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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01540-01(15479)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01540-01(15479)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Para el año 2003 en materia de impuestos eran los que tuvieran una cuantía inferior a 8.470.000 pesos / CUANTIA DE LA DEMANDA EN IMPUESTOS - Las inferiores a 8.470.000 pesos conllevaba un proceso de única instancia Conforme al artículo 131, numeral 9 del Código Contencioso Administrativo -antes de la modificación hecha por la ley 446 de 1998-, vigente para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación -5 de abril de 2005-, son de competencia de los Tribunales Administrativos en UNICA INSTANCIA, los procesos “de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos”, para el año 2003, año en el cual la parte actora interpuso la demanda, la cuantía era de $ 8.470.000, de conformidad con el Decreto 597 de 1988.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

131 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134 LITERAL E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01540-01(15479)

Actor: CARCAFE LTDA. C.I

Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS

Referencia: CONTRIBUCIONESAPELACION SENTENCIA En memorial presentado el 5 de abril de 2005, la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de marzo 9 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

El artículo 134 E del Código Contencioso administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, adoptó el criterio que había definido esta Corporación para determinar la cuantía en procesos tributarios al señalar: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. (...)”. (subrayado fuera del texto) El demandante solicitó la nulidad de los actos que liquidaron la contribución cafetera y como restablecimiento del derecho que se practique una nueva liquidación, con lo que reconoce deber parte del tributo. Estimó la cuantía del proceso, esto es, el valor de la suma discutida, en la suma de cinco millones de

pesos ($5’000.000) (Fl. 36), lo que hace que el presente negocio sea de única instancia. Conforme al artículo 131, numeral 9 del Código Contencioso Administrativo -antes de la modificación hecha por la ley 446 de 1998-, vigente para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación -5 de abril de 2005-, son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos”, para el año 2003, año en el cual la parte actora interpuso la demanda, la cuantía era de $8.470.000, de conformidad con el Decreto 597 de 1988. Toda vez que carece de cuantía para tener segunda instancia, se rechazará el recurso interpuesto. Por lo expuesto, SE RESUELVE 1.- RECHÁZASE el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo 9 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2.- En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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