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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-90200-01(16221)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-90200-01(16221)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUANTIA DE LA DEMANDA EN IMPUESTOS - Se determina por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada más las sanciones / INTERESES MORATORIOS - No se tienen en cuenta para la determinación de la cuantía en impuestos / COMPETENCIA POR CUANTIA - En materia tributaria se determina por el valor de las pretensiones en salarios mínimos a la presentación de la demanda / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En impuestos se presenta cuando las pretensiones no superan los 300 salarios mínimos Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad actora el 6 de febrero de 2003, es decir que con fundamento en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2003), esto es, la suma de $99.600.000. Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $25.849.000 (mayor valor del impuesto predialaño gravable

1999-$9.942.000 más la sanción por inexactitud 160%- $15.907.000), suma que equivale a la pretensión mayor formulada en la demanda. En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $25.849.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2003), esto es, $99.600.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-9020001(16221)

Actor: CONSTRUCCIONES SARATOGA S.A.

Referencia: Recurso de queja contra el auto de 24 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A U TO Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 24 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B mediante la cual rechazó por improcedente la apelación de la sentencia de 13 de julio de 2006. ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante sentencia de 13 de julio de 2006 denegó las súplicas de la demanda presentada

por la sociedad actora. Contra esta decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. El a quo a través de auto de 24 de agosto de 2006 (fls. 80 a 82) rechazó el recurso presentado toda vez que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley 954 del 2005, 42 de la Ley 446 de 1998 y 20 (numeral 1°) del C.P.C., el proceso es de única instancia. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de queja. El 28 de septiembre de 2006 el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales, según constancia secretarial que obra a folio 3 del expediente. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora frente al rechazo del recurso de apelación instauró el de queja e indicó “ Con el mayor respeto disiento de aquella consideración por cuanto al momento de la presentación de la demanda (6 de febrero de 2003) si bien la norma aplicable era el artículo 42 de la ley 446 de 1998, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de esa misma ley era claro que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2006.

Para resolver la controversia es necesario indicar que el artículo 1° de la Ley 954 del 20051 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contenciosa administrativa, pues es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido2 que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005 y sin que por ello puedan entenderse vulnerado algún derecho ni el principio de la buena fe. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar la aplicación del artículo 1° de la Ley 954 del 2005, en relación con la aplicación de las cuantías allí previstas para efectos de que el proceso sea de doble instancia. En primer término esta Corporación precisa que la distribución de competencias por el factor funcional realizada por la Ley 446 de 1998 en materia contenciosa administrativa, no pudo aplicarse por cuanto no habían entrado a operar los juzgados administrativos y por ello en el parágrafo del artículo 164 íb., se señaló que continuarían aplicándose las normas de competencia que se encontraban vigentes al momento de sancionarse la Ley. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley 954 del 27 de abril del 2005 (D.O. 45.493 de 28/04/05), modificó el citado parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998,

así: 1 ? Mediante sentencia C046 del 1° de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. 2 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera

instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. (Subrayas fuera de texto). Además, en el artículo 7° de la Ley en comento se estableció que para su entrada en vigencia se aplicarían las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que prevé: ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a

los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas fuera del texto). De acuerdo con las normas transcritas la Sala advierte que con la Ley 954 de 2005 entran a regir las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, pero mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos, los asuntos de competencia de éstos en única y primera instancia, pasaban a ser de conocimiento de los Tribunales Administrativos. Ahora bien, esta Corporación observa que para determinar la competencia por razón de la cuantía, resulta aplicable, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que reza así: ART. 20.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda , sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor , cuando en la demanda se

acumulen varias pretensiones.

3. (…)

(Subraya la Sala) Se advierte que la modificación de las competencias introducidas por la Ley 954 del 2005 debe aplicarse teniendo en cuenta las reglas generales previstas en el artículo antes trascrito, es decir que las cuantías establecidas en la citada Ley se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García3 y así, esta Sala rectifica su posición respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías para establecer la procedibilidad de la segunda instancia para tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad actora el 6 de febrero de 2003 (fl. 4), es decir que con fundamento en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2003), esto es, la suma de $99.600.000.4 Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las

sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $25.849.000 (mayor valor del impuesto predialaño gravable 1999-$9.942.000 más la sanción por inexactitud 160%- $15.907.000), suma que equivale a la pretensión mayor formulada en la demanda. En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $25.849.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2003), esto es, $99.600.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 3 Con salvamento de voto, entre otros, de la Consejera Dra. Ligia López Díaz. 4 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003 equivalía a $332.000.oo R E S U E L V E : Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 13 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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