CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01634-01(15737)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01634-01(15737)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Uno de los requisitos es la palmaria y flagrante oposición entre la Constitución y la norma cuya aplicación se pretende / SENTENCIA JUDICIAL - Si bien el artículo 31 de la Carta prevé que tendrá apelación o consulta, remite a la ley la aplicación de las excepciones / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Si bien está consagrado en el artículo 31 de la Carta, la ley también prevé sus excepciones / COMPETENCIAS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - La Ley 954 de 2005 las readecuó a las previstas en la Ley 446 de 1998 / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA EN IMPUESTOS - Conforme a la Ley 954 de 2005 su cuantía debe ser superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes La excepción de inconstitucionalidad debe reunir unos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya aplicación se pretende. Se observa que en el sub examine la parte demandante sostiene que existe una contradicción entre los artículos 1° de la Ley 954 del 2005 y 31 de la Constitución Nacional, razón por la cual debe inaplicarse la primera y hacer prevalecer esta última y en consecuencia resulta procedente el recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que si bien el artículo 31 de la Constitución posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado
lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia. En efecto, el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 del 2005 y la cuantía del proceso ($48.426.589) no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que el proceso sea de doble instancia, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse los autos del 31 de octubre de 2005 Expedientes 15734 y 15736 Actor CarcaféLtda. M.P. Dra. María
Inés Ortiz Barbosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., octubre treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01634-01(15737)
Actor: EMPRESAS DE NARIÑO LTDA.
Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Referencia: Recurso de queja contra el auto de 4 de agosto de 2005,
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”. A U TO Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de septiembre 7 del 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la apelación de la sentencia de mayo 18 del 2005. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el apoderado de la parte demandante interpone demanda contra los actos por medio de los cuales la Federación Nacional de Cafeteros liquidó la contribución cafetera por exportaciones de café realizadas durante el mes de enero del 2003. De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante sentencia del 18 de mayo del 2005 denegó las súplicas de la demanda interpuesta por la sociedad actora. Contra esta decisión el apoderado de la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación que obra a folios 29 a 35. El a quo a través del auto de 4 de agosto del 2005 (fls. 37 a 40) rechazó por improcedente el recurso presentado toda vez que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, el proceso es de única instancia en razón a que la cuantía no excede el monto de $114.450.000. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de queja. (fls. 41 a 45). El 7 de septiembre del 2005 (fls. 88 a 93) el Tribunal decide no reponer la
providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora propone la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 954 del 2005 por tratarse a todas luces de una norma inexequible por violación de los artículos 2°, 29 y 31 de la Constitución Nacional. Argumenta que la mencionada norma resulta contraria a los valores de justicia y equidad sobre los cuales se erige nuestro ordenamiento constitucional frente a otros de menor jerarquía como son los de celeridad y oportunidad que sirven de marco a los procedimientos judiciales. Indica que la doble instancia es parte del debido proceso y aunque no es un derecho absoluto, su limitación, producto de la libertad de configuración legislativa del Congreso, debe ser razonada y proporcionada. Al respecto expone que al aplicar el test de razonabilidad se establece que el medio procurado, es decir, la negación de oportunidades de impugnación de la sentencia, para la obtención del fin constitucionalmente aceptado de dar la celeridad y efectividad a la terminación de los procesos, resulta de poca idoneidad para la finalidad perseguida y no supera el juicio de necesidad, como medio para lograr el objetivo propuesto, habida consideración de la existencia de otros mecanismos que permiten idénticos logros sin menoscabo de los derechos constitucionales de los destinatarios de la norma. Explica que la posibilidad de establecer la única instancia, aunque resulta ser facultad confiada al legislador, tiene un límite constitucional en el artículo 31 de la
Constitución en el que se consagra como una excepción, sin embargo en el caso de la norma en comento se generalizan los procesos de única instancia en relación con la cuantía. Sobre el principio de doble instancia transcribió apartes de la sentencia C-103 del 2005 de la Corte Constitucional. Con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Nacional sostiene que para que haya lugar a la excepción de inconstitucionalidad se hace necesario que el juzgador pretenda dar aplicación a una norma que sea incompatible con el ordenamiento constitucional y que sobre la misma no haya existido pronunciamiento de la autoridad competente en juicio de constitucionalidad. Manifiesta que con la readecuación temporal de competencias establecida en el artículo 1° de la Ley 954 del 2004, la gran mayoría de procesos que se adelantaban ante los Tribunales Administrativos pasaron a ser de única instancia a pesar que de conformidad con la normatividad vigente en sus inicios, eran de doble instancia, por lo cual concluye que se vulnera sensiblemente el artículo 31 de la Constitución. Agrega que la doble instancia es una garantía procesal, parte integrante del debido proceso y cuya finalidad es la de prevenir los errores judiciales en procura de una justicia acertada y recta. Expresa que es un hecho notorio que según las estadísticas de los Tribunales y del Consejo de Estado, en procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones, un número ‘extraordinariamente’ inferior al 50% resulta superior, en cuantía, a la definida en la norma, por cuya inconstitucionalidad se predica lo que de manera palmaria muestra que lo excepcional se tornó en general.
Resalta que la decisión recurrida aplica a un proceso que se instauró hace casi dos años, una norma que lo excluye de la doble instancia, cuando para la finalidad de descongestión de la norma se han implementado otros medios como son las salas transitorias y la incorporación de magistrados auxiliares para dar mayor celeridad a los procesos, con lo cual no se afectan las garantías procesales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo del 2005, por cuanto a su juicio el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 en el que se fundamentó el a quo, debe ser inaplicado por inconstitucional al contradecir lo dispuesto en los artículos 2°, 29 y 31 de la Constitución Nacional. Se observa que la Ley 954 de 2005 modificó, adicionó y derogó algunos artículos de la Ley 446 de 1998, entre ellos lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 que establece las normas de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los
procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, el artículo 4° de la Constitución Nacional cuyo cumplimiento solicita el recurrente y que como consecuencia de ello se inaplique la norma antes
transcrita, establece: Artículo 4°.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. En relación con esta norma, la Corte Constitucional ha expresado1 que más que una facultad, es una obligación para todas las autoridades que al tener la competencia para adoptar una decisión en relación con una situación concreta, establecen la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta y que en tal caso, deben inaplicar la primera y hacer prevalecer la segunda. Así las cosas, esta Corporación observa que la excepción de inconstitucionalidad debe reunir unos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya aplicación se pretende. Se observa que en el sub examine la parte demandante sostiene que existe una contradicción entre los artículos 1° de la Ley 954 del 2005 y 31 de la Constitución Nacional, razón por la cual debe inaplicarse la primera y hacer prevalecer esta última y en consecuencia resulta procedente el recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que si bien el artículo 31 de la Constitución posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia2.
En efecto, el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contenciosa administrativa, 1 C-069 de 1995 2 En el mismo sentido esta Corporación se pronunció en el auto de enero 23 del 2003, Expediente No. 13629, Actor: Bavaria S.A. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa pues es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido3 que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005. Ahora bien en relación con la alegada vulneración del artículo 29 de la Constitución, esta Corporación advierte que el derecho al debido proceso no supone necesariamente que en todo proceso debe permitirse la doble instancia. Así las cosas, se observa que en el caso no existe una contradicción manifiesta entre la disposición legal y constitucional invocadas por la parte recurrente que fundamente la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad. Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 del 2005 y la cuantía del proceso ($48.426.589, fl. 91) no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que el proceso sea de doble instancia, esta Corporación estima bien denegado el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 18 de mayo del 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. 3 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario