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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01578-01(15216)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01578-01(15216)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01578-01(15216)

Actor: CARCAFE S.A. CI

Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Referencia: CONTRIBUCION CAFETERA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 21 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las Liquidaciones de Contribución Cafetera Nos. 843547 y 843498 de 23 de enero de 2003, y las Resoluciones Nos. 024 de 20 de febrero y 183 del 25 de abril, ambas de 2003 proferidas por la Federación Nacional de Cafeteros mediante las cuales se determinó la contribución cafetera causada por las exportaciones realizadas en enero de 2003.

ANTECEDENTES La sociedad CARCAFE S.A. CI, en desarrollo de su objeto social, anunció ante la Federación Nacional de Cafeteros la venta de café correspondiente según pedidos realizados el en mayo y junio de 2002 a los cuales les fueron asignados los códigos de identificación, previa confirmación del tostador designado en cada uno de los casos y para efectos atinentes al procedimiento de exportación Las fechas de los anuncios, los números de sacos, los códigos asignados en la confirmación de la venta por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de

Colombia, y las liquidaciones de la contribución practicadas por número de identificación y valores, son los que se relacionan a continuación: No. Fecha Pedido Fecha Mes Kilos Valor Valor Liquidación pedido pedido contribución liquidación 843547 01/23/2003 23761 11/04/2002 Dic-02 41.853 161 6.738.333 843498 01/23/2003 24591 12/05/2002 Dic-02 19.142 202 3.866.684 10.605.017 No. Fecha Pedido Fecha Mes kilos Valor Diferencia Liquidación pedido pedido cobrado FNC 843547 01/23/2003 23761 11/04/2002 Dic-02 41.853 14.915.578 6.738.333 843498 01/23/2003 24591 12/05/2002 Dic-02 19.142 6.821.812 2.955.128 11.132.373 Las exportaciones mencionadas, fueron debidamente realizadas, respecto de las mismas se produjeron los documentos aduaneros de rigor y previamente se consignaron los valores liquidados por contribución cafetera por la Federación Nacional de Cafeteros conforme las normas legales pertinentes. La sociedad actora inconforme con la forma en que se liquidó la contribución cafetera, pues no se tuvo en cuenta el valor de las variables cafeteras del día correspondiente al anuncio de venta, sino las correspondiente a la fecha de realización de los embarques, interpuso los días 28 de enero y 10 de marzo de 2003, recurso de reposición y subsidiario de apelación. El recurso de reposición fue decidido mediante Resolución No. 024 de Febrero 20 de 2003, confirmando las liquidaciones de la contribución cafetera, determinada

sobre las exportaciones realizadas por la sociedad demandante. El 25 de Abril de 2003 la Subdirección Comercial de la Federación Nacional de Cafeteros resolvió el recurso de apelación, mediante Resolución No. 183, confirmando el acto administrativo recurrido. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la nulidad de Liquidaciones de Contribución Cafetera Nos. 843547 y 843498 de 23 de enero de 2003, y las Resoluciones Nos. 024 de 20 de febrero y 183 del 25 de abril, ambas de 2003 proferidas por la Federación Nacional de Cafeteros mediante las cuales se determinó la contribución cafetera causada por las exportaciones realizadas en enero de 2003 y a título de restablecimiento del derecho pidió se practiquen nuevas liquidaciones de la contribución cafetera correspondiente al día del anuncio de los contratos a que ellas se refieren y se ordene a la demandada a restituir a la sociedad demandante los valores pagados en exceso junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Invoco como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 110 de la Ley 489 de 1998; 9 del Decreto 1173 de 1991 y como concepto de violación expuso: Después de hacer un recuento del desarrollo histórico y legal que ha tenido los gravámenes al café, indicó que con la Ley 9 de 1991, se estableció la contribución cafetera, con destino al Fondo Nacional del Café.

Explicó que la exportación de café es un proceso que se inicia con el contrato que celebran los exportadores con tostadores del exterior cuyo contenido es anunciado a la Federación Nacional de Cafeteros, momento en el cual se registra la contribución según las variables vigentes ese día y no las vigentes en que se compra, vende o exporta el café. Manifestó que el Decreto 647 de 2001 reglamentario de la citada contribución, definió el valor del reintegro para efectos del cálculo de la contribución con la indicación de que serían “los precios de cierre de las posiciones relevantes del contrato “C” en la bolsa de café, cacao y azúcar de Nueva York, del día en que se produzca el anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros, adicionados con la prima que el mercado reconozca al café colombiano”. Sostiene que como el café a que se refieren los actos acusados había sido previamente anunciado tanto por el exportador como por el comprador y cruzado por la División Comercial de la Federación, para ser embarcado en el mes de diciembre, anuncio que sirvió para establecer el valor de reintegro y la variables atinentes a la contribución cafetera, la cuales debían tenerse en cuenta al momento de la su liquidación. Sostuvo que estando establecido el anuncio de venta, quedó determinada, la base gravable y su tarifa , por tanto no se podía aplicar una base diferente, con fundamento en una norma modificatoria de la primera y producida con posterioridad al anuncio, lo cual conlleva la aplicación retroactiva de una norma y el desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional.

Alegó que los actos acusados violaron el artículo 58 de la Constitución Nacional que ampara los derechos adquiridos, pues con el anuncio de venta surge un relación jurídica concreta, fundamentada en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991, por tanto el nuevo ordenamiento, esto es el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 no la puede desconocer; en consecuencia la liquidación de la contribución cafetera en el presente caso debió fijarse con fundamento en la norma anterior. Manifiesta que siendo la contribución una especie de tributo, compete al legislador fijar los elementos esenciales que la estructuran, por tanto teniendo en cuenta que el Decreto 647 de 2001 ordena tener la fecha del anuncio como parámetro para el cálculo del valor del reintegro, elemento de la base gravable, no puede el liquidador de la contribución utilizar para su cálculo la fecha de embarque, momento al que no se refirió el legislador. Explicó que la competencia tributaria reglamentaria del Gobierno Nacional es susceptible de delegación en entidades públicas o privadas, sin embargo, en ejercicio de la función asignada por el Decreto 1173 de 1991, el Gobierno expidió el Decreto 1408 de 1991, que en su artículo 1 establece el procedimiento para el cálculo de la contribución y definió de manera clara el momento para tener en cuenta los factores correspondientes a las distintas variables cafeteras (reintegro, costos internos), con la indicación de que era el “día del anuncio de la venta”; por tanto a esta normatividad debieron sujetarse las Resoluciones Nos. 9 y 11 de 1991 proferidas por la Gerencia de la Federación.

Alegó la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional al considerar que el contenido de las normas sobre retrasos en los embarques, como causal de alteración de los factores o variables que intervienen en la liquidación de la contribución, equivale a una sanción, cuya tipificación corresponde al legislador, no siendo posible para el recaudador fijar sanción alguna por el incumplimiento en los embarques que debe realizar el exportador; por tanto la alteración de los factores para determinar la contribución con fundamento en los precios del día del embarque, en lugar del correspondiente al del anuncio, carece de sustento legal y se torna confiscatoria la contribución. Explica que el sujeto pasivo de la contribución cafetera es el sector productivo, a cuyo beneficio revierte la totalidad del tributo, a pesar de que quien lo paga es el exportador al momento del embarque, lo cual solo constituye un mecanismo facilitador del recaudo del tributo, por tanto no puede la Federación tomar la fecha del embarque para liquidar la contribución, pues ello implicaría la extensión del tributo al exportador, en aquella parte que resulte superior a la determinada con fundamento en el valor de las variables de la fecha del anuncio, lo cual resulta inconstitucional pues se estaría modificando el sujeto pasivo previsto por el legislador. Finalmente solicita se de aplicación a los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 635 del mismo estatuto. OPOSICIÓN La demandada por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar realiza una explicación de lo que son las contribuciones, en

especial la cafetera y su fundamento legal. Manifestó que para establecer las variables de la contribución cafetera, es decir, el monto que debe pagar el exportador, es necesario distinguir entre el sistema establecido por el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y el que rige a partir de la modificación introducida por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002. Indicó que con el fin de garantizar la eficiencia en el recaudo de la contribución cafetera, la ley estableció como momento oportuno para su recaudo el de la exportación por parte del exportador, y agrega que el hecho imponible de este tributo está representado por la venta de café que hace el productor al exportador, quien descuenta al primero el monto de la contribución que pagará por el producto; y el hecho generador constituido por la exportación del grano y concluye que por tanto mientras no haya exportación no existe la obligación de pagar la contribución. Manifestó que la demandante incurre en imprecisión cuando afirma que con el anuncio de la exportación quedan establecidas tanto la base gravable, como la tarifa, pues omite indicar cuando se produce el hecho generador. Sostuvo que el divorcio artificial que el demandante quiere hacer ente el “anuncio de venta” y el mes de embarque, y que propone sugiriendo de una lectura del artículo 1 de l Decreto 1408 de 1991, no es acertado, porque el primero es un factor de la fórmula para el cálculo del reintegro cafetero, y por tal razón hay una correlación entre el día del anuncio y el mes de embarque, es decir que no es posible hacer la liquidación si no se cuenta con el mes de embarque.

Manifestó que la interpretación que da la accionante al artículo 21 de la Ley 9 de 1991, no es de recibo, pues la liquidación de la contribución cafetera debe hacerse conforme al mes que de embarque del café, y no, con base en el anuncio de venta, el cual solo tiene valor en cuanto efectivamente se realice la exportación de café en el mes en que fue anunciado. Argumentó que al no ser la contribución cafetera un tributo de período, la cual se determina en el mes de embarque y al haberse realizado la exportación en los meses de enero y febrero de 2003, le era aplicable la Ley 788 de 2002, por tanto ya no era procedente deducir los costos internos indispensables para colocar el café en condiciones FOB puerto colombiano. Manifestó que no es cierto que el anuncio de venta determine a favor de la sociedad accionante una situación jurídica consolidada, pues el supuesto de hecho está dado por la exportación de café, pues afirmar lo contrario implica restarle importancia al pago de la contribución. Explicó que el real sentido del día del anuncio, no el que concuerda con la fecha misma del aviso, sino con la posición relevante del contrato “C” en la bolsa de café, cacao y azúcar de Nueva York y para identificarla se toma en cuenta el mes de embarque indicado por el exportador en el anuncio. Argumentó que no siempre se causa la obligación de cubrir el faltante, porque cuando el exportador acredita que el incumplimiento del embarque para el mes anunciado se debió a un evento constitutivo de fuerza mayor, queda liberado del reajuste, pero en el evento contrario, debe cubrir lo que debió pagar desde el principio, lo cual responde a una simple operación matemática.

Indicó que lo que motivó la aplicación de las nuevas normas reguladoras de la contribución fue el retraso del embarque respecto del tiempo indicado en el anuncio, por tanto al haberse realizado la exportación en el mes de enero de 2003, debía aplicarse la Ley 788 de 2002, en cuanto a la tarifa y metodología allí establecida. Concluye interponiendo las excepciones de inexistencia de violación de normas constitucionales y legales, inexistencia del derecho para solicitar lo supuestamente pagado en exceso, culpa de la parte demandante como fundamento de su derecho, las cuales fundamenta en los mismos argumentos ya expuestos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia de 21 de octubre de 2004, negó las súplicas de la demanda. En cuanto a la aplicablidad del artículo 63 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto 3263 del mismo año, con fundamento en pronunciamiento de esa misma Corporación concluyó que es la fecha de embarque la que permite establecer la contribución cafetera y la legislación aplicable. Indicó que no existe violación al principio de legalidad del tributo pues la Federación Nacional de Cafeteros dio aplicación a las normas vigentes al momento en que se realizó el hecho generador y fue la demandante que sin razón modificó las fechas de embarque, siendo este el hecho generador y no el anuncio de venta. Sostiene que no hubo aplicación retroactiva de la Ley 788 de 2002 pues tal como quedó expuesto, siendo la contribución cafetera un tributo de causación instantánea y no de periodo, y habiéndose ocurrido el hecho generador bajo su

vigencia, era la norma aplicable. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó con los siguientes argumentos: Afirmó que resulta ligera la conclusión del Tribunal respecto a que no ocurrió la violación de los principios de legalidad, irretroactividad y demás, reguladores del tributo, por cuanto la Federación efectuó las liquidaciones de la contribución de conformidad con la norma vigente al momento de realizarse el hecho generador, esto es, la exportación de café. Sostuvo que la contribución cafetera define sus elementos estructurales, durante un lapso de tiempo, que implica la ocurrencia de varias eventualidades; así mismo el sujeto activo define su participación en diferentes circunstancias de tiempo y modo. Manifiesta que para la época en que se realizaron las exportaciones ya había sido sancionada la reforma a la contribución cafetera contenida en la Ley 788 de 2002 y su Decreto Reglamentario 3263 de 2002, sin embargo lo que se ha indicado es que las normas anteriores es decir la Ley 9 de 1991 y sus reglamentarios, para las exportaciones mencionadas eran aplicables a pesar de su derogatoria y resultaban de preferente aplicación; situación que ha sido aceptada por la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 1999. Enfatiza que el fenómeno de la ultractividad de la ley, no ha sido definido en el fallo impugnado, reafirmando que la normatividad aplicable es aquella existente al momento en que se anunciaron los contratos de venta de café, pues es en este

momento con el que se fijan las variables cafeteras que intervienen en el cálculo de la base gravable. Agrega que siendo la exportación un proceso complejo que implica un espacio de tiempo determinado, como ya había sido iniciado bajo la legislación anterior, debe darse aplicación a las normas vigentes al momento de su iniciación. Reitera que la contribución se determina con el anuncio y que el contribuyente es el productor y no el exportador, por lo tanto la norma aplicable es la vigente al momento de suscribirse la venta y no cuando se exporta el café. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada explica que en la contribución cafetera el hecho imponible ocurre antes que el hecho gravado, pues se presenta cuando el productor vende el café por debajo de los precios de cotización de los mercados internacionales. Así el hecho generador no está constituido por el simple anuncio de la venta de café al exterior, sino su exportación. Agrega que teniendo en cuenta que los elementos del tributo deben estar definidos en una norma, se debe recurrir a lo dispuesto en los artículos 19 de la ley 9 de 1991 y 63 de la Ley 788 de 2002, disposiciones que establecen que se tiene como hecho generador de la contribución cafetera, la exportación. Afirma que aceptar la tesis de la demandante, que la contribución se causa con el anuncio de la venta del café al exterior, implicaría que el tributo debería pagarse así la exportación no llegare a concretarse. Sostiene que la norma aplicable para establecer la contribución cafetera, es aquella vigente cuando ocurre el hecho generador, por tanto en el presente caso, no hay lugar a hablar de irretroactividad de la ley.

Concluye indicando que la sociedad demandante es responsable de la situación discutida, pues anunció a la Federación que la exportación de Café tendría lugar en el mes de diciembre de 2002, y la misma solo se llevó a cabo en los primeros meses de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 788 de 2002. La parte demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público. La Procuradora Sexta delegada ante esta Corporación sostiene que el debe establecerse la legislación aplicable para la determinación de la contribución cafetera a cargo de la demandante. Indica que conforme al artículo 19 de la Ley 9 de 1991 el hecho generador de la contribución cafetera es la exportación del grano de café, pues de no realizarse la misma el tributo carecería de sustento jurídico. Agrega que la realización del hecho generador es instantánea, así como también lo es la causación del mismo; lo cual permite concluir que el anuncio de venta iniciada bajo la vigencia de la Ley 9 de 1991, incide solamente para efectos de fijación del precio de reintegro, el que regía para efectos de determinar la contribución, si la exportación se hubiere realizado en la fecha indicada, por tanto no puede hablarse de derecho adquirido. Sostiene que a pesar del anuncio de venta, la exportación solo se realizó en el mes de enero de 2003, esto es, cuando ya había empezado a regir la Ley 788 de 2002, por lo que la liquidación y pago de la contribución debió regirse por la nueva disposición, por tanto la actuación acusada debe mantenerse. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

corresponde a la Sala decidir si se ajustan a derecho las resoluciones por medio de las cuales la Federación Nacional de Cafeteros, ratificó la reliquidación de la contribución cafetera efectuada sobre la exportación de café realizada en el mes de enero de 2003, teniendo en cuenta que ésta se produjo en una fecha diferente a la anunciada inicialmente por la exportadora. Ha discutido la parte actora a lo largo del debate, que la Contribución Cafetera a su cargo, debió determinarse con fundamento en los establecido en la Ley 9 de 1991 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta que el anuncio de venta se realizó durante su vigencia; y no como lo pretende la Federación Nacional de Cafeteros al darle aplicación a la Ley 788 de 2002, desconociendo que se había configurado a su favor una situación jurídica consolidada. En materia tributaria para establecer la legislación aplicable para la determinación de la Contribución, resulta necesario clarificar su naturaleza, el hecho generador y su causación; aspectos sobre los cuales ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación en sentencia de 17 de noviembre de 2005, Expediente No. 14835, Consejero Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa, y sentencia de noviembre 23 de 2005, Expediente No. 14833, Conejero Ponente: Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, oportunidad esta última en la que se indicó: “La contribución cafetera fue creada por la Ley 9 de 1991, artículo 19, (hoy reformado por el art. 63 de la Ley 788 de 2002), en los siguientes términos: “Establécese una contribución con destino al Fondo Nacional del Café,

con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano”. Por su parte el inciso 2 del artículo 21 de la misma ley dispuso en cuanto a la oportunidad para el pago de la contribución cafetera, lo siguiente: “La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere”. De las anteriores disposiciones es claro determinar que la contribución cafetera se causa al momento en que se realiza la exportación, habida consideración que ella se liquida “sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones...” y que los factores a considerar para su liquidación son “el valor que debe ser reintegrado”, el cual se determina de acuerdo con el registro del precio del café en el mercado internacional, (Decreto 2398 /99 ) y “el costo del café a exportar, adicionado con los costos internos”, es decir los gastos en que ha incurrido el exportador para llevar el café hasta ser entregado en puerto para su embarque. ……. Como se vio anteriormente, considera la Sala que el momento en que se causa el gravamen, como está previsto en la ley, es al momento de la

exportación…, de ahí que lo regulado por las citadas resoluciones es el mecanismo que permite hacer efectivo el pago de la contribución cafetera, en los mismos términos previstos por el legislador, pues no contienen dichos actos disposición alguna en la que se indique el “procedimiento para el cálculo de la contribución”. Ahora bien, cuando existe un retraso no justificado en los embarques, debe hacerse una reliquidación, por ello el artículo 4º transcrito, prevé que el Departamento de Liquidación efectúe la reliquidación y le notifique al exportador el valor que debe cancelar. Lo anterior, por cuanto la liquidación debe hacerse tomando en cuenta los factores vigentes al momento de la exportación. De otra parte, el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1408 de 1991, dispone: “El monto de la contribución cafetera para café verde excelso será igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio mínimo de reintegro del día del anuncio de la venta, y los costos internos, deducido el valor de la pasilla producto de la trilla del café de exportación, correspondientes al día del anuncio de la venta”. Parágrafo 1. Para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las proyecciones respectivas se realizarán con base en la devaluación observada en el mes calendario que precede al del anuncio, o a una fracción del mismo”. (Subraya la Sala) Si bien la norma transcrita en su primer inciso cita como parámetro para establecer el monto de la contribución cafetera, el día del anuncio de la

venta, lo cierto es que en el parágrafo primero, es claro en precisar que para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Ello atiende a la necesidad de tener en cuenta las variables económicas que surgen de la fluctuación de los precios internacionales del café, y que obviamente influyen en la determinación de los factores, base de liquidación de la contribución. De acuerdo a lo anterior, es claro que el anuncio de la venta se hace necesariamente respecto de un mes proyectado para el embarque, por lo tanto, si el exportador anuncia embarcar en un determinado mes, y por cualquier causa incumple tal predicción y embarca en un mes posterior, se alteran los factores que permiten cuantificar el monto de la contribución, y precisamente, para corregir tal distorsión, se prevé la revisión y posible reliquidación de la contribución inicialmente determinada”. Conforme lo expuesto es claro que la contribución cafetera es un tributo que se caracteriza por que la ocurrencia del hecho generador es instantánea, por cuanto el momento en que surge la obligación de su pago, es solamente con la exportación del grano, pues de no realizarse la misma no puede la Federación exigir pago alguno por este concepto. Así no resulta de recibo la afirmación de la accionante de que con el anuncio de venta se genera una situación jurídica consolidada, que impida la aplicación de disposiciones modificatorias de las anteriores y bajo las cuales se realizó el anuncio de venta, pues como se indicó no es ese momento en el que se realiza el

hecho generador de la obligación tributaria, sino con la exportación. Como en el presente caso, si bien la sociedad demandante anunció la venta de café, en vigencia de la Ley 9 de 1991, el hecho generador que dio vida a la obligación tributaria de pagar la contribución cafetera, ocurrió en el mes de enero de 2003, es decir bajo la vigencia de la Ley 788 de 2002 y sus reglamentarios, por tanto es esa última norma la que debió aplicarse para establecer definitivamente la contribución a cargo de la accionante, tal como lo hizo la Federación Nacional de Cafeteros. Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de prosperidad y se procederá en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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