CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02224-01(16568)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02224-01(16568)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Intervención de órganos de representación popular / ENTIDADES TERRITORIALES - Facultad impositiva derivada Es criterio jurisprudencial de la Sección que la facultad de establecer tributos por parte de las entidades territoriales, se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, que incluye la intervención del Congreso en la creación o autorización de los respectivos tributos [art. 338 C.P.]. Por tanto, los departamentos y municipios a través de sus órganos de elección popular, pueden establecer impuestos siempre y cuando respeten el marco establecido por la disposición de rango legal. (arts. 287 y 338 C.N.). De ahí que las potestades tributarias de los concejos municipales no son ilimitadas, sino derivadas tal como se desprende del tenor literal de los numerales tercero y cuarto de los artículos 287 y 313 de la Constitución IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS - Nulidad al no indicar fuente legal y fundarse en una facultad de control / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO - Fijación de sus elementos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Violación al implantar impuesto de pesas y medidas: Municipio de Girardot Ahora bien, la Sala advierte como antecedente legislativo del impuesto en comento, la Ley 33 de 1905 (artículos 5 y 6) sobre pesas y medidas, según la cual no es posible el desarrollo del Impuesto de Pesas y Medidas en la forma en que lo realizó el Acuerdo municipal demandado, como quiera que en ella no se establece ningún tipo de tributo, sino una facultad de control para quienes usen en las ventas
o compras instrumentos para pesar y medir, los cuales deben ser legítimos y su alteración acarrea una multa específica. A partir de la Ley 33 de 1905, a nivel territorial se efectuó un desarrollo normativo, para denominarlo como Almotacén o Impuesto de pesas y medidas y se reglamentó mediante el Decreto 956 de 1931 Así las cosas, se observa que ni de la Ley 33 de 1905, ni de los preceptos posteriores citados, surge la legalidad tributaria exigida en la Constitución Política, toda vez que no se evidencia la predeterminación del tributo por parte de una norma con fuerza de ley, para que a partir de ella el Concejo Municipal de Girardot estableciera el Impuesto de Pesas y Medidas en su ámbito territorial. En consecuencia, el ente municipal desbordó su competencia al consagrar un gravamen que no cuenta con un soporte de orden legal, lo cual constituye un claro desconocimiento del principio de legalidad tributaria.
Nota de Relatoría: Ver sentencias en similar sentido de 25 de septiembre de 2006, exp. 15077, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, 8 de junio de 2001, exp. 11997, C.P. doctor Germán Ayala, 28 de enero de 2000, exp. 9723, C.P,. doctor Daniel Manrique y 29 de septiembre de 2005, exp. 14562. C.P. doctora María Inés Ortiz
Barbosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Radicación Número: 25000-23-27-000-2003-02224-01 (16568)
Actor: LUIS ANGEL YEPES CASANOVA y RICARDO DIAZ CARDENAS
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de marzo 22 de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, que declaró la nulidad del Capitulo VIII del Acuerdo 036 de diciembre 16 de 1998 relacionado con el Impuesto de Pesas y Medidas, expedido por el
Concejo Municipal de Girardot. ACTO DEMANDADO Se demanda el Capitulo VIII del Acuerdo 036 de diciembre 16 de 1998, cuyo texto es el siguiente: CAPITULO VIII IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS ARTICULO 102°. HECHO GENERADOR. Lo constituye el uso de pesas, básculas, romanas y demás medidas utilizadas en el comercio, cancelando una vez al año dicha permisibilidad. ARTICULO 103°. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica que utilice la pesa, báscula, romana o medida para el ejercicio de la actividad comercial o de servicios. ARTICULO 104°.BASE GRAVABLE. La constituye cada uno de los instrumentos de medición. ARTICULO 105°. TARIFA. Las tarifas serán las que a continuación se exponen, dependiendo la clase de instrumento de medición:
1. Báscula Electrónica 2 Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes
2. Báscula Convencional 1 Salario Mínimo Diario Legal Vigente
3. Romana 1 Salario Mínimo Diario Legal Vigente
4. De estación de Gas 3 Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes
5. Surtidores 3 Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes ARTICULO 106°. VIGILANCIA Y CONTROL. Las autoridades municipales tienen el derecho y la obligación de controlar y verificar la exactitud de estas máquinas e instrumentos de medida con patrones oficiales y luego imprimir o fijar un sello de seguridad como símbolo de garantía. Se debe usar el sistema métrico decimal.
ARTICULO 107°. SELLO DE SEGURIDAD. Como refrendación se colocará un sello de seguridad, el cual deberá contener entre otros, los siguientes datos:
1. Número de orden
2. Nombre y dirección del propietario
3. Fecha de Registro
4. Instrumento de pesa o medida
5. Fecha de vencimiento del registro DEMANDA Los actores en ejercicio de la acción simple de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la anulación del Capitulo VIII [artículos 102, 103, 104, 105, 106 y 107] del Acuerdo 036 de diciembre 16 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Girardot.
Invocó como normas violadas los artículos 4, 95 numeral 4°, 313-4 y 338 de la Constitución Política; y la Ley 33 de 1905. El concepto de violación se sintetiza así: El Concejo en el Acuerdo demandado creó el impuesto de pesas y medidas sin que exista una Ley que le otorgue esa atribución. En el artículo 338 Constitucional establece la facultad exclusiva de los concejos para que en desarrollo de la Ley que haya creado o autorizado el
tributo, los implemente en su ámbito territorial, pero siempre bajo la subordinación de la norma legal que lo constituya, dado que no gozan de iniciativa tributaria. Por ello, ni las Asambleas Departamentales, ni los Concejos Municipales o Distritales pueden crear impuestos directamente cuando no tienen sustento legal que los autorice para su adopción. Como no existe ninguna Ley de la República que haya autorizado el Impuesto de Pesas y Medidas, el Concejo Municipal de Girardot carecía de facultades para imponerlo. Si bien la Ley 33 de 1905 estableció la obligación de usar pesas y medidas del sistema métrico decimal francés en asuntos oficiales y comerciales, en actos o contratos en donde hubiere lugar, no se desprende autorización para la creación del impuesto. OPOSICION La entidad municipal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen. El Acuerdo 036 de 1998 es la materialización de las facultades conferidas a los concejos municipales propio de un sistema de descentralización fiscal otorgada por la Constitución y la Ley a los entes territoriales, para lograr la efectividad del plan de desarrollo presupuestal. El principio de certeza del tributo o de la precisión legal de los elementos de la obligación tributaria surge como un extremo definitorio del principio de independencia territorial, lo que a la larga favorece o frustra fiscalmente el cometido económico de las municipalidades. En todo caso cuando la Ley faculte a los concejos o asambleas para crear un tributo, estas corporaciones están en libertad de decretar o no el mismo, al igual que su respectiva derogatoria. Se propone la excepción de inexistencia del derecho pretendido porque la
actuación de la Administración se realizó conforme a la Constitución, la Ley y los Decretos Reglamentarios. En efecto, el acto administrativo demandado lo expidió el Concejo Municipal de Girardot teniendo en cuenta las Leyes 72 de 1984, 33 de 1905, el Decreto 966 de 1931, ley 20 de 1946 y el Decreto 84 de 1964, por lo que actuó conforme al artículo 338 de la Constitución Política. Coadyuvante Se reconoció al señor VIRGILIO BARCO CALVO como coadyuvante de la parte demandante en el proceso (Auto visible a folio 223 e.), en cuyo escrito manifestó que compartía total e íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor en el libelo introductorio. Mediante el Auto de marzo 1° de 2006 por cumplirse con los presupuestos previstos en los artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y 157 del Código de Procedimiento Civil, decretó la acumulación de los procesos números 250002327000200302224-01 y 250002324000200300903-01. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia fechada el 22 de marzo de 2007, declaró la nulidad del capítulo VIII del Acuerdo 036 de 1998, relacionado con la creación del impuesto de pesas y medidas expedido por el Concejo Municipal de Girardot. Se consideró que en el articulado de la Ley 33 de abril 27 de 1905 no se encuentra autorización a los entes territoriales para crear un impuesto de
pesas y medidas, ni en su reglamentario [Decreto 956 de 1931]. Por tanto, no existe norma que cree el tributo de pesas y medidas y menos aún que autorice al municipio de Girardot para establecerlo, razón suficiente para que el acuerdo demandado sea nulo, por cuanto incumple con el requisito sine quanon determinado en la Carta Magna de existir una ley previa que cree o autorice su imposición. RECURSO DE APELACION Inconforme con lo decidido por el fallador de instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado. Indicó que conforme al artículo 95 numeral 9° de la Carta Política, se puede evidenciar que el Concejo Municipal de Girardot se encontraba facultado para determinar pautas y conceptos con los que debe cumplir cada miembro de la comunidad para el financiamiento de servicios y atención de necesidades básicas insatisfechas, en ejercicio de los postulados de autonomía y descentralización administrativa. Estimó que se debe acoger el pronunciamiento de la Corte Constitucional vertido en la Sentencia C538 de 2002, mediante el cual se consideró que si bien es cierto los elementos de los tributos nacionales [sujeto pasivo, hechos, bases gravables y tarifas] los fija el legislador, también lo es que frente a tributos territoriales no es necesario que el Congreso los fije en su totalidad, pues invadiría la autonomía del ente municipal. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada insiste en que al existir una Ley que faculta a las Asambleas y a los Concejos Municipales para crear un tributo, estas
corporaciones están en libertad de decretarlo o no. La parte demandante no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público estimó que la sentencia debía ser confirmada, por cuanto del antecedente legislativo [Ley 33 de 1905], no se desprende la creación legal del impuesto de pesas y medidas, por lo que el Concejo Municipal de Girardot carecía de facultades para establecerlo en su territorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la legalidad del Impuesto de Pesas y Medidas contenido en los artículos 102 al 107 del Capitulo VIII del Acuerdo 036 de diciembre 16 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE GIRARDOT, Y SE OTORGAN UNAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS” El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el organismo de representación popular vulneró el principio de legalidad tributaria [artículo 338 superior] al establecer en su territorio el gravamen, sin la previa existencia de una norma de rango legal que hubiese creado el tributo. La Sala se pronunció1 en un asunto similar al que es objeto de estudio en el presente proceso, por lo cual es pertinente retomar las consideraciones que en esa oportunidad condujeron a la anulación del acto administrativo cuestionado. Es criterio jurisprudencial de la Sección2 que la facultad de establecer tributos por parte de las entidades territoriales, se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, que incluye la intervención del Congreso en la creación o autorización de los respectivos tributos [art. 338 C.P.].
Por tanto, los departamentos y municipios a través de sus órganos de elección popular, pueden establecer impuestos siempre y cuando respeten el marco establecido por la disposición de rango legal. (arts. 287 y 338 C.N.). De ahí que las potestades tributarias de los concejos municipales no son ilimitadas, sino derivadas tal como se desprende del tenor literal de los 1 Sentencia de septiembre 25 de 2006, expediente 15077, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa 2 Sentencia del 8 de junio de 2001. Expediente 11997, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla; Sentencia del 28 de enero de 2000, Expediente 9723, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán y del 29 de septiembre de 2005, expediente 14562, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa. numerales tercero y cuarto de los artículos 287 y 313 de la Constitución que rezan: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (Subraya la Sala)
“Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales” (Resalta la Sala) Ahora bien, la Sala advierte como antecedente legislativo del impuesto en comento, la Ley 33 de 1905 sobre pesas y medidas, en cuyos artículos 5° y
6° expresan: Artículo 5° Las Corporaciones municipales harán poner un sello a las pesas y medidas que deban usar los particulares, para reconocer su legitimidad. Las mismas corporaciones podrán hacer construir pesas y medidas para que sirvan de patrones de las que se permiten según el artículo 2°. Artículo 6° El que use para vender o comprar pesas y medidas distintas de las que se expresan en esta Ley o use éstas alteradas, incurrirá en una multa de uno a cincuenta pesos oro, que se hará efectiva administrativamente y su valor ingresará al Tesoro Municipal. La cuantía de la multa será doble en caso de reincidencia. (...) Según los términos de la norma transcrita, no es posible el desarrollo del Impuesto de Pesas y Medidas en la forma en que lo realizó el Acuerdo municipal demandado, como quiera que en ella no se establece ningún tipo de tributo, sino una facultad de control para quienes usen en las ventas o compras instrumentos para pesar y medir, los cuales deben ser legítimos y su alteración acarrea una multa específica. A partir de la Ley 33 de 1905, a nivel territorial3 se efectuó un desarrollo normativo, para denominarlo como Almotacén o Impuesto de pesas y medidas y se reglamentó mediante el Decreto 956 de 1931. Los textos pertinentes son los siguientes: Acuerdo número 2 de 1907 Por el cual se organiza la Renta de almotacén Artículo 1° La Gobernación del Distrito Capital, por conducto de la Sección de Hacienda, organizará una Junta compuesta de tres empleados de dicha Sección, presidida por su Jefe, que se denominará Junta Clasificadora de la Renta de
almotacén, y cuyas funciones serán las siguientes: a) Formar el catastro de los almacenes, tiendas de expendio y en general de todas las localidades de la ciudad, inclusive Chapinero, donde se usen pesos, pesas o medidas para comprar y vender; b) Clasificar dichas localidades en cinco clases, para lo cual se tendrá en cuenta la categoría, importancia, capital, situación, etc., de cada una de ellas; designando como de primera clase las localidades de mayor categoría en todo sentido, y como de quinta clase aquellas de condición inferior. Las otras clases en esta proporción; (...) Artículo 3° Queda a cargo del Administrador de la Plaza de Mercado la organización para recaudar la Renta de almotacén en toda la ciudad.(...) Artículo 16 Conforme al punto b), del artículo 1° se fijan las siguientes cuantías de impuesto para las cinco clases de localidades en que se usen pesos, pesas y medidas, a saber: La clase 1ª. Pagará el impuesto de tres pesos oro ($3) por año por cada vara, metro, romana, etc. que use. La clase 2ª. Pagará dos pesos oro ($2). La clase 3ª. Pagará un peso oro ($1). La clase 4ª. Pagará cincuenta centavos oro ($0-50). La clase 5ª. Pagará veinte centavos oro ($0-20) (...) Acuerdo 35 de 1917 Por el cual se reforma el número 2 de 1907, que organiza la renta de Almotacén 3 Fuente consultada Anales del Concejo de Bogotá y Régimen Tributario de Bogotá. Año 1943. Eduardo Valenzuela. Jefe de Impuestos Municipales.
Artículo 1° Créase una Junta clasificadora de la Renta de Almotacén, compuesta por cinco miembros a saber: (...) Artículo 3° Las funciones de la Junta calificadora de la Renta de Almotacén serán las mismas descritas en el artículo 1° del Acuerdo número 2 de 1907. Dichas funciones son las siguientes: (...) Acuerdo Número 6 de 1920 Por el cual se derogan unos artículos de los Acuerdos números 2 de 1907 y 35 de 1917 (Impuesto de pesas y medidas) Artículo 1° Divídense en seis clases las localidades para el cobro del impuesto de pesas y medidas, para lo cual se tendrá en cuenta la categoría, importancia, situación, capital, etc., de cada una de ellas. (...) Resolución Número 5 de 1920 Artículo 3° De acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1905, es obligatorio en todos los asuntos oficiales y comerciales y en todos los actos y contratos el uso de las pesas y medidas establecidas en el sistema métrico decimal francés que en seguida se expresan: (...) Artículo 6° Las corporaciones municipales harán poner un sello a todas las pesas y medidas que deban usar los particulares, y éstos quedan en la obligación de tener registradas y selladas todas sus pesas y medidas en los almotacenes respectivos, entes del 10 de febrero próximo. Artículo 14 De acuerdo con lo establecido en los artículos 376, 377 y 378 del Código Penal, el que en perjuicio del público, alterare las pesas, pesos o medidas legales, o , a sabiendas, usare de pesas o pesos o medidas falsas o
alteradas, o fabricare o contrahiciera la marca o señal que conforme a la ley deben tener las pesas y medidas, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos oro y sufrirá un arresto por uno a seis meses. Quienes usaren pesas y medidas sin las marcas y señales correspondientes, perderán dichas pesas y medidas que con tal defecto usaren, y pagarán una multa igual al triple de los derechos que, conforme a la ley, deben pagar por la postura de la marca. DECRETO 956 DE 1931 (A nivel Nacional) Por el cual se reglamenta la Ley número 33 de 1905, sobre pesas y medidas. Artículo 63. El que usare en transacciones con el público, ya sea para vender o para comprar, pesas o medidas distintas de las relacionadas en los Capítulos I y II de este Decreto, incurrirá por cada una de ellas en una multa de uno a cincuenta pesos, y del doble, en caso de reincidencia. Tales pesas y medidas, además, serán decomisadas por la Alcaldía respectiva. Artículo 66. Las multas que se impongan de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, se harán efectivas administrativamente, y su valor ingresará al Tesoro Municipal respectivo y se destinará, en cuanto fuere necesario, a atender los gastos que demande la fiscalización y vigilancia de las pesas y medidas. Acuerdo Número 5 de 1932 Por el cual se organiza el cobro del impuesto de Almotacén y se dictan otras disposiciones4 Artículo 1° El impuesto de Almotacén será directamente cobrado por la Tesorería Municipal, según la clasificación que haga la Junta de Aforos, que será clasificadora
de la renta de Almotacén. Artículo 2° De acuerdo con lo establecido por el Decreto número 956 de 30 de mayo de 1931, será obligatorio en todos los actos oficiales y particulares, el uso de pesas y medidas, según el sistema que ese Decreto establece. (“Registro Municipal”, número 218). (...) Artículo 4° Pagará impuesto de Almotacén todo establecimiento que use pesas y medidas para comprar y para vender, y pagarán derechos de inspección anual los pesos, pesas y medidas, medidas de luz, fuerza, calor, velocidad, tiempo, agua, etc., derechos que pagará el comerciante que haga uso de éstos para controlar su negocio y siempre que con estos instrumentos se esté haciendo comercio público, con excepción de los medidores de agua y de luz que podrán ser pagados por los consumidores. Artículo 6° La Junta clasificará en ocho (8) clases todos los lugares donde se usen pesas y medidas o instrumentos de pesar y medir para hacer comercio público, tomando en cuenta la categoría del negocio, su importancia, el capital invertido y todos los factores pertinentes, designando como primera clase los lugares de mayor categoría y como de octava clase los de última. Artículo 7° El impuesto de Almotacén, será el siguiente: Primera clase, seis pesos ($6) anuales; Segunda Clase, cinco pesos ($5) anuales; Tercera clase, cuatro pesos ($4) anuales; (...) Esté impuesto se pagará por mensualidades anticipadas, quedando autorizada la Junta de Aforos para cobrar, si lo estima conveniente, por mensualidades o semestres, el mencionado impuesto, haciendo la división correspondiente. 4 Modificado por el Acuerdo número 1 de 1933.
Decreto 114 de 1932 Por el cual se reglamenta el Acuerdo No. 5 de 1932 sobre impuesto de Almotacén Artículo 22 Las tarifas de que trata el artículo anterior sobre inspección y sellos de garantía se pagarán por unidad; toda persona o entidad que use pesos, pesas y medidas o aparatos para pesar o medir y con los cuales haga comercio, está en la obligación de hacerlos revisar ante la Oficina de Almotacén y pagar los impuestos respectivos. Acuerdo Número 1 de 1933 Artículo 1° Todo establecimiento que use dentro del Municipio instrumentos de pesar o de medir, para comprar o para vender artículos de cualquier naturaleza, deberá mantenerlos debidamente sellados por el Almotacen Municipal, en prueba de que se encuentran de acuerdo con los patrones municipales. (...) Acuerdo 47 de 1934 Artículo 9° Los impuestos de Avisos permanentes y Almotacén (Pesas y Medidas), figurarán en los renglones de impuestos denominados “Industria y Comercio” y serán señalados los aforos y estudiados los reclamos por la Junta del mismo nombre. Queda facultado el alcalde para reglamentar este artículo. Decreto número 44 de 1935 Por el cual se dictan unas medidas relacionadas con los impuestos de Almotacén y Avisos. El Alcalde de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales y de las conferidas por el artículo 9° de las disposiciones varias del Acuerdo 47 de 1934, decreta: Artículo 1° Desde la fecha del presente Decreto, el impuesto de Almotacén (pesas y medidas), correspondiente a las diversas plazas de mercado y al Matadero, se
cobrará directamente por la Administración general de las plazas de mercado. Para tal efecto, la Oficina de Industria y Comercio remitirá a dicha Administración el censo de los locales y puestos que usen pesas y medidas , con especificación del nombre del inquilino, clase de pesas y medidas y aforo que le corresponde pagar. Artículo 2° La Administración de las plazas procederá a cobrar el citado impuesto, y lo que ingrese por este concepto deberá venir a la Tesorería con la aclaración de que esas sumas corresponden a “Almotacén”. En dicha Administración deberá llevarse un libro con la cuenta a cada contribuyente, con el nombre de éste, la clase de pesas y medidas o aparatos de pesas y medidas que use, número del local o puesto, nombre de la plaza y valor del impuesto que le corresponde. Cuando aparezca que el propietario de aparatos de pesas y medidas no ha cubierto el impuesto en la debida oportunidad, la Administración procederá a sellarlos, dando cuenta de lo actuado a la Oficina de Industria y Comercio, y los sellos no se levantarán hasta tanto no se cubra el impuesto con los respectivos recargos. (...) Artículo 9° Para facilitar el pago a los contribuyentes del impuesto Almotacén, éstos podrán efectuarlo por trimestres, semestres o anualidades anticipadas, y dichos pagos se verificarán al tiempo con el pago de arrendamiento del local o puesto ocupado por el negocio. Para el año de 1935 en adelante, las categorías de los aforos serán las siguientes: Primera clase.................................$1 20 Segunda clase.................................2 40 Tercera Clase..................................3 60
Cuarta Clase....................................4 20 Quinta Clase....................................4 80 (...) Artículo 12. Todo propietario de expendio en la ciudad, que posea pesas y medidas, deberá hacer refrendar en la Oficina de Industria y Comercio los recibos de pago, haciéndoles poner al respaldo el respectivo sello. (...) Artículo 15. Queda encargada la Secretaría de Hacienda de llenar los vacíos que se encuentren en esta reglamentación, por medio de Resoluciones. Decreto 280 de 1936 Artículo 13. Corresponde al Departamento de Impuestos la liquidación, inspección, jurisdicción coactiva para las efectividades de las rentas e impuestos y demás rentas no adscritas a otras dependencias municipales o a otros departamentos de la Secretaría de Hacienda. En consecuencia, en los aforos que señale la Junta del mismo nombre para los impuestos de Industria y Comercio, quedarán incluidos los juegos, avisos, almotacén y demás gravámenes análogos. (...) Artículo 15 Todos los impuestos de Industria y Comercio, inclusive los de Almotacén, avisos, juegos y análogos, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Municipales, serán señalados por la Junta Municipal de Aforos, y los expedientes, libros, etc., serán llevados en el Departamento de Impuestos. (...) Decreto 243 de 1936 Por el cual se suprime la oficina de Almotacén Municipal, se adscriben sus funciones a la de Industria y Comercio, se suprimen unos cargos, se crean otros y se determinan funciones. Artículo 1° Suprímese la oficina de Almotacén Municipal y adscríbense sus
funciones a la oficina de Industria y Comercio. (...) Decreto 407 de 1936 Por el cual se reglamenta el cobro del sello de garantía en las Pesas y Medidas, y cobro del impuesto de Almotacén. (...) Artículo 4°. El impuesto de Almotacén seguirá siendo fijado por la Junta de Aforos, y se cobrará de conformidad con el artículo 7° del Acuerdo 5 de 1932. Artículo 5° La Secretaría de Hacienda queda facultada para aclarar y complementar el presente Decreto por medio de resoluciones posteriores, si fuere necesario. Así las cosas, se observa que ni de la Ley 33 de 1905, ni de los preceptos posteriores citados, surge la legalidad tributaria exigida en la Constitución Política, toda vez que no se evidencia la predeterminación del tributo por parte de una norma con fuerza de ley, para que a partir de ella el Concejo Municipal de Girardot estableciera el Impuesto de Pesas y Medidas en su ámbito territorial. En consecuencia, el ente municipal desbordó su competencia al consagrar un gravamen que no cuenta con un soporte de orden legal, lo cual constituye un claro desconocimiento del principio de legalidad tributaria. No obstante lo analizado, al revisar el acto acusado la Sala advierte que en los artículos 106 y 107 del Acuerdo demandado, no se regulan aspectos atinentes al tributo en debate, sino que se establecen medidas de control y vigilancia de la exactitud de las máquinas e instrumentos de medida con los patrones oficiales, con la imposición de un sello de seguridad como símbolo de garantía, temática no discutida en el proceso, puesto que en la demanda
no se desarrolla concepto de violación alguno que pretenda desvirtuar su legalidad, motivo por el cual no procede su anulación. Por ende, para la Sala resulta procedente anular únicamente los artículos 102 a 105 [hecho generador, sujeto pasivo, base gravable y tarifa del Impuesto de pesas y medidas] del Acuerdo 036 de diciembre 16 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Girardot5. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. MODIFICASE la sentencia apelada así: ANULANSE los artículos 102, 103, 104, y 105 del Acuerdo 036 de diciembre 16 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Girardot.
2. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección LIGIA LOPEZ DIAZ 5 En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de 25 de septiembre del 2006, Expediente 15077, Actor: Dilmar Ortiz Joya, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.