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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01657-01(16940)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01657-01(16940)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos / PREJUDICIALIDAD EN ACCION DE TUTELA La suspensión del proceso está regulada en los artículos 170 a 172 del Código de Procedimiento Civil aplicables a las acciones contencioso administrativas por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Demostrada la existencia del proceso No. 2007-00252 y encontrándose el presente en estado de dictar sentencia, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 171 del C.P.C., procede decretar su suspensión por prejudicialidad de conformidad con el artículo 170 num. 2° íb., el cual se reanudará en la forma establecida en el artículo 172 íb.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación: 25000-23-27-000-2003-01657-01(16940)

Actor: TISQUESUSA S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION DISTRITAL DE

IMPUESTOS AUTO Observa el Despacho que dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la sociedad actora solicita la suspensión del proceso de la referencia con fundamento en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está en trámite una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho de cuya decisión, a su juicio, depende el pronunciamiento que deba hacer esta Corporación. ANTECEDENTES La sociedad TISQUESUSA S.A. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-0810 de 4 de julio de 2002 y la Resolución 282 de 24 de abril de 2003, por las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, D.C. modificó las declaraciones privadas del impuesto de azar y espectáculos correspondientes a los doce períodos de los años 1998, 1999 y 2000 y al mes de enero de 2001. El proceso se radicó con el número 2003-01657 y correspondió su conocimiento a la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien el 13 de septiembre de 2007 profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual es tramitado por este Despacho, cuya última actuación fue correr traslado para alegar de conclusión, término que está vencido. Ahora bien, el apoderado de la actora informa que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursa un proceso con número de radicación 2007-00252 en el cual se discute la nulidad de las Resoluciones 2007EE183252 de 8 de agosto y 2007EE341996 de 11 de octubre ambas de 2007 y del Acta No. 74 del Comité de

Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, D.C., actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de conciliar en los términos de la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007 respecto de los actos administrativos demandados en este proceso (No. 2003-01657), razón por la cual solicita su suspensión por prejudicialidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La suspensión del proceso está regulada en los artículos 170 a 172 del Código de Procedimiento Civil aplicables a las acciones contencioso administrativas por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso la parte actora solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad al considerar que la decisión que debe tomarse en este asunto depende de lo que se resuelva en el proceso No. 2007-00252 promovido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para comprobar la existencia del proceso No. 2007-00252, el apoderado de la parte actora aporta copia de la demanda y del auto admisorio de la misma dictado el 14 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 384 a 404) Así las cosas, de los documentos que obran en el expediente y de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, resulta evidente que el fallo que deba dictarse en este proceso depende necesariamente de la decisión definitiva que se adopte en el Expediente No. 2007-00252 y que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto en este último se discute la legalidad

de los actos administrativos que negaron la solicitud de conciliar en los términos de la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Distrital 284 de 2007 en relación con el impuesto de azar y espectáculos correspondiente a los doce períodos de los años 1998, 1999 y 2000 y al mes de enero de 2001, tema que se debate en el proceso de la referencia. En efecto, si se anulan los actos discutidos en el proceso que se tramita en el expediente No. 2007-00252 y se ordena a la administración distrital conciliar con la parte demandante (contribuyente), se tendría que dar por terminado este proceso pero sí por el contrario la decisión que se toma es desfavorable para la parte demandante, de tal manera que quedaren en firme los actos que negaron la conciliación, corresponderá continuar con el trámite del presente proceso para analizar la legalidad de dichos actos. En consecuencia demostrada la existencia del proceso No. 2007-00252 y encontrándose el presente en estado de dictar sentencia, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 171 del C.P.C., procede decretar su suspensión por prejudicialidad de conformidad con el artículo 170 num. 2° íb., el cual se reanudará en la forma establecida en el artículo 172 íb. Por lo expuesto, S E R E S U E L V E: Suspéndase el trámite del proceso por prejudicialidad hasta tanto se profiera decisión definitiva en el proceso de radicación No. 2007-00252-01 que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta-Subsección B. Cópiese, notifíquese y cúmplase

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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