CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-90496-01(16298)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-90496-01(16298)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - En vigencia de la Ley 954 de 2005 eran aquellos que en tributario superaban la cuantía de 300 salarios mínimos / COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA - Se tiene en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En materia tributaria y en vigencia de la Ley 954 de 2005 eran aquellos cuya cuantía era inferior a 300 salarios mínimos El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S.M.L.M.V. y de única instancia aquellos cuya cuantía sea inferior. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según la interpretación mayoritaria de esta Corporación, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se
analiza ésta era de $ 99.600.00, toda vez que se interpuso en el año 2003. En el proceso de la referencia la cuantía estimada por la parte actora es de $12.918.000, suma que es inferior a la requerida para tener dos instancias razón por la cual, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. NOTA DE RELATORIA: Auto de octubre 6 de 2005 Exp. 15535 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. La Magistrada ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-90496-01(16298)
Actor: MARLENY BARRERA PEDROZA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de agosto 31 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marzo 16 de 2006.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., se demandaron ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Personas Naturales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998. Mediante Sentencia de marzo 16 de 2006 el Tribunal anuló parcialmente el acto acusado, decisión que fue apelada oportunamente por la parte actora. Por medio de auto de agosto 31 de 2006 el A Quo rechazó por improcedente el recurso presentado, señalando que el proceso es de única instancia por no tener cuantía para ser apelado. En efecto, indicó que, según la Ley 954 de 2005 para que proceda el recurso de apelación se requiere que la cuantía sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales, y el actor determinó la cuantía del proceso de la suma de $12.918.000.(fl. 227), suma inferior a la requerida. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de queja. El 31 de octubre de 2006 el Tribunal decidió no reponer la providencia recurrida y ordenó la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales. EL RECURSO DE QUEJA La parte demandante interpuso recurso de queja contra el auto de agosto 31 de 2006, señalando que a la fecha de presentación de la demanda (11 de abril de 2003) la cuantía para que procediera el recurso de apelación debía ser superior a $8.470.000 según lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
Indicó que en ese orden de ideas, el presente negocio era de dos instancias pues la suma discutida era de $12.918.000, CONSIDERACIONES En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si se encuentra bien negado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. El artículo 1 de la ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005en materia de impuestos serán de doble instancia los procesos cuya cuantía sea superior a 300 S.M.L.M.V. y de única instancia aquellos cuya cuantía sea inferior. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad1 de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 expresamente dispuso que los procesos en curso que eran de doble instancia y quedaran de única no son 1 Auto de octubre 6 de 2005 Exp. 15535 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié susceptibles del recurso de apelación, a menos que ya se hubiere
interpuesto. La Sala Plena de esta Corporación2 refiriéndose a este mismo aspecto señaló que, al incluir la expresión “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, el legislador tuvo la clara intención de que se decidieran sólo los recursos interpuestos, los cuales quedaban sometidos a la norma que regía , no al momento de la presentación de la demanda, sino cuando fueron interpuestos. Según la interpretación mayoritaria de esta Corporación3, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $ 99.600.00, toda vez que se interpuso en el año 2003. En el proceso de la referencia la cuantía estimada por la parte actora es de $12.918.000 (FL.229), suma que es inferior a la requerida para tener dos instancias razón por la cual, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, SE RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra la sentencia de marzo 16 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. 2 Auto de noviembre 22 de 2005 Q-00994 M.P. Alberto Arango Mantilla 3 La Magistrada Ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime
Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-