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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01510-01(15795)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01510-01(15795)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01510-01(15795)

Actor: UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, contra la sentencia de septiembre 1° de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta-Subsección A, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que liquidó oficialmente la retención en la fuente de abril de 2001.

ANTECEDENTES La sociedad Unión de Cableoperadores del Centro CABLECENTRO S.A. presentó declaración de retención en la fuente del período abril de 2001, el 16 de mayo de 2001, en la que determinó un total de retenciones de $145.852.000. Con base en la información suministrada por la contribuyente y la obtenida en desarrollo de visitas de verificación, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante el Requerimiento Especial No. 310632002000229 de agosto 30 de 2002, propuso la modificación de la liquidación privada, en cuanto al valor de las retenciones declaradas por concepto de “pagos al exterior remesas”, “pagos al

exterior renta” y a “título de Impuesto sobre las Ventas”, al encontrar que no practicó retención sobre los pagos efectuados a empresas proveedoras de la señal de televisión, sin domicilio en el país, de donde resultó un mayor valor de $124.769.000 y una sanción de inexactitud de $199.630.400, para un total de retenciones y sanciones (renglón 26) de $470.251.000. El 6 de diciembre de 2002, la actora allegó respuesta al acto preparatorio mencionado, que una vez evaluada por la Administración, expide la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000088 del 20 de mayo de 2003. LA DEMANDA La actora se acogió al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y solicitó ante el Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente al período abril de 2001. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada presentada por la mencionada vigencia fiscal. Fundamento de las pretensiones:

1. Los ingresos pagados o abonados en cuenta por los operadores de cable a favor de sociedades extranjeras como contraprestación del servicio internacional de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en Colombia por el operador, no constituyen renta de fuente nacional para su beneficiario.

Los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario prevén, sin perjuicio de las exoneraciones previstas en convenios internacionales, que las sociedades extranjeras son contribuyentes en Colombia, únicamente en lo que atañe a su

renta y ganancia ocasional de fuente nacional. El artículo 24 del mismo ordenamiento establece los criterios para considerar como ingresos de fuente nacional, los provenientes de la explotación de bienes materiales o inmateriales en Colombia, la prestación de servicios dentro del territorio, y los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. El criterio para gravar las rentas de sociedades extranjeras reside en el hecho de su obtención en actividades económicas realizadas “dentro” del territorio nacional, expresión que conforme el artículo 28 del Código Civil, denota que el desarrollo de ellas ocurre en la parte interior de un espacio, es decir, que tanto el inicio como la terminación del servicio debe realizarse en el ámbito territorial colombiano. El Legislador no ha previsto para efectos del Impuesto sobre la Renta como hecho gravado de fuente nacional, la prestación del servicio de televisión cuya señal se emita “desde el exterior”, por el hecho de que sea recibida en Colombia, por lo que en virtud del artículo 338 de la Constitución Política, no es posible gravar las rentas obtenidas por las sociedades extranjeras que presten éste servicio. El suministro internacional de señales de televisión es una actividad económica que involucra la jurisdicción impositiva de dos o más países, que buscan aplicar cada uno su propio impuesto a las rentas obtenidas por la entidad que presta el servicio. Este conflicto de intereses fiscales ha sido dirimido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en otros países, mediante convenios internacionales, en virtud de los cuales tributan exclusivamente en el Estado de residencia del prestador del servicio.

Si bien en Colombia no se ha suscrito acuerdo al respecto, la Administración no puede ignorar la tesis vigente sobre el tema, más aún cuando la legislación interna no señala como hecho imponible de fuente nacional, la prestación de las diversas modalidades de servicios de telecomunicaciones prestados desde el exterior.

2. El servicio de televisión suministrado desde el exterior a un operador en Colombia se entiende prestado en el lugar de emisión de la señal y por tanto, las rentas originadas en desarrollo de esta actividad son de fuente extranjera.

El artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 define la emisión como la difusión a distancia de sonidos o de imágenes, para su recepción por el público; técnicamente, el servicio de televisión conlleva la emisión, transmisión, difusión, distribución y recepción de señales de audio o video en forma simultánea (art.1 Ley 182/95). Cuando la sociedad extranjera emite la señal de televisión en sus fases ascendente y descendente, y ésta es transmitida a sus abonados en Colombia, la doctrina, con sustento en las normas de la Comunidad Andina considera que se trata de un único acto de emisión. El Convenio de Berna aprobado por Colombia mediante la Ley 33 de 1987, también vincula la radiodifusión de una obra literaria y artística con la comunicación pública de las mismas, por cualquier medio que sirva para difundir los sonidos o las imágenes. También lo hace la Ley 182 de 1995 en su artículo 22 numeral 1 literal a). Estas disposiciones señalan que la recepción de la señal internacional de televisión en Colombia, se encuentra comprendida dentro de la operación de

emisión de la señal localizada en el país extranjero, desde donde se envía al satélite, para ser retransmitida de nuevo al país, por lo que la prestación del servicio se entiende realizada en el exterior (lugar de emisión) y no en Colombia (lugar de recepción). La Ley 170 de 1994 que aprobó el Acuerdo de la OMC, dispone que el servicio internacional de televisión suministrado desde el exterior, constituye una modalidad de importación de servicios. Aportó conceptos del Ministerio de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión, expedidos a solicitud de la DIAN, para desvirtuar la afirmación de la Administración referente a que: “…es calificado en la Ley 182 de 1995 como un servicio público de telecomunicaciones, que por corresponder a un servicio de televisión, éste se provee en el lugar en que lo disfrutan los usuarios del territorio nacional, es decir que se presta en el país, así se origine internacionalmente, en cuanto su suministro tiene por objeto y se realiza en el lugar colombiano donde se encuentra el usuario”, pues en tales conceptos, se determina claramente que el servicio es cumplido en el exterior, por lo que la Administración actuó con deslealtad procesal y violación del debido proceso.

3. La Administración no puede determinar la fuente de la renta en la prestación del servicio internacional de televisión, aplicando por extensión el principio previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, que regula la ubicación territorial de los servicios gravados con el IVA, según el cual el servicio de televisión satelital recibido en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio

nacional y por ende gravado con el tributo, porque lo proveniente de la importación de bienes y servicios se grava en el país de origen de la actividad y no en el país de su destino. En el impuesto de renta, los ingresos constitutivos de utilidad fiscal provenientes de las importaciones realizadas hacia Colombia, se gravan en el país extranjero de origen del bien o del servicio (fuente extranjera), mientras que los ingresos generados por las exportaciones colombianas hacia el exterior tributan en Colombia (fuente nacional), por ello no genera gravamen los servicios de televisión internacional.

4. El operador de cable en Colombia no es un intermediario que actúe por cuenta de la sociedad extranjera que emite desde el exterior la señal de televisión satelital, dado que jurídicamente su relación comercial no está regulada por un contrato de mandato, ni de agencia mercantil o de representación. Por tanto, es incorrecto afirmar que la sociedad extranjera que emite la señal presta el servicio de televisión en Colombia a través del operador de cable.

El cableoperador adquiere el servicio emitido en el exterior y paga por el mismo, con total autonomía frente al negocio jurídico que celebre posteriormente con los usuarios finales del servicio en el país, con quienes existe un posterior contrato de servicio de televisión por cable prestado en Colombia por el operador. Por ello, es errado afirmar que el servicio es prestado al usuario final por la sociedad emisora de la señal en el exterior, a través del operador nacional que actúa como su intermediario y distribuidor del servicio.

5. La Liquidación de Revisión modifica las retenciones en la fuente de la actora, a partir de unos hechos que no fueron contemplados en el requerimiento especial,

en el cual se propuso la modificación de las liquidaciones privadas, a partir de considerar como hecho sujeto a retención, los pagos al exterior por la explotación de intangibles en las telecomunicaciones, mientras que en el acto liquidatorio, la modificación se fundamenta en considerar que la sociedad operadora no practicó la retención en la fuente prevista en la Ley, para los pagos o abonos en cuenta efectuados como contraprestación por el servicio internacional de televisión. La falta de correspondencia entre los hechos y los argumentos planteados en el Requerimiento Especial y la Liquidación de Revisión, genera la nulidad de los actos acusados, por violación del debido proceso.

6. La actuación incurre en falsa motivación, en cuanto los artículos 321, 321-1 y 408 del Estatuto Tributario, no prevén tarifas de retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta por los servicios internacionales de televisión.

7. La sanción por inexactitud impuesta no tiene asidero legal, por cuanto no se dan los presupuestos previstos en la Ley para su aplicación, en la medida en que la sociedad no estaba obligada a practicar retención en la fuente a título de los impuestos de renta y remesas, por un pago que no se encuentra gravado. Y en todo caso, se presentan diferencias de criterio, como se evidencia en los cambios conceptuales sobre la naturaleza jurídico-tributaria de la señal de televisión internacional, a que se refieren los conceptos que sobre el tema ha expedido la

DIAN. LA OPOSICION La entidad demandada se opuso a las pretensiones, con base en lo siguiente: Del artículo 406 del Estatuto Tributario se desprende que al existir un pago o

abono en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, esto es, ser un ingreso de fuente nacional y efectuarse a una sociedad extranjera sin domicilio en el país, debe practicarse la retención en la fuente. De igual forma, de lo dispuesto en los artículos 12, 20, 24, 319 y 417 ib., se concluye que los ingresos pagados o abonados en cuenta por los operadores de cable, a favor de sociedades extranjeras, como contraprestación del servicio de televisión internacional, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en Colombia, constituyen renta de fuente nacional para sus beneficiarios. De acuerdo con lo previsto en la Ley 182 de 1995, que reglamenta el servicio público de televisión, el criterio para determinar el lugar de la prestación del servicio, es el de recepción por el público en general, al que se dirige la programación. Y según el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, que modifica la anterior, dentro del criterio de cubrimiento territorial, es determinante el lugar donde se reciba la señal. La actora es una empresa que actúa como operadora en Colombia, ante quien acude el suscriptor para la adquisición del servicio de televisión internacional que se presta dentro del territorio nacional, donde se disfruta, así que esta operadora, al efectuar el pago a la sociedad extranjera por concepto del servicio gravado en Colombia, tiene la obligación de efectuar la retención en la fuente, conforme los artículos 406 y 417 del Estatuto Tributario, en concordancia con la doctrina de la DIAN. Se trata de un hecho económico gravado con renta, por ser la prestación de un servicio dentro del territorio nacional en donde se encuentra el usuario que lo

recibe y lo paga a través del operador que se encuentra en Colombia, de ahí que deba practicarse retención en la fuente. Del análisis del artículo 135 de la Ley 182 de 1995, se deduce que el operador actúa como intermediario, es decir, es enlace entre el extranjero y el usuario final. En cuanto a la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, no está comprobado que se cambiara el hecho económico verificado por la Administración, constituido por la prestación de un servicio que conforme a las normas que regulan el impuesto de renta se considera un ingreso de fuente nacional, por lo que existió la debida correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Son aplicables las tarifas del 35% y del 7% (artículos 408, 321, 321-1 E.T.), porque la prestación del servicio internacional de televisión, se encuentra cobijada dentro de los recursos de capital o de trabajo. Respecto a la sanción por inexactitud es procedente su imposición, dado que los datos de la declaración no fueron completos y verdaderos, sin que se configuren diferencias de criterio frente al desconocimiento del derecho aplicable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos acusados; efectuó una nueva liquidación de la retención en la fuente, al considerar que la tarifa aplicable es del 14% para el impuesto de renta, del 1% para remesas; y levantó la sanción por inexactitud impuesta. De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 26 de la Ley 182 de 1995, que

definen el servicio de televisión satelital en consonancia con lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de abril de 1998 Exp. 8651 M.P. Delio Gómez Leyva, al decidir sobre la acción de nulidad contra el Concepto 46236 de 4 de junio de 1996 de la DIAN, se concluyó que el ingreso proveniente de la operación cuestionada es de fuente nacional y corresponde a un servicio, y no a la explotación de un bien inmaterial. La calificación que la Administración dio a la operación económica como regalía, no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, pues lo que prohíbe el artículo 711 del Estatuto Tributario es el cambio de los hechos dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto, pero no mejorar o corregir los argumentos con base en las respuestas a los requerimientos o la interposición de los recursos. El artículo 24 del Estatuto Tributario hace un listado de los ingresos de fuente nacional, en forma enunciativa y no taxativa, al mencionar “entre otros”, “la prestación de servicios dentro de su territorio”, lo que indica que todo servicio que se preste en Colombia genera ingresos de fuente nacional. En el caso bajo examen, se trata de un servicio que nace fuera, pero que se concreta en Colombia, si se tiene en cuenta que se produce en el exterior y se recibe por un operador colombiano que paga por los programas generados en el extranjero, para ser usufructuado en el país. Ese pago es de fuente nacional porque el servicio se presta en Colombia, dado que aquí se pone en situación de ser utilizado por los usuarios y las imágenes de televisión no se producen en el

país, sino que son creadas por una sociedad extranjera, quien recibe el pago. Esto es, que la actividad económica se explota en Colombia y por ella el operador recibe recursos económicos que transfiere al exterior. Desde el punto de vista territorial, el servicio debe ser considerado prestado en el país, dado que lo esencial es la explotación del mismo, su utilización y su efecto o finalidad. De acuerdo con el artículo 420 numeral 3, literal g) del Estatuto Tributario, se considera que el servicio prestado en el exterior, para efectos del impuesto de renta y remesas, se concreta en Colombia y aquí se generan los recursos que luego van a ser situados en el exterior. Se entiende que lo importante del servicio es su satisfacción, sin que tenga relevancia donde se genera. No puede dejarse de lado que toda operación económica que genere recursos en Colombia debe contribuir con las cargas públicas de la Nación, por la vía de la fuente del ingreso, esto es que se tributa donde se obtiene la renta, en este caso, a través del impuesto de remesas, en consideración a que los recursos se sitúan en el exterior, conforme el artículo 319 del Estatuto Tributario. Se concluye que de acuerdo con los artículos 321, 406 y 417 ib. existía la obligación de efectuar la retención en la fuente, como se dispuso en los actos acusados. El hecho de que los artículos 321, 321-1 y 408 ib., no consagren tarifas de retención para los pagos o abonos en cuenta por los servicios de televisión satelital, no genera la falsa motivación de los actos acusados. No obstante, teniendo en cuenta que la actora no está de acuerdo con la aplicación del artículo

321 ib., para liquidar la retención en la fuente por remesas; y que no hay una norma que establezca la tarifa para ese concepto, se considera aplicable la tarifa del 1% que consagra el artículo 321 ib., “para los demás casos”, y en renta el artículo 415 que establece una tarifa del 14%, con la cual se hace una nueva liquidación de retención por el mes discutido. Se levanta la sanción por inexactitud, porque considera que existe una diferencia conceptual entre la Administración y la actora. LA APELACION La demandada manifestó estar de acuerdo con las consideraciones de la sentencia de primera instancia, en cuanto decide que los pagos o abonos en cuenta realizados a favor de las sociedades extranjeras, como contraprestación por el servicio de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional, para ser recibida en Colombia por el operador, constituye renta de fuente nacional para sus beneficiarios, y por tanto, existe obligación de efectuar la retención en la fuente, conforme los artículos 406 y 417 del Estatuto Tributario. Reiteró que en desarrollo de la investigación se estableció que CABLECENTRO S.A., es un operador de cable, en virtud del contrato de concesión suscrito con la Comisión Nacional de Televisión, y que igualmente se verificó, con base en la documentación allegada al expediente, que la actora efectuó giros a sociedades en el exterior, los que provienen del servicio que presta en el territorio nacional, que legalmente es considerado de fuente nacional y sobre el cual debió practicar la retención en la fuente. Advirtió que de lo previsto en el artículo 420, numeral 3 literal h) del Estatuto

Tributario, referido al impuesto sobre las ventas, se origina que el servicio de televisión satelital recibido en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio nacional. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para concluir que existe la debida correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión y que no hay falsa motivación de los actos acusados, habida consideración que existe disposición expresa que regula la tarifa de retención en la fuente respecto de los pagos a sociedades extranjeras por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, como son el artículo 408 y los artículos 321 y 321-1 del E.T., que indican la base y la tarifa respecto del impuesto de remesas, disposiciones que fueron aplicadas en los actos demandados. Consideró que los datos registrados en la declaración de retención revisada, fueron incompletos y contrarios a la verdad, en consecuencia, no existe diferencia de criterios para exonerar a la sociedad de la sanción de inexactitud, por lo que se presentó un desconocimiento del derecho aplicable. La parte actora afirma que el Tribunal anuló parcialmente los actos acusados con base en argumentos carentes de asidero legal y doctrinal, reitera en su totalidad los cargos de la demanda, y agrega: La sentencia apelada desconoce el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, al no tener en cuenta la doctrina oficial de la DIAN, plasmada en los Conceptos 76824 de 28 de noviembre de 2003, según el cual “los pagos realizados por dicho concepto constituyen ingresos de fuente extranjera, no sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia”; y 19265 de 7 de abril de 2005, que dice: “...se trata de ingresos de

fuente extranjera y como consecuencia de ello, además de no estar sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, tampoco son objeto de retención en la fuente a título de este impuesto” . Además, no tuvo en cuenta los conceptos técnicos de 11 de febrero de 2003 expedido por la Comisión Nacional de Televisión y 6 de marzo del mismo año, del Ministerio de Telecomunicaciones, en donde el servicio internacional de televisión satelital se entiende prestado fuera del territorio nacional. De acuerdo con lo previsto en los artículos 12, 20 y 24 del Estatuto Tributario, que regulan las rentas de fuente nacional, el criterio para gravar las rentas reside en su obtención en actividades económicas lucrativas realizadas “dentro” del territorio nacional, lo cual evidentemente no ocurre en el caso del servicio de televisión prestado desde el exterior a través de un satélite ubicado fuera de la órbita geoestacionaria colombiana. Sin embargo, el a quo no se pronunció al respecto sobre este argumento. La legislación colombiana nunca ha previsto, para efectos del impuesto de renta, como hecho gravado de fuente nacional, la prestación del servicio de televisión, cuya señal se emita desde el exterior, por el simple hecho de que sea recibida y utilizada en Colombia, como lo señala el Tribunal en su sentencia. No puede aplicarse, “por analogía” la disposición prevista en el artículo 420 del Estatuto Tributario, para el impuesto sobre las ventas, porque ello implica violación al principio de legalidad de los tributos y porque en el impuesto de renta, los ingresos constitutivos de titularidad fiscal, provenientes de las importaciones, se gravan en el país extranjero de origen del bien o del servicio.

El operador de cable en Colombia no es un intermediario que actúe por cuenta de la sociedad extranjera que emite desde el exterior la señal de televisión, dado que jurídicamente su relación comercial no está regulada por un contrato de mandato, por lo que no es correcto afirmar que la sociedad extranjera que emite la señal, presta el servicio de televisión en Colombia a través del operador de cable. No existe coincidencia entre lo planteado en el requerimiento especial y lo dicho en las liquidación oficial de revisión, dado que en el primero consideró como hecho sujeto a retención los pagos al exterior de regalías por la explotación de intangibles, y luego, en el acto liquidatorio, se refirió al servicio internacional de televisión, lo cual genera la nulidad de los actos acusados. La liquidación de revisión adolece de falsa motivación, porque los artículos 321321-1 y 408 del Estatuto Tributario no prevén tarifas de retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta por concepto de las rentas de fuente extranjera originada en los servicios internacionales de televisión. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada reitera los argumentos del recurso de apelación. La parte actora se remite a lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación pero agrega que no puede tenerse en cuenta el argumento de la Procuradora Delegada en cuanto afirma que se hace una interpretación acomodada de los conceptos técnicos pues basta citar los emitidos el 11 de febrero del 2003 por la CNTV y el 6 de marzo del 2003 del Ministerio de Comunicaciones, este último en el que se concluye que los ingresos percibidos por la sociedad extranjera por la

prestación del servicio de acceso satelital no pueden considerarse de fuente nacional lo cual se reafirma posteriormente en el Concepto de la DIAN 19265 de abril 7 del 2005. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Solicita confirmar la sentencia apelada, con base en las siguientes consideraciones: En relación con los argumentos expuestos por la demandada en el recurso de alzada señala que el Tribunal aplica lo dispuesto en los artículos 406 y 417 del E.T. y su decisión se ajusta precisamente, a la remisión que del literal f) del artículo 321 íb., realiza el 417 íb. Afirma que del artículo 408 del E.T. no es posible deducir, como lo hace la Administración, que la tarifa allí establecida se aplica a todo pago o abono en cuenta realizado a las sociedades extranjeras, por cuanto si bien es cierto, las citadas sociedades en su calidad de prestadoras de servicios de televisión por suscripción no están expresamente excluidas, también lo es que no obstante quedar gravadas sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, ello no necesariamente conduce a la aplicación de la tarifa que la ley estableció para conceptos distintos dentro de los cuales no figura el de servicio de televisión. Con fundamento en lo anterior manifiesta que el Ministerio Público está de acuerdo con el Tribunal en el sentido de que al no existir norma expresa se debe aplicar la tarifa del 14% contemplada en el artículo 415 del E.T. para los demás casos. En cuanto al impuesto de remesas, insiste en que tampoco se deduce del contenido del artículo 321 del E.T. que el servicio internacional de televisión esté gravado con la tarifa del 7% por cuanto el literal b) hace referencia a los mismos

conceptos contemplados en el artículo 408 íb. Precisa que en el asunto ha existido diferencia de criterios lo que ocasionó que en la declaración privada no se incluyeran la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, razón por la cual debe mantenerse la decisión del a quo. En relación con la apelación de la sociedad actora sostiene que el Tribunal mal podría estar obligado a pronunciarse sobre los Conceptos 76824 de 28 de noviembre del 2003 y 19265 de abril 7 del 2005 de la DIAN, ni la actuación de CABLECENTRO en el año 2001 pudo fundarse en conceptos emitidos con posterioridad a la presentación de la liquidación privada que se cuestiona. Indica que no obstante lo anterior, tales Conceptos podían ser tenidos en cuenta por el a quo como elementos esclarecedores en torno a los temas discutidos de la prestación del servicio internacional de televisión. Con fundamento en el artículo 24 del E.T. concluye que el tratamiento fiscal en materia del impuesto sobre la renta y complementarios del servicio de televisión internacional, se establece de acuerdo con la determinación del componente extranjero y el componente nacional del servicio, teniendo en cuenta el lugar donde se ejecutan las obligaciones de hacer que corresponden a las diferentes etapas de su realización. Explica que siempre que el negocio jurídico celebrado entre el proveedor de contenidos, programador o emisor del exterior y el operador en el país comprenda simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal, los pagos realizados por dicho concepto constituyen ingresos de fuente extranjera no sujetos al impuesto de renta en Colombia, como quiera que dichos servicios se prestan en el exterior. De otra parte expone que en la retransmisión y/o recepción de la señal

por parte de los usuarios y que efectúan los operadores en el país por cualquier medio técnico utilizado, es claro que las obligaciones se ejecutan en Colombia y por tanto los ingresos provenientes de dichos servicios se consideran de fuente nacional gravados con el impuesto de renta. Frente a los conceptos técnicos a que hace mención la actora en el recurso manifiesta que a su juicio, se hace una interpretación acomodada de los mismos, toda vez que aquéllos sirvieron de fundamento a la DIAN para proferir el Concepto 0776824 de noviembre 28 del 2003, que por lo demás resulta acertado. Concluye que el artículo 24 del E.T. previó como ingresos de fuente nacional “los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.”, por lo que para la aplicación de la norma en cita sólo se requiere tanto la prestación del servicio, como que el mismo se ejecute dentro del territorio nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haber sido negado el proyecto de fallo presentado por la Doctora Ligia López, corresponde a este Despacho presentar nuevo proyecto en el que se recoge la posición mayoritaria de la Sala. De acuerdo con los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, el asunto sometido a consideración de la Sala se concreta en establecer si los ingresos pagados o abonados en cuenta por la demandante a favor de sociedades extranjeras como contraprestación del servicio internacional de televisión, cuya señal se emite desde el exterior para ser recibida en Colombia, constituye para el beneficiario renta de fuente nacional y por lo tanto

es un pago sometido a retención en la fuente. El anterior problema jurídico se estudiará una vez se resuelva sobre el carg

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