CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01808-01(15128)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01808-01(15128)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
AMPARO DE POBREZA - No procede declararlo cuando no se demuestra la incapacidad económica del demandante / CAUCION PARA DEMANDAR - No puede acogerse al amparo de pobreza la persona que no demuestra su incapacidad económica / RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN - No se considera que pueda beneficiarse del amparo de pobreza El actor fundamenta la solicitud de amparo en el hecho de encontrarse en una situación económica que no le permite prestar la caución fijada y contar únicamente con el salario que percibe del cual deriva su sustento y el de su familia. Como prueba de la situación económica en que se encuentra el solicitante, acompañó certificación expedida por Contador Público en la que consta que se desempeña como Gerente General de la sociedad CAFE DON PEDRO S.A. con una asignación mensual de $1.700.000. De las pruebas aportadas, la Sala observa al igual que lo hizo el a quo que el actor no está en incapacidad de prestar la caución que se le fijó, toda vez que cuenta con ingresos que le permiten atender los gastos del proceso, lo cual se desprende de las declaraciones de impuesto a las ventas presentada como persona natural declarante de dicho tributo en calidad de contribuyente que tiene como actividad económica el expendio por autoservicio de comidas preparadas en cafeterías.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 160
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse el auto del 13 de abril
de 2005 Expediente 15220 M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01808-01(15128)
Actor: PEDRO CARLOS DE NARVAEZ LOPEZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra el auto de junio 16 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto de 16 de junio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A mediante el cual se denegó la solicitud de amparo de pobreza de la parte demandante.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor mediante apoderado demandó la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 320642002000044 de abril 2 del 2002 y la Resolución No. 320662003000021 de mayo 5 del 2003, actos mediante los cuales la Administración modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del III Bimestre del 2000. Mediante auto de 14 de noviembre del 2003 (fl. 519, el Tribunal admitió la demanda y fijó caución al demandante equivalente al 10% de la suma discutida, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del C.C.A. Posteriormente el Tribunal a través de providencia de marzo 26 del 2004 (fl. 91), requirió al apoderado del demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado
en el auto admisorio de la demanda, concretamente en relación con los gastos ordinarios del proceso y la caución. La parte actora mediante memorial que obra a folios 93 y 94 aportó copia del recibo de consignación de los gastos ordinarios del proceso pero precisó que en cuanto a la caución ordenada era imposible cumplirla por las exigencias que para ello imponen las compañías aseguradoras, tales como un C.D.T. por el 100% de la suma discutida o una garantía real. Agregó que actualmente adelanta 5 demandas en las que ya se fijó caución por un valor similar al ahora discutido y en otras, está pendiente de definirse. Indicó que el único ingreso con que cuenta su poderdante es el salario de $1.700.000 devengado en la sociedad CAFÉ DON PEDRO S.A. con el cual debe atender sus gastos personales y los de su esposa. EL AUTO APELADO El Tribunal mediante auto de junio 16 de 2004, denegó la solicitud de amparo de pobreza, toda vez que no se probó ni evidenció que el demandante estuviera en incapacidad económica de prestar caución, toda vez que cuenta con bienes e ingresos que le permiten atender los gastos del proceso. Resaltó que en la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas por el tercer período del año 2000, reportó un total de ingresos brutos recibidos por valor de $72.168.000, lo cual demuestra que no se encuentra en ninguna de las condiciones previstas en el artículo 160 del C.P.C. De otra parte, afirmó que la solicitud de amparo de pobreza se elevó después de haber sido presentada la demanda, cuando la oportunidad para hacerlo,
tratándose de demandante que actúe mediante apoderado, es con la presentación de la demanda, según el artículo 161 inciso 2° del C.P.C. EL RECURSO El apoderado del demandante señala que para que opere el amparo de pobreza no se necesita probar la incapacidad económica del actor sino que no se menoscabe lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos. Explica que los únicos recursos que tiene su representado son los necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su esposa a quien por ley le debe alimentos. Agrega que la caución fijada menoscaba los escasos recursos del demandante y vulnera los derechos de acceso a la justicia, defensa e igualdad. Afirma que ante el Tribunal cursan otras 5 demandas cuyas cuantías ascienden a los $125.000.000, por lo que la caución que debe prestar es equivalente a la suma de $12.500.000. lo que implicaría comprometer por lo menos 8 meses de salario. Sostiene que del hecho que el demandante en el año 2000 haya generado ingresos por el 3er período de impuesto a las ventas por la suma de $72.168.000 no significa que en la actualidad cuente con los mismos ingresos pues como ya se vio y está probado en el expediente, el único recurso con que cuenta es su salario. En relación con la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza, expresa que el artículo 160 del C.P.C utiliza el ‘vocablo’ “podrá” y no “deberá”, con lo que las partes incluso el demandante pueden hacer uso de la opción durante el curso del proceso. El anterior recurso fue admitido mediante auto de febrero 9 del 2005 y de
conformidad con el artículo 213 del C.C.A. se ordenó poner a disposición de la parte contraria, quien dentro de ésta oportunidad procesal guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. (Negrillas fuera del texto). El actor fundamenta la solicitud de amparo en el hecho de encontrarse en una situación económica que no le permite prestar la caución fijada y contar únicamente con el salario que percibe del cual deriva su sustento y el de su familia. Como prueba de la situación económica en que se encuentra el solicitante, acompañó certificación expedida por Contador Público en la que consta que se desempeña como Gerente General de la sociedad CAFÉ DON PEDRO S.A. con una asignación mensual de $1.700.000. De las pruebas aportadas, la Sala observa al igual que lo hizo el a quo que el actor no está en incapacidad de prestar la caución que se le fijó, toda vez que cuenta con ingresos que le permiten atender los gastos del proceso, lo cual se desprende de las declaraciones de impuesto a las ventas presentada como persona natural declarante de dicho tributo en calidad de contribuyente que tiene como actividad económica el expendio por auto-servicio de comidas preparadas en cafeterías, según consta a folio 35 del cuaderno principal.
Así las cosas esta Corporación confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E: Confírmase el auto de 16 de junio del 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario