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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02257-01(15957)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-02257-01(15957)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ - Características y obligados a suscribirlos / SUJETOS PASIVOS DE LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ - Eran las personas naturales con patrimonio superior a $ 210.000.000 y las personas jurídicas De acuerdo con los preceptos citados, se estableció una inversión forzosa en “Bonos de Solidaridad para la Paz”, que básicamente son títulos a la orden, con un vencimiento de siete (7) años, que generan intereses anuales vencidos en un porcentaje del 110% del I.P.C., libremente negociables en el mercado de valores, redimidos por las instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda y utilizables para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses (Dto 676/99, art. 2°). Dentro de los obligados a efectuar la inversión durante los años de 1999 y 2000, se encuentran las personas naturales con un patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 que exceda de $210.000.000 y la totalidad de las personas jurídicas, sin importar en cuantum de “patrimonio líquido” que posean en esa fecha. La inversión forzosa en “ Bonos de Solidaridad para la Paz” para el año de 1999 equivale al 0.6% del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, y para el año 2000, ese mismo patrimonio líquido multiplicado por I.P.C. certificado por el DANE para el año de 1999.

ENTIDADES EXONERADAS DE LOS BONOS DE SOLIDARIDAD - Eran

aquellos que había sido objeto de toma de posesión / TOMA DE POSESION POR LA SUPERINTEDENCIA BANCARIA - Las entidades objeto de ella estaban exoneradas de suscribir los Bonos de Solidaridad / PLAZO PARA PAGAR LOS BONOS DE SOLIDARIDAD - Si al vencimiento la entidad había sido objeto de toma de posesión estaba exonerada de suscribirlos / BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ - Las entidades objeto de toma de posesión para la época de su pago estaban exoneradas de suscribirlos No obstante, el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998, exoneró de la inversión forzosa, entre otras entidades, a las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a quienes se les haya decretado la liquidación o hayan sido objeto de toma de posesión. Así las cosas, en la fecha de entrada en vigencia la Ley 487 de 1998 (28 de Diciembre/98, Diario Oficial 43460), para el Banco Andino surgió la obligación de invertir en Bonos de Solidaridad para la Paz, como quiera que en ese momento no se encontraba afectado con la orden de toma de posesión para liquidarlo impartida por el ente supervisor. Por ello, fue acertado el pago del 30% de la inversión correspondiente al año de 1999 ($59.122.000, el 11 de mayo/99), punto que no es objeto de discusión en el proceso y que por demás fue sustraído del monto total de la inversión forzosa en la actuación cuestionada. Ahora, si bien es cierto que en principio se predica la

configuración integral de la “obligación” en Bonos de Solidaridad a 28 de diciembre de 1998, también lo es que su exigibilidad está condicionada a las fechas que para tal efecto previó el ejecutivo en los respectivos Decretos. De tal manera que la existencia de la obligación (70% de la inversión del año de 1999 y 100% del 2000) se vio afectada porque a la fecha prevista para su cancelación (a partir del 25 de octubre de 2000 hasta el 23 de octubre de 2001, Dcto. 1967 de 2000), el ente jurídico se enmarcaba dentro del eximente de Ley (parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998), es decir, había sido objeto de toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria a través del acto administrativo mencionado. Por ende, a pesar de que surgió a 28 de diciembre de 1998, el deber fiscal de invertir en “Bonos de Solidaridad para la paz” con la publicación de la Ley 487 del mismo año, para la época en que se debía exigir su pago (fecha de vencimiento), el Banco actor estaba inmerso en la excepción legal, lo que lo exoneraba de dicha obligación. Todo lo anterior deviene en la ilegalidad de la actuación al determinar la diferencia del 70% de la inversión en “Bonos de Solidaridad para la Paz” dado que vulneró la prohibición expresa contenida en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 483/97, lo que da lugar a la Sala a revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar su nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02257-01(15957) Actor: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A.- EN LIQUIDACIONDemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia de enero 25 de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que anuló parcialmente las Resoluciones números 310642003000011 de julio 23 de 2003 y 310662003000006 de septiembre 1° del mismo año, expedidas por la DIAN, mediante las cuales se determinó el valor de la inversión forzada en Bonos de Solidaridad para la Paz por el año 1999. ANTECEDENTES El Banco actor presentó declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1998, el 20 de diciembre de 2000 en la que liquidó un patrimonio líquido de $33.217.353.000. El 9 de octubre de 2002, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, envió el oficio No. 024309, para invitar a la actora a cumplir con la obligación de suscribir los “Bonos de

Solidaridad para la Paz”, conforme a lo dispuesto en la Ley 487 de 1998, reglamentada por el Decreto 676 de 1999. En comunicación fechada el 21 de octubre de 2002, el Banco manifestó que mediante Resolución No. 0750 del 20 de mayo de 1999 proferida por la Superintendencia Bancaria, se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad, y por tanto, se encontraba dentro de la excepción prevista en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998. El 23 de julio de 2003 se profirió la Resolución de Determinación del Valor de la Inversión en Bonos para la Paz No. 310642003000011, para determinarla en la suma de $137.484.000 por el año de 1999, con base en el patrimonio líquido declarado en la vigencia fiscal de 1998. Contra el acto anterior, el 26 de agosto de 2003 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decidido mediante la Resolución No. 310662003000006 de septiembre 1° de ese año, en el sentido de confirmarlo. LA DEMANDA El Banco en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos que determinaron la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz del año de 1999, para que sean declarados nulos, y en consecuencia se restablezca su derecho a no estar obligado a realizar dicha inversión. Como petición subsidiaria se declare que no está obligado a pagar intereses de mora sobre el monto de la inversión a realizar, teniendo en cuenta la causal de

fuerza mayor o caso fortuito que le impidió efectuarla antes de la oportunidad legal establecida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 5° del Decreto 2418 de 1999. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998; 264 de la Ley 223 de 1995; 116, 293 y 300 del E.O.S.F.; y 5° del Decreto 2418 de 1999. El concepto de violación se resume así: Mediante la Ley 487 de 1998, artículo 4° estableció la obligación de las personas jurídicas de realizar una inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz en un porcentaje del 0.6% del patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998. Con el Decreto 1967 de 2000, artículo 5°, el plazo para efectuarla era hasta el 25 de octubre de 2000. El parágrafo 4° de la disposición legal en comento determina que las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, no están obligadas a realizar la inversión en Bonos, como le sucedió al Banco Andino con la Resolución 0750 de mayo 20 de 1999. Con fundamento en el Concepto 096817 de octubre 4 de 2000, expedido 21 días antes del vencimiento del plazo legal para hacer la inversión [25 de octubre de 2000], precisó que al tenor del parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998,

la sociedad que se encuentre en liquidación obligatoria a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquél en el cual debe hacer la inversión, está eximida de la obligación. Dicho concepto es aplicable al Banco al encontrarse vigente para la fecha de vencimiento ( 25 de octubre de 2000), debido a que a 31 de diciembre de 1999 (año anterior), se encontraba en liquidación forzosa [Resolución 0750 de mayo 20 de 1999]; por lo que de conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, la actuación no puede ser objetada por la autoridad tributaria. Por ello, no tiene aplicación el Concepto 119961 de diciembre 12 de 2000, por ser posterior y estar prohibido darle un alcance retroactivo. Si la inversión era obligatoria desde el 31 de diciembre de 1998, se trataba de una obligación anterior a la liquidación del Banco, que como tal, la DIAN debió reclamarla en la oportunidad legal, pero no lo hizo. A la luz del artículo 116 del E.O.S.F., el 20 de mayo de 1999, fecha de intervención del Banco, se hicieron exigibles todas las obligaciones de plazo pendientes, dentro de las cuales se encontraría la inversión en Bonos, según la tesis de la DIAN, pues vencía el 25 de octubre de 2000, en consecuencia, debió incluir esa inversión en su reclamación como lo exige el artículo 300 ib. y 5° del Decreto 2418 de 1999. El anterior argumento lo contradice la entidad en el fallo del recurso gubernativo, al tomar la inversión forzosa como gasto de administración posterior a la

liquidación, que vulnera el debido proceso, dado que si es una obligación anterior a ella, es imposible que se califique como tal, y si se tratara en esa forma, se habría causado el 25 de octubre de 2000, fecha para la cual no existía la obligación de realizarla conforme al parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998 y el Concepto No. 096817 de octubre 4 de 2000. Si el Banco estuviese obligado a realizar la inversión, no tendría que pagar intereses de mora porque se encuentra dentro de la causal de fuerza mayor que le impidió efectuar tal pago, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 300 del E.O.S.F. Si la DIAN como acreedora no incluyó dentro de la reclamación uno de los créditos, el mismo se paga al final de la liquidación como un pasivo cierto no reclamado, que es lo que sucedería si la jurisdicción contenciosa determinara que el Banco debía hacer la inversión en Bonos. OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN solicitó la denegación de las súplicas de la demanda y mantener incólumes los actos atacados, con los siguientes argumentos: La obligación de efectuar la inversión forzosa en los Bonos empezó a regir el 28 de diciembre de 1998, fecha en que fue publicada la Ley 487 del mismo año, por ello toda persona natural o jurídica que cumpla las condiciones legales debe realizar la inversión. De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 4° del texto legal citado, las sociedades en proceso de liquidación se excluyen de la inversión cuando a 28 de

diciembre de 1998 se encontraban en trámite concordatario o de liquidación obligatoria, o las sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a quienes a la misma fecha se les hubiere decretado la liquidación o fuesen objeto de toma de posesión. Una vez nace la obligación a 28 de diciembre de 1998, se cumple en su totalidad, vale decir, que quienes a la fecha de vigencia de la Ley estaban obligados a realizar la inversión deben hacerla por los años gravables de 1999 y 2000, sin consideración a si con posterioridad a la misma se modificaron las circunstancias sobre su existencia, lo que significa que si la sociedad entra en liquidación en esos años, deberá efectuar la respectiva apropiación en la liquidación para cumplir con la imposición fiscal. (Concepto 58108 de junio 23 de 1999). Es un hecho reconocido por la actora que mediante la Resolución de mayo 20 de 1999, su organismo rector tomó posesión de ella y ordenó su liquidación, sin que a 31 de diciembre de 1998 estuviera en esas circunstancias. Como en esa fecha no se encontraba en liquidación, para la satisfacción de la deuda se expidió el acto de determinación y liquidación de la inversión, que constituye titulo ejecutivo claro y expreso, de ahí que se tome como gastos de administración según lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 222 de 1995, que son los que surgen durante el trámite liquidatorio y se pagan de inmediato a medida en que se vayan causando. La Administración se encuentra plenamente facultada para exigir el pago de la

inversión bajo el concepto citado (gastos de administración), ya que se trata de una obligación legal que nació para la sociedad desde el 28 de diciembre de 1998, pero que se hizo exigible el 26 de octubre de 2000, es decir, causada durante el curso de la liquidación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta –Subsección “A”- en sentencia de 25 de enero de 2006 anuló parcialmente las resoluciones demandadas y como restablecimiento del derecho fijó la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz en $28.981.882 por el año de 1999, más los intereses moratorios a que haya lugar a la tasa vigente al momento de dicha inversión. Las razones de la decisión fueron: Resulta claro que la obligación de suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz no era una obligación de plazo, sino que surgió en las fechas previstas en la Ley para realizar la inversión respectiva. Resulta irrelevante analizar si la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria constituye caso fortuito o fuerza mayor que exima al obligado del cumplimiento del deber legal de invertir en Bonos, dado que el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998, se refiere a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que son objeto de toma de posesión, como lo entendió el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad del parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 676 de 1999. Según el artículo 3° de la Ley 487 de 1998, la inversión forzosa en Bonos de

Solidaridad para la Paz, debía efectuarse durante los años 1999 y 2000, y conforme al artículo 4° ib., la base para el cálculo de la inversión es el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, para la inversión a efectuarse en 1999, y para la del 2000, el mismo rubro, incrementado en el IPC. Por tratarse de una sociedad, se descuenta la proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, corresponda a acciones y aportes en sociedades. El Decreto 1967 de 2000 modificó el artículo 4° del Decreto 676 de 1999, asignó nuevas fechas para las inversiones correspondientes a los años 1999 y 2000, para las personas jurídicas grandes contribuyentes, que en el caso concreto con el último digito del Nit de 3, se harían en su orden así: el 30% hasta el 11 de mayo de 1999 y el 70% de la inversión, hasta el 25 de octubre de 2000; el 30% hasta el 8 de mayo de 2001 y el 70% hasta el 23 de octubre de 2001. A 31 de diciembre de 1998 el Banco registró en su denuncio rentístico un patrimonio líquido de $33.217.353.000 y por medio de la Resolución No. 0750 de mayo 20 de 1999 emitida por la Superintendencia Bancaria se dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del Banco Andino de Colombia para su liquidación. De acuerdo con las fechas señaladas por el Gobierno Nacional, el actor debió

haber efectuado la inversión forzosa del 30% en Bonos de Solidaridad para la Paz el 11 de mayo de 1999, puesto que para esa fecha la Superintendencia Bancaria aún no había emitido el acto administrativo mencionado. No sucede lo mismo con la obligación de invertir el 70% restante en el año 1999, ni del 100% en el 2000, debido a que conforme al Decreto 1967 de 2000 que prorrogó los plazos para efectuar el resto de las inversiones, son posteriores al 20 de mayo de 1999, fecha en la que se adoptó la medida de toma de posesión para la liquidación, por lo que constituyen deudas inexigibles en virtud de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998. Por ende, se liquida lo referente a la inversión forzosa del 30% del patrimonio líquido, en atención a lo previsto en el parágrafo 1° del Decreto 676 de 1999, descontando el valor de las acciones y aportes, de $28.981.882. El actor manifestó haber efectuado una inversión en Bonos por $59.122.000, sin aportar prueba que acredite esa aseveración, ni fecha de realización, por lo que se determina su monto, en caso de no haberse efectuado en la oportunidad legal (11 de mayo de 1999), para que la entidad proceda al cobro respectivo. LA APELACIÓN La parte demandante sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Banco Andino no tenía que demostrar la realización de la inversion del 30%, porque ésta no se encuentra en discusión en el presente proceso, pues la DIAN la aceptó y descontó del monto invertido, de tal suerte que lo que se liquida y se cobra es el

excedente, es decir, el 70% de la inversión, como se observa en la Resolución No. 310642003000011 del 23 de julio de 2003. Como el Banco realizó la inversión de $59.122.274 (suma superior a la que estaba obligado), la DIAN determinó a su cargo la diferencia de $137.484.000, objeto de discusión en el proceso. El Banco no está obligado a realizar la inversión en Bonos para la Paz del 70% del patrimonio líquido depurado, por haber sido objeto de toma de posesión por la Superintendencia Bancaria y haber entrado en liquidación, como lo preceptúa el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998. Si la inversión era una obligación anterior a la fecha de toma de posesión y entrada en liquidación del Banco, esa situación, es un factor definitivo y que le impidió efectuar la inversión, lo que constituye fuerza mayor para la exoneración de intereses de mora a su cargo. De todas formas, la actuación del Banco se ampara en el Concepto de la DIAN No. 096817 de octubre 4 de 2000, vigente en la fecha de vencimiento del plazo para hacer la inversión, por lo cual su actuación no puede ser objetada como lo dispone el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. La parte demandada solicitó revocar la sentencia impugnada y reconocer la legalidad de la actuación cuestionada, porque para el caso de las sociedades en liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 4° de la Ley 487 de 1998, solamente se excluyen de la inversión las que a 28 de

diciembre de ese año (fecha de publicación de la Ley), se encontraban en trámite concordatario, liquidación obligatoria, o entidades sometidas a control de la Superintendencia Bancaria a quienes a la misma fecha se les hubiere decretado liquidación o hubiesen sido objeto de toma de posesión, de ahí que si tal hecho no había ocurrido, se configura la obligación de efectuar la totalidad de la inversión, y no parte de ella como lo estimó el Tribunal. Nacido el deber de invertir debe cumplirse sin consideración a si con posterioridad se modificaron las circunstancias que dieron origen a su nacimiento, lo que significa que un ente social obligado en principio después se somete a liquidación, debe efectuar la respectiva apropiación para cumplir la imposición fiscal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la apelación. La demandada insistió en que la Ley 487 de 1998 es clara de eximir del cumplimiento de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz a las personas jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley se encuentren en trámite concordatario o hayan sido objeto de toma de posesión, y no que se suscite esa situación durante los años 1999 y 2000, en los que se hace efectiva dicha inversión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término del traslado especial la Agencia Fiscal estima que se debe modificar la sentencia recurrida, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente: Si bien el Tribunal se ciñó a los límites que la ley fija o reglas a seguir en el caso

de las instituciones financieras intervenidas, y fue consecuente con los hechos y argumentos planteados en la demanda, incurrió en un error de apreciación al fijar la suma de $28.981.882, con intereses moratorios, sin estar la entidad obligada, pues la inversión del 30% para el año gravable de 1999, se realizó oportunamente, como lo acreditan las Resoluciones demandadas al precisar que del total de $196.606.274 por concepto de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz [año 1999], el contribuyente debía invertir forzosamente la diferencia de $137.484.273, calculada por la Administración con base en el patrimonio líquido de la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998. Luego el Banco no estaba obligado a demostrar ese pago, por tratarse de una inversión que efectuó antes de entrar en proceso de liquidación. Del parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998 se deduce que por hallarse el Banco en proceso de liquidación, estaba legalmente impedido para ejercer el objeto social a través de la actividad de intermediación financiera y del desarrollo de operaciones activas, debido a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito provenientes de la actuación de la Superbancaria, que indujeron a expedir la Resolución 750, mediante la cual se ordenó la toma y posesión de la entidad crediticia, para proceder a su liquidación forzosa, por ello no estaba obligado a realizar la inversión de la diferencia del 70% como lo consideró el Tribunal con fechas posteriores al 20 de mayo de 1999.

CONSIDERACIONES Debe la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos que determinaron a cargo del BANCO ANDINO DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, la suma de $137.484.000 por concepto de la diferencia en la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz por el año de 1999. De acuerdo con los términos del recurso de apelación de la demandante, el Tribunal incurrió en un error de apreciación, puesto que lo discutido procesalmente es la determinación de la diferencia en la inversión forzosa en el 70% ($137.484.000), dado que para las fechas en que se debía cumplir con la obligación (octubre de 2000 y 2001), el Banco había sido objeto de toma de posesión mediante la Resolución No. 0750 de mayo 20 de 1999, por lo que se enmarcaba en el eximente consagrado en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998, de suerte que en la actuación cuestionada se había aceptado el pago de $59.122.274 correspondiente al 30% inicial, cancelado el 11 de mayo de 1999, con anterioridad a la medida adoptada por el ente supervisor. Mientras que la demandada en el medio de impugnación sostuvo que la obligación de invertir en Bonos de Solidaridad para la Paz surgió el 28 de diciembre de 1998, fecha de entrada en vigencia del precepto legal mencionado, en donde se excluía a las sociedades que para ese momento se encontraran en concordato, liquidación obligatoria o toma de posesión, medida a la que no estaba

sometida la actora en esa fecha, por lo que se configura la deuda en su totalidad, y debía efectuarse la respectiva apropiación para cumplir la imposición fiscal. De la lectura de los actos acusados, lo primero que advierte la Sala es que la DIAN aceptó el pago de $59122.000, valor que corresponde al 30% inicial de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz y estableció la diferencia equivalente al 70% en cuantía de $137484.000, después de haberse expedido la Resolución 750 del 20 de mayo de 1999, contentiva de la toma de posesión y la consecuente liquidación forzosa y, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998. En efecto, en la Resolución No. 310642003000011 de julio 23 de 2003 (fl.28 c.a.) se lee que “Efectuada la verificación pertinente se observa que la sociedad BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN NIT 860.003.023-3 no ha realizado la totalidad de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz, por el año de 1999”, por lo que calcula un total a invertir de $196.606.000, del cual deduce $59.122.000, para establecer la suma de $137.484.000, como diferencia en la inversión forzosa a cargo de la actora. Entonces, el problema jurídico a dilucidar es si el Banco Andino al haber entrado en el proceso de toma de posesión para su posterior liquidación a partir del 20 de

mayo de 1999 (Resolución 720 de la Superintendencia Bancaria) se encuentra obligado a cancelar el setenta por ciento (70%) de la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz, por el hecho de que surgió la obligación a 28 de diciembre de 1998 con la vigencia de la Ley 487 de 1998, antes de la orden impartida por el organismo de control financiero, o si por el contrario, está excluido de ella, dado que para la fecha de vencimiento para cancelarlos (octubre de 2000 y 2001) se encontraba dentro de los presupuestos legales que lo exceptuaban de la obligación. Las normas que regulan el asunto en sus apartes pertinentes rezan: Ley 487 de 1998. ARTÍCULO 1o. BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna, hasta por la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) denominados Bonos de Solidaridad para la Paz. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes. Los bonos de solidaridad para la paz son títulos a la orden, tendrán un plazo de siete (7) años y devengarán un rendimiento anual igual al ciento diez por ciento (110%) de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el Dane. El valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 3o. OBLIGADOS A EFECTUAR INVERSIÓN FORZOSA.

Deberán efectuar una invasión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las personas jurídicas. (Negrilla fuera del texto) (…) ARTÍCULO 4o. CÁLCULO DE LA INVERSIÓN FORZOSA. El monto de la inversión forzosa establecida en el artículo anterior para cada uno de los años indicados, será equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se señala a continuación: a) Para las inversiones a efectuarse durante el año 1999. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998. b) Para las inversiones a efectuarse durante el año 2000. El patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflación medida en términos del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año de 1999. (…) Los obligados a realizar la inversión forzosa, deberán liquidarla y adquirir los correspondientes Bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional. (…) PARÁGRAFO 1o. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el presente artículo las entidades señaladas en los artículos 19, 22,

23, 23-1 y 23-2 del Decreto 624 de 1989 y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial, las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994, las sociedades que se encuentren en trámite concordatario o de liquidación obligatoria o las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que les hayan decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión. (Negrilla fuera del texto) De acuerdo con los preceptos citados, se estableció una inversión forzosa en “Bonos de Solidaridad para la Paz”, que básicamente son títulos a la orden, con un vencimiento de siete (7) años, que generan intereses anuales vencidos en un porcentaje del 110% del I.P.C., libremente negociables en el mercado de valores, redimidos por las instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda y utilizables para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses (Dto 676/99, art. 2°). Dentro de los obligados a efectuar la inversión durante los años de 1999 y 2000, se encuentran las personas naturales con un patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 que exceda de $210.000.000 y la totalidad de las personas jurídicas, sin importar en cuantum de “patrimonio líquido” que posean en esa fecha. La inversión forzosa en “ Bonos de Solidaridad para la Paz” para el año de 1999

equivale al 0.6% del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1998, y para el año 2000, ese mismo patrimonio líquido multiplicado por I.P.C. certificado por el DANE para el año de 1999. Para la realización de la inversión en Bonos en los años de 1999 y 2000, el gobierno nacional debía fijar los respectivos plazos. No obstante, el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998, exoneró de la inversión forzosa, entre otras entidades, a las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a quienes se les haya decretado la liquidación o hayan sido objeto de toma de posesión. Así las cosas, en la fecha de entrada en vigencia la Ley 487 de 1998 (28 de Diciembre/98, Diario Oficial 43460), para el Banco Andino surgió la obligación de invertir en Bonos de Solidaridad para la Paz, como quiera que en ese

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