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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-67801-01(14956)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-67801-01(14956)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO O LICENCIA DE BIENES INTANGIBLESSe encuentran gravados con el IVA / HECHO GENERADOR DEL IVASupuestos conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario / TERRITORIALIDAD DEL IVA EN LOS SERVICIOS - Precisiones en el caso del arrendamiento o licencias de uso y explotación de intangibles / BIENES INCORPORALES O INTANGIBLES - El arrendamiento o licencia de uso y explotación se consideran prestados en la sede del destinatario / SERVICIO GRAVADO CON IVA - Lo es el arrendamiento o licencia de uso y explotación de intangibles sin necesidad de reglamento Conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario, constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas, las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la prestación de los servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. Desde esta perspectiva, los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, se encuentran gravados con el impuesto a las ventas. Ahora, el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, señala las reglas tendiente a establecer la territorialidad del impuesto sobre las ventas, al señalar en primer término que “Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio”. Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el reglamento. En este orden de ideas,

es claro que el servicio de arrendamiento de licencia de uso o explotación de bienes incorporales o intangibles, por tratarse de un servicio, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas. Ahora, la alusión al reglamento que hace el literal a) del numeral 3 del artículo 33 de la ley 383 de 1997, no tiene por finalidad señalar la necesidad del reglamento para determinar si el servicio está o no considerado como hecho gravado, pues el artículo 420 Ibíd. expresamente lo tipifica, sino para determinar la territorialidad del impuesto. Así las cosas, no le asiste razón al apelante, al afirmar que la disposición en comento exigió que el reglamento señalara los que tuvieran producción nacional y, que como no los señaló, no se le podía aplicar el IVA. CORRECION DE DECLARACION CON OCASION DE REQUIRIMIENTO - Debe efectuarse dentro de los 3 meses siguientes a su notificación / SANCION POR INEXACTITUD REDUCIDA - Para lograrla debe corregirse la declaración, pagar y presentar memorial Estima la sociedad contribuyente que se vulneraron los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil, 29 de la Constitución Política, dándole prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, al considerar la DIAN las declaraciones de corrección como no presentadas, e imponer una sanción plena. Para la Sala, este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues considera que la Administración no vulneró las normas invocadas por la sociedad accionante en el segundo grupo de normas violadas, toda vez que de conformidad con el artículo 709 del Estatuto Tributario, la corrección provocada por el requerimiento especial, debe efectuarse dentro del

término de su respuesta, es decir, dentro de los 3 meses siguientes a su notificación. Término que la DIAN encontró superado por la sociedad demandante al corregir las declaraciones y, dieron lugar a su rechazo. Ahora, no puede predicarse jurídicamente, que con la exigencia del requisito de oportunidad, la Administración esté dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, toda vez que la contribuyente para hacerse acreedor a la sanción reducida debía cumplir con todos los requisitos para ello, como son la corrección de la declaración correspondiente al periodo en discusión en la cual se incluyan los valores aceptados y la sanción reducida; el pago del mayor impuesto determinado y la presentación del memorial solicitando la reducción de la sanción; sujetos al término de la respuesta al requerimiento especial. FIRMEZA DE DECLARACION DE RETENCION E IVA - El término es el mismo de la declaración de renta a que corresponden / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe proferirse dentro del término de firmeza de la declaración / LIQUIDACION DE REVISION - Debe expedirse máximo a los 3 años contados desde la presentación de la liquidación privada De acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 705 y 705-1 ib., los términos con los que cuenta la Administración para interrumpir la firmeza de la declaración de IVA y retención en la fuente, son los mismos que correspondan a la respectiva declaración de renta del mismo periodo. En el caso de autos, la Declaración de renta del año gravable de 1998 fue presentada el 20 de abril de 1999. Ahora, el 27 de agosto de 1999, la actora

presentó solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta del año 1998 por valor de $1.313.773.000, la cual fue ordenada mediante Resolución 00261 del 10 de septiembre de 1999. En estas condiciones, la administración debía proferir el requerimiento especial dentro de los dos años para la firmeza de las declaraciones, los cuales fenecerían el mismo día 27 de agosto del año 2001, y como lo expidió el 18 de julio de 2001, actuó acorde con el artículo 714 del Estatuto Tributario. También cumplió con las previsiones del artículo 705-1 Ibíd., ya que las liquidaciones de revisión fueron expedidas sin exceder el término de los tres años, pues fueron expedidas el 3 de marzo de 2002 y notificadas el 15 del mismo mes y año y la Declaración de renta del año gravable de 1998 fue presentada el 20 de abril de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D. C., abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-67801-01(14956)

Actor: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Referencia: RETENCION EN LA FUENTE FALLO Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la sociedad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del

14 de junio de 2004, denegatoria de las súplicas de la demanda, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Liquidaciones de Revisión Nos. 310642000066 y 31642002000067 de 13 de marzo de 2002 expedidas por la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN y las Resoluciones Nos. 310662003000001 y 310662003000002 de 28 de enero de 2003 que las confirmaron. ANTECEDENTES -Retención en la fuente correspondiente al mes de septiembre de 1998. La sociedad actora presentó declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de septiembre de 1998, el 23 de octubre de 1998. El 29 de mayo de 2001, presentó corrección a la declaración de retención en la fuente en la que declaró retenciones por IVA de $36.204.000 y retenciones a título de impuesto de timbre por valor de $1.096.000 y sanción por corrección por valor de $94.000. El 3 de julio de 2001, en cumplimiento de auto de verificación o cruce No. 310632000001934 del 16 de noviembre de 2000, se produjo el informe final de visita en la que se concluyó que la sociedad demandante dejó de contabilizar y declarar la retención por IVA y el impuesto de timbre por concepto de los pagos efectuados a la sociedad THE DOW CHEMICAL COMPANY domiciliada en Estados Unidos de América, en desarrollo del contrato de licencia celebrado entre las dos sociedades. La DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000066 del 13 de marzo de 2002 modificó la declaración de retención en la fuente de ese

periodo, adicionando $15.036.000 por retenciones practicadas por IVA, por servicios a no residentes no domiciliados, por impuesto de timbre $940.000 e imponiendo sanción por inexactitud en $25.562.0001 Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación éste fue decidido mediante Resolución Reconsideración No. 310662003000001 del 28 de enero de 2003, confirmándola. 1 Ver fl 15 c.p. -Retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre de 1998 La sociedad actora presentó declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre de 1998, en la cual registro retenciones por IVA por valor de $24.249.000 así como retenciones practicadas a título de timbre por valor de $28.121.000 El 19 de mayo de 1999, la actora presentó corrección a la declaración de retención en la fuente en la que declaró retenciones por IVA de $ 24.249.000 y retenciones a título de impuesto de timbre por valor de $28.896.000 y sanción por corrección por valor de $78.000. El 3 de julio de 2001, en cumplimiento de auto de verificación o cruce No. 310632000001943 del 16 de noviembre de 2000, se produjo el informe final de visita en la que se concluyó que la sociedad demandante dejó de contabilizar y declarar la retención por IVA y el impuesto de timbre por concepto de los pagos efectuados a la sociedad THE DOW CHEMICAL COMPANY domiciliada en Estados Unidos de América, en desarrollo del contrato de licencia celebrado entre

las dos sociedades. El 18 de julio la Administración profirió requerimiento especial que fue respondido por la actora el 18 de octubre de 2001. El 13 de marzo de 2002, la División de Liquidación profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 31642002000067, notificada el 15 de marzo de 2002 adicionando retenciones practicadas por IVA, por servicios a no residentes no domiciliados $12.407.000; por impuesto de timbre $775.000 e imponiendo sanción por inexactitud en $21.091.000 El 29 de abril de 2002 la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual se decidió mediante la Resolución no. 31066200300002 del 28 de enero de 2003, confirmando la resolución oficial de revisión. -Declaración de renta y complementarios año gravable 1998 La Declaración de renta del año gravable de 1998 fue presentada el 20 de abril de 1999. El 27 de agosto de 1999, la actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración de renta del año 1998 por valor de $1.313.773.000, la cual fue ordenada mediante Resolución 00261 del 10 de septiembre de 1999. . LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad solicitó la nulidad de las resoluciones referenciadas y a título de restablecimiento del derecho, que se declaren en firme las declaraciones privadas y, se condene a la demandada al pago de las costas y agencias de derecho. Citó como disposiciones violadas los artículos 33 de la Ley 383 de 1997, 53 de la

Ley 488 de 1998 y; 631, 647, 651 e inciso 4 del artículo 710 del Estatuto Tributario. En síntesis por las siguientes razones: Afirma la demandante que solo a partir del primer bimestre de 1999, en virtud del artículo 338 y el inciso 2 del artículo 363 de la Constitución Política el uso o explotación de intangibles quedó gravado con IVA, tengan o no tengan producción nacional, en consecuencia, con la actuación administrativa se violaron el ordinal a) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 Estatuto Tributario, según texto del artículo 33 de la Ley 383 de 1997, que exigió que el reglamento señalara, los que tuvieran producción nacional y no los señaló; además, el artículo 363 de la carta y el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, aplicable desde enero de 1999 y no a meses de 1998. Aduce que se vulneró el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 29 de la Constitución Política, al darle prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, al considerar la DIAN las declaraciones de corrección como no presentadas, e imponer una sanción plena. Señaló como normas vulneradas el artículo 710 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 que ordenó que en ningún caso la notificación de la liquidación oficial podrá exceder de los 3 años contados a partir de su denuncio privado. Precisó que por fuerza de los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, la

prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que se encuentre en curso al promulgarse otra ley que la modifique, si el interesado opta por la primera, queda regida por ella. Así mismo lo ha considerado la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la DIAN en su Concepto 5171 del 6 de febrero de 2003. En tal razón las resoluciones acusadas fueron expedidas cuando ya se encontraban en firme las liquidaciones privadas, la primera desde el 23 de octubre de 2001 y la segunda desde el 26 de enero de 2002, por lo cual se debe declarar su nulidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación, solicitó que se declare probada la excepción de inepta demanda, porque los argumentos expuestos en la misma no fueron alegados en la vía gubernativa, pues ahora se plantea la extemporaneidad en las liquidaciones oficiales demandadas, cuando nunca fue alegado en la vía gubernativa. En cuanto al asunto de fondo indicó que el contrato se suscribió en plena vigencia del artículo 33 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997; norma de carácter sustancial que no requiere de un decreto reglamentario, pues por sí sola determina las condiciones generadoras del impuesto, concretamente, que se preste un servicio de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles y; que los bienes que se produzcan en desarrollo del contrato de arrendamiento de esas licencias de uso o explotación de bienes incorporales o intangibles incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, sean de producción nacional. Precisó que en el contrato suscrito el 1 de enero de 1998, entre la compañía

norteamericana y la demandante, hay una transferencia de tecnología a través de las licencias de uso y tecnología y de los avances tecnológicos por un periodo de 15 años, el cual está gravado, cuyo efecto fiscal, en términos de los artículos 4371 y 437-2 del Estatuto Tributario, consiste en aplicar la retención en la fuente, equivalente al 100% del valor del impuesto. Con relación a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, adujo que el pago por sí solo, no valida la declaración presentada en forma extemporánea, por lo que no existe tampoco violación del derecho sustancial. Aseveró que no existe extemporaneidad en la expedición de los actos de la administración, pues la declaración de renta del año gravable de 1998 fue presentada el 20 de abril de 1999, por lo que el término para proferir las liquidaciones de revisión vencía el 20 de abril de 2002. Finamente, consideró que se dan los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo cual debe imponerse la sanción por extemporaneidad. Solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de julio de 2004, negó las súplicas de la demanda, por las siguientes consideraciones: Luego de desestimar el medio exceptivo de la demandada, consideró que no se da la firmeza de las declaraciones, pues el término debe contarse a partir de la declaración de renta y complementarios por el año de 1998, pero que como se presenta un saldo a favor, el término se contará a partir del 27 de agosto de 1999

y como las resoluciones fueron expedidas el 13 de marzo de 2002, se encuentran dentro del término legal. Por otra parte, analizado el contrato suscrito entre la demandante y la sociedad extranjera, concluyó que este servicio no se encuentra enumerado en el artículo 476 como un servicio exceptuado del impuesto sobre las ventas, aclaró que en materia tributaria las exenciones y exclusiones son taxativas, por lo que no existía razón alguna para no efectuar la retención. Mantuvo la sanción por inexactitud por no incluir las retenciones en su declaración. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad contribuyente, impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando la necesidad del decreto reglamentario del artículo 33 de la Ley 383 de 1997, pues así lo disponía la norma, para que se entendieran gravados los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles y además los bienes que se producen en desarrollo del contrato que tengan producción nacional. Insiste en que al tenor del artículo 363 de la constitución no se le puede dar aplicación al artículo 53 de la Ley 488 de 1998, en cuanto son gravables con IVA las regalías sin ninguna condición, haya o no haya producción nacional, porque solo es aplicable a partir de 1999; al no estar gravadas esas regalías con IVA, sobre ellas no había obligación de efectuar retención en la fuente. Asevera que al momento de la expedición de los actos censurados las declaraciones privadas se encontraban en firme, pues ya se había superado el término de los 3 años a que hace referencia el artículo 710 del Estatuto Tributario,

adicionado por el artículo 135 de la ley 223 de 1995. Impugna igualmente la sanción por inexactitud. Solicita se declare la nulidad de los actos acusados, previa revocación de la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insiste en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial y en el recurso de apelación. La demandada, solicita se confirme la sentencia apelada en cuanto declaró la legalidad de los actos administrativos censurados. EL Ministerio Público, no descorrió el traslado para rendir su concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la controversia se concreta en determinar, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Santafe de Bogotá, modificó a la sociedad DOW QUÍIMICA DE COLOMBIA S. A., las declaraciones de retención en la fuente, correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 1998, centrándose la controversia en establecer: 1. La procedencia de la adición de retención a título de impuesto sobre a las ventas sobre las regalías pagadas a la sociedad THE DOW CHEMICAL COMPANY, por concepto de licencia de uso, por la necesidad de la reglamentación .2. sanción por inexactitud. 3. La Firmeza de las declaraciones.

Para resolver se considera:

1. La procedencia de la adición de retención a título de impuesto sobre las ventas sobre las regalías pagadas a la sociedad THE DOW CHEMICAL COMPANY, por concepto de licencia de uso, por la necesidad de la reglamentación.

Advierte la Sala que en el presente asunto no se discute la existencia del contrato entre la demandante y la sociedad americana THE DOW CHEMICAL COMPANY, de concesión de licencia de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles, como tampoco que los bienes que se producen en desarrollo del contrato de arrendamiento de esas licencias de uso o explotación de bienes incorporales o intangibles incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial sean de producción nacional. La razón de esta litis se centra en determinar, si como afirma la sociedad demandante, era necesaria la expedición del decreto reglamentario para que se entendiera como una actividad gravada, o si por el contrario, como sustenta la Administración, el artículo 33 de la Ley 383 de 1997; no requiere de un decreto reglamentario, pues por sí sola determina las condiciones generadoras del impuesto. Señala el artículo 420 del Estatuto Tributario: “ARTÍCULO. 420.- Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a)Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. b)La prestación de los servicios en el territorio nacional, y c)La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente PAR. 1. el impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. PAR. 2o..-Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas,

los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. “PAR.3o. Adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997” Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

3. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o beneficiario: a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de todo tipo. b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de

aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario". PARAGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.” Conforme a esta disposición, constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas, las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la prestación de los servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. Desde esta perspectiva, los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, se encuentran gravados con el impuesto a las ventas. Ahora, el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, señala las reglas tendiente a establecer la territorialidad del impuesto sobre las ventas, al señalar en primer término que “Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio”, y como excepciones los relacionados con bienes inmuebles que se entenderán prestados en el lugar de su ubicación; Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; y los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje, se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: y se considerarán prestados en la sede del destinatario o beneficiario, Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional,

incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de todo tipo; los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad y los servicios de traducción, corrección o composición de texto. En este orden de ideas, es claro que el servicio de arrendamiento de licencia de uso o explotación de bienes incorporales o intangibles, por tratarse de un servicio, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas. Ahora, la alusión al reglamento que hace el literal a) del numeral 3 del artículo 33 de la ley 383 de 1997, no tiene por finalidad señalar la necesidad del reglamento para determinar si el servicio está o no considerado como hecho gravado, pues el artículo 420 Ibíd. expresamente lo tipifica, sino para determinar la territorialidad del impuesto. Así las cosas, no le asiste razón al apelante, al afirmar que la disposición en comento exigió que el reglamento señalara los que tuvieran producción nacional y, que como no los señaló, no se le podía aplicar el IVA. Tampoco al considerar que se está dando una aplicación retroactiva al artículo 53 de la Ley 488 de 1998, que no diferenció el uso de intangibles, tengan o no producción nacional, pues el art. 420 del Estatuto Tributario, expresamente lo enunció como uno de los hechos sobre los que recae el impuesto. En estas condiciones, no es jurídicamente posible predicar que para aplicar el IVA

al servicio de licencia de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles, fuera imperativo la expedición del decreto reglamentario, toda vez que la ley lo establece como hecho generador del impuesto sobre las ventas. Adicionalmente, tratándose de exenciones y exclusiones estas son taxativas y en este caso, como lo afirma el Tribunal, este servicio no está señalado en el artículo 476 del Estatuto Tributario como servicio exceptuado del impuesto sobre las ventas. Ahora bien, tratándose de un contrato suscrito con una persona o entidad sin residencia o domicilio en el país, como es el caso de la sociedad americana THE DOW CHEMICAL COMPANY, los servicios gravados están sujetos a retención en la fuente, correspondiente al 100% del valor del impuesto (arts. 437-1 y 437-2 E.T.). Por las anteriores consideraciones la Sala estima que la Administración no vulneró los artículos 33 de la Ley 383 de 1997, 53 de la Ley 488 de 1998 y 363 del Estatuto Tributario, mencionados por la demandante como primer grupo de normas infringidas. Lo discurrido, conduce a desestimar el cargo. 2. sanción por inexactitud Estima la sociedad contribuyente que se vulneraron los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil, 29 de la Constitución Política, dándole prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, al considerar la DIAN las declaraciones de corrección como no presentadas, e imponer una sanción plena. Para la Sala, este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues considera que la Administración no vulneró las normas invocadas por la sociedad accionante en el segundo grupo de normas violadas, toda vez que de conformidad con el artículo

709 del Estatuto Tributario, la corrección provocada por el requerimiento especial, debe efectuarse dentro del término de su respuesta, es decir, dentro de los 3 meses siguientes a su notificación. Término que la DIAN encontró superado por la sociedad demandante al corregir las declaraciones y, dieron lugar a su rechazo. Ahora, no puede predicarse jurídicamente, que con la exigencia del requisito de oportunidad, la Administración esté dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, toda vez que la contribuyente para hacerse acreedor a la sanción reducida debía cumplir con todos los requisitos para ello, como son la corrección de la declaración correspondiente al periodo en discusión en la cual se incluyan los valores aceptados y la sanción reducida; el pago del mayor impuesto determinado y la presentación del memorial solicitando la reducción de la sanción; sujetos al término de la respuesta al requerimiento especial. Ahora, la jurisprudencia transcrita por la parte demandante para sustentar el cargo, no es aplicable al asunto bajo estudio pues se trata de situaciones diferentes, ya que se refiere a una declaración que presenta en forma ‘consolidada’ los conceptos por los cuales se declaró lo retenido en las demás, sin modificar de manera alguna el valor recaudado. No prospera el cargo. 3.-Firmeza de las declaraciones La parte demandante, en el Tercer grupo de normas, invoca como normas violadas el artículo 710 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, que ordenó que en ningún caso la notificación de la liquidación oficial “podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la

liquidación privada”, que rigió para las declaraciones presentadas hasta el 28 de diciembre del año 2000. Precisó que por fuerza de los artículo 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que se encuentre en curso al promulgarse otra ley que la modifique, si el interesado opta por la primera, queda regida por ella. Así mismo lo ha considerado la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la DIAN en su Concepto 5171 del 6 de febrero de 2003. En tal razón las resoluciones acusadas fueron expedidas cuando ya se encontraban en firme las liquidaciones privadas, la primera desde el 23 de octubre de 2001 y la segunda desde el 26 de enero de 2002, por lo cual se debe declarar su nulidad. Adicionó la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 647 del Estatuto Tributario por sancionar por inexactitud a la sociedad contribuyente sin haber probado el daño ocasionado por incumplir un deber de colaboración. Señaló el artículo Ley 223 de 1995: ART. 134. — Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Adiciónase el estatuto tributario con el siguiente artículo: “ART. 705-1.—Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del estatuto tributario, serán los mismos que correspondan a s

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