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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01539-01(15475)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01539-01(15475)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRIBUCION CAFETERA - Se causa al momento de la exportación y no al anuncio de la venta; hecho generador instantáneo En materia tributaria a fin de establecer la legislación aplicable para la determinación de la Contribución, resulta necesario clarificar su naturaleza, el hecho generador y su causación, aspectos sobre los cuales ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala en sentencias de 17 de noviembre de 2005, Expediente No. 14835, Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de 23 de noviembre de 2005, Expediente No. 14833, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. En esta última sentencia en relación con el tema en debate se consideró: “..De las anteriores disposiciones es claro determinar que la contribución cafetera se causa al momento en que se realiza la exportación, habida consideración que ella se liquida “sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones...” y que los factores a considerar para su liquidación son “el valor que debe ser reintegrado”, el cual se determina de acuerdo con el registro del precio del café en el mercado internacional, (Decreto 2398 /99 ) y “el costo del café a exportar, adicionado con los costos internos”, es decir los gastos en que ha incurrido el exportador para llevar el café hasta ser entregado en puerto para su embarque. Como se vio anteriormente, considera la Sala que el momento en que se causa el gravamen, como está previsto en la ley, es al momento de la exportación”. De conformidad con lo expuesto, se establece que la contribución cafetera es un tributo que se caracteriza por que la ocurrencia del hecho generador es instantánea, pues

el momento en que surge la obligación de su pago, es solamente aquel en el que se produce la exportación del grano, porque de no realizarse la misma, no puede la Federación exigir pago alguno por este concepto. Así, no resulta de recibo la afirmación de la demandante en el sentido de que con el anuncio de venta se genera una situación jurídica consolidada, que impida la aplicación de disposiciones modificatorias de las anteriores y bajo las cuales se realizó el anuncio de venta, pues como se indicó no es ese momento en el que se realiza el hecho generador de la obligación tributaria, sino con la exportación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., octubre diez y nueve (19) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01539-01(15475)

Actor: CARCAFE LTDA. C.I.

Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

CONTRIBUCION CAFETERA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad CARCAFE LTDA C.I., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las Liquidaciones de Contribución Cafetera Nos. 844946,

844939, 844901, 844952, 844900, 844976, 844945, 844903, 844899, 844898, 844947, 844902, 844944, 844948, 844957, 844981, 844922, 844956, 844923, 844926, 844953, 844954 y 844955 de 20 y 21 de febrero de 2003, y las Resoluciones Nos. 152 de 3 de marzo y 297 del 25 de abril, ambas de 2003 proferidas por la Federación Nacional de Cafeteros mediante las cuales se determinó la contribución cafetera causada por las exportaciones realizadas en febrero de 2003. ANTECEDENTES La sociedad CARCAFE S.A. C.I., en desarrollo de su objeto social, anunció ante la Federación Nacional de Cafeteros la venta de café correspondiente según pedidos realizados en febrero de 2003 a los cuales les fueron asignados los códigos de identificación, previa confirmación del tostador designado en cada uno de los casos y para efectos atinentes al procedimiento de exportación. Las fechas de los anuncios, los números de sacos, los códigos asignados en la confirmación de la venta por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y las liquidaciones de la contribución practicadas por número de identificación y valores, son los que se relacionan a continuación: No. Fecha Pedid Fecha Mes Kilos Valor Valor Liquidació o pedido pedid contribució liquidación n o n 844898 02/21/200 26172 05/11/200 Dic-05 69 197 13.593 3 2 844899 02/21/200 25207 11/19/200 Dic-02 3.126 197 615.822

3 2 844900 02/21/200 24803 12/13/200 Dic-02 13.476 177 2.385.252 3 2 844901 02/21/200 24692 12/10/200 Dic-02 695 168 116.760 3 2 844902 02/21/200 26177 10/02/200 Dic-02 17.518 178 3.118.204 3 2 844903 02/21/200 25635 10/21/200 Dic-02 19.180 172 3.298.960 3 2 844903 02/21/200 24905 10/21/200 Dic-02 19.764 172 3.399.408 3 2 844922 02/21/200 26398 10/31/200 Dic-02 41.858 163 6.822.854 3 2 844923 02/21/200 26398 10/31/200 Dic-02 19.906 163 3.244.678 3 2 844923 02/21/200 26399 10/31/200 Dic-02 19.906 163 3.244.678 3 2 844926 02/21/200 26399 10/31/200 Dic-02 41.908 163 6.831.004 3 2 844939 02/21/200 23936 09/04/200 Dic-02 1.048 162 169.776 3 2 844944 02/21/200 26196 09/24/200 Dic-02 2.305 178 410.290 3 2 844945 02/21/200 24888 10/02/200 Dic-02 8.382 178 1.491.996

3 2 844945 02/21/200 26381 10/02/200 Dic-02 6.287 178 1.119.086 3 2 844946 02/21/200 26197 09/09/200 Nov1.746 165 288.090 02 3 2 844946 02/21/200 23082 09/09/200 Nov1.187 165 195.855 3 02 2 844947 02/21/200 26172 11/05/200 Dic-02 11.417 197 2.249.149 3 2 844948 02/21/200 26241 10/02/200 Dic-02 5.987 178 1.065.686 3 2 844952 02/21/200 24625 10/02/200 Dic-02 1.964 178 349.592 3 2 844952 02/21/200 25379 10/02/200 Dic-02 12.066 178 2.147.748 3 2 844953 02/21/200 26440 12/10/200 Dic-02 63.000 168 10.584.00 3 2 0 844954 02/21/200 26440 12/10/200 Dic-02 63.000 168 10.584.00 3 2 0 844955 02/21/200 26440 12/10/200 Dic-02 168.00 168 28.224.00 3 2 0 0 844956 02/21/200 26398 10/31/200 Dic-02 7.994 163 1.303.022 3 2 844956 02/21/200 26399 10/31/200 Dic-02 7994 163 1.303.022

3 2 844957 02/21/200 26381 10/02/200 Dic-02 1.390 178 247.420 3 2 844976 02/21/200 24803 12/13/200 Dic-02 3.497 177 618.969 3 2 844981 02/21/200 26333 10/02/200 Dic-02 6992 178 1.244.576 3 2 844981 02/21/200 26381 10/02/200 Dic-02 6292 178 1.244.576 3 2 Las exportaciones mencionadas, fueron debidamente realizadas, respecto de las mismas se produjeron los documentos aduaneros de rigor y previamente se consignaron los valores liquidados por contribución cafetera por la Federación Nacional de Cafeteros conforme las normas legales pertinentes. La sociedad actora inconforme con la forma en que se liquidó la contribución cafetera, pues no se tuvo en cuenta el valor de las variables cafeteras del día correspondiente al anuncio de venta, sino las correspondiente a la fecha de realización de los embarques, interpuso los días 27 de febrero y 9 de abril de 2003, recurso de reposición y subsidiario de apelación. El recurso de reposición fue decidido mediante Resolución No. 152 de 3 de marzo de 2003, confirmando las liquidaciones de la contribución cafetera, determinadas sobre las exportaciones realizadas por la sociedad demandante. El 25 de Abril de 2003 la Subdirección Comercial de la Federación Nacional de Cafeteros resolvió el recurso de apelación, mediante Resolución No. 297, confirmando el acto administrativo recurrido.

DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la nulidad de las Liquidaciones de Contribución Cafetera Nos. 844946, 844939, 844901, 844952, 844900, 844976, 844945, 844903, 844899, 844898, 844947, 844902, 844944, 844948, 844957, 844981, 844922, 844956, 844923, 844926, 844953, 844954 y 844955 de 20 y 21 de febrero de 2003 y las Resoluciones Nos. 152 de 3 de marzo y 297 del 25 de abril, ambas de 2003, proferidas por la Federación Nacional de Cafeteros mediante las cuales se determinó la contribución cafetera causada por las exportaciones realizadas en febrero de 2003 y a título de restablecimiento del derecho pidió se practiquen nuevas liquidaciones de la contribución cafetera correspondiente al día del anuncio de los contratos a que ellas se refieren y se ordene a la demandada a restituir a la sociedad demandante los valores pagados en exceso junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 19 de la Ley 9 de 1991; Decreto 647 de 2001; 9 del Decreto 1408 de 1991; 2 y 3 del C.C.A. y como concepto de violación expuso: Después de hacer un recuento del desarrollo histórico y legal que han tenido los gravámenes al café, indicó que con la Ley 9 de 1991, se estableció la

contribución cafetera con destino al Fondo Nacional del Café. Explicó, que la exportación de café es un proceso que se inicia con el contrato que celebran los exportadores con los tostadores del exterior, cuyo contenido es anunciado a la Federación Nacional de Cafeteros, momento en el cual se registra la contribución, según las variables vigentes ese día y no las vigentes cuando se compra, vende o exporta el café. Manifestó, que el Decreto 647 de 2001 reglamentario de la citada contribución, definió el valor del reintegro para efectos de su cálculo, con la indicación de que serían “los precios de cierre de las posiciones relevantes del contrato “C” en la bolsa de café, cacao y azúcar de Nueva York, del día en que se produzca el anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, adicionados con la prima que el mercado reconozca al café colombiano”. Sostuvo, que el café a que se refieren los actos acusados, había sido previamente anunciado tanto por el exportador como por el comprador y cruzado por la División Comercial de la Federación, para ser embarcado en el mes de diciembre; anuncio que sirvió para establecer el valor de reintegro y las variables atinentes a la contribución cafetera, las cuales debían tenerse en cuenta al momento de la liquidación. Argumentó, que estando establecido el anuncio de venta, quedó determinada la base gravable y su tarifa; por tanto, no se podía aplicar una base diferente, con fundamento en una norma modificatoria de la primera y producida con posterioridad al anuncio, lo cual conlleva la aplicación retroactiva de una norma y

el desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Alegó, que los actos acusados violaron el artículo 58 de la Carta Política que ampara los derechos adquiridos, pues con el anuncio de venta surge una relación jurídica concreta, fundamentada en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991; por tanto el nuevo ordenamiento, esto es, el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, no la puede desconocer. En consecuencia, la liquidación de la contribución cafetera en el presente caso debió fijarse con fundamento en la norma anterior. Manifestó, que siendo la contribución una especie de tributo, compete al Legislador fijar los elementos esenciales que la estructuran, por tanto, teniendo en cuenta que el Decreto 647 de 2001 ordena tener la fecha del anuncio como parámetro para el cálculo del valor del reintegro, elemento de la base gravable, no puede el liquidador de la contribución utilizar para su cálculo la fecha de embarque, momento al que no se refirió el Legislador. Explicó que la competencia tributaria reglamentaria del Gobierno Nacional es susceptible de delegación en entidades públicas o privadas, sin embargo, en ejercicio de la función asignada por el Decreto 1173 de 1991, el Gobierno expidió el Decreto 1408 de 1991, que en su artículo 1°, establece el procedimiento para el cálculo de la contribución y definió de manera clara el momento para tener en cuenta los factores correspondientes a las distintas variables cafeteras (reintegro, costos internos), con la indicación de que era el “día del anuncio de la venta”; por

tanto, a esta normatividad debieron sujetarse las Resoluciones Nos. 9 y 11 de 1991 proferidas por la Gerencia de la Federación. Alegó la violación del artículo 29 de la Constitución Política, al considerar que el contenido de las normas sobre retrasos en los embarques, como causal de alteración de los factores o variables que intervienen en la liquidación de la contribución, equivale a una sanción, cuya tipificación corresponde al Legislador, no siendo posible para el recaudador, fijar sanción alguna por el incumplimiento en los embarques que debe realizar el exportador; por tanto, la alteración de los factores para determinar la contribución con fundamento en los precios del día del embarque, en lugar del correspondiente al del anuncio, carece de sustento legal y torna en confiscatoria la contribución. Explicó, que el sujeto pasivo de la contribución cafetera es el sector productivo, a cuyo beneficio revierte la totalidad del tributo, a pesar de que quien lo paga es el exportador al momento del embarque, lo cual solo constituye un mecanismo facilitador del recaudo del tributo, por tanto no puede la Federación tomar la fecha del embarque para liquidar la contribución, pues ello implicaría la extensión del tributo al exportador, en aquella parte que resulte superior a la determinada con fundamento en el valor de las variables de la fecha del anuncio, lo cual resulta inconstitucional, pues se estaría modificando el sujeto pasivo previsto por el Legislador. Finalmente solicitó que se de aplicación a los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 635 del mismo Estatuto. OPOSICIÓN La demandada por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones

de la demanda explicando inicialmente en forma extensa, qué son las contribuciones, en especial la cafetera y su fundamento legal. Posteriormente, hizo una amplia referencia a las violaciones de las normas constitucionales y legales endilgadas por la demandante e indicó que se puede decir, que antes que la aplicación retroactiva de la Ley 788 de 2002 en su artículo 63, así como de su Decreto Reglamentario 3263 de 2002, tendría que haberse aplicado de manera ultractiva el texto original del artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y sus Decretos Reglamentarios 1408 de 1991 y 647 de 1991. Esto, porque con las liquidaciones impugnadas no se habrían alterado los efectos jurídicos que en el pasado (pago de la contribución) se hubiesen producido por el hecho de la exportación del café, sino que más bien, se habrían dejado de aplicar las normas que a pesar de su derogatoria explícita o implícita, serían las llamadas a tomarse en consideración para verificar esas liquidaciones, ya que se trataría de efectos en el futuro que no podrían haber sido tocados por las nuevas disposiciones. Sostuvo que a la anterior tesis se opone la circunstancia consistente en que no se estructuró o configuró una situación jurídica consolidada, porque la nueva norma con su determinación de entrar a regir a partir de su promulgación, cerró la posibilidad para que esos efectos continuaran siendo los previstos en las normas derogadas; determinación que no es contraria a la Constitución, porque no se volvió sobre efectos del pasado sino que se consideraron exclusivamente los que habrían de producirse en el tiempo posterior a la entrada en vigor de las nuevas

normas. Si tal es el sentido de la nueva ley, se puede deducir, que no se consumó o consolidó la situación jurídica concreta que en su favor alega la actora, con el apoyo en el anuncio de la venta que le había comunicado a la Federación Nacional de Cafeteros desde antes de la entrada en vigor del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, lo que solo sucedió con posterioridad al comienzo de la vigencia de la nueva ley. Si se asumiera que el mero anuncio de la venta comunicado por el exportador a la Federación Nacional de Cafeteros, sí conforma situación jurídica concreta o consolidada, habría que objetar que en este caso fue la propia demandante quien desconoció la situación que según dice la ampara, al realizar la exportación en tiempo distinto del que indicara en el anuncio de venta. Concluyó, interponiendo las excepciones de inexistencia de violación de normas constitucionales y legales, inexistencia del derecho para solicitar la devolución de lo supuestamente pagado en exceso, culpa de la parte demandante como fundamento de su derecho, las cuales apoya en los mismos argumentos ya expuestos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante providencia de 9 de marzo de 2005, negó las súplicas de la demanda. Con fundamento en pronunciamiento de esa misma Corporación manifestó que de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia se infiere: que la contribución cafetera es de origen legal; que la exportación del café no puede realizarse sin la previa comprobación de la existencia física del café que se

pretende exportar, de haberse pagado la mencionada contribución y de haberse llevado a cabo la retención cuando ello opere; que el monto de la contribución cafetera, es igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio de reintegro que fije la Junta Monetaria y el costo del café a exportar adicionado a los costos internos necesarios para colocar el café en condiciones FOB Puerto Colombiano; que el Gobierno Nacional es el encargado de señalar el procedimiento para el cálculo de la contribución cafetera, lo que realizó a través del Decreto 1408 de 1991, que se refiere al día del anuncio de la venta utilizando la tasa estimada para el mes de embarque y que la Federación Nacional de Cafeteros es la entidad encargada de efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera y de señalar el procedimiento para su cancelación. Entonces, si la Federación Nacional de Cafeteros se encuentra facultada legalmente para efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera en los términos que se han dejado expuestos, tal situación conlleva además, la facultad de reliquidar dicho gravamen y de señalar el procedimiento para su cancelación; de donde no se advierte que los artículos 4 de la Resolución 9 de 1991 y 1° literal d) de la Resolución 11 de 1991, proferidas por esa entidad, vulneren disposiciones superiores, a más que se trata de actos de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción. Indicó, que no se puede afirmar que es improcedente la modificación oficiosa de los actos de liquidación de la contribución cafetera emitidos por la Federación, es

decir, que tienen carácter definitivo; porque en tales actos, de manera expresa, se indica que la liquidación podrá ser confrontada contra los datos definitivos del embarque correspondiente, de lo cual se infiere que no se trata de actos definitivos, sino que están sujetos a los ajustes a que haya lugar, los cuales se realizan una vez la entidad comprueba que la fecha de exportación fue posterior a la anunciada por la actora. Por ello, la reliquidación efectuada mediante los actos acusados, con posterioridad a la liquidación, no es otra cosa que el cumplimiento de lo dispuesto en ella misma y en las normas pertinentes. Sostuvo, que se trata entonces de actos de reliquidación y no de sanción, cuyo monto la actora no especifica de qué manera vulnera los principios de razonabilidad, justicia y proporcionalidad y tornan en confiscatoria la contribución, por lo que no se advierte la violación alegada. Finalmente agregó, que la pretendida aplicación retroactiva de la Ley 788 de 2002 y ultractiva del articulo 19 de la Ley 9 de 1991 no se presenta, porque cotejados tales textos, no se encuentra que la modificación introducida, afecte el momento en que ocurre el hecho generador de la contribución, que es el de la fecha de exportación del café, pues el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, dispuso en forma expresa que la liquidación debe hacerse sobre el precio del reintegro, coincidiendo con la previsión del artículo 19 de la Ley 9 de 1991. Además, no es de recibo la afirmación de la actora en el sentido de que la liquidación de la contribución, por ser un tributo de periodo, se rige por la ley

vigente al momento del anuncio de la exportación, porque el hecho económico sobre el cual se causa el tributo, se agota en un único momento cuya ocurrencia no lo torna en tributo de periodo, así su recaudo se garantice mediante la cancelación previa a la ocurrencia del hecho que determina el nacimiento de la obligación tributaria. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: Sostuvo que la contribución cafetera define sus elementos estructurales, durante un lapso de tiempo, que implica la ocurrencia de varias eventualidades en su configuración, apreciables en intervalos sucesivos de tiempo, que tornan el hecho generador del tributo en un hecho complejo. Así mismo, se evidencia que el sujeto activo define su participación en diferentes circunstancias de tiempo y modo. Indicó que para la época en que se realizaron las exportaciones, ya había sido sancionada la reforma a la contribución cafetera contenida en el articulo 69 de la Ley 788 de 2002 y su Decreto Reglamentario 3263 de 2002, y que tal como lo indicó, la Ley 9 de 1991 y sus Decretos Reglamentarios 1173 y 1408 de 1991 con sus modificaciones, en relación con las exportaciones a que se alude en la demanda, no habían perdido su eficacia a pesar de su derogatoria y resultaban de preferente aplicación. Enfatizó que el fenómeno de la ultractividad de la ley no tuvo respuesta suficiente en el fallo impugnado, hecho por el cual se reafirma en la necesidad de que se de

aplicación a la normatividad existente al momento en que se anunciaron los contratos de venta de café, pues es en este momento en el que se fijan las variables cafeteras que intervienen en el cálculo de la base gravable. Sostuvo que discrepa de lo expuesto por el a quo en el sentido de que la aplicación retroactiva de la Ley 788 de 2002 y ultractiva del artículo 19 de la Ley 9 de 1991 no se presenta, porque teniendo en cuenta que la exportación de café es un hecho complejo, cuya realización precisa el cumplimiento riguroso de una serie de etapas y dentro de ese ciclo, en una de sus etapas, se fija la base gravable de la contribución cafetera, concretamente en el momento del anuncio y ese paso ya se había cumplido dentro de la vigencia de la Ley 9 y de los Decretos 1173 y 1408 de 1991; por ello, es obvio que éstas normas eran las aplicables al caso concreto y no las posteriores, cobrando importancia el principio de ultractividad. Entonces, la norma aplicable debe ser la existente en el momento en que se anunció el contrato de la venta de café y no la existente al momento de la exportación. Agregó, que en atención a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, para la imposición de una sanción es preciso que el Legislador haya definido la infracción en momento anterior a la comisión de la misma, con lo que es evidente que las infracciones tributarias no pueden ser establecidas por personas privadas que ocasionalmente ejercen funciones públicas, como es el caso de la demandada y menos, que ellas tengan facultad para imponer dichas sanciones.

Ello, porque la decisión de primera instancia habilita a la Federación para cambiar la base gravable que, definida en la fecha del anuncio del contrato de venta, pasa a ser por disposición de la misma entidad, la de la fecha del embarque en caso de retardo del mismo, retardo que a su vez define la misma entidad, asumiendo potestad normativa que no le ha sido asignada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insiste en que es el artículo 338 de la Carta Política, el que precisamente está exigiendo que tanto los hechos como las bases gravables sean determinados “directamente” por la ley o en su caso, por las ordenanzas o los acuerdos. Consecuentemente, en los artículos 19 de la Ley 9 de 1991 y 63 de la Ley 788 de 2002, modificatorio del anterior, se tiene como hecho gravado o hecho generador del gravamen en la contribución cafetera, el de la exportación y no el del anuncio del contrato de venta al exterior que el exportador dirige a la Federación Nacional de Cafeteros. Advierte, que el que el hecho imponible suceda bajo el imperio de una norma mientras que el gravado se presente entrada en vigor una nueva, que reemplaza la tarifa anterior, no es hipótesis que autorice darle cabida a la tesis de la parte actora, ni siquiera colocándola bajo el prisma de la irretroactividad de la ley, porque lo cierto es, que a la luz del mandato constitucional al que ya se hizo mención, la regla legal que resulta aplicable es la nueva, es decir, la vigente cuando acaece el hecho gravable, por ser este el que se tiene como relevante por la propia Constitución, para la cuantificación y pago del tributo, con lo que en tal

caso no cabe hablar de irretroactividad de la ley. Concluye indicando, que con lo anterior se tiene que la demandada liquidó la contribución cafetera con sujeción a la ley, teniendo en cuenta que la exportación se ejecutó en los primeros meses del año 2003 cuando ya había comenzado a regir tanto el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 como su Decreto Reglamentario 3263 de 2002. Fue la misma demandante la que dio lugar a tal situación, cuando al dirigirle el anuncio de la venta del café en el exterior a la Federación, dijo que la exportación tendría lugar en diciembre de 2002, es decir, antes de la promulgación de la Ley 788 de 2002, sin embargo, apartándose de lo que había anunciado, la ejecutó, como se advirtió, en los primeros meses del 2003, sin que dentro del proceso conste ninguna explicación acerca de la causa de esa variación. La parte demandante no alegó de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO. No emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala decidir si se ajustan a derecho las resoluciones por medio de las cuales la Federación Nacional de Cafeteros, ratificó la reliquidación de la contribución cafetera efectuada sobre la exportación de café realizada en febrero de 2003, teniendo en cuenta que ésta se produjo en una fecha diferente a la anunciada inicialmente por la exportadora. Ha discutido la parte actora a lo largo del debate, que la Contribución Cafetera a su cargo, debió determinarse con fundamento en lo establecido en la Ley 9 de

1991 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta que el anuncio de venta se realizó durante su vigencia y no como lo pretende la Federación Nacional de Cafeteros al darle aplicación a la Ley 788 de 2002, desconociendo que se había configurado a su favor una situación jurídica consolidada. En materia tributaria a fin de establecer la legislación aplicable para la determinación de la Contribución, resulta necesario clarificar su naturaleza, el hecho generador y su causación, aspectos sobre los cuales ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala en sentencias de 17 de noviembre de 2005, Expediente No. 14835, Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de 23 de noviembre de 2005, Expediente No. 14833, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. En esta última sentencia en relación con el tema en debate se consideró: “La contribución cafetera fue creada por la Ley 9 de 1991, artículo 19, (hoy reformado por el art. 63 de la Ley 788 de 2002), en los siguientes términos: “Establécese una contribución con destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano”. Por su parte el inciso 2 del artículo 21 de la misma ley dispuso en

cuanto a la oportunidad para el pago de la contribución cafetera, lo siguiente: “La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere”. De las anteriores disposiciones es claro determinar que la contribución cafetera se causa al momento en que se realiza la exportación, habida consideración que ella se liquida “sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones...” y que los factores a considerar para su liquidación son “el valor que debe ser reintegrado”, el cual se determina de acuerdo con el registro del precio del café en el mercado internacional, (Decreto 2398 /99 ) y “el costo del café a exportar, adicionado con los costos internos”, es decir los gastos en que ha incurrido el exportador para llevar el café hasta ser entregado en puerto para su embarque. (…) Como se vio anteriormente, considera la Sala que el momento en que se causa el gravamen, como está previsto en la ley, es al momento de la exportación…, de ahí que lo regulado por las citadas resoluciones es el mecanismo que permite hacer efectivo el pago de la contribución cafetera, en los mismos términos previstos por el legislador, pues no contienen dichos actos disposición alguna en la que se indique el “procedimiento para el cálculo de la contribución”. Ahora bien, cuando existe un retraso no justificado en los embarques, debe hacerse una reliquidación, por ello el artículo 4º transcrito, prevé

que el Departamento de Liquidación efectúe la reliquidación y le notifique al exportador el valor que debe cancelar. Lo anterior, por cuanto la liquidación debe hacerse tomando en cuenta los factores vigentes

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