CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02255-01(15986)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02255-01(15986)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRINCIPIO DE GRADUALIDAD DE LA SANCION - Conlleva aplicar criterios de proporcionalidad, equidad y justicia / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION TRIBUTARIA - Al imponerse por la DIAN debe explicar los factores del porcentaje de sanción / ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Al imponer la sanción por no enviar información debe considerar si la información fue presentada / PERJUICIO A LA ADMINISTACION TRIBUTARIA - Al no existir no es dable aplicar el tope máximo de sanción por no enviar información Por lo esgrimido, la Sala considera que si bien los actos demandados se ajustan a derecho en cuanto imponen a la actora sanción por el incumplimiento de una obligación de carácter tributario, pero no dan aplicación a los criterios de proporcionalidad, equidad y justicia que deben ser observados en todas las actuaciones fiscales, incluidas las derivadas de omisiones y yerros de los contribuyentes, pues como se ha reiterado en anteriores oportunidades, el artículo 651 del Estatuto Tributario establece un margen de flexibilidad que permite a la administración graduar la sanción atendiendo a las circunstancias de cada caso, para lo cual debe explicar los factores que se tienen en cuenta para aplicar el porcentaje específico, ubicándola dentro de los dos extremos previstos en la norma, ya que no puede llegarse válidamente a aplicar el porcentaje más alto por la simple ocurrencia de la conducta sancionable, pues tal proceder haría inoperante la norma. En esta oportunidad si bien la infracción se consumó, la parte actora, aunque extemporáneamente, allegó la información que no había
suministrado, con lo cual se puso en evidencia su interés en colaborar con la Administración. Por lo tanto, no entiende la Sala, cuáles fueron las razones que la Administración adoptó para darle aplicación al tope máximo de la sanción, pues aunque se alegue que es "discrecional" la graduación de la sanción debe estar motivada o presidida al menos por el espíritu de justicia, de suerte que el legislador al usar el término “Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea” (subrayado fuera de texto), le impone a la Administración el deber de graduar la sanción dentro del margen señalado, luego para tasar el porcentaje a imponer, hay que tener en cuenta si la información fue o no suministrada, así como la consistencia y oportunidad en la presentación de la misma, de lo contrario se podría catalogar de arbitrario, cuando no hay motivo o causa justificativa para no graduar la sanción de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso. La Sala en aplicación de los principios de equidad, proporcionalidad y justicia, atendiendo que la infracción se consumó, pero que la información fue suministrada por el demandante dentro del procedimiento sancionatorio, y validada por la Administración, además que no está determinado el perjuicio ocasionado a la administración ni el beneficio del contribuyente por no informar, graduará la sanción aplicando una tasa del 1%, sobre las sumas no informadas, cuantificada por la administración en el pliego de cargos en
$6.301.587.000, obteniendo como resultado un valor de $63.015.870, cifra inferior al valor máximo imponible para el año de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02255-01(15986)
Actor: DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES GRANADINA LTDA.-
DISGRAN LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “A” el 25 de enero de 2006, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES GRANADINA LTDA. DISGRAN LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso la sanción por no enviar información en medios magnéticos, por el año gravable de
1999. ANTECEDENTES Por medio del pliego de cargos No. 320632001000395 de septiembre 27 de 2001 y de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá
D.C., propuso sancionar a la contribuyente DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES GRANADINA LTDA, por la suma de $182.400.000, por no enviar la información prevista en los literales e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto Tributario y conforme a lo establecido en la Resolución 1975 de 1999, por el período fiscal de 1999. El 27 de octubre de 2001, el Representante Legal de la sociedad actora dio respuesta al Pliego de Cargos, en el cual informó que el 17 de mayo de 2000, se presentó sin pago en forma oportuna la declaración de renta, elaborada y liquidada de acuerdo a las normas establecidas por el Estatuto Tributario y cancelada posteriormente el 20 de octubre de 1999. Dentro del escrito, solicitó que no se le aplicara la sanción propuesta inicialmente por cuanto no había mérito conforme a la normatividad, e incluyó como anexo la información solicitada, subsanando según lo dispuesto en el artículo 651 del E.T, la omisión en la que incurrió, toda vez que hasta el momento solo se ha recibido el pliego de cargos y no se ha notificado la liquidación de revisión. El 02 de abril de 2002, la División de Liquidación de la mencionada Administración expidió la Resolución No. 320642002000233, mediante la cual impuso sanción por los hechos relacionados y la fijó en la suma de $182.400.000, porque la contribuyente incumplió con el deber de enviar la información en medios magnéticos estando obligado a hacerlo en forma oportuna, con fundamento en la Resolución 1975 de 1999, expedida por el Director de la DIAN, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 631 del E.T.. Señaló que la contribuyente confunde la obligación de presentar la declaración de renta y la obligación de enviar la información en medios magnéticos, obligaciones completamente distintas, por tanto no se puede aceptar, como lo esgrime la contribuyente en su respuesta al pliego de cargos, que al presentar la declaración de renta se cumple con la obligación de informar en medios magnéticos; así como tampoco es de recibo que al no haberse notificado la liquidación de revisión se pueda exonerar de la sanción propuesta en el pliego de cargos, pues es muy distinto el procedimiento de revisión de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, del que se sigue para la imposición de sanciones por no enviar información en medios magnéticos. Contra la anterior Resolución el Representante legal de la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 900001 de 30 de enero de 2003, en el sentido de confirmar el acto sancionatorio. LA DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, la Sociedad por conducto de apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 320642002000233 de 02 de abril de 2002 y 900001 de 30 de enero de 2003 y a título de restablecimiento del derecho su absolución de la obligación de pagar la sanción impuesta en las mismas, por violación al artículo 651 del E.T., pues no consulta el principio de proporcionalidad y la administración no probó el perjuicio causado por no suministrar la información oportunamente, o se declare la inexistencia de la obligación de pago contenida en las resoluciones.
Como pretensiones subsidiarias pidió que se declare que la sanción impuesta en las resoluciones aludidas es desproporcionada; además, que no se probó el perjuicio causado al no suministrar oportunamente la información y que no se tramitó la solicitud oportuna de acuerdo de pago; en consecuencia, se reduzca la sanción en un diez por ciento (10%), es decir a la suma de $18.240.000, a favor de la DIAN, para lo cual acreditó que la omisión de enviar información por medio magnético, se subsanó antes de la notificación de la Resolución Sanción. Invocó como normas violadas los artículos 638, 651 y 683 del Estatuto Tributario, artículo 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, artículo 64 del Código Civil y artículo 29 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así: Señaló que se vulneró el artículo 29 C.P., al sancionar 2 veces por el mismo hecho, ya que la contribuyente subsanó antes de la notificación de la imposición de la sanción y porque se desconocieron los principios de igualdad y equidad, en cuanto correspondía a la administración dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998, demostrando el daño causado por la demora en allegar la información solicitada. En relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, adujo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, hizo uso irracional del derecho de control de la actividad de la tributación que por ley le ha sido asignada. Abuso que se
concretó en las resoluciones objeto de la presente acción; por cuanto no proporcionó, racionalizó, ni utilizó criterios de justicia y equidad para imponer la sanción. Indicó que de conformidad con lo establecido en la sentencia mencionada y en concordancia con lo reglado en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, la sanción debe ser proporcional al daño y a falta de daño demostrado, no hay lugar a imponer la sanción; por tanto, si no existió el daño, o éste fue de poca significación, y con lo cual no se ocasionó daño o detrimento en el patrimonio del Estado, no es viable sostener la sanción; máxime una sanción tan drástica y gravosa, como la que se le impuso la actora . Argumentó que existió vulneración del artículo 651 del E.T. por falta de aplicación en cuanto a la reducción de la sanción al diez por ciento (10%) de la misma. La norma consagra el término para subsanar los requisitos de la omisión y la aceptación de la reducción, exigencias a las que el demandante dio cumplimiento al interponer el recurso de reconsideración; sin embargo, la disposición no trae término para la cancelación de la sanción reducida al aceptarla expresamente, por lo cual el demandante no consignó el valor de la sanción, motivo por el cual le fue negado el derecho pretendido. Afirmó la ilegalidad de los actos administrativos al tenor del artículo 29 de la Constitución Política Nacional y de todas las normas citadas que fueron desconocidas o violadas por la Administración, en concordancia con el artículo 84
del Código Contenciosos Administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Como parte opositora, la Nación, Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y solicitó la denegatoria de las pretensiones de la actora. Indicó en primer lugar que la sociedad demandante acepta el hecho de haber enviado la información en medios magnéticos en forma extemporánea, y que al interponer el recurso no dio cumplimiento al requisito de pagar la sanción reducida para poder acogerse a este beneficio. Advirtió que lo que se discute en el sub lite, es la falta de aplicación del artículo 651 del E.T. en forma oficiosa para conceder el beneficio de la reducción de la sanción, con el sólo hecho de haber subsanado la omisión al radicar la información a que estaba obligada la sociedad aún cuando lo hizo en forma extemporánea. En consecuencia, señaló que el procedimiento para que opere el beneficio de la sanción reducida es rogado, es decir debe impulsarse por parte del sancionado, cumpliendo con los requisitos fijados por la ley, como son: presentar memorial de aceptación de la sanción reducida en el que se acredite que la omisión fue subsanada junto con el pago o acuerdo de pago de la misma, dentro del mes siguiente a la notificación del pliego de cargos para acogerse al diez por ciento (10%) o dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción para acogerse al veinte por ciento (20%). Las exigencias mencionadas se indicaron por la Administración al resolver el recurso; sin embargo, el demandante sólo cumplió con la obligación de enviar la información a que estaba obligada, pero no acreditó
el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida ni la presentación oportuna del memorial en el que se manifestara la intención de acogerse al beneficio, por tanto no se ha hecho acreedora a esta prerrogativa. En relación con el daño causado en el suministro extemporáneo de la información en medios magnéticos, afirmó que está contenido en la necesidad de la misma de adelantar las actividades propias de la Administración Tributaria, y en el hecho de que las normas que regulan el procedimiento de determinación oficial de los tributos señalan términos perentorios que limitan la actividad fiscalizadora, la que en gran parte se fundamenta en la información exógena suministrada por los contribuyentes, como es el caso de la sociedad demandante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006, decidió anular parcialmente los actos administrativos demandados y liquidar como sanción la suma de $18.904.761, por considerar en síntesis lo siguiente: Previa trascripción de los hechos probados dentro del proceso y del artículo 651 del E.T. que consagra los hechos susceptibles de sanción, consideró que era claro que la contribuyente estaba obligada a suministrar la información requerida por la Administración dentro de los plazos señalados por la Resolución 1975 de 1999; que al no hacerlo, la Administración le dio la oportunidad de subsanar la falta dentro del mes siguiente a la notificación del pliego de cargos; sin embargo, como la conducta sancionable ya se había desplegado, se hizo merecedora de la sanción prevista en el artículo mencionado.
En atención a la pretensión subsidiaria de la actora relacionada con la cuantía de la sanción, estimó que la Administración desconoció la posibilidad de graduar la sanción y aplicó en forma directa el porcentaje máximo consagrado en la norma y así mismo, no tuvo en cuenta que la demandante cumplió con su obligación de suministrar la información dentro del mes que le fue concedido en el pliego de cargos. Señaló que la sanción propuesta en el pliego de cargos, se cuantificó sobre los conceptos: ingresos brutos, costos y deducciones, cuentas por cobrar, total pasivos, de la declaración de renta, arrojando un total de $771.241.000, suma que por ser superior al tope máximo legal de $199.400.000, fue ajustada a esa cifra. En la Resolución Sanción se determinó como base para calcular la sanción la suma de $6.301.587.000, valor derivado de la respuesta al pliego de cargos al cual se le aplicó el cinco por ciento (5%) obteniendo como resultado la suma de $315.079.350, monto superior a los $182.400.000, establecidos como el valor máximo imponible en el año de 1999, motivo por el cual se ajusto a éste valor. En atención a que la contribuyente subsanó oportunamente su falta, el Tribunal estimó que la sanción por no suministrar información en medios magnéticos de conformidad con la Resolución 1975 de 1999 y el artículo 651 del E.T., debía aplicarse en forma racional y proporcional a la falta cometida, atendiendo a los principios de equidad, justicia y proporcionalidad. De acuerdo a lo anterior,
modificó parcialmente los actos demandados aplicando un porcentaje del cero punto treinta por ciento (0.30%) sobre la base determinada en la Resolución Sanción, obteniendo como resultado la suma de $18.904.761. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: Señala que es un deber informar a las autoridades sobre hechos económicos, pues esto permite asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial; su incumplimiento lleva a sancionar al contribuyente de forma gradual conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 2° de la Resolución No. 2004 de 1997 y afirma que la información requerida es muy importante respaldando su argumento con apartes de la sentencia C-160 de 1998, proferida por la Corte Constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada. Solicita revocar el fallo de primera instancia en lo desfavorable y en su lugar denegar las súplicas de la demanda, pues no comparte el porcentaje aplicado por el Tribunal en la imposición de la sanción. Indica que las consideraciones de la sentencia no son coherentes con el fallo, pues la Sala expone que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, pues la contribuyente estaba obligada a suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del E.T., su incumplimiento la hizo acreedora de la sanción contemplada en el artículo 651 ibidem, igualmente que la DIAN no podía aceptar la solicitud de reducción de la sanción porque la demandante sólo había
cumplido con uno de los requisitos para su procedencia y sin embargo, señaló que no se graduó el porcentaje de la sanción a imponer, motivo por el cual falló la nulidad parcial de los actos acusados. Reitera que la omisión en que incurrió la sociedad conlleva un claro perjuicio para el Estado pues impide el desarrollo de su facultad de fiscalización y advierte que la sanción impuesta se debió al envío extemporáneo de información y no los errores o la mala información que trata la sentencia C-160 de 1998. El Ministerio Público, solicita confirmar la sentencia de primera instancia dada la procedencia de la reducción de la sanción por no enviar información en medios magnéticos, en la proporción establecida por el a quo, por las siguientes razones: Extrajo criterios de interpretación de los diversos extractos jurisprudenciales que citó, para definir los elementos que conforman el soporte para la imposición de la sanción contemplada en el 651 del E.T., así: Al momento de imponer la sanción es necesario tener en cuenta los criterios de proporcionalidad en relación con el daño producido, el cual debe ser analizado y evaluado por la administración. Se debe considerar si la conducta comporta daño para la entidad, el cual se materializa en la imposibilidad de ejercer la facultad fiscalizadora que garantice el debido control y recaudo de los impuestos. No todo tipo de error genera la imposición de sanción. Debe explicarse en el pliego de cargos así como en la resolución sanción de manera clara y concreta en que consistió el error para garantizar el derecho de defensa y contradicción a favor del eventual sujeto sancionado.
Al momento de definir la base para la proposición o imposición de la sanción se debe tener en cuenta la suma en concreto sobre la cual se suministró la información extemporáneamente. La sanción sólo se determinará con base en los valores de la declaración de renta y complementarios en ausencia de información especifica que permita precisar las cuantías sobre las cuales no se cumplió el deber de informar. Para la graduación de la sanción se debe evaluar la actividad de colaboración desplegada por la contribuyente, así sea en forma extemporánea. En el caso concreto, la contribuyente presentó con la respuesta al pliego de cargos la información requerida por la Resolución 1975 de 1999, aunque de manera extemporánea, reportando como valor informado la suma de $6.301587.000; monto sobre el cual, a su juicio, debió liquidarse la sanción aplicando el primer criterio establecido en el literal a) del articulo 651 del Estatuto, en aplicación de los principios de proporcionalidad y justicia que deben ser respetados en todas las actuaciones de la Administración Tributaria, incluidas las derivadas de omisiones de los contribuyentes. De acuerdo con lo anterior, la sanción habría de establecerse tomando como base la suma mencionada, graduándola a la tarifa del cero punto treinta por ciento (0.30%), apartándose de la del cinco por ciento (5%) determinada en los actos acusados, pues aunque en principio la sociedad omitió el cumplimiento del deber formal, posteriormente y de forma oportuna dio respuesta al pliego de cargos y presentó la información, la cual fue validada por la administración, siendo
aceptada, por lo que la sanción debió tasarse en el porcentaje señalado por el a quo. Advierte que no comparte el argumento expuesto por la parte demandada en relación con la aplicación del cinco por ciento (5%) sin lugar a rebaja, por así disponerlo la Resolución 2004 de 1997, reglamentaria del artículo 651 del E.T.; pues no puede desconocerse la norma legal, para en su lugar dar aplicación a la resolución antedicha, que de contener una disposición en ese sentido, estaría contrariando la norma superior y efectuando una distinción que la ley no efectúa. Concluye afirmando que los motivos de oposición contenidos en el recurso de apelación propuestos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, no están llamados a prosperar por los argumentos esgrimidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en la presente instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá impuso a la sociedad DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES GRANADINA LTDA.-GRANDINA LTDA., la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario por no enviar la información por el año gravable de 1999 de que trata el artículo 631 ibidem, en concordancia con la Resolución 1975 de 1999. Vistos los antecedentes administrativos se observa que mediante el Pliego de Cargos No. 320632001000395 de fecha 27 de septiembre de 2001 se propuso a la sociedad actora la sanción por no enviar la información de que tratan los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en cuantía de $199.400.000. A
dicho Pliego de Cargos la sociedad dio respuesta el 27 de octubre de 2001 en la cual controvierte la sanción propuesta y anexa la información requerida, subsanando su omisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, motivo por el cual solicitó que no se aplicara la sanción inicialmente propuesta. Posteriormente por medio de la Resolución N° 320642002000233 de 02 de abril de 2002, la DIAN impuso a la actora una sanción de $182.4000.000, la cual fue el resultado de aplicar el porcentaje consagrado en el literal a) del inciso 1° del artículo 651 del E.T., al valor de la información no suministrada por la contribuyente manifestada con la respuesta al Pliego de Cargos. Al resolverse el recurso de reconsideración, la Administración consideró que procedía sancionar a la contribuyente por no enviar la información dentro del plazo señalado en la Resolución 1975 de 1999; pues la demora injustificada en la que incurrió la sociedad, retrasa todo el proceso de auditoría sobre las declaraciones que de una u otra forma están relacionadas con la información que ésta debía presentar; dentro del mismo escrito, rechazó la solicitud de reducción del diez por ciento (10%) de la sanción, ya que la actora solo cumplió con uno de los requisitos exigidos para acceder a este beneficio. El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su lugar fijó la sanción en la suma de $18.904.761, pues consideró que si bien procedía la sanción se debía dar aplicación a los principios de equidad, proporcionalidad y
razonabilidad. En primer término, la Sala precisa que el hecho por el cual se impuso sanción a la actora fue por no enviar la información a que estaba obligada, según lo preceptuado en el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución No. 1975 de 1999, según la cual, quienes en el último día del año gravable 1998, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.467.800.000 o cuando los ingresos brutos hubieren sido superiores a $4.935.600.000, debían presentar la información en medios magnéticos. La norma indicada prevé dos eventos en los cuales se estaría obligado a cumplir con la obligación tributaria de presentar información en medios magnéticos, como son, tener un patrimonio o unos ingresos superiores al tope fijado. Así que de estar en cualquiera de las dos circunstancias surgiría per se el deber de informar y en caso de incumplimiento daría lugar a la imposición de la sanción. Por lo esgrimido, la Sala considera que si bien los actos demandados se ajustan a derecho en cuanto imponen a la actora sanción por el incumplimiento de una obligación de carácter tributario, pero no dan aplicación a los criterios de proporcionalidad, equidad y justicia que deben ser observados en todas las actuaciones fiscales, incluidas las derivadas de omisiones y yerros de los contribuyentes, pues como se ha reiterado en anteriores oportunidades, el artículo 651 del Estatuto Tributario establece un margen de flexibilidad que permite a la administración graduar la sanción atendiendo a las circunstancias de cada caso,
para lo cual debe explicar los factores que se tienen en cuenta para aplicar el porcentaje específico, ubicándola dentro de los dos extremos previstos en la norma, ya que no puede llegarse válidamente a aplicar el porcentaje más alto por la simple ocurrencia de la conducta sancionable, pues tal proceder haría inoperante la norma. En esta oportunidad si bien la infracción se consumó, la parte actora, aunque extemporáneamente, allegó la información que no había suministrado, con lo cual se puso en evidencia su interés en colaborar con la Administración. De otra parte, la información suministrada por la actora a pesar de ser presentada con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, fue validada conforme a certificación del 29 de octubre de 2001, visible a folio 16 del expediente esto es, antes de la notificación de la resolución sanción, por lo cual se entiende que a pesar de no haberse suministrado dentro de la oportunidad legalmente establecida, fue presentada y validada por la Administración, cumpliendo su cometido. Por lo tanto, no entiende la Sala, cuáles fueron las razones que la Administración adoptó para darle aplicación al tope máximo de la sanción, pues aunque se alegue que es "discrecional" la graduación de la sanción debe estar motivada o presidida al menos por el espíritu de justicia, de suerte que el legislador al usar el término “Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea” (subrayado fuera de texto), le impone a la Administración el deber de graduar la
sanción dentro del margen señalado, luego para tasar el porcentaje a imponer, hay que tener en cuenta si la información fue o no suministrada, así como la consistencia y oportunidad en la presentación de la misma, de lo contrario se podría catalogar de arbitrario, cuando no hay motivo o causa justificativa para no graduar la sanción de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso. Ahora, para la Sala tampoco resulta razonable y proporcionada la sanción fijada por el Tribunal y equivalente al (0.3%) de la información no suministrada y que asciende a la suma de $18.904.761, ubicándola prácticamente en el otro extremo señalado en la norma e imponiendo una sanción mínima, toda vez que la infracción se consumó, pues la demandante no envió dentro del término fijado para ello, la información relacionada con los beneficiarios de los pagos o abonos, de los que recibieron ingresos, de los acreedores y de los deudores; necesarias para que la administración en desarrollo de su función fiscalizadora pudiera efectuar cruces de información para el debido control de los tributos, por lo no que de ningún modo, puede justificarse el incumplimiento del contribuyente de un deber legal accesorio como es el enviar información. La Sala en aplicación de los principios de equidad, proporcionalidad y justicia, atendiendo que la infracción se consumó, pero que la información fue suministrada por el demandante dentro del procedimiento sancionatorio, y validada por la Administración, además que no está determinado el perjuicio ocasionado a la administración ni el beneficio del contribuyente por no informar, graduará la
sanción aplicando una tasa del 1%, sobre las sumas no informadas, cuantificada por la administración en el pliego de cargos en $6.301.587.000, obteniendo como resultado un valor de $63.015.870, cifra inferior al valor máximo imponible para el año de 1999. Las anteriores razones son suficientes para concluir la procedencia de la graduación de la sanción por no enviar información impuesta a la actora y en consecuencia la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia e primera instancia en cuanto fijó la cuantía de la sanción en el 0.30 del valor total de la información omitida, para en su lugar, fijar como monto de la sanción la suma de $63.015.870 Como el demandante acreditó pagar la suma de $18.240.000, como obra a folio 7 c. p., la administración, previa las verificaciones del caso, tendrá en cuenta el pago mencionado para efectos del cobro del monto que se determina en esta providencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVÓCASE parcialmente la sentencia apelada en cuanto fijó la cuantía de la sanción por no informar en el 0.30 del valor total de la información omitida. En su lugar, FÍJESE como monto de la sanción la suma de $63.015.870, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Para efectos del cobro del monto que se determina en esta providencia, la Administración tendrá en cuenta el pago mencionado de $18.240.000.
2. RECONÓCESE personería a la abogada Nidia Amparo Pabón Pérez para actuar como apoderada de la Nación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anter
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