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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01812-01(15218)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-01812-01(15218)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

AMPARO DE PROBREZA - No se presenta en el caso de una persona natural propietaria de un autoservicio de comidas / PERSONA NATURAL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN DEL IVA - Dada tal calidad y el cargo que ocupa no se deduce su incapacidad para prestar caución / CAUCION PARA DEMANDAR - No es procedente acceder al amparo de pobreza para no pagarla, en el caso de un responsable del régimen común del IVA La prueba que se presentó de la situación económica en la que se encuentra el demandante es la certificación expedida por Contador Público en la que consta que se desempeña como Gerente General de la sociedad CAFÉ DON PEDRO S.A. con una asignación mensual de $1.700.000. Observa la Sala al igual que lo hizo el tribunal que el demandante no está en incapacidad de prestar la caución que se le fijó, ya que cuenta con ingresos que le permiten atender los gastos del proceso, lo cual se desprende de las declaraciones del impuesto a las ventas presentadas como persona natural declarante de dicho tributo en calidad de contribuyente que tiene como actividad económica el expendio por auto-servicio de comidas preparadas en cafeterías, según consta a folio 14 del cuaderno principal. En igual sentido se pronunció la Sala en auto de fecha 31 de marzo de 2005, expediente No. 15128, Actor: Pedro Carlos de Narváez López, Consejero Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, en relación con no acceder al amparo de pobreza por cuanto consideró que el actor se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D. C., abril siete (7) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01812-01(15218)

Actor: PEDRO CARLOS DE NARVÁEZ LÓPEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES APELACIÓN INTERLOCUTORIOS -A U T ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto de 15 de julio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, por medio del cual no concedió la solicitud de amparo de pobreza de la parte demandante.

ANTECEDENTES A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor mediante apoderado demandó la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 320642002000045 de abril 2 del 2002 y la Resolución No. 320662003000020 de mayo 6 del 2003, expedidas por la Administración, las cuales modificaron el impuesto a las ventas del II Bimestre de 2000. Con auto de 13 de febrero de 2004 (fl. 88), el Tribunal fijó caución al demandante equivalente al 10% de la suma discutida, de acuerdo al artículo 140 del C.C.A. Mediante memorial que obra a folios 89 y 90 la parte demandante argumentó que allegó copia del recibo de consignación de los gastos ordinarios el cual no obra en el expediente. Indicó que en relación con la caución ordenada le es imposible cumplirla por las exigencias que para ello le imponen las compañías

aseguradoras, tales como un C.D.T. por el 100% de la suma discutida o una garantía real. Manifestó que el único ingreso con que cuenta actualmente el actor es el salario de $1.700.000 devengado en la sociedad CAFÉ DON PEDRO S.A., con el cual debe atender sus gastos y los de su esposa. Indicó que en la actualidad se adelantan varias demandas en el Tribunal, en las que se fijó caución por igual valor al discutido en esta oportunidad y en otras, está pendiente por definirse. EL AUTO APELADO Mediante auto de julio 15 de 2004, el a quo no concedió el beneficio de amparo de pobreza, por considerar que dicha solicitud es extemporánea, ya que el demandante está actuando a través de apoderado y por tal razón debió ser presentada con la demanda como lo prevé el inciso 2° del artículo 161 del C.P.C., y que a su vez no se probó que el demandante se encuentre en incapacidad de garantizar mediante la caución los resultados del proceso en el evento de que fuera desfavorable la sentencia y por ende resulta forzoso para la Corporación precaver que el Estado garantice aunque sea en parte la obligación tributaria. EL RECURSO Argumentó el apoderado de la parte actora que en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud de amparo de pobreza, no fija la Ley un término preclusivo para formular dicha petición, ya que en ella indica dos ocasiones para formularla; la primera con la demanda y en escrito separado y la segunda, en el curso del proceso. Por tal motivo no puede haber extemporaneidad en dicha solicitud, ya

que el demandante puede formularla en el curso del proceso tal y como lo indica el inciso 1° del artículo 161 del C.P.C., el cual no tuvo en cuenta el Tribunal. Manifestó que para que opere el amparo de pobreza no se necesita probar la incapacidad económica del actor, sino que no se menoscabe lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos. Agregó que los únicos recursos que tiene su representado son los necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su esposa a quien por ley le debe alimentos y que la caución fijada menoscaba los escasos recursos del demandante y vulnera los derechos de acceso a la justicia, defensa e igualdad. Afirmó que ante el Tribunal cursan otras demandas cuyas cuantías ascienden a los $125.000.000, y que la caución que debe prestar es equivalente a la suma de $12.500.000., lo que implicaría comprometer por lo menos 8 meses de salario. Finalmente de acuerdo a lo anterior solicitó hacer un análisis profundo con el fin de conceder a la parte actora el amparo de pobreza de que trata el artículo 160 del C.P.C., debido a que no se encuentra en capacidad de cumplir la caución ante el cúmulo de exigencias requeridas por el sector financiero. Mediante auto de febrero 18 de 2005 se admitió el recurso de apelación y de conformidad con el artículo 213 del C.C.A. se ordenó poner a disposición de la parte contraria, quien dentro de ésta oportunidad procesal guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como bien se observa dentro del expediente y tal como argumentó el a quo, el apoderado de la parte actora elevó solicitud de amparo de pobreza luego de

haber presentado la demanda, motivo por el cual se entiende extemporánea, ya que la parte demandante está actuando a través de apoderado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 del C.P.C., que señala: “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. “El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. “...”.(Subraya la Sala) Además de lo anterior, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. (Negrillas fuera del texto). Fundamentó el actor su solicitud de amparo de pobreza en el hecho de encontrarse en una situación económica que no le permite prestar la caución fijada y contar únicamente con el salario que actualmente percibe del cual deriva su sustento y el de su familia. La prueba que se presentó de la situación económica en la que se encuentra el demandante es la certificación expedida por Contador Público en la que consta que se desempeña como Gerente General de la sociedad CAFÉ DON PEDRO

S.A. con una asignación mensual de $1.700.000. Observa la Sala al igual que lo hizo el tribunal que el demandante no está en incapacidad de prestar la caución que se le fijó, ya que cuenta con ingresos que le permiten atender los gastos del proceso, lo cual se desprende de las declaraciones del impuesto a las ventas presentadas como persona natural declarante de dicho tributo en calidad de contribuyente que tiene como actividad económica el expendio por auto-servicio de comidas preparadas en cafeterías, según consta a folio 14 del cuaderno principal. En igual sentido se pronunció la Sala en auto de fecha 31 de marzo de 2005, expediente No. 15128, Actor: Pedro Carlos de Narváez López, Consejero Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, en relación con no acceder al amparo de pobreza por cuanto consideró que el actor se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso. Así las cosas esta Corporación confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E: Confirmase el auto de 15 de julio del 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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