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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01655-02(16634)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01655-02(16634)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPEDIMENTO POR TENER INTERES DIRECTO - No se configura al demandar en acción de nulidad una norma sobre impuesto predial / NORMA SOBRE IMPUESTO PREDIAL - El análisis de su legalidad no da lugar a impedimento por interés directo El numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de impedimento “Tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. La causal antes descrita tiene como finalidad impedir que se afecte la imparcialidad del juez que conoce sobre la litis, cuando éste, su cónyuge o alguno de sus parientes tienen un interés directo o indirecto en el proceso. En el presente caso, las normas que se demandan son normas de carácter general que inciden en todos los sujetos pasivos de dicha obligación impositiva, y es que en efecto, los acuerdos demandados establecen de manera general y abstracta el régimen que se debe aplicar al impuesto predial en la jurisdicción del Municipio de Anapoima. En consecuencia, la Sala estima que no se puede considerar incurso en la causal de impedimento invocada por el simple hecho de ser contribuyente del impuesto predial en el municipio de Anapoima, debido al carácter general que tienen las normas impositivas al cual se hizo referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicado número: 25000-23-27-000-2003-01655-02(16634)

Actor: ROBERTO URIBE PINTO

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA AUTO El Consejero Héctor Romero Díaz, manifiesta a la Sala que se declara impedido para conocer del presente proceso por encontrarse incurso en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por ser contribuyente del impuesto predial en el municipio de Anapoima.

El numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de impedimento “Tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. La causal antes descrita tiene como finalidad impedir que se afecte la imparcialidad del juez que conoce sobre la litis, cuando éste, su cónyuge o alguno de sus parientes tienen un interés directo o indirecto en el proceso. En el presente caso, las normas que se demandan son normas de carácter general que inciden en todos los sujetos pasivos de dicha obligación impositiva, y es que en efecto, los acuerdos demandados establecen de manera general y abstracta el régimen que se debe aplicar al impuesto predial en la jurisdicción del Municipio de Anapoima. De otro lado, el análisis que debe hacer el juez en este caso es netamente objetivo sobre la juridicidad de los Acuerdos acusados, debido a que la acción que se interpuso fue la de simple nulidad cuyo único fin es el de salvaguardar el interés general1. En consecuencia, la Sala estima que no se puede considerar incurso en la causal

de impedimento invocada por el simple hecho de ser contribuyente del impuesto predial en el municipio de Anapoima, debido al carácter general que tienen las normas impositivas al cual se hizo referencia. Así las cosas no se encuentra fundada la manifestación de impedimento del Señor Consejero y por ende continuará conociendo del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NIÉGASE el impedimento manifestado por el Consejero Héctor Romero Díaz. En consecuencia, continuará conociendo del proceso de la referencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 21 de junio de 2002 , Exp. 13258, Mp. Juan Ángel Palacio Hincapié. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

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