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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02068-01(16060)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02068-01(16060)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMPETENCIA PARA EL COBRO DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Las personas competentes son las previstas en el artículo 828 del Estatuto Tributario / COMPETENCIA FUNCIONAL EN IMPUESTOS NACIONALES - No es privativa de los Jefes de Unidad / ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES - La delegación que efectúe no requiere autorización previa del Director General Conforme al artículo 824 del Estatuto Tributario para exigir el cobro de las deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones relacionados con los impuestos administrados por la DIAN, son competentes: el Subdirector de Recaudo (hoy Cobranzas), los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones. Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, la competencia funcional para proferir los actos administrativos en impuestos nacionales, no es privativa de los jefes de las unidades, pues, puede ser delegada en otros funcionarios, cuando la ley lo autoriza. En el caso bajo análisis, la funcionaria de la División de Cobranzas que expidió el mandamiento de pago y la resolución que decidió las excepciones, anunció actuar en uso de las facultades previstas en el artículo 824 del Estatuto Tributario y las conferidas por Resolución de delegación de funciones 0201 de 13 de marzo de 2002, expedida por el Administrador de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá D.C. De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra razón

para considerar que el mandamiento de pago y la resolución de excepciones fueron proferidos por una funcionaria incompetente, pues el artículo 824 del Estatuto Tributario autoriza esa delegación y conforme al inciso 4º del artículo 40 del Decreto 1071 de 1999, la delegación que efectúen los Administradores Locales no requiere autorización previa del Director General. MANDAMIENTO DE PAGO - Debe señalar de mundo inequívoco las obligaciones que se persiguen y los documentos soporte / TITULO EJECUTIVO - No es posible cambiarlo cuando la oportunidad para excepcionar ha vencido / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVOProcede ya que la administración lo modificó después de la oportunidad de excepcionar Como está previsto el artículo 828 del Estatuto Tributario, es claro que la certificación del Administrador por sí sola no constituye título ejecutivo, ni tampoco se desprende que sea necesaria la expedición de la certificación para que se entienda bien constituido el Título. La razón de esta certificación tiene que ver solamente para que conste que existe la liquidación privada o la oficial y su valor, los cuales legalmente, son los títulos ejecutivos. Tampoco puede considerarse que la certificación que expida el administrador sobre la existencia de los mencionados títulos ejecutivos, se equipare a un acto administrativo ejecutoriado a los que se refiere el numeral 3 del artículo 828, pues éste corresponde a la manifestación escrita de la voluntad de la Administración, fundamentada y en desarrollo de las competencias que taxativamente le otorga la ley para la determinación de los tributos e imposición de sanciones. De acuerdo con lo anterior, el mandamiento de pago podía fundamentarse exclusivamente en las liquidaciones privadas o de

corrección, sin que fuera necesario acompañarlas de la certificación del Administrador. Ahora bien, la característica esencial de cualquier título ejecutivo es que en él conste una obligación clara, expresa y exigible, de modo que faltando alguno de estos requisitos, el título ejecutivo, no es idóneo para adelantar el cobro coactivo. Así, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo enumera los documentos que prestan mérito ejecutivo, “siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible” y señala en el numeral 3º a la liquidación privada del impuesto que haya quedado en firme. TITULO EJECUTIVO - Los errores mecanográficos no afectan su identificación / MANDAMIENTO DE PAGO - Debe señalar de manera precisa y sin equívocos las obligaciones que se cobran / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECTUVIO - Prospera cuando la administración modifica el mandamiento de pago al resolver el recurso / RECURSO DE REPOSICIONAl resolverlo y modificar la identificación del mandamiento de pago hace que prospere la excepción de falta de titulo Ha señalado el demandante que en relación con el impuesto de renta de 1995 no existe ese título ejecutivo, pues la liquidación privada en que se sustenta no fue presentada por el contribuyente. De manera que la obligación no es clara, expresa ni exigible. Como se señaló, en el mandamiento de pago se cita la liquidación privada 2006601054116-6 de fecha primero de mayo de 1998, con una sanción de $8.461.000 e impuesto por $84.610.000, para un total por concepto de renta 1995

$93.071.000. En el escrito de excepciones el contribuyente manifestó que no ha presentado declaración bajo el autoadhesivo mencionado del 1 de mayo de 1998, porque es un día festivo, además, no tiene ninguna declaración por el período gravable 1995, con un impuesto a cargo de $84.610.000. En la parte considerativa se expresó que, como conforme al artículo 849-1 del Estatuto Tributario, las irregularidades procesales se pueden subsanar en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación aprobatoria del remate, procedía corregir la fecha de presentación de la declaración, pues la fecha correcta fue el 8 de mayo de 1998 y no el 1 de mayo de ese año, como allí aparecía, sin que por ello se afectara el título original. Se precisa, en este caso, que los simples errores mecanográficos en cuanto al día de la presentación de la declaración no afectan la identificación de título ejecutivo. El mandamiento de pago como actuación que inicia el cobro coactivo, debe señalar de manera precisa y sin lugar a equívocos las obligaciones que se persiguen y los documentos que las soportan, para que el deudor pueda ejercer un adecuado y oportuno derecho de defensa. No es posible, que en las resoluciones posteriores al mandamiento de pago, se cambien los títulos ejecutivos, cuando la oportunidad para excepcionar ha vencido. La circunstancia descrita, fue lo que ocurrió al decidir la reposición, y que luego intentó hacer la Administración de manera expresa al modificar el mandamiento de pago por Resolución 400002 de 23 de enero de 2004, para identificar

correctamente la liquidación privada de renta de 1995, es decir, con posterioridad a la presentación de esta demanda, el 31 de octubre de 2003. Como corolario de lo anterior, prospera el cargo de apelación y se accederá a declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo en relación con el impuesto de renta de 1995, previa revocatoria de la sentencia apelada en este aspecto. En consecuencia, se ordenará cesar la ejecución de esta obligación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02068-01(16060)

Actor: OTTO SHOOL FRANCO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el demandado contra la sentencia de 19 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de OTTO SHOOL FRANCO contra los actos administrativos que negaron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo que adelantó la DIAN por el impuesto de renta de los años 1995, 1997, 1998 y 2000.

ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2003 la Administración de Impuestos de Personas Naturales

de Bogotá profirió el Mandamiento de Pago 200068 contra Otto Shool Franco por $128.634.000 por las obligaciones contenidas en las liquidaciones privadas y en las declaraciones de corrección del impuesto de renta de 1995, 1997, 1998 y 2000 (folio 53 c.a.). Contra el mandamiento de pago el contribuyente propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, pago efectivo e incompetencia del funcionario que profirió el título (folio 76 c. a.). El 29 de mayo de 2003, mediante Resolución 200010, la DIAN negó las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por Resolución 200008 de 29 de agosto de 2003 que decidió el recuso de reposición. Sin embargo, en el numeral segundo aclaró que la fecha de presentación de la declaración de renta de 1995 fue el 8 de mayo de 1998 y no el 1 de mayo de ese año, como allí aparecía, sin que por ello se afectara el título original (folios 84 y 187 c. a.). El 23 de enero de 2004 la DIAN expidió la Resolución 400002 por medio de la cual modificó el mandamiento de pago 200068 de 27 de febrero de 2003 para corregir la fecha de presentación de la declaración de renta de 1995, título ejecutivo por ese concepto (folio 197 c.a.). LA DEMANDA OTTO SHOOL FRANCO el 31 de octubre de 2003 demandó la nulidad de la resolución que negó las excepciones y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que no adeuda suma por ninguno de los conceptos contenidos en el mandamiento de pago 200068 de 27

de febrero de 2003. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 2, 68, 69 y 71 del Código Contencioso Administrativo; 561, 579, 580, 824, 826, 828, 829, 831 y 834 del Estatuto Tributario; 4, 18, 19, 33 y 40 del Decreto 1071 de 1999 y 140 y 310 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se puede resumir así:

1. Falta de Título Ejecutivo No hay título ejecutivo debido a la ausencia de dos requisitos indispensables para su configuración, el primero consiste en la certificación proveniente del administrador de impuestos, el segundo la declaración de renta de 1995.

Necesidad de la Certificación del Administrador. Se presenta la violación del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, 828 y 829 del Estatuto Tributario, pues la entidad carece de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, ya que el título en que se fundamenta el cobro, no está reconocido por la ley, pues, las liquidaciones privadas en las que se sustenta, no son suficientes y requieren el certificado del administrador de impuestos para que se consideren títulos ejecutivos. Con el certificado se pretende que se establezca frente a cada declaración, su existencia y valor, el plazo para cancelarla y en consecuencia, su exigibilidad y los intereses generados. La expedición de dicha certificación es una garantía para el contribuyente, en la medida en que mediante un acto administrativo ejecutoriado, se le informa el valor que se incluirá en el mandamiento de pago, de una manera abierta y franca.

No Presentación de la Declaración de 1995 No existe título ejecutivo oponible al demandante por el impuesto de renta de 1995, pues, la declaración en la que se funda el título ejecutivo y posteriormente el mandamiento de pago, no fue presentada por el contribuyente. De manera que la obligación no es clara, expresa ni exigible. En el mandamiento de pago se afirma que la declaración de renta de 1995 fue presentada el 1 de mayo de 1998 (folio 28 c. p.), día en que la entidad financiera encargada de recibir el pago no laboró por ser festivo, sin embargo, la DIAN en la resolución que decidió el recurso de reposición admitió su error, pero adujo que se trataba de una simple corrección de una irregularidad procesal, por lo que en la misma decisión aclaró el mandamiento de pago y señaló que esa declaración había sido presentada el 8 de mayo de 1998. Este error implicaba que se emitiera un nuevo mandamiento de pago, pues se modificaba uno de los títulos en que se sustentaba el cobro, por lo tanto, debía otorgarse al contribuyente la posibilidad de interponer recursos y proponer excepciones, pues conforme al artículo 71 del Código Contencioso Administrativo había perdido competencia para revocar su decisión y así salvar las irregularidades de su proceder.

2. Incompetencia del Funcionario Los funcionarios del grupo coactiva no tienen la facultad funcional de proferir el mandamiento de pago a menos que lo hagan por delegación y previa autorización del Director General de la DIAN, conforme a los artículos 561 del Estatuto Tributario y 4, 33 y 40 del Decreto 1071 de 1999. En el procedimiento adelantado

contra el demandante no aparece probado que el funcionario que expidió el mandamiento de pago y quien resolvió el recurso, haya sido delegado, ni aun, que quien hubiera delegado, hubiera sido autorizado para ello.

3. Pago Efectivo Hubo pagos presentados como excepción que no pudieron ser desvirtuados por la DIAN, razón de más para que el certificado sea necesario para determinar esos aspectos.

Se demostró que las declaraciones 2006601050885-3 (renta 95) y 2006601078737-3 (renta 98) fueron pagadas con los recibos de pago 2006601051144-9 de 22 de julio de 1996 y 13627010519145 de 14 de diciembre de 1999, respectivamente; y, la declaración de renta de 2000, 1072101051101-1 fue recibida con pago, por lo que se debió declarar probada la excepción y terminar el proceso respecto de esas obligaciones. LA OPOSICIÓN La DIAN expuso los siguientes argumentos de oposición a los cargos de la demanda: Conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones privadas y sus correcciones, son por sí mismas y sin necesidad de requisitos adicionales, títulos ejecutivos completos. Aunque la certificación del administrador de impuestos es suficiente para adelantar el cobro coactivo en contra del contribuyente, tal facultad es independiente de la existencia de las declaraciones privadas que bastan para sustentar igual procedimiento. No es cierto que no exista título ejecutivo para cobrar el impuesto de renta de 1995, pues, en el folio 3 del expediente de cobranzas figura fotocopia autenticada

de la declaración 2006601054116 - 6 correspondiente al impuesto de renta de 1995 presentada por el demandante, con las características para constituir título ejecutivo. Si bien en el mandamiento de pago se incurrió en un error de transcripción al escribir la fecha de presentación de esa declaración, el error fue aclarado y de todos modos el título está correcto y corresponde a la declaración objeto de cobro. La funcionaria que profirió el mandamiento de pago y resolvió las excepciones propuestas por el contribuyente, recibió delegación de funciones por parte del Administrador Local de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá por Resolución 0201 del 13 de marzo de 2002 de conformidad con el artículo 40 [4] del Decreto 1071 de 1999, en concordancia con el 824 del Estatuto Tributario Además, el artículo 51 del Decreto 1725 de 1997 afirma que es una función de la división de cobranzas de las administraciones especiales de impuestos, adelantar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, sanciones, multas e intereses de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto la delegación en cabeza de una funcionaria de esa división corrobora la radicación de competencia funcional para exigir el cobro coactivo de la deuda fiscal adeudada. Finalmente, no hubo el alegado pago de las declaraciones, pues, el título correspondiente a la obligación de renta de 1995 es una corrección sin pago, el recibo de pago que afirma el demandante que corresponde a renta de 1998, fue imputado por él mismo a otro año gravable; y, frente a la declaración del 2000, sí

se tuvo en cuenta el pago, sino que la suma contenida en el mandamiento corresponde a la extemporaneidad de la declaración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados porque los impuestos de renta de 1998 y 2000 se encontraban cancelados y por tanto, sólo estaba obligado a pagar la suma de $115.375.000 correspondiente al impuesto de renta de los años gravables 1995 y 1997. El mandamiento de pago y la resolución que decidió las excepciones fueron expedidos por una funcionaria de cobranzas, debidamente facultada para ello, toda vez que el Administrador Local de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, mediante Resolución 0201 de 13 de marzo de 2002, le delegó las facultades a él conferidas por los artículos 824 del Estatuto Tributario, 33[3] y 40 [3] del Decreto 1071 de 1999. Conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario las liquidaciones privadas de los impuestos constituyen por sí mismas, títulos ejecutivos y no requieren de certificación del administrador de impuestos, por lo tanto, son suficientes para iniciar el proceso coactivo. Adicionalmente, la declaración de renta de 1995 fue identificada plenamente en el mandamiento de pago 200068 de 27 de febrero de 2003 por su número, mes, año, concepto, sanción, impuesto y valor total, de manera que no había lugar a confusión, ni significaba violación al debido proceso, el hecho de que se hubiera aclarado en la resolución que decidió el recurso el día de su presentación. El impuesto de renta de 1995 no estaba pagado en su totalidad, pues, el 8 de

mayo de 1998 presentó una segunda declaración sin pago, por lo tanto la Administración descontó del total saldo a pagar la suma cancelada por concepto de la declaración inicial presentada el 5 de junio de 1996. La declaración de renta de 1997 fue presentada el 25 de junio de 1998 sin pago y no hay prueba de que hubiera sido cancelada. La declaración de renta de 1998 fue presentada sin pago, pero mediante recibo oficial de pago de 14 de diciembre de 1999, se acreditó su cancelación, pues, no obstante aparece imputado el pago a 1992, la misma Administración en la resolución de recurso admite que fue autorizada por el contribuyente para corregirlo. Finalmente la declaración del año 2000 se encuentra presentada con pago, por lo tanto no hay soporte de los $25.000 adicionales que se incluyen dentro del mandamiento de pago. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La demandada controvirtió la decisión del tribunal de entender cancelada la declaración de renta de 2000, pues, la declaración debía presentarse el 10 de mayo de 2001 y fue presentada extemporáneamente, el 11 de mayo de 2001 y aunque, sí se pagó el impuesto a cargo de $1.486.000, debían pagarse los intereses moratorios mensuales de $25.000. La declaración de renta de 1998 tampoco se encuentra cancelada, pues, la suma que aparece en el recibo de pago de 14 de diciembre de 1999, fue imputada por el contribuyente a 1992 y no puede la DIAN realizar la imputación a otro año, si antes el contribuyente no solicita la corrección.

El demandante insistió en la falta de competencia de la funcionaria que adelantó el cobro, porque la delegación no se realizó conforme a los artículos 33 y 40 del Decreto 1071 de 1999, pues la Resolución 201 de 2002, que sirve de fundamento al Tribunal para señalar que había delegación, no se encuentra firmada por el Director General de la DIAN. Además, el cargo de quien firma el mandamiento de pago no aparece citado en el Decreto 1071, sólo lo sería desde el punto de vista del artículo 824 del Estatuto Tributario, pero esta norma es contraria al Decreto y por tanto no puede ser aplicado. La decisión del Tribunal de considerar que no hay título que sustente los $25.000 del impuesto de renta de 2000, implica que es indispensable la certificación del administrador para tener correctamente configurado el título, conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, pues, sólo así, se evidencia una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior se hace necesario porque si los pagos se hicieron con posterioridad a la presentación de la declaración, debía establecerse el saldo no cancelado. Además, las deudas cobradas por la DIAN no coinciden con las sumas reportadas en las declaraciones, por ejemplo, la de 1995, que como lo admite el Tribunal, lo declarado es superior a lo cobrado porque la DIAN reconoce lo que se pagó en la declaración inicial. De otra parte, si la DIAN pretende cobrar algo por encima de lo pagado en la declaración, es necesaria una liquidación oficial a falta de la certificación sobre la existencia de la liquidación privada. Finalmente, por el impuesto de renta de 1995 no hay título ejecutivo, pues, la

identificación de la declaración de renta se realizó de manera incompleta y aunque se propuso como excepción, la Administración no la quiso reconocer sino que consideró que era un error de transcripción, y lo corrigió pero sin otorgar la oportunidad al ejecutado de excepcionar contra él, ya que se trataba de un nuevo título. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegato alguno. La demandada reiteró lo expuesto en su recurso y se opuso a la apelación de la demandante porque la funcionaria que adelantó el cobro se encontraba facultada funcionalmente para ello, por los Decretos 1071 y 1265 de 1999 y por la Resolución 5632 de 1999. De otra parte, el mandamiento de pago, se encuentra debidamente sustentado por las liquidaciones privadas, sin que sea necesaria la certificación sobre su existencia y valor. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada por lo siguiente: La suma de $25.000 correspondiente al año 2000 que la Administración aduce como intereses moratorios fue relacionada en el mandamiento de pago como impuesto y por lo tanto sobre ese concepto se vulneró el derecho de defensa del contribuyente, quien no tiene claridad sobre la obligación. El impuesto de renta de 1998 también se encuentra cancelado, pues, debe darse prelación al derecho sustancial y considerar que el pago efectuado el 14 de diciembre de 1999 corresponde a renta de 1998, dada su identidad en la declaración que allí se identifica y el valor de impuesto pagado. No se desconoció el derecho de defensa del demandante en relación con el título ejecutivo correspondiente al impuesto de renta de 1995, pues, está el número del

título coincide con la declaración de renta de ese año y la sanción incluida en el mandamiento de pago es la misma liquidada por el contribuyente en su declaración. Finalmente, la funcionaria que adelantó el cobro coactivo contra el actor estaba legalmente facultada para ello, en virtud de la delegación de funciones efectuada por el Administrador de Personas Naturales de Bogotá por Resolución 0201 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala debe establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales, la DIAN negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido contra el demandante por concepto del impuesto de renta por los años 1995, 1997, 1998 y 2000. Para el efecto, se establecerá en su orden, si el funcionario que adelantó el cobro coactivo estaba plenamente facultado para ello; si se configuró la excepción de falta de título ejecutivo y si las obligaciones correspondientes a 1998 y 2000 se encuentran canceladas.

1. Incompetencia del funcionario que adelantó el cobro coactivo Conforme al artículo 824 del Estatuto Tributario para exigir el cobro de las deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones relacionados con los impuestos administrados por la DIAN, son competentes: el Subdirector de Recaudo (hoy Cobranzas), los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.

Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, la competencia funcional para proferir los actos administrativos en impuestos nacionales, no es privativa de los jefes de las unidades, pues, puede ser delegada en otros funcionarios, cuando la ley lo autoriza. En el caso bajo análisis, la funcionaria de la División de Cobranzas que expidió el mandamiento de pago y la resolución que decidió las excepciones, anunció actuar en uso de las facultades previstas en el artículo 824 del Estatuto Tributario y las conferidas por Resolución de delegación de funciones 0201 de 13 de marzo de 2002, expedida por el Administrador de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá D.C. A folio 92 del expediente obra copia de la Resolución No. 0201 de 13 de marzo de 2002, por medio de la cual el Administrador de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá delegó en los servidores públicos de la contribución de los grados profesional, técnico y auxiliar ubicados funcionalmente en el Grupo Coactiva de la División de Cobranzas de esa Administración, las funciones de iniciar, adelantar y llevar hasta su culminación, los procesos de Cobro Coactivo Administrativo de los impuestos y demás conceptos pendientes de pago de competencia de la DIAN, Administración de Personas Naturales de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra razón para considerar que el mandamiento de pago y la resolución de excepciones fueron proferidos por una funcionaria incompetente, pues el artículo 824 del Estatuto Tributario autoriza esa delegación y conforme al inciso 4º del artículo 40 del Decreto 1071 de 1999, la

delegación que efectúen los Administradores Locales1 no requiere autorización previa del Director General. Además, la Sala no encuentra la supuesta contradicción en que incurre el artículo 824 del Estatuto Tributario respecto del artículo 33 del Decreto 1071 de 1999, para ser inaplicado, pues, es equivocada la lectura que el demandante hace del artículo 33 citado, al concluir que las funciones de cobro de la DIAN son delegadas, cuando es clara la norma al señalar: “ARTÍCULO 33. ADMINISTRACIONES ESPECIALES, LOCALES Y DELEGADAS. Conforme a las políticas, instrucciones, delegaciones y distribución de competencias consagradas en este Decreto, son funciones de las Administraciones Especiales, Locales y Delegadas para ejercerlas directamente o a través de sus Divisiones, las siguientes: a) Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, las operaciones aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, los procesos de recaudación, fiscalización, penalización, determinación, imposición de sanciones, discusión, cobro y devoluciones de los gravámenes administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada Administración, según las competencias que les sean distribuidas, de acuerdo con las normas legales vigentes; […]” Por lo demás, la eventual contradicción del Decreto 1071[33] de 1999 y el artículo 824 del Estatuto Tributario, no podría resolverse mediante la inaplicación de la

primera norma por ilegal, pues el Decreto 1071 de 1999 es una ley en sentido material, dado que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de 1 Por Decreto 1160 de 1999 (artículo 6) se incluyó en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1071 de 1999, como Administración Local de Impuestos Nacionales, la Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá. las facultades extraordinarias de la Ley 488[79] de 1998, motivo por el cual no debe sujeción al artículo 824 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para modificar en este aspecto la sentencia apelada, por lo que se negará este cargo de apelación del demandante.

2. Falta de Título Ejecutivo Insiste el demandante en que el título en que se fundamenta el cobro, no está reconocido por la ley, pues las liquidaciones privadas en las que se sustenta, no son suficientes y requieren el certificado del administrador de impuestos para que se consideren títulos ejecutivos.

El artículo 828 del Estatuto Tributario, consagra como títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la

Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección de Impuestos

Nacionales. Dispone en su parágrafo que para efectos de los numerales 1º y 2º del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Y señala finalmente que para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. Como está prevista la norma, es claro que la certificación del Administrador por sí sola no constituye título ejecutivo, ni tampoco se desprende que sea necesaria la expedición de la certificación para que se entienda bien constituido el Título. La razón de esta certificación tiene que ver solamente para que conste que existe la liquidación privada o la oficial y su valor, los cuales legalmente, son los títulos ejecutivos. Tampoco puede considerarse que la certificación que expida el administrador sobre la existencia de los mencionados títulos ejecutivos, se equipare a un acto administrativo ejecutoriado a los que se refiere el numeral 3 del artículo 828, pues éste corresponde a la manifestación escrita de la voluntad de la Administración, fundamentada y en desarrollo de las competencias que taxativamente le otorga la ley para la determinación de los tributos e imposición de sanciones. En el presente caso, el mandamiento de pago 200068 de 27 de febrero de 2003

se sustenta en l

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