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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02051-01(16004)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02051-01(16004)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONSULTA INTERNA EN LA DIAN - El acto que la absuelve es de trámite y por tanto no demandable / ACTO DE TRAMITE - Es el que absuelve una consulta tributaria entre dependencias de la DIAN / ACTO QUE PONE FIN A ACTUACION ADMINISTRATIVA - Concepto / TIDIS - El acto que se pronuncia sobre su restitución es un acto de trámite / RECURSO CONTRA ACTO DE TRAMITE - No procede conforme al artículo 49 del Código Contencioso Administrativo El primero de los actos acusados es el Oficio 0797 de 31 de diciembre de 2002, mediante el cual el jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN se pronunció en respuesta al Subdirector de Recaudación de la misma entidad, quien mediante oficio 560036-0746 de 19 de noviembre de 2002, le solicitaba que se pronunciara sobre la conveniencia jurídica de proceder o no con la restitución del título de devolución de impuestos vencido según petición realizada por Hoteles Estelar S.A. De acuerdo con el contenido del oficio mencionado, para la Sala es claro que no se trata de un acto definitivo que ponga fin a la actuación administrativa iniciada por petición de la actora, ni tiene la virtualidad de producir efectos en derecho para crear, extinguir o modificar la situación jurídica particular. Se trata simplemente de la absolución de una consulta interna entre dependencias de la DIAN sobre el procedimiento a seguir, es decir, es un simple acto de trámite. El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo define los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y precisa que los actos de trámite ponen fin a

una actuación cuando hagan imposible continuarla. En este caso, el oficio demandado ni decidió directamente o indirectamente el fondo del asunto, ni hizo imposible continuar la actuación, de manera que, no podía ser demandado. Ese oficio interno no creó en cabeza de la sociedad una situación jurídica particular y concreta que pudiera someterse al control de legalidad con el fin de obtener el restablecimiento pretendido. Por esta razón las decisiones de la Administración que rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Oficio 797 fueron legalmente tomadas, pues, el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, perentoriamente dispone que no habrá recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. SENTENCIA INHIBITORIA - Procede cuando se demanda un acto no sometido a control jurisdiccional / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVASólo puede darse frente a actos definitivos / ACTOS CONTRA LOS QUE NO PROCEDEN RECURSOS - De ellos no puede predicarse que existe un indebido agotamiento de la vía gubernativa / DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO PARTICULAR - Debe agotar previamente la vía gubernativa / ACTO QUE NO DA OPORTUNIDAD DE INTERPONER RECURSOS - Puede demandarse directamente Así las cosas, la decisión del Tribunal de inhibirse para un pronunciamiento de fondo debe ser confirmada pero sólo en atención a la ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado actos no susceptibles de control jurisdiccional,

pero no por el no agotamiento de la vía gubernativa, como pasa a explicarse. El Tribunal señaló que la sociedad “al agotar la vía gubernativa sobre un acto no demandable, se configura el indebido agotamiento de la misma”, lo cual no es correcto, porque el agotamiento de la vía gubernativa sólo puede darse frente a actos definitivos y frente a los actos que señala el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no hay vía gubernativa, ni implica que como no se ejercieron contra los actos definitivos haya un indebido agotamiento. Según el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Sin embargo, si las autoridades no dan oportunidad de ejercer los recursos, se podrá demandar directamente el acto. Mediante este acto administrativo la DIAN finalmente dio respuesta negativa a la petición del actor y como no indicó los recursos procedentes, podían demandarse directamente estos actos, porque la Administración no dio oportunidad de interponer los recursos por la vía gubernativa. Como así no lo hizo y por el contrario demandó actos que no son objeto de control jurisdiccional, la Sala confirmará el fallo inhibitorio pero por las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02051-01(16004)

Actor: HOTELES ESTELAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se declaró inhibida para conocer de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Hoteles Estelar S.A., contra los actos administrativos que negaron el pago de obligaciones contenidas en el título de devolución de impuestos TIDIS 04262 de 27 de agosto de 2001 por

$363.859.000. ANTECEDENTES HOTELES ESTELAR S.A., presentó declaración de renta por el año gravable 2000 con un saldo a favor de $363.859.000, el cual fue objeto de devolución según Resolución 1092 de 8 de agosto de 2001, mediante el título de devolución de impuestos TIDIS 04262, con fecha de vencimiento 27 de agosto de 2002. El 25 de octubre de 2002 la actora solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la restitución del TIDIS debido a que se encontraba vencido y ya no podía ser usado para la cancelación de impuestos o derechos administrados por la DIAN. El 31 de diciembre de 2002 la Oficina Jurídica de la DIAN envió el Oficio 0797 al Subdirector de Recaudación de la entidad, en el cual afirmó que no existía procedimiento para reactivar los TIDIS una vez vencido el plazo para su redención

(folio 17 c.ppal). El 12 de febrero de 2003 la sociedad interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el oficio 0797, los cuales fueron declarados improcedentes por las Resoluciones 02056 de 19 de marzo de 2003 y 05816 de 15 de julio de 2003, porque consideraron que el citado oficio era un acto de trámite interno o preparatorio, que no creaba ninguna situación particular y concreta y por tanto no procedía reclamo alguno. DEMANDA HOTELES ESTELAR S.A., solicitó la nulidad del oficio 797 de 31 de diciembre de 2002, y de las Resoluciones 02056 de 19 de marzo y 05816 de 15 de junio de 2003; a título de restablecimiento del derecho solicitó que se obligara a la DIAN a pagar el valor del TIDIS 04262 de $363.859.000. Invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; 29 del Código Civil; 683 del Estatuto Tributario y 35 y 47 del Código Contencioso Administrativo. Expuso como fundamento de las pretensiones: El hecho de que haya ocurrido la caducidad del TIDIS 04262 por error del particular, no significa que también haya fenecido el derecho del titular de utilizar el saldo a favor; o que el Estado no tenga la obligación de pagar su importe. Jurídica y tributariamente se debe reconocer la obligación y el derecho contenidos en el título, a efecto de restituir la vigencia del TIDIS y reintegrar a la sociedad lo que le corresponde. De lo contrario habría un enriquecimiento sin causa para el

Estado, so pretexto de la falta de procedimiento en el vencimiento de un título. Sobre el punto citó la sentencia del Consejo de Estado dictada dentro del proceso 12811 de 5 de agosto de 2005, la cual clarificó que el error del particular no justifica que el Estado se apropie de sumas que no le corresponden. La existencia de un vacío legislativo no es razón suficiente para negar la devolución, el vacío debe ser resuelto a favor del contribuyente. En el caso en cuestión debe darse prevalencia a la sustancia frente a la forma, sin dar paso a la indebida apropiación de los dineros del particular realizados por la entidad recaudadora al negar las devoluciones. Las Resoluciones 02056 y 05816 de 2003 violaron el debido proceso, pues, ninguna estudió el fondo del asunto y se limitaron a señalar que los recursos eran improcedentes. Violaron también la situación jurídica concreta y los derechos adquiridos por HOTELES ESTELAR S.A., en relación con el saldo a favor del impuesto de renta de 2000 reconocido por la DIAN mediante la Resolución 1092 de 8 de agosto de 2001, que dio origen a la expedición del título TIDIS. En las mencionadas resoluciones se presentó falsedad ideológica, porque se hicieron afirmaciones que no correspondían a la verdad real, pues sólo trajeron a colación sus mismos conceptos, emitidos en otros casos, para estimar que el fondo del asunto era el vencimiento del TIDIS y no, de qué manera se haría el reintegro de la suma debida. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes razonamientos:

Propuso la excepción de ineptitud de la demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues el oficio 797 de 31 de diciembre de 2002 no pone fin al proceso administrativo, se trata de un acto interno entre dependencias de la DIAN en el que se expresan las razones por las cuales no se considera procedente acceder a la solicitud de restitución del título; no está dirigido al contribuyente, ni en él se le da respuesta a su solicitud. No es un acto definitivo susceptible del control jurisdiccional, pues, no adopta ninguna decisión de carácter unilateral imponible a terceros, ni crea para la sociedad un derecho u obligación. En lo de fondo, precisó que la Administración, es quien se encarga de realizar el pago o devolución de tributos según resulten a cargo o a favor de los contribuyentes, y por ende a ella corresponde el manejo de los procedimientos y formas autorizados por la ley para su efectivo cumplimiento, como es el caso de los TIDIS. La Ley 84 de 1988 autorizó la emisión de los Títulos de Devolución de Impuestos, cuya administración corresponde al Banco de la República, pero su destinación es exclusivamente fiscal, toda vez que tienen término de redención limitado y sólo pueden ser utilizados para el pago de impuestos. Los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario reiteraron su uso y señalaron el término para hacerlo, esto es 1 año a partir de la fecha de su expedición. La acción de enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio es subsidiaria y debe ser ejercida por el acreedor que no puede ejecutar la acción cambiaria. Procede siempre que las vías de derecho no se

hayan perdido por su culpa o negligencia, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso planteado, pues, la empresa no ejerció ninguna acción, ni hizo uso de los títulos de devolución de impuestos, dentro del año conferido por la Ley. Además, para que se configure el enriquecimiento injusto se requiere que haya aumento de patrimonio, un empobrecimiento correlativo y que éste se realice sin causa, o sin fundamento legal. En el presente caso, existe un mandato legal que determina el uso y término que debe dársele a los TIDIS, y que corresponde precisamente la causa del enriquecimiento, en el evento de que por omisión del tenedor se ha perdido la oportunidad de ejercer el derecho a reclamarlos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa. El Oficio 0797 de 31 de diciembre de 2002 no es un acto que ponga fin a un proceso administrativo y por lo tanto no es susceptible de control jurisdiccional. Se trata de un acto de trámite interno de la entidad que se pronuncia sobre el tema planteado, no cumple con las condiciones de acto administrativo demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no es un acto de carácter particular y no pone fin a una actuación administrativa. Lo que debió demandarse fueron los actos que resolvieron la petición al actor (oficio de 6 de febrero de 2003 y 560036-306), sobre ellos sí procedía el agotamiento de la vía gubernativa. Sin embargo, demandó un acto no susceptible de control jurisdiccional contra el cual no proceden los recursos de la vía

gubernativa. Citó la sentencia de Consejo de Estado de 27 de enero de 2005, Exp. 14539. APELACIÓN La demandante controvirtió la decisión del Tribunal y solicitó acoger las pretensiones de la demanda, porque contra el oficio 797 de 31 de diciembre de 2002 sí procede control jurisdiccional por las siguientes razones:

1. El acto acusado resuelve una situación concreta y particular que es la posibilidad de redimir el título de devolución de impuestos TIDIS 462-62 de 28 de agosto de 2001.

2. Fue la única actuación dentro del trámite administrativo que dio respuesta de fondo a la petición de la sociedad con la decisión de rechazarla. Se sienta la posición de la Administración Tributaria frente al tema discutido, al señalar que “la ley no ha consagrado término para la solicitud de expedición de los TIDIS, el término expreso establecido legalmente, es para su utilización. No existe procedimiento para reactivar los TIDIS una vez vencido el plazo para su redención...”.

3. El oficio 797 es una decisión de fondo como lo reconoce la Administración en el mismo acto, cuando incluye en su texto la posibilidad de presentar recursos. No obstante éstos fueron rechazados por improcedentes.

5. Las resoluciones que decidieron los recursos son nulas, pues, no analizaron el tema de fondo que es la reactivación de los TIDIS y se limitaron a confirmar la improcedencia de la reclamación efectuada por la sociedad. Están falsamente motivadas porque sus consideraciones no corresponden a la verdad real. La Administración analizó solo el vencimiento del TIDIS y no el asunto planteado, que

era determinar la forma de reintegrar la suma en cuestión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los fundamentos de la demanda y precisó que los actos demandados hicieron caso omiso del derecho sustancial consagrado a favor de la sociedad HOTELES ESTELAR S.A., de reclamar del Estado un saldo a favor ya reconocido y dejaron de lado los principios de justicia y equidad que pregona la Constitución Política para el sistema tributario colombiano. En materia de derecho civil se ha determinado que la caducidad es el fenómeno por el cual las acciones no pueden ser ejercidas con posterioridad al término otorgado por la ley y la prescripción el modo por el cual se adquieren o extinguen derechos. Que en este caso solo operó la caducidad, pues, por el transcurso del tiempo, HOTELES ESTELAR S.A., no pudo hacer efectivo el TIDIS para la cancelación de tributos, pero en ningún momento ha prescrito el derecho de la sociedad y a cargo de la DIAN del saldo a favor. La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Conforme a las normas legales y constitucionales, los términos procesales son perentorios. Se deben observar con diligencia y su incumplimiento es sancionado. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre caducidad y la pérdida del reconocimiento del derecho para quien ha dejado vencer el plazo sin iniciar la acción. La apelación de la demandante es infundada e impertinente, toda vez que la DIAN no puede por efecto de la caducidad del derecho, hacer efectivo el TIDIS por parte del titular, pues sería volver a convertirse en deudora de la sociedad,

cuando sus obligaciones económicas cesaron al momento de la expedición del mencionado título. El vencimiento del plazo para hacer efectivo el TIDIS se asemeja al evento en derecho comercial, cuando se expide un cheque y el beneficiario deja transcurrir seis meses y no lo hace efectivo. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, pues los argumentos expuestos por la accionada resultan suficientes para demostrar la inepta demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa. El oficio 797 de 31 de diciembre de 2002, no es un acto administrativo pues no cumple los requisitos para serlo, es evidente que no tuvo como fin exponer una manifestación de la voluntad de la Administración dirigida a producir efectos jurídicos. Se trata de un acto de trámite, cuya función es impulsar la actuación administrativa hacia su conclusión. Las Resoluciones 02956 y 05816 de 2003 que declararon improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la sociedad, se ajustaron a derecho pues, el acto recurrido era un acto de trámite. En lo de fondo, si una norma de carácter tributario consagra un beneficio, éste opera de manera exclusiva a favor de aquellos contribuyentes a quienes la ley haya determinado, siempre que cumplan los requisitos establecidos para acceder a ellos. El título de devolución de impuestos TIDIS 04262 expedido a favor de la demandante el 27 de agosto de 2001, tuvo como fecha de vencimiento el 27 de agosto de 2002; en consecuencia, resultó improcedente la pretensión de la sociedad de hacerlo efectivo el 25 de octubre de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si se ajustó a derecho la decisión del Tribunal de declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos demandados no eran definitivos, o si procede un fallo de fondo como lo solicita la demandante, por ser actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional. De decidirse que procede un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda, se analizará la legalidad de la decisión administrativa en relación con la petición de la demandante de efectuar el reintegro de la suma correspondiente al Título de Devolución de Impuestos como consecuencia de su vencimiento sin haberlo hecho efectivo. Naturaleza de los actos administrativos demandados El primero de los actos acusados es el Oficio 0797 de 31 de diciembre de 2002, mediante el cual el jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN se pronunció en respuesta al Subdirector de Recaudación de la misma entidad, quien mediante oficio 560036-0746 de 19 de noviembre de 2002, le solicitaba que se pronunciara sobre la conveniencia jurídica de proceder o no con la restitución del título de devolución de impuestos vencido según petición realizada por Hoteles Estelar S.A. (folios 83 c.a. y 17 c.ppal) En este oficio se expresa que no existe procedimiento para reactivar los TIDIS una vez vencido el plazo para su redención y recopila la doctrina oficial de la entidad respecto al término de los títulos de devolución de impuestos. Transcribe

una parte de las consideraciones de la sentencia C-445 de 4 de octubre de 1995, en la cual la Corte Constitucional precisa que si la ley ha estatuido un plazo para que se ejecute un acto y el interesado lo deja vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar el reconocimiento de ese derecho. De acuerdo con el contenido del oficio mencionado, para la Sala es claro que no se trata de un acto definitivo que ponga fin a la actuación administrativa iniciada por petición de la actora, ni tiene la virtualidad de producir efectos en derecho para crear, extinguir o modificar la situación jurídica particular. Se trata simplemente de la absolución de una consulta interna entre dependencias de la DIAN sobre el procedimiento a seguir, es decir, es un simple acto de trámite. El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo define los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y precisa que los actos de trámite ponen fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. En este caso, el oficio demandado ni decidió directamente o indirectamente el fondo del asunto, ni hizo imposible continuar la actuación, de manera que, no podía ser demandado. Ese oficio interno no creó en cabeza de la sociedad una situación jurídica particular y concreta que pudiera someterse al control de legalidad con el fin de obtener el restablecimiento pretendido. Por esta razón las decisiones de la Administración que rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Oficio 797 fueron legalmente tomadas, pues, el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, perentoriamente dispone que no habrá recursos contra los actos de carácter

general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Así las cosas, la decisión del Tribunal de inhibirse para un pronunciamiento de fondo debe ser confirmada pero sólo en atención a la ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado actos no susceptibles de control jurisdiccional, pero no por el no agotamiento de la vía gubernativa, como pasa a explicarse. El Tribunal señaló que la sociedad “al agotar la vía gubernativa sobre un acto no demandable, se configura el indebido agotamiento de la misma”, lo cual no es correcto, porque el agotamiento de la vía gubernativa sólo puede darse frente a actos definitivos y frente a los actos que señala el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no hay vía gubernativa, ni implica que como no se ejercieron contra los actos definitivos haya un indebido agotamiento. Según el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Sin embargo, si las autoridades no dan oportunidad de ejercer los recursos, se podrá demandar directamente el acto. En el caso bajo análisis, la Administración mediante Oficio 560036-0086 [005113] de 6 de febrero emitido por el Jefe de la División de Contabilidad le informa a la demandante (folio 24 c.ppal.): “Doctor Eduardo José Victoria Ruiz Presidente Hoteles Estelar S.A. Avenida Colombia No 2-72 interior hotel continental

Cali Ref: P-HE-382 octubre 23 de 2002

En relación con el asunto de la referencia, a continuación le hago las siguientes precisiones:

1. Los Títulos de Devolución de Impuestos – TIDIS son títulos que se expiden por parte de las diferentes administraciones de impuestos y aduanas nacionales, para cancelar las devoluciones de saldos a favor de contribuyentes que cumplan las condiciones para ser canceladas por este medio y son redimibles, dentro del año siguiente a su expedición, por parte del depósito de valores autorizado, en este caso DECEVAL S.A., para el pago de impuestos y demás derechos de competencia de la DIAN.

2. La emisión de los TIDIS es contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la certificación que, sobre recaudos efectuados en la vigencia anterior expida la DIAN.

3. Respecto a cuando un TIDIS cumple el año de expedición sin haber sido redimido, la oficina jurídica se ha pronunciado en varias oportunidades mediante los conceptos 018511 de marzo 20 de 1998, 099930 del 28 de diciembre de 1998 y 040308 de abril 28 de 2000, ratificados mediante el oficio 0797 de diciembre 31 de 2002, el cual específicamente se refiere al caso de Hoteles Estelar, por consulta que enviara el despacho del Subdirector de Recaudación en noviembre 19 de 2002. copias de los documentos citados se anexan al expediente.

Atentamente, Carlos Arturo Forero Arévalo Jefe División de Contabilidad.” (subrayado de la Sala) El Tribunal consideró que este oficio daba respuesta a la petición de la demandante y por tanto debió agotar la vía gubernativa, sin embargo, a juicio de

la Sala era éste junto con el Oficio 560036-306 de 23 de julio de 2003 de la Subdirección de Recaudación, los que daban respuesta a la petición, el primero de manera muy imprecisa, pero el segundo, expedido con ocasión de un nuevo derecho de petición, concluyó de manera concreta, luego de referirse a los conceptos mencionados en el anterior, lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto, le informo que vencido el término señalado para la utilización de los TIDIS, según lo establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario, no es posible restituir el título de devolución de impuesto TIDIS número 04262 por valor de $363.859.000 expedido el 28 de agosto de 2001 por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali. Es decir no puede ser reemplazado por uno nuevo y tampoco procedente la devolución de su valor”. Mediante este acto administrativo la DIAN finalmente dio respuesta negativa a la petición del actor y como no indicó los recursos procedentes, podían demandarse directamente estos actos, porque la Administración no dio oportunidad de interponer los recursos por la vía gubernativa. Como así no lo hizo y por el contrario demandó actos que no son objeto de control jurisdiccional, la Sala confirmará el fallo inhibitorio pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería a la abogada Ana Isabel Camargo Ángel para

representar a la parte demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTA

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR ROMERO DÍAZ

LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Conjuez

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