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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01527-01(15477)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01527-01(15477)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRIBUCION CAFETERA - Causación y base gravable / EXPORTACION DE CAFE - Es el hecho generador de la contribución cafetera / NORMA APLICABLE PARA CONTRIBUCION CAFETERA - Es la vigente en la fecha de la exportación de café De las normas transcritas, (L.9º/91 arts. 19 Y 21), se infiere que la contribución cafetera se causa en el momento en que se realiza la exportación, habida consideración que se liquida “sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones...” y que los factores a considerar para liquidarla son “el valor que debe ser reintegrado” y “el costo del café a exportar, adicionado con los costos internos”, es decir los gastos en que incurrió el exportador para llevar el café hasta ser entregado en puerto para su embarque. Como se observa, con la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, no se modificó el momento de causación de la contribución cafetera, por el contrario el legislador dispuso que el tributo en cuestión se determinará por libra de café que se exporte. Así las cosas, el hecho gravado previsto en la normatividad citada, es la realización de la exportación del café, acción que da origen a la obligación de pagar la contribución cafetera. Se advierte el carácter instantáneo del hecho gravado de este tributo. Una vez determinado el momento del nacimiento de la obligación tributaria, se establece la normatividad aplicable al asunto en controversia, que es la vigente en la fecha de la exportación. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Está facultada para liquidar la Contribución Cafetera / CONTRIBUCION CAFETERA - La

resolución que faculta a la Federación de Cafeteros no señala el procedimiento para su cálculo / RELIQUIDACION DE CONTRIBUCION CAFETERA - Se efectúa conforme a los factores vigentes al momento de la exportación / ANUNCIO DE EXPORTACION DEL CAFE - Al no hacerse dentro del mes proyectado, procede la reliquidación de la contribución cafetera Por otra parte, la Sala destaca que mediante el Decreto Reglamentario 1173 de 1991 (artículo 9), se atribuyó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, la facultad de “efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera” y “señalar el procedimiento para su cancelación”. La citada resolución regula el procedimiento para hacer efectivo el pago de la contribución cafetera, en los mismos términos previstos por el legislador, pues no contienen dichos actos disposición alguna en la que se indique el ‘procedimiento para el cálculo de la contribución’. Por ello, debe entenderse que la reliquidación de la contribución, cuando existan retrasos injustificados en los embarques, a que se refiere el artículo 4 de la Resolución 9 de 1991, responde a la necesidad de efectuar la liquidación de acuerdo con los factores vigentes al momento de la exportación, que es cuando se causa el gravamen, tal como está previsto en la ley. Una interpretación armónica de la norma transcrita permite concluir que existe una relación directa entre el “día del anuncio de la venta” y “el mes de embarque”, que responde a la necesidad de tener en cuenta las variables económicas que surgen de la fluctuación de los precios internacionales del café en el momento en que es exportado, y que

obviamente influyen en la determinación de los factores, base de liquidación de la contribución. Entonces, como el anuncio de venta debe necesariamente hacerse respecto del mes proyectado para el embarque, toda vez que la contribución cafetera se causa con la exportación, si el exportador anuncia embarcar en un determinado mes, pero por cualquier causa incumple tal predicción y embarca en otro posterior, se alteran los factores que permiten cuantificar el monto de la contribución y, precisamente para ajustarlos a la realidad económica, se prevé la revisión y reliquidación de la contribución inicialmente determinada, tal como está dispuesto en la Resolución 9 de 1991 (art. 4), a que se hizo referencia. HECHO GENERADOR DE CONTRIBUCION CAFETERA - Se verifica al momento de la exportación de café / EXPORTACION DE CAFE - Es con su realización que surge el hecho generador de la contribución cafetera / RELIQUIDACION DE CONTRIBUCION CAFETERA - Procede al exportarse en un mes distinto al anunciado En suma, el hecho generador de la contribución cafetera se verifica al momento de la exportación, por cuanto la obligación de pagarla surge solamente con la realización del presupuesto normativo, así aunque se haya anunciado el embarque y en virtud de ello se hubiera efectuado la liquidación previa de la contribución, si la exportación no se realiza, no nace la obligación de pagar la contribución; pero si el exportador anuncia el embarque para un mes determinado y por cualquier causa lo realiza en mes posterior, procede la revisión y reliquidación de la contribución determinada inicialmente en el anuncio de venta. En el caso bajo análisis, la Sala observa que CARCAFE LTDA CI, exportó en mes

distinto al que había indicado en los anuncios de venta , hecho no discutido por las partes, lo cual originó la reliquidación de la contribución cafetera a que se refieren los actos acusados, como quiera que no justificó el incumplimiento. Así las cosas, debe reconocerse ajustada a derecho la reliquidación de la contribución cafetera contenida en los actos administrativos demandados, pues la Federación Nacional de Cafeteros ejerció las atribuciones emanadas directamente de la ley y el reglamento, que no están limitadas a la simple función de recaudo de la contribución, sino que incluyen el pago efectivo de aquella, causada en el momento de la exportación, en su calidad de administradora del Fondo Cafetero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01527-01(15477)

Actor:CARCAFÉ LTDA. CI

Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los cuales la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, liquidó la contribución cafetera por exportaciones realizadas por la sociedad demandante en febrero de 2003.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, denegatoria de

las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos a través de los cuales la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, liquidó la contribución cafetera causada por exportaciones realizadas por la sociedad actora en febrero de 2003. ANTECEDENTES La sociedad CARCAFE LTDA CI, la demandante, exportó café en febrero de 2003, en las cantidades que se indican en la siguiente relación, en la que además se informa el mes anunciado de embarque del producto, el valor de la contribución cafetera pagada, el número y fecha de la liquidación, así: Liquidac. Fecha de Kgrs Fecha V/r Fls N° Liquidación Export Anunciada para Contribución c.p embarque Liquidada y Pagada 844743 19-feb-03 34.997 Diciembre/02 12.219.351 (1) 91 844791 19-feb-03 19.207 Diciembre/02 6.705.018 (2) 94 844792 19-feb-03 19.232 Diciembre/02 6.714.928 (2) 93 844793 19-feb-03 17.390 Diciembre/02 6.071.796 (2) 96 844794 19-feb-03 17.457 Diciembre/02 6.094.066 (2) 95 Valor incluido en el recibo de consignación que obra a folio 90 (1) y 92 (2) del cuaderno principal. Contra los anteriores actos de liquidación de Contribución Cafetera, la sociedad actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fl. 48 a 60

y 118 a 123 c.p.), los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones 150 de 3 de marzo (fl. 98 c.p.) y 295 de 25 de abril (fl. 150 c.p.), ambas de 2003, en el sentido de confirmar las liquidaciones recurridas. Así se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, impetró demanda contra las liquidaciones y resoluciones antes mencionadas, por medio de las cuales se liquidó la contribución cafetera por las exportaciones realizadas en febrero de 2003 y se resolvieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación formulados; pidió la nulidad de los actos, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación de la contribución cafetera “teniendo en cuenta las variables cafeteras correspondientes al día del anuncio de los contratos a que ellas refieren” y que se ordene a la demandada restituir “los valores pagados en exceso junto con los intereses moratorios liquidados en la forma estipulada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 864 y 635 del mismo estatuto”. Como pretensión sustitutiva, la devolución de las sumas canceladas en exceso, actualizadas conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A; y por último, condenar en costas a la demandada, incluidas las agencias en derecho. Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 338 y 363 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario, 2 y 3 del Código Contencioso

Administrativo y 9° del Decreto 1408 de 1991. Hizo referencia a los antecedentes de la tributación cafetera en Colombia, a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 1997 sobre las contribuciones parafiscales y su control y a la normatividad cafetera, la anterior a la Ley 9 de 1991, el régimen cafetero establecido en esta ley y las modificaciones introducidas con el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto reglamentario 3263 del mismo año. Expresó que los actos demandados violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria. En el punto transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 22 de enero de 1998; agregó que según la jurisprudencia, el artículo 338 de la Carta, elevó a rango constitucional la noción de período, así la nueva regulación tributaria afecta los hechos generadores que surjan en el período fiscal siguiente al de su vigencia. Explicó que el proceso de la exportación de café se inicia con el “anuncio de venta” a la Federación Nacional de Cafeteros, el cual debe ser ratificado por el comprador en el exterior ─operación denominada de “cruce”─, en él se ‘registra la contribución según las variables vigentes de ese día (precio externo, tasa de cambio, contribución, etc) [...]’; agregó que según el artículo 19 de la Ley 9 de 1991, dicho tributo debe ser satisfecho por los exportadores en el momento previo a la exportación. Indicó que el decreto 647 de 2001, al reglamentar la contribución, dispuso que

para el cálculo se tendría en cuenta “el valor del reintegró”. Precisó que en el caso, el anuncio de venta del café al exterior, para ser embarcado el mes de diciembre, fue debidamente “cruzado”, operación en la que se determinó la base gravable y la tarifa, aunque quedó pendiente por verificar la cantidad al realizarse la operación de repeso en el puerto, anuncios que sirvieron para establecer el valor de reintegro y demás variables atinentes a la contribución cafetera, que debían tenerse en cuenta al momento de su liquidación. Concluyó que “es evidente, que aplicar una base diferente, aún con fundamento en una norma modificatoria de la primera y producida con posterioridad al anuncio, implica la aplicación retroactiva de la nueva normatividad [...]”. Sostuvo que igualmente los actos censurados violan el artículo 58 de la Constitución Nacional que ampara los derechos adquiridos y las situaciones particulares consolidadas de acuerdo a normas anteriores, pues con el anuncio de venta surge una relación jurídica concreta, fundamentada en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto 647 de 2001, que el nuevo ordenamiento, esto es, el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto 3263 del mismo año, no pueden desconocer; en consecuencia la liquidación de la contribución cafetera en el presente caso debió fijarse con fundamento en la normatividad anterior. Adujo que en materia tributaria compete al legislador establecer los elementos esenciales de los tributos y que para el caso de la contribución cafetera, el Decreto 647 de 2001 ordena tener la fecha del anuncio como parámetro para el cálculo del

valor de reintegro, elemento integrante de la base gravable, por lo que no puede el liquidador de la contribución, utilizar para determinar las variables cafeteras, la fecha de embarque, momento al que no se refirió el legislador. Señaló que los factores de liquidación de la contribución no pueden cambiarse por la entidad recaudadora del tributo, pues de hacerlo se estaría abrogando funciones propias del legislador, en contravía de lo consagrado en el artículo 6 de la Constitución Nacional. Resaltó que el Decreto 1408 de 1991 “hace parte del bloque de legalidad” al que deben sujetarse las Resoluciones 9 y 11 de 1991 y 2 de 2001 proferidas por la Gerencia de la Federación y que habilitaban al funcionario para utilizar la fecha del embarque para el cálculo de la contribución, pero que en su criterio tales resoluciones deben inaplicarse y proceder a determinar las variables con fundamento en los datos correspondientes al del día del anuncio de la venta, en observancia de lo consagrado en el artículo 4 de la Constitución Nacional. Argumentó que el contenido de las normas sobre el retraso en los embarques, hecho que altera los factores o variables que intervienen en el acto de liquidación de la contribución, equivale a una sanción, cuya tipificación corresponde al legislador y no es potestativo del órgano recaudador hacer más gravosa la contribución, ante el incumplimiento en los embarques, puesto que en materia sancionatoria rige el principio de legalidad, por tal razón la alteración de los factores para determinar la contribución con fundamento en los precios del día del embarque en lugar del correspondiente al del anuncio, carece de sustento legal y

riñe con los principios de justicia y equidad, pues resulta arbitraria, desproporcionada e injusta y compromete de manera singular su patrimonio, tornándose la contribución confiscatoria. Enfatizó que la nueva normatividad no permite duda en cuanto a que el sujeto pasivo de la contribución cafetera es el sector productivo, a cuyo beneficio revierte la totalidad del tributo, aunque quien lo paga es el exportador en el momento previo al embarque, constituyéndose solo en un mecanismo facilitador del recaudo del tributo. Afirmó que establecer la fecha del embarque para liquidar las variables cafeteras, implicaría la extensión del tributo al exportador en aquella parte que resulte superior a la determinada con fundamento en el valor de las variables a la fecha del anuncio, lo cual resulta inconstitucional, pues se estaría modificando el sujeto pasivo previsto por el legislador. Finalmente solicitó la devolución de los valores pagados en exceso y la aplicación de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 635 del mismo estatuto. LA OPOSICIÓN El apoderado de la parte demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, lo siguiente: Explicó en qué consisten las contribuciones parafiscales y su fundamento constitucional y en especial la contribución cafetera que en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991, se estableció con tal carácter, reiterado en la Ley 788 de 2002. A continuación informó sobre términos usados en el trámite de la exportación de café, como son: exportador, puerto, anuncio de venta [desde el 2001 se efectúa

vía internet], éste comprende los datos sobre volumen del café objeto de la negociación y mes en el que ha de hacerse el embarque del mismo; además, código o número de lote, peso del café, variables de la contribución cafetera, frente a las cuales manifestó que para establecerlas es necesario distinguir entre el sistema establecido en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y el que rige a partir de la modificación introducida por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002. En cuanto al pago de la contribución cafetera, anotó que legalmente se estableció que debe efectuarse antes del embarque del lote de café a exportar, momento en el cual se constata la certeza del mes de embarque anunciado y la variable correspondiente. Indicó que el hecho imponible de este tributo está representado por la venta que hace el productor al exportador, quien descuenta al primero el monto de la contribución que pagará por el producto; y el hecho generador lo constituye la exportación del grano y concluyó que “mientras no haya exportación tampoco hay hecho generador, ni obligación de pagar la contribución cafetera”, ya que no se trata de un tributo de período determinado sino de carácter instantáneo. Respecto a la base gravable y la tarifa aplicable en el caso, señaló que se establece de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 (modificatorio del 19 de la Ley 9 de 1991) y el decreto 3263 del mismo año (derogatorio del Decreto 647 de 2001), toda vez que la exportación se realizó dentro de su vigencia. A continuación hizo un planteamiento general sobre el principio de la

irretroactividad de la ley, en especial de la norma tributaria dentro del cual distingue los efectos retroactivos y los efectos retrospectivos de la nueva ley, para observar que resulta jurídicamente admisible afirmar que si bien el inciso final del artículo 363 de la C.P. prohíbe la aplicación retroactiva de la ley nueva, también lo es que no está vedada su aplicación retrospectiva, a menos que el objeto de la ley nueva sea un impuesto de los denominados de período determinado, caso en el cual no resulta de recibo ni siquiera la aplicación retrospectiva de la nueva ley que exclusivamente puede gobernar los hechos posteriores a su entrada en vigor. Precisó que la entidad ha admitido que la exportación del grano se halla sujeta al cumplimiento de unos pasos previos, pero que ello no implica que la contribución cafetera sea un tributo de período determinado, y reitera que el hecho que lo perfila es la exportación, esto es, un hecho instantáneo. Expresó que la demandante incurrió en imprecisión cuando afirma que con el anuncio de la exportación quedaron fijadas tanto la base gravable como la tarifa de la contribución, pues omite indicar dónde reside el hecho generador. Destacó que la actora calla que el embarque de café hacia el exterior no se produjo en el mes anunciado sino cuando ya había entrado en vigencia la Ley 788 de 2002 y el Decreto 3263 del mismo año y que por tal razón, no le eran aplicables las normas anteriores sobre determinación de la base gravable y la tarifa que pretende. Sostuvo que no es cierto que el anuncio de venta determine a favor de la sociedad accionante, una situación jurídica consolidada, pues el presupuesto de hecho

contemplado en la norma es la exportación de café, pero para que ésta se verifique debe efectuarse el pago de la contribución, de lo contrario aunque el exportador la hubiese anunciado a la Federación, no se llevaría a cabo. Adujo que el real sentido del día del anuncio, no es el que concuerda con la fecha misma del aviso, sino con la de la posición relevante del contrato “C” en la bolsa de café, cacao y azúcar de Nueva York, para identificar cuál se toma de acuerdo al mes de embarque indicado por el exportador en el anuncio. Argumentó que lo que motivó la aplicación de las nuevas normas reguladoras de la contribución, fue el retraso del embarque respecto del tiempo indicado en el anuncio, por tanto al haberse realizado la exportación en el mes de “enero de 2003”, debía aplicarse la Ley 788 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3263 del mismo año, en cuanto a la tarifa y metodología allí establecidas. Por último propuso las excepciones de inexistencia de violación de las normas constitucionales y legales imputadas, inexistencia del derecho para reclamar la devolución de lo supuestamente pagado en exceso, culpa de la parte demandante como fundamento de su derecho, las cuales fundamenta en los actos demandados se ajustan a la normatividad vigente al momento de la exportación, la cual se realizó con posterioridad a la fecha anunciada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda. Retomó los argumentos expuestos en la sentencia de 26 de mayo de 2004, expediente 02-0415, por esa Corporación, en asunto similar entre las mismas

partes. En esa oportunidad, previa transcripción de los artículos 19 y 21 de la Ley 9 de 1991, 1, 6 a 9 y 12 del Decreto 1173 de 1991 y 1° del Decreto 1408 de 1991 y 1 a 5 de la Resolución 9 de 1991; y el literal d del artículo primero de la Resolución 11 de 1991 y 4° de la Resolución 2 de 2001, el a quo indicó que la contribución cafetera es de origen legal; que la exportación de café no puede llevarse a cabo sin el pago previo de la contribución, la cual se calcula conforme lo dispone la misma normatividad y mediante el procedimiento señalado por el Gobierno Nacional. Concluyó que la Federación está facultada legalmente, para efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera -facultad que conlleva la de reliquidary de señalar el procedimiento para su cancelación. Observó que en los mismos actos de liquidación de la contribución cafetera se consigna que pueden ser confrontados con los actos definitivos del embarque correspondiente, de lo cual infiere que las liquidaciones iniciales no son definitivas sino que están sujetas a los ajustes a que haya lugar, por lo que en el caso, comprobado que la exportación se realizó en fecha posterior a la anunciada, procedía la reliquidación del tributo en cumplimiento de lo previsto en la ley. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal despachó desfavorablemente los cargos formulados en el presente proceso. Agregó que por tratarse de un tributo de causación instantánea, no puede decirse que se aplicó de manera retroactiva la

Ley 788 porque el anuncio fue anterior a su vigencia, ni que se dejó de aplicar ultractivamente el artículo 19 de la Ley 9 de 1999 a la exportación anunciada, pues reitera que el pago de la contribución es previo a la ocurrencia del hecho jurídico que determina el nacimiento de la obligación tributaria; además consideró que la Federación dio aplicación a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador, que estimó es la exportación, la cual se llevó a cabo con posterioridad a la fecha anunciada. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante expresa su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta que a lo largo del proceso ha insistido en que la contribución cafetera, como especie de contribución parafiscal, define sus elementos estructurales a través de la concurrencia de varias eventualidades en tramos sucesivos de tiempo y que asimismo “los sujetos activos” definen su participación en diferentes circunstancias de tiempo y modo. Precisa que para la fecha en la que se realizaron las exportaciones aquí cuestionadas, ya había sido sancionada la Ley 788 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3263 del mismo año, pero que la Ley 9 de 1991 y los decretos reglamentarios 1173 y 1408 de 1991, no habían perdido su eficacia a pesar de su derogatoria y eran de preferente aplicación, eventualidad reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 1997. Sostiene que la alegada ultractividad de la ley no fue resuelta por el Tribunal y que

debe darse aplicación a la normatividad existente a la fecha del anuncio de la compraventa del café, pues la contribución se registra de acuerdo a las variables cafeteras vigentes ese día. Añade que tanto en la Ley 9 como en la 788, “el elemento temporal” de la base gravable que debe tenerse en cuenta, para la determinación de las variables que intervienen en el cálculo de la contribución, es la fecha del anuncio del contrato. Reitera que la exportación de café es un proceso complejo que requiere de una serie de pasos que se ejecutan en un espacio de tiempo significativo y que en el caso, este proceso se inició bajo la vigencia de la legislación anterior, además que el contribuyente es el productor y no el exportador; razones por las que debe darse aplicación a las normas vigentes al momento en que se anunció la compraventa del café y no a las vigentes a la fecha de la exportación del mismo. Indica que para imponer sanciones, las infracciones deben estar previamente definidas por el legislador y que no existe disposición de orden legal que contemple la demora en los embarques, como infracción administrativa; además, los hechos sancionables de carácter impositivo no pueden ser establecidos y menos sancionados por la Federación Nacional de Cafeteros, entidad que ocasionalmente ejerce funciones públicas. Afirma que la sentencia recurrida habilita a la demandada para, en caso de retardo en el embarque, cambiar la base gravable definida en la fecha del anuncio y fijarla con ocasión de la exportación, facultad que no le ha sido asignada a esa Federación, olvidándose el principio de seguridad jurídica. Manifiesta que el anuncio de venta fija el extremo temporal porque se trata de una

contribución de los productores de café en beneficio de ese mismo sector; la misma administración “señaló el elemento temporal de la base” al disponer que se liquida el tributo con las variables del día de anuncio del contrato de venta y su cruce; además porque la demandada solo liquida la contribución conforme a los Decretos 1173 y 1408 de 1991 y no cumple función fiscalizadora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada explica que en la contribución cafetera son diferentes los titulares del hecho imponible y del hecho generador, aquél ocurre cuando el productor vende el café por debajo de los precios de cotización de los mercados internaciones, y éste cuando el exportador lo vende en el exterior con base en esa cotización. Indica que en materia tributaria la norma superior consagra que los hechos y las bases gravables deben estar determinados por la ley, así el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y el 63 de la Ley 788 de 2002, prevén que el hecho generador de la contribución cafetera, es la exportación del café; agrega que de aceptarse la tesis del demandante, esto es, que la contribución se causa con el anuncio de la venta de café al exterior, la contribución se tendría que pagar así nunca la exportación llegara a concretarse. Resalta que la Ley 788 mencionada, aunque modificó algunos parámetros de la contribución cafetera, mantuvo la exportación como hecho generador del tributo. Aduce que por regla general la norma aplicable, para la cuantificación y pago de un tributo de carácter instantáneo, es la vigente al momento de realizarse el hecho gravable, por lo que en el caso, no hay lugar a hablar de irretroactividad de la ley.

Por último expresa que la misma accionante fue quien dio lugar a la situación discutida, como quiera que anunció a la demandada que la venta del café al exterior tendría lugar en diciembre de 2002, pero sin explicación alguna la realizó en los primeros meses de 2003, en vigencia de la Ley 788 de 2002. En esta oportunidad procesal la demandante y el Delegado del Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales la Federación Nacional de Cafeteros, reliquidó la contribución cafetera sobre las exportaciones del grano realizadas en febrero de 2003, toda vez que se produjeron en mes diferente del anunciado. El Tribunal negó las súplicas de la demanda al encontrar que las resoluciones acusadas se ajustaron a la normatividad vigente al momento de verificarse el hecho generador, el cual consideró es la fecha de exportación del café. Las razones de inconformidad de la parte demandante expuestas en el recurso de apelación, se concretan a que a su juicio, la contribución cafetera debió determinarse con fundamento en la normatividad existente a la fecha del anuncio de venta del café, toda vez que la contribución se registra de acuerdo a las variables cafeteras vigentes ese día. Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar cuál es el hecho generador de la contribución cafetera y determinar si la norma aplicable es el artículo 19 de la Ley 9 de 1991, como lo sostiene la demandante o el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, como lo asegura la demandada y lo consideró el Tribunal.

Al respecto proceden las siguientes consideraciones: Con la expedición de la Ley 9 de 1991, artículo 19, se creó la “contribución cafetera”, en los siguientes términos: “Establécese una contribución con destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano”. En cuanto a la oportunidad para el pago de la contribución cafetera, el inciso 2° del artículo 21 de la misma ley dispuso: “La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere”. De las normas transcritas, se infiere que la contribución cafetera se causa en el momento en que se realiza la exportación, habida consideración que se liquida “sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones...

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