada por un contrato de mandato, ni de agencia mercantil o de representación. Por tanto, es incorrecto afirmar que la sociedad extranjera que emite la señal presta el servicio de televisión en Colombia a través del operador de cable.
El cableoperador adquiere el servicio emitido en el exterior y paga por el mismo, con total autonomía frente al negocio jurídico que celebre posteriormente con los usuarios finales del servicio en el país, con quienes existe un posterior contrato de servicio de televisión por cable prestado en Colombia por el operador. Por ello, es errado afirmar que el servicio es prestado al usuario final por la sociedad emisora de la señal en el exterior, a través del operador nacional que actúa como su intermediario y distribuidor del servicio.
5. La Liquidación de Revisión modifica las retenciones en la fuente de la actora, a partir de unos hechos que no fueron contemplados en el requerimiento especial, en el cual se propuso la modificación de las liquidaciones privadas, a partir de considerar como hecho sujeto a retención, los pagos al exterior por la explotación de intangibles en las telecomunicaciones, mientras que en el acto liquidatorio, la modificación se fundamenta en considerar que la sociedad operadora no practicó la retención en la fuente prevista en la Ley, para los pagos o abonos en cuenta efectuados como contraprestación por el servicio internacional de televisión.
La falta de correspondencia entre los hechos y los argumentos planteados en
el Requerimiento Especial y la Liquidación de Revisión, genera la nulidad de los actos acusados, por violación del debido proceso.
6. La actuación incurre en falsa motivación, en cuanto los artículos 321, 321-1 y 408 del Estatuto Tributario, no prevén tarifas de retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta por los servicios internacionales de televisión.
7. La sanción por inexactitud impuesta no tiene asidero legal, por cuanto no se dan los presupuestos previstos en la Ley para su aplicación, en la medida en que la sociedad no estaba obligada a practicar retención en la fuente a título de los impuestos de renta y remesas, por un pago que no se encuentra gravado. Y en todo caso, se presentan diferencias de criterio, como se evidencia en los cambios conceptuales sobre la naturaleza jurídico-tributaria de la señal de televisión internacional, a que se refieren los conceptos que sobre el tema ha expedido la DIAN.
LA OPOSICION La entidad demandada se opuso a las pretensiones, con base en lo siguiente: Del artículo 406 del Estatuto Tributario se desprende que al existir un pago o abono en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, esto es, ser un ingreso de fuente nacional y efectuarse a una sociedad extranjera sin domicilio en el país, debe practicarse la retención en la fuente. De igual forma, de lo dispuesto en los artículos 12, 20, 24, 319 y 417 ib., se concluye que los ingresos pagados o abonados en cuenta por los operadores de cable, a favor de sociedades extranjeras, como contraprestación del
servicio de televisión internacional, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en Colombia, constituyen renta de fuente nacional para sus beneficiarios. De acuerdo con lo previsto en la Ley 182 de 1995, que reglamenta el servicio público de televisión, el criterio para determinar el lugar de la prestación del servicio, es el de recepción por el público en general, al que se dirige la programación. Y según el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, que modifica la anterior, dentro del criterio de cubrimiento territorial, es determinante el lugar donde se reciba la señal. La actora es una empresa que actúa como operadora en Colombia, ante quien acude el suscriptor para la adquisición del servicio de televisión internacional que se presta dentro del territorio nacional, donde se disfruta, así que esta operadora, al efectuar el pago a la sociedad extranjera por concepto del servicio gravado en Colombia, tiene la obligación de efectuar la retención en la fuente, conforme los artículos 406 y 417 del Estatuto Tributario, en concordancia con la doctrina de la DIAN. Se trata de un hecho económico gravado con renta, por ser la prestación de un servicio dentro del territorio nacional en donde se encuentra el usuario que lo recibe y lo paga a través del operador que se encuentra en Colombia, de ahí que deba practicarse retención en la fuente. Del análisis del artículo 135 de la Ley 182 de 1995, se deduce que el operador actúa como intermediario, es decir, es enlace entre el extranjero y el usuario final. En cuanto a la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, no está comprobado que se cambiara el hecho económico verificado por la
Administración, constituido por la prestación de un servicio que conforme a las normas que regulan el impuesto de renta se considera un ingreso de fuente nacional, por lo que existió la debida correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Son aplicables las tarifas del 35% y del 7% (artículos 408, 321, 321-1 E.T.), porque la prestación del servicio internacional de televisión, se encuentra cobijada dentro de los recursos de capital o de trabajo. Respecto a la sanción por inexactitud es procedente su imposición, dado que los datos de la declaración no fueron completos y verdaderos, sin que se configuren diferencias de criterio frente al desconocimiento del derecho aplicable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos acusados; efectuó una nueva liquidación de la retención en la fuente, al considerar que la tarifa aplicable es del 14% para el impuesto de renta, del 1% para remesas; y levantó la sanción por inexactitud impuesta. De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 26 de la Ley 182 de 1995, que definen el servicio de televisión satelital en consonancia con lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de abril de 1998 Exp. 8651 M.P. Delio Gómez Leyva, al decidir sobre la acción de nulidad contra el Concepto 46236 de 4 de junio de 1996 de la DIAN, se concluyó que el ingreso proveniente de la operación cuestionada es de fuente nacional y corresponde a un servicio, y no a la explotación de un bien inmaterial.
La calificación que la Administración dio a la operación económica como regalía, no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, pues lo que prohíbe el artículo 711 del Estatuto Tributario es el cambio de los hechos dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, pero no mejorar o corregir los argumentos con base en las respuestas a los requerimientos o la interposición de los recursos. El artículo 24 del Estatuto Tributario hace un listado de los ingresos de fuente nacional, en forma enunciativa y no taxativa, al mencionar “entre otros”, “la prestación de servicios dentro de su territorio”, lo que indica que todo servicio que se preste en Colombia genera ingresos de fuente nacional. En el caso bajo examen, se trata de un servicio que nace fuera, pero que se concreta en Colombia, si se tiene en cuenta que se produce en el exterior y se recibe por un operador colombiano que paga por los programas generados en el extranjero, para ser usufructuado en el país. Ese pago es de fuente nacional porque el servicio se presta en Colombia, dado que aquí se pone en situación de ser utilizado por los usuarios y las imágenes de televisión no se producen en el país, sino que son creadas por una sociedad extranjera, quien recibe el pago. Esto es, que la actividad económica se explota en Colombia y por ella el operador recibe recursos económicos que transfiere al exterior. Desde el punto de vista territorial, el servicio debe ser considerado prestado en el país, dado que lo esencial es la explotación del mismo, su utilización y su efecto o finalidad. De acuerdo con el artículo 420 numeral 3, literal g) del Estatuto Tributario, se
considera que el servicio prestado en el exterior, para efectos del impuesto de renta y remesas, se concreta en Colombia y aquí se generan los recursos que luego van a ser situados en el exterior. Se entiende que lo importante del servicio es su satisfacción, sin que tenga relevancia donde se genera. No puede dejarse de lado que toda operación económica que genere recursos en Colombia debe contribuir con las cargas públicas de la Nación, por la vía de la fuente del ingreso, esto es que se tributa donde se obtiene la renta, en este caso, a través del impuesto de remesas, en consideración a que los recursos se sitúan en el exterior, conforme el artículo 319 del Estatuto Tributario. Se concluye que de acuerdo con los artículos 321, 406 y 417 ib. existía la obligación de efectuar la retención en la fuente, como se dispuso en los actos acusados. El hecho de que los artículos 321, 321-1 y 408 ib., no consagren tarifas de retención para los pagos o abonos en cuenta por los servicios de televisión satelital, no genera la falsa motivación de los actos acusados. No obstante, teniendo en cuenta que la actora no está de acuerdo con la aplicación del artículo 321 ib., para liquidar la retención en la fuente por remesas; y que no hay una norma que establezca la tarifa para ese concepto, se considera aplicable la tarifa del 1% que consagra el artículo 321 ib., “para los demás casos”, y en renta el artículo 415 que establece una tarifa del 14%, con la cual se hace una nueva liquidación de retención por el mes discutido. Se levanta la sanción por inexactitud, porque considera que existe una
diferencia conceptual entre la Administración y la actora. LA APELACION La demandada manifestó estar de acuerdo con las consideraciones de la sentencia de primera instancia, en cuanto decide que los pagos o abonos en cuenta realizados a favor de las sociedades extranjeras, como contraprestación por el servicio de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en Colombia por el operador, constituye renta de fuente nacional para sus beneficiarios, y por tanto,
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