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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01519-01(15939)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01519-01(15939)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DETERMINACION DE LA CUANTIA - Valor de las prestaciones al tiempo de presentación de la demanda / COMPETENCIA POR CUANTIADeterminación / RECURSO DE QUEJA - Denegado el recurso de apelación en razón de la cuantía De otro lado, la Sala estima conveniente precisar, que rectifica su posición jurisprudencial respecto de la aplicación de la Ley 954 de 2005, concretamente en relación con la cuantía del proceso para efecto de establecer la procedibilidad de la segunda instancia, pues se había sostenido que la suma exigida para que los procesos accedieran al conocimiento del Juez Superior en virtud del recurso de apelación era de $114.450.000, suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2005, fecha de entrada en vigencia de la citada ley, pero, sin tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Ahora con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía, se tiene en cuenta que se debe aplicar por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la cuantía se debe determinar por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda. Bajo estos parámetros, la Sala observa que el recurso de apelación se interpuso el 18 de noviembre de 2005, es decir, bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, que entró a regir el 28 de abril de ese año; por lo que es ésta la Ley la aplicable al asunto en estudio. Y la demanda fue

presentada el 22 de septiembre de 2003 es decir, que con fundamento en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2003, época de presentación de la demanda, que equivale a la suma de $99.600.000. Ahora bien, la cuantía del proceso, de acuerdo con la actuación demandada es de $81.753.284, monto que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, no supera el tope de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, que equivalen a $99.600.000, necesarios para que el proceso se tramite en segunda instancia ante esta Corporación. Sin mas consideraciones, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., junio primero (01) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01519-01(15939)

Actor: CARCAFE LTDA.

Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS RECURSO DE QUEJA - A U T OConoce la Sala del Recurso de Queja interpuesto por el apoderado judicial de la

parte demandada, contra el auto “del 7 de los cursantes” (sic), mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no repuso la providencia de 1° de diciembre de 2005, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005. ANTECEDENTES La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005 denegó las súplicas de la demanda instaurada por conducto de apoderado judicial, por la Sociedad CARCAFE LTDA. C.I. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia liquidó la contribución cafetera por exportaciones de café realizadas por la sociedad actora en los meses de enero y febrero de 2003. El 18 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la sociedad demandante presentó escrito de apelación contra la mencionada providencia. Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2005, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal de Cundinamarca, resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el proceso es de única instancia en relación con la cuantía, porque no excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la Ley 954 de 2005. Contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación, la sociedad actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de

copias con el fin de interponer el recurso de queja. Señaló que el auto recurrido tuvo como fundamento lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 954 del 27 de abril de 2005, que dispuso que los Tribunales conocerían en única instancia de los procesos cuya cuantía sea prevista de hasta 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos mensuales vigentes en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, según el caso. Indicó que dicha norma, resulta contraria al ordenamiento Constitucional por lo que solicita su control por vía de excepción, toda vez que es violatoria de los artículos 2, 29 y 31 de la Carta Política, es decir, de los principios de justicia, de la doble instancia y del debido proceso; al disponer una readecuación temporal de competencias, que hace que la gran mayoría de los procesos de doble instancia pasen a ser de única con lo que lo excepcional que es la única instancia se convierte en la generalidad. De manera subsidiaria solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo170 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la Ley 954 de 2005 se encuentra demandada ante la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 9 de febrero de 2006 dispuso no reponer la providencia recurrida, reiterando las mismas razones expuestas en el auto que negó el recurso de apelación; al efecto, transcribió apartes de la providencia del Consejo de Estado del 31 de octubre de 2005. No emitió pronunciamiento con relación a la petición de suspensión del proceso por

prejudicialidad. Ordenó la expedición de copias para efectos del recurso de queja. RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora sustenta el recurso de queja con la finalidad de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para el efecto, hizo alusión a la incompatiblidad del artículo 1º de la Ley 954 de 2005, con la Carta Política, concretamente con sus artículos 2º, 29 y 31; el primero, por ser contrario a los valores de justicia y equidad, el segundo por el principio del debido proceso y el tercero, por la posibilidad de ejercer el derecho de la doble instancia. Es por tales razones que el fallador está obligado a inaplicar dicha norma por ser inconstitucional. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Decide la Sala si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo rechazó por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia de acuerdo al artículo 1° de la Ley 954 del 2005. La parte demandada, controvirtió la decisión del a quo de rechazar por improcedente el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 3 de noviembre de 2005, porque el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 en el cual se fundamentó el Tribunal debe ser inaplicado por inconstitucional, puesto que contradice los artículos 2°, 29 y 31 de la Constitución Política. Se hace pertinente indicar que la Ley 954 de 2005 modificó, adicionó y derogó

algunos artículos de la Ley 446 de 1998, entre ellos, lo dispuesto en el parágrafo de su artículo 164, que establece las normas de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. “Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41,

corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. “El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. “Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. (Subrayas fuera de texto). En relación con la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente la Sala indica que la Corte Constitucional1 en anteriores oportunidades ha manifestado que más que una facultad es una obligación, para las autoridades que tienen competencia para adoptar una decisión en relación con una situación concreta, establecer la existencia de la contradicción manifiesta entre la norma a aplicar y la Constitución y que dado el caso, se debe inaplicar la primera y hacer prevalecer la segunda. Entonces, para la procedencia de dicha excepción se deben cumplir unos requisitos, entre ellos, la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya aplicación se pretende. En el caso en particular la parte actora manifestó que existe una contradicción entre los artículos 1° de la Ley 954 de abril 27 de 2005 y 31 de la Constitución Política, razón por la cual se debe inaplicar el artículo de la nueva ley, dando prevalencia a la Constitución y por tal motivo resulta procedente el recurso de apelación. Ahora bien, la Sala considera que si bien el artículo 31 de la Constitución, permite

en principio que toda sentencia sea apelada o consultada, también lo es, que remite a la ley respecto de la consagración de las excepciones y precisamente la ley ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia 2. 1 C-069 de 1995 2 En este sentido se ha pronunciado la Sala en Auto del 23 de enero del 2003, Expediente No. 13629,

Actor: Bavaria S.A. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

Justamente, la Ley 954 de 2005, en su artículo 1º, readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello en atención a la facultad que le asiste al Legislador de configuración de los procedimientos judiciales, que incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. En este sentido la Corporación ha establecido3 que la misma puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta Jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005. Es por la anterior razón que no puede aseverarse validamente la vulneración de los artículos 2º y 29 de la Constitución, porque el derecho al debido proceso no supone necesariamente que en todo proceso debe accederse a la doble instancia y que por ello se vulneren los principios y valores de la Carta Política. Con lo anterior, para la Sala, en el caso sub examine no existe una contradicción manifiesta entre la disposición legal y las constitucionales invocadas por la parte

actora que admita la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad. De otro lado, la Sala estima conveniente precisar, que rectifica su posición jurisprudencial respecto de la aplicación de la Ley 954 de 2005, concretamente en relación con la cuantía del proceso para efecto de establecer la procedibilidad de la segunda instancia, pues se había sostenido que la suma exigida para que los procesos accedieran al conocimiento del Juez Superior en virtud del recurso de apelación era de $114.450.000, suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2005, fecha de entrada en vigencia de la citada ley, pero, sin tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Ahora con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación 4, para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía, se tiene en cuenta que se debe aplicar por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la cuantía se debe determinar por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda 5. 3 Auto del 6 de octubre de 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte – CONVIEST LTDA., C.P. Dr. Juan ángel Palacio Hincapié. 4 Auto de Sala Plena del 28 de marzo de 2006. Expediente IJ02191. Actor José Augusto Calveche Guerrero. Consejero Ponente Doctor Jaime Moreno García. Bajo estos parámetros, la Sala observa que el recurso de apelación se interpuso

el 18 de noviembre de 2005, es decir, bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, que entró a regir el 28 de abril de ese año; por lo que es ésta la Ley la aplicable al asunto en estudio. Y la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2003 6, es decir, que con fundamento en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2003, época de presentación de la demanda, que equivale a la suma de $99.600.000. Ahora bien, la cuantía del proceso, de acuerdo con la actuación demandada es de $81.753.284, monto que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, no supera el tope de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, que equivalen a $99.600.000, necesarios para que el proceso se tramite en segunda instancia ante esta Corporación. Sin mas consideraciones, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1° ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

5 La Magistrada Ligia López Díaz salvó su voto en el Auto de Sala Plena del 28 de marzo de 2006. Expediente IJ02191. Actor José Augusto Calveche Guerrero. Consejero Ponente Doctor Jaime Moreno García, por considerar que se hizo retroactivo el criterio de la Ley 954 de 2005. 6 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003 equivalía a $332.000. 2° ENVÍESE la presente actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que forme parte del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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