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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02069-01(15717)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02069-01(15717)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CAUCION JUDICIAL PARA DEMANDAR - Se prevé para quienes acudan de manera injustificada a la jurisdicción o pretendan evadir el cumplimiento de una obligación tributaria / CAUCION JUDICIAL PARA DEMANDAR - No vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia al exigirse luego de admitida la demanda / CAUCION JUDICIAL PARA DEMANDARClases: póliza en depósito judicial, garantía bancaria, prendaria o hipotecaria / CAUCION JUIDICIAL MAL LIQUIDADA - Al equivocarse el a quo en su liquidación debe volver a calcularla En cuanto a la caución consistente en póliza a que hace referencia el recurrente, esta Corporación advierte que aquella la constituyó la sociedad en su calidad de intermediara aduanera como un requisito para respaldar las obligaciones contraídas frente a la Administración. Por su parte la caución judicial prevista en el artículo 140 del C.C.A. y exigida dentro del trámite del proceso contencioso administrativo fue establecida por el Legislador con el fin de impedir que quienes hagan uso del derecho de acción acudan de manera injustificada a la administración de justicia o para evadir el cumplimiento de una obligación tributaria. Además, la caución judicial exigida a la parte actora no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia pues el Tribunal, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional, ordenó el cumplimiento de tal carga luego de admitida la demanda y no como requisito para su admisión. De otra parte se observa que para satisfacer la carga procesal impuesta la garantía puede consistir no sólo en póliza en depósito judicial, garantía bancaria o prendaria, hipotecaria y otro aceptable a satisfacción del ponente quien debe tener en cuenta

los actos que se acusan y las condiciones económicas manifestadas por el demandante tanto en el libelo introductorio como con ocasión del recurso. Por lo antes expuesto se advierte que la equivocación del Tribunal al momento de determinar la caución, por no ajustarse a lo establecido en el artículo 140 del C.C.A., obstaculiza el acceso a la administración de justicia y es por ello que la Sala dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02069-01(15717)

Actor: SOCIEDAD ADUANERA DE LOS ANDES S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación contra el auto de febrero 17 del 2005 proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de febrero 17 del 2005 mediante el cual se decretó la perención del proceso. ANTECEDENTES La sociedad actora, a través de apoderado, presenta demanda el 31 de octubre del 2003 (fl. 21), en la cual solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 1683 de mayo 30 del 2003 y 2613 de 24 de julio siguiente (fls. 26 a 45), mediante las

cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas y se confirmó tal decisión, respectivamente. El 13 de febrero del 2004 (fl. 55), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admite la demanda y ordena, entre otros aspectos, la notificación personal tanto al Ministerio Público como a la parte opositora y la fijación en lista. El 10 de marzo del 2004 (fl. 61), se notifica personalmente de la demanda a la parte opositora (Nación – U.A.E. DIAN), quien dentro de la oportunidad legal la contesta. De igual manera, el 26 de febrero de ese año se surte la diligencia con el Ministerio Público. Cumplido el auto admisorio, mediante providencia de mayo 7 del 2004 el Tribunal ordena constituir caución por el 1% de la cuantía discutida “contenida en el mandamiento de pago librado por la administración el 25 de abril del 2003”, equivalente a $70.176.000, conforme a lo previsto en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo y le concede a la parte actora un término de diez (10) días para el efecto. Este proveído se notificó por estado del 20 de mayo del 2004 (fl. 107 vto.). Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora solicitó la ampliación del término para constituir caución por cuanto no había obtenido respuesta favorable de las aseguradoras consultadas. Indica que el mayor inconveniente radica en que la DIAN negó la autorización a la sociedad para continuar el ejercicio de la actividad de Intermediación Aduanera. De otra parte señala que la sociedad se encuentra en situación contraria a lo establecido en el artículo 98 del

C.Co. por lo que está obligada a revisar la cesión de derechos, su transformación o liquidación, además expresa que la cuantía discutida corresponde a la sanción impuesta la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 503 y 543 del Decreto 2685 de 1999 y 634, 634-1 y 635 del E.T. no generaría intereses moratorios. El Tribunal mediante auto de 25 de junio del 2004 (fl. 115) prorrogó en 20 días el término judicial concedido para otorgar la caución decretada, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado de esta providencia. Mediante escrito radicado el 16 de junio del 2004 el apoderado de la parte actora afirma que allega copia al carbón de la consignación en el Banco Popular para los gastos fijados en el auto admisorio de la demanda. (fl. 116) El 15 de febrero del 2005 (fl. 118) la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal pasa el expediente al Despacho informando que trascurrido un término superior a 6 meses la parta actora no atendió el requerimiento efectuado mediante auto de junio 25 del 2004. EL AUTO APELADO El 17 de febrero del 2005, previo informe, el Tribunal decreta la perención del proceso y en consecuencia declara su terminación. Este auto se notificó por edicto desfijado el 28 de febrero siguiente (fl. 125). Inconforme con la anterior decisión el apoderado del actor dentro de la oportunidad legal interpone recurso de apelación.

EL RECURSO

Los argumentos de la apelación se sintetizan así:

Explica que en su oportunidad informó al Despacho los inconvenientes para constituir la caución y señala que la sanción impuesta se encuentra respaldada con póliza de Compañía de Seguros, en cuantía superior a ella, otorgada para ejercer la calidad de auxiliar de la función aduanera. Afirma que a pesar de la prórroga otorgada, no recibió una respuesta favorable por parte de las aseguradoras por lo elevado del costo y la necesidad de una contra-garantía en efectivo o hipoteca, lo cual constituyó una limitante grave para la demandante. Indica que las Sociedades de Intermediación Aduanera para el ejercicio de su labor constituyen a favor de la DIAN la garantía de que trata el artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, cuyo objeto es garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades consagradas en ese Decreto. Agrega que la acción interpuesta se dirigió contra actos de cobro que desconocen la existencia y efectos de una Escritura Pública de silencio administrativo positivo señalada en el inciso 2°, artículo 42 del C.C.A. Expone que admitida la demanda no puede ordenarse su retiro por falta de la caución prevista en el artículo 140 del C.C.A o que ante su ausencia el Tribunal quedara impedido para seguir con el proceso o limitado en su accionar oficioso. Indica que el artículo 143 íb., establece que a falta de caución no será admitida la demanda, sin que consagre como consecuencia de ello la revocatoria de la admisión otorgada sin caución, pues de lo contrario la demandada tendría una

situación de privilegio frente al demandante sin capacidad jurídica para comprometerse y sin recursos por habérsele cerrado el ejercicio de su única actividad. Sostiene que una vez admitida la demanda y vencido el término de fijación en lista corresponde al Despacho abrir el período probatorio y posteriormente debe ordenarse el traslado para alegar de conclusión, decisiones que en el caso aún no han sido proferidas y cuyo impulso no corresponde al demandante. Agrega que si el incumplimiento en el otorgamiento de la caución merece algún tipo de sanción, hasta la fecha nada ha decidido la Corporación y no puede pensarse que la inactividad del Despacho sea la causa o motivo que sustente la declaratoria de perención del proceso. Explica que el 31 de mayo del 2004 pasan las diligencias al Despacho con el informe de contestación de demanda y el 30 de junio siguiente se remite al Despacho el memorial que entrega el recibo de consignación de los gastos del proceso con la advertencia de que las diligencias ya se encuentran en el Despacho. Sin embargo el 25 de junio del 2004, se había ampliado el plazo para presentar la consignación dispuesta por la Corporación conforme al artículo 140 del C.C.A., con notificación por estado el 9 de julio siguiente y según la información contenida en los computadores en la red de la rama judicial, las diligencias pasaron nuevamente al Despacho el día 15 de febrero del 2005. Por lo anterior cuestiona en dónde se encontraba realmente el expediente y qué día venció el término de 20 días dispuesto en el auto de junio 25 del 2004 si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 120 del C.P.C. mientras el expediente se

encuentre en el despacho no correrán los términos. Reiteró la imposibilidad de la demandante para constituir la caución tal como lo expresó ante el Tribunal, situación que no ha variado hasta la fecha. Finalmente expone sobre las razones de fondo que dieron lugar a la expedición de los actos acusados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte en primer lugar que conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 57 L.446/98), el auto que decreta la perención es apelable teniendo en cuenta que la cuantía del proceso ($1.835.231.997) permite la doble instancia (art. 1° L.954/05), por lo que esta Corporación tiene competencia para decidir sobre el particular. Ahora bien, procede entonces la Sala a pronunciarse si se ajusta o no a derecho el decreto de la perención del proceso. Del recurso interpuesto se observa que la inconformidad del apelante se concreta en que la caución ordenada es un requisito formal que implica una carga que ha sido imposible cumplir por las exigencias de las compañías de seguros. Se advierte que mediante el auto de 7 de mayo del 2004 el Despacho Sustanciador dispuso lo siguiente: “Dada la naturaleza de lo discutido mediante la acción impetrada, se le concede a la parte actora el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado del presente auto, para que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 140 del C.C.A., en concordancia con los artículos 678 y 679 del C.P.C., allegue el respectivo comprobante de consignación de la suma discutida, o para

que en su defecto constituya y aporte caución por el valor de setenta millones ciento setenta y seis mil pesos ($70.176.000.oo m/cte) al que asciende la aproximación del 1% de la suma contenida en el mandamiento de pago librado por la administración el 25 de abril del 2003” (Subrayas fuera de texto). Revisado el expediente se observa que los actos administrativos demandados son la Resolución No. 1683 de mayo 30 del 2003 mediante la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 0787 de marzo 26 del 2003 y la Resolución No, 2613 del 24 de julio del 2003 que decide el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora contra el acto antes mencionado en el sentido de confirmarlo. En efecto, el mandamiento de pago indicado consta en el cuaderno de antecedentes a folio 156 y en él se resuelve: “1°. Librar orden de pago a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a cargo de SIA SOANDES LTDA., (…), por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($1.835.231.997) Mcte., por los conceptos señalados en la parte considerativa, más los intereses y actualización que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele, más los gastos del proceso, conforme lo dispuesto en los artículos 634, 635, 836-1 y 867-1 del Estatuto Tributario. (…)”

Advierte esta Corporación que la caución determinada por el a quo en el auto de mayo 7 del 2004 no corresponde a la cuantía discutida en el proceso, toda vez que se fundamentó en un mandamiento de pago diferente al que controvierte la sociedad actora a través de los actos acusados. En efecto, de acuerdo con el porcentaje aplicado en el auto transcrito se tiene que la caución que debía constituir la demandante conforme a lo ordenado por el a quo, correspondería al 1% de $1.835.231.997, es decir que la carga procesal se determina en la suma de $18.352.320, valor sustancialmente inferior al fijado por el Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la caución consistente en póliza a que hace referencia el recurrente, esta Corporación advierte que aquella la constituyó la sociedad en su calidad de intermediara aduanera como un requisito para respaldar las obligaciones contraídas frente a la Administración. Por su parte la caución judicial prevista en el artículo 140 del C.C.A. y exigida dentro del trámite del proceso contencioso administrativo fue establecida por el Legislador con el fin de impedir que quienes hagan uso del derecho de acción acudan de manera injustificada a la administración de justicia o para evadir el cumplimiento de una obligación tributaria. Además, la caución judicial exigida a la parte actora no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia pues el Tribunal, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional1, ordenó el cumplimiento de tal carga luego de admitida la demanda y no como requisito para su admisión. De otra parte se observa que para satisfacer la carga procesal impuesta la garantía puede consistir no sólo en póliza en depósito judicial, garantía bancaria o

prendaria, hipotecaria y otro aceptable a satisfacción del ponente quien debe tener en cuenta los actos que se acusan y las condiciones económicas manifestadas por el demandante tanto en el libelo introductorio como con ocasión del recurso. Por lo antes expuesto se advierte que la equivocación del Tribunal al momento de determinar la caución, por no ajustarse a lo establecido en el artículo 140 del C.C.A., obstaculiza el acceso a la administración de justicia y es por ello que la Sala dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia esta Corporación revocará el auto apelado y ordenará al Tribunal proveer nuevamente sobre la caución de acuerdo con la suma discutida en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-318 de junio 30 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz

1. Revócase el auto de febrero 17 del 2005, objeto de apelación.

2. En su lugar, ordénase al Tribunal proveer nuevamente respecto de la caución a cargo de la parte actora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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