CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-91374-01(15958)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-91374-01(15958)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FIDUCIA MERCANTIL - Concepto / BENEFICIARIO EN LA FIDUCIA MERCANTIL - Es el titular de los réditos que produzcan los bienes de la fiducia / PATRIMONIO AUTONOMO - Lo conforman los bienes transferidos en virtud de la fiducia mercantil / ENTIDAD FIDUCIARIA - Es el titular del derecho real de propiedad de los bienes fiduciarios / PROPIEDAD FIDUCIARIA - Se escinde entre la fiduciaria y el beneficiario El artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia mercantil como un negocio jurídico mediante el cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere la propiedad de uno o más bienes a otra, llamada fiduciario, para que éste los administre e incluso los enajene para cumplir con una finalidad establecida por el fiduciante. Dentro de esta relación contractual existe un tercer sujeto que se denomina beneficiario o fideicomisario quien es el titular de los réditos que produzcan dichos bienes, el cual, en ciertas ocasiones puede ser el mismo fiduciante. Los bienes transferidos conforman un patrimonio autónomo, quedando únicamente afectos al cumplimiento de las obligaciones que sean contraídas en cumplimiento de la finalidad determinada (Art. 1227 C. Com.). En consecuencia, el titular del derecho real de propiedad del bien o bienes fiduciarios es la entidad fiduciaria, sin embargo, su derecho se encuentra totalmente limitado por la finalidad determinada por el fiduciante. En consecuencia, así como lo indicó el Tribunal, el derecho de propiedad sufre una escisión como resultado de que la propiedad formal, pertenece al fiduciario, y la beneficiosa o de derecho, pertenece
al beneficiario. OBLIACION REAL - Es el pago del impuesto predial / IMPUESTO PREDIALSu pago constituye una obligación de carácter real / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PREDIAL - Es el propietario o poseedor del predio objeto del gravamen / POSEEDOR - Es quien tiene el bien con ánimo de señor y dueño / ENTIDAD FIDUCIARIA - Debe cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto predial El pago del impuesto predial constituye una obligación de carácter real, pues recae sobre el bien por ello debe ser cancelado por el propietario o por su poseedor. El artículo 17 del Decreto 400 de 1999, consagra que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado es el propietario o poseedor del predio objeto a gravamen, los cuales responderán solidariamente por el pago del impuesto. Para tener la calidad de poseedor, en virtud del artículo 762 del Código Civil, se debe tener el bien con ánimo de señor y dueño, por ello la fiduciaria al no ser beneficiaria debe cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto predial. Este hecho lo confirma el contenido del negocio jurídico de fiducia mercantil, pues la cláusula décima sexta indica que el título bajo el cual la beneficiaria detentaba el predio era de mero tenedor. El numeral 5° del articulo 102 del Estatuto Tributario Nacional, establece que las entidades fiduciarias están obligadas a cumplir con las obligaciones formales señaladas para los contribuyentes, retenedores o responsables según sea el caso. BENEFICARIO EN LA FIDUCIA MERCANTIL – Carece de validez la
declaración del impuesto predial que presente / DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL - Carece de validez la que presente el beneficiario de la fiducia mercantil / DEVOLUCION DEL IMPUESTO PREDIAL - Procede el pagado por la entidad beneficiaria de la fiducia mercantil / ENTIDAD FIUDUCIARIA - Su declaración de impuesto predial es la única que puede tenerse en cuenta Para la Sala, la declaración que presentó la Fiduciaria constituyó la única que existió, toda vez que la primera careció de toda validez porque CONMIL, en su calidad de beneficiaria del contrato de fiducia mercantil, no es sujeto pasivo del impuesto predial, por lo tanto, en su debido momento podrá solicitar la devolución de la suma que le canceló a la Administración por concepto de dicho impuesto. En conclusión y de conformidad con todas las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que la única declaración que puede ser tenida en cuenta para efectos del pago del impuesto predial objeto de litigio, fue la que presentó la Fiduciaria en su calidad de tal como representante del patrimonio autónomo. Conforme al artículo 580 del Estatuto Tributario, las declaraciones suscritas por quien no tiene la obligación formal de hacerlo, se entienden por no presentadas. REQUERIMIENTO ESPECIAL - En impuesto predial el término para notificarlo es de dos años / PLAZO PARA DECLARAR IMPUESTO PREDIAL - Es el que se tiene en cuenta para contar el término de notificación del requerimiento / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Cómputo del término para notificar el requerimiento En relación al cargo de extemporaneidad del requerimiento especial la Sala hace
las siguientes consideraciones: El artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece como término máximo para notificar el requerimiento especial, los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, a menos que la declaración se hubiese presentado de forma extemporánea caso tal, en donde los dos años se cuentan a partir de la fecha de su presentación. De otro lado, la Resolución 1131 de 1998, norma que consagró los plazos máximos para que los contribuyentes presentaran su declaración del impuesto predial por el año gravable de 1999, en su artículo 3° determinó como fecha límite el día 7 de julio de ese año. El parágrafo 2° del anterior artículo estableció como fecha límite para acogerse al beneficio de descuento del 10% del impuesto a cargo a más tardar el 17 de junio de 1999. La demandante alega que por haberse acogido la declaración inicial, esto es la que presentó CONMIL S.A., al plazo del parágrafo 2°, el término empezaba a correr a partir de esa fecha, sin embargo, observa la Sala, que el término a que se refiere el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, es el término máximo para declarar y no el que existe para acogerse a los beneficios de descuento, por lo tanto este cargo tampoco esta llamado a prosperar pues la Administración tenía hasta el 7 de julio de 2001 para notificar el requerimiento especial. Toda vez que requerimiento especial fue notificado el 28 de junio de 2001, la actuación se produjo dentro del término legal. TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL - Fue fijada por la Ley 44 de 1990 entre el 1
y el 16 por mil / PREDIO URBANIZABLE NO URBANIZADO - Su tarifa en impuesto predial no puede exceder del 33 por mil / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - Su tarifa en impuesto predial no puede exceder del 33 por mil / BIEN INMUEBLE - Clasificación para efectos del impuesto predial / CATASTRO - Finalidad / IMPUESTO PREDIAL - Causación El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 reguló la tarifa del impuesto predial, señalando que sería fijada por los respectivos concejos municipales entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable, atendiendo los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. Para estos efectos, los inmuebles han sido clasificados en las normas tributarias distritales como rurales, suburbanos y urbanos, y entre estos últimos: Residenciales, Industriales, Comerciales, Entidades del sector financiero, Empresas industriales y comerciales del Estado, Cívico institucional y urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. El impuesto es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identificar los elementos del impuesto. Para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto al momento de su
causación, es imperativo acudir al catastro, como quiera que él constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.” Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, el catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, la cual tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial. CONSERVACION CATASTRAL - Permite corregir los errores de las etapas de formación y actualización / MUTACIONES CATASTRALES - Son los cambios sobrevinientes en los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio / REVISION DEL AVALUO CATASTRAL - Finalidad / CARGA DE LA PRUEBALa tiene el interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta / PROCESO CATASTRAL - Es una actividad de mutuo aporte entre el propietario o poseedor y la administración En todo caso, en la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en las etapas de formación o actualización, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, los cuales deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro. La revisión del avalúo catastral permite rectificarlo para que se tenga en cuenta como base gravable mínima del impuesto predial, la situación real del inmueble a 1° de enero del respectivo año. Ahora bien, cuando se
presenten mutaciones catastrales, como el cambio de propietario o poseedor; modificaciones en los límites de los predios; nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes; pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez las autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros. El proceso catastral no es una actividad unilateral, sino de mutuo aporte entre el propietario o el poseedor y la Administración pública y ésta debe ofrecer mecanismos accesibles al público para la actualización de los datos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-91374-01(15958)
Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (FIDUCENTRAL S.A.)
Demandado: DISTRITO CAPITAL
Referencia: IMPUESTO PREDIAL F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Fiduciaria Central S.A., contra la sentencia del 25 de enero de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la
demanda. ANTECEDENTES El 1° de enero de 1999, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. tenía registrado a nombre suyo, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, el predio con matricula No. 50C-1456203. El 17 de junio de 1999, la sociedad CONMIL S.A., en su calidad de beneficiaria de la fiducia, presentó y pagó la declaración del impuesto predial del referido predio por el año gravable de 1999, en ésta determinó como autoavalúo la suma de $4.455.186.000, a la cual le descontó el 10% por pronto pago, y le aplicó una tarifa del 6 por mil, cancelando un valor final de $24.058.000. No obstante lo anterior, la demandante presentó para el mismo predio y por el mismo período la declaración del impuesto predial sin pago, en la cual lo autoavaluó por la misma suma que la beneficiaria, pero le sumó $16.039.000 por concepto de sanción de extemporaneidad, por considerar que esa era la primera declaración que se presentaba a la Administración Distrital. El 13 de junio de 2001, la Administración Distrital profirió el requerimiento especial No. 09-1395, en donde concluyó que la tarifa aplicable para el caso no era la del 6%o, sino la del 33%o, porque en el predio no existía ninguna área construida. En el mes de julio de 2001, Fiduciaria Central S.A. le informó a CONMIL S.A. sobre el requerimiento especial que le había enviado la Administración, en este momento la demandante se enteró de la declaración primaria que había
presentado y pagado la beneficiaria. En la respuesta al requerimiento especial Fiduciaria Central S.A. informó a la Administración sobre la declaración inicial. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 091 del 18 de marzo de 2002, la Administración le determinó como impuesto a pagar la suma de $147.021.000 más sanción de inexactitud de $166.802.000. Contra el mencionado Acto la Compañía interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 207 del 28 de marzo de 2003, confirmando la actuación. LA DEMANDA Fiduciaria Central S.A. demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 091 del 18 de marzo de 2002 y la Resolución No. 207 del 28 de marzo de 2003. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que la sociedad demandante no está obligada a pagar, por el año gravable de 1999, suma alguna por concepto de impuesto predial, ni tampoco por sanciones.
En síntesis argumentó: Existió manifiesta violación de los artículos 100 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 711 del Estatuto Tributario porque en la Liquidación Oficial, no tuvo en cuenta la declaración del contribuyente ni los hechos que fundamentaron el requerimiento especial.
La declaración que presentó la Fiduciaria no puede ser considerada como una corrección de la que presentó la CONMIL S.A.. En virtud del artículo 25 del Decreto 807 de 1993, el pago del impuesto predial lo puede realizar tanto el propietario como el poseedor, con lo que se concluye que el pago que realizó
CONMIL S.A. en su calidad de beneficiaria del patrimonio autónomo, liberó a la Fiduciaria de su obligación, quedando sin efectos la declaración que presentó la demandante. El Requerimiento especial fue notificado extemporáneamente, la Resolución No. 1131 de 1998 señaló como fecha límite para presentar la declaración del impuesto predial, cuando se accedió al descuento del 10% por pronto pago, el día 17 de junio de 1999, por lo tanto, el requerimiento sólo podía notificarse, dos años después de dicho plazo, no el 28 de junio de 2001, con lo cual quedó en firme la declaración del contribuyente. La Administración no negó la existencia de una edificación en el predio, simplemente le aplicó la tarifa del 33%o por considerar que se trataba de un predio parcialmente edificado, lo cual va en contra de las pruebas que obran en el expediente pues existen fotografías que demuestran la existencia de una edificación. Por último, la imposición de la sanción de inexactitud es ilegal porque existen diferencias de criterios entre las dos partes. LA OPOSICIÓN El Distrito Capital, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma por considerar que la tarifa que tenía que pagar el contribuyente era la del 33%, por ser el predio un destino 38 urbanizado no edificado, ya que según el boletín catastral del 7 de abril de 1999, éste tiene un área de terreno de 7.425.31 M2 con cero “0” M2 de área construida. En virtud del artículo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Fiduciaria es el
sujeto pasivo del impuesto predial, por lo tanto, su declaración produjo todos los efectos legales por ser una corrección de la declaración inicial. La notificación del requerimiento especial no fue extemporánea toda vez que se realizó con fundamento en la declaración de corrección presentada el 20 de junio de 2000, razón por la cual el término de dos años que establece la norma se contó a partir de esta fecha. En consecuencia, la Administración tenía hasta el 20 de junio de 2002. No existió incongruencia entre el requerimiento especial y la Liquidación porque el proceso de determinación del impuesto se hizo con base en la declaración de corrección. Por último la sanción de inexactitud es procedente por haberse desconocido la normatividad distrital en la declaración privada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de enero de 2006, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: La declaración que presentó FIDCUARIA CENTRAL S.A. puede ser considerada como una corrección de la inicial, pues el articulo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993 establece que se entiende cumplido el deber de presentar declaración tributaria cuando la hace la sociedad que administra el patrimonio autónomo, además es ésta la responsable de cumplir con todas las obligaciones tributarias que establece la ley para los contribuyentes1. De conformidad con lo anterior el requerimiento especial fue expedido y notificado en tiempo, ya que la Administración tiene dos años a partir de la última corrección para hacerlo. En relación con la tarifa aplicable, el Tribunal determinó que la Administración tuvo la razón porque con base en las pruebas que obran en el expediente, entre las
cuales se encuentran fotografías, facturas, declaraciones del habitante y certificados de catastro, se pudo determinar que en el predio únicamente existe una caseta que no ocupa un área mayor al 10% de la totalidad del terreno. Por último, es procedente la sanción por inexactitud puesto que no se advierte la diferencia de criterios entre la Administración y la demandante, además la tarifa que se debió aplicar la del 33 por mil. LA APELACIÓN La demandante impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos en la demanda. Estimó: 1 En este sentido, citó el Tribunal los artículos 17 del decreto 400 de 1999 y 102 numeral 5° del Estatuto Tributario Nacional, además del reseñado 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993. La sentencia desconoció que para poder corregir una declaración se debe haber declarado con anterioridad, la Fiduciaria Central S.A. no corrigió sino presentó su primera declaración, lo cual es sustancialmente diferente. Cuando son varios los sujetos pasivos del pago de un impuesto, la presentación de la declaración por parte de alguno de éstos releva al otro, haciendo recaer para sí toda la responsabilidad y sanciones del caso. Además, la declaración tributaria es un acto que entraña confesión, en el ordenamiento jurídico no existe autorización para modificar la confesión de otro sujeto. Otro punto importante dentro de este proceso, fue la violación al debido proceso que se materializó con el hecho de que a CONMIL S.A., no se le dio ninguna posibilidad de contradecir ninguna de las actuaciones por medio de las cuales se determinó oficialmente el impuesto predial.
El artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, consagra que el término de firmeza de las declaraciones privadas se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar, no desde la fecha de la corrección, “la norma en cuestión nunca menciona que para las declaraciones de corrección el término de firmeza corra desde la fecha de su efectiva presentación”. La tarifa aplicable era la del 6 por mil porque en el predio se encuentra una construcción que se encuentra habitada desde hace varios años. Es absurdo tener en cuenta factores de discriminación tales como que la edificación debe tener servicio domiciliario de agua, o que cuente con licencia, o que tenga cierto grado de construcción. No procede la sanción por inexactitud puesto que no se consignaron datos falsos en la declaración tributaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. En esta etapa procesal ,el demandado no se pronuncio, y el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en la presente instancia, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Tributaria Distrital modificó la declaración del impuesto predial presentada por la demandante por el año gravable de 1999. Lo primero que debe determinar la Sala, es si en el presente caso la declaración que presentó la demandante constituyó o no corrección de la declaración de CONMIL S.A., en su calidad de beneficiaria del contrato de fiducia mercantil. El artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia mercantil como un negocio jurídico mediante el cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente,
transfiere la propiedad de uno o más bienes a otra, llamada fiduciario, para que éste los administre e incluso los enajene para cumplir con una finalidad establecida por el fiduciante. Dentro de esta relación contractual existe un tercer sujeto que se denomina beneficiario o fideicomisario quien es el titular de los réditos que produzcan dichos bienes, el cual, en ciertas ocasiones puede ser el mismo fiduciante. Los bienes transferidos conforman un patrimonio autónomo, quedando únicamente afectos al cumplimiento de las obligaciones que sean contraídas en cumplimiento de la finalidad determinada (Art. 1227 C. Com.). En consecuencia, el titular del derecho real de propiedad del bien o bienes fiduciarios es la entidad fiduciaria, sin embargo, su derecho se encuentra totalmente limitado por la finalidad determinada por el fiduciante. Al respecto, Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia financiera, consigna la siguiente apreciación: “Debe analizarse previamente la estructura técnica del contrato de fiducia mercantil a la luz de lo dispuesto en los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio. Pues bien, de estas disposiciones se desprenden sin dificultad cómo ‘el conjunto de bienes fideicomitentes sale real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente, haciéndose una atribución patrimonial al fiduciario originada en un verdadero derecho real del dominio pero limitado por la existencia de una relación fiduciaria que encauza el ejercicio de aquel derecho y permite presentarlo como no definitivo a la luz del artículo 1244 (...). “Y en cuanto ese conjunto de bienes sale real y jurídicamente del
patrimonio del fideicomitente ‘(...) constituye un patrimonio autónomo especialmente afecto al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutito, lo cual quiere decir que (...) entran dentro del patrimonio del fiduciario pero afectados por un cierto grado de autonomía patrimonial”. En consecuencia, así como lo indicó el Tribunal, el derecho de propiedad sufre una escisión como resultado de que la propiedad formal, pertenece al fiduciario, y la beneficiosa o de derecho, pertenece al beneficiario. El pago del impuesto predial constituye una obligación de carácter real, pues recae sobre el bien por ello debe ser cancelado por el propietario o por su poseedor. El artículo 17 del Decreto 400 de 1999, consagra que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado es el propietario o poseedor del predio objeto a gravamen, los cuales responderán solidariamente por el pago del impuesto. Para tener la calidad de poseedor, en virtud del artículo 762 del Código Civil, se debe tener el bien con ánimo de señor y dueño2, por ello la fiduciaria al no ser beneficiaria debe cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto predial. Este hecho lo confirma el contenido del negocio jurídico de fiducia mercantil, pues la cláusula décima sexta indica que el título bajo el cual la beneficiaria detentaba el predio era de mero tenedor (fl. 31 c.a.). El numeral 5° del articulo 102 del Estatuto Tributario Nacional, establece que las entidades fiduciarias están obligadas a cumplir con las obligaciones formales señaladas para los contribuyentes, retenedores o responsables según sea el caso.
De otro lado, el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, consagra lo siguiente: “En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado 2 El animus domini, es el elemento esencial dentro de nuestro ordenamiento jurídico para diferencia la posesión de la mera tenencia. por el fondo, o patrimonio autónomo, o por la sociedad que lo administre. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Las sociedades fiduciarias presentaran una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá a disposición de la Dirección Distrital de Impuestos, para cuando esta lo solicite, una desgregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo. Los fiduciarios son responsables por la sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones”. (Subrayas fuera del texto). El artículo 19 del decreto 807 de 1993, otorga la posibilidad a los contribuyentes y declarantes, de corregir sus declaraciones. Para la Sala, la declaración que presentó la Fiduciaria constituyó la única que existió, toda vez que la primera careció de toda validez porque CONMIL, en su
calidad de beneficiaria del contrato de fiducia mercantil, no es sujeto pasivo del impuesto predial, por lo tanto, en su debido momento podrá solicitar la devolución de la suma que le canceló a la Administración por concepto de dicho impuesto. En efecto, el contenido del negocio jurídico de fiducia mercantil irrevocable que celebraron la demandante en su calidad de fiduciaria y CONMIL S.A. como fiduciante y como beneficiario confirman todo lo anterior por las siguientes razones: a. La cláusula segunda (fl40 respaldo, c.a.) consigna: “El FIDEICOMITENTE transfiere a la FIDUCIARIA, a título de fiducia mercantil irrevocable, el derecho de dominio que tiene y la posesión que ejerce sobre el siguiente inmueble: ...” (Subrayas fuera del texto). b. De otro lado, en el parágrafo 3° de la cláusula anterior (Fl. 39 c.a.), las partes indicaron que las obligaciones tributarias serían asumidas por el patrimonio autónomo. Es evidente que éste no puede actuar por sí solo y por lo tanto su administrador es el encargado de cumplir con las obligaciones tributarias, en este caso, el pago del impuesto predial. Al respecto, la cláusula quinta (fl. 38 c.a. respaldo), que trata sobre las obligaciones y facultades de la Fiduciaria, indica que esta debe llevar la titularidad y representación de los bienes objeto del negocio fiduciario y del patrimonio autónomo. c. En el mismo sentido, la cláusula 3 (Fl. 38 c.a.), establece lo siguiente: “En cuanto a pasivos, será obligación de LA FIDUCIARIA atender con cargo al
patrimonio autónomo que se constituye por este instrumento, las deudas que pudieran llegar a contraerse en desarrollo de la fiducia y para el cumplimiento de la finalidad prevista en este acto constitutivo...” (Subrayas fuera del texto). d. Por último, la cláusula décima sexta (FL. 31 c.a.), ratifica la calidad de mero tenedor que ostenta el beneficiario en este contrato de fiducia. Al respecto señala: “Dada la finalidad del presente contrato, LA FIDUCIARIA entrega en esta misma fecha al FIDEICOMITENTE la tenencia a título de comodato precario y custodia del bien inmueble fideicomitido y éste lo recibe a satisfacción. La tenencia deberá ser restituida por el FIDEICOMITENTE a la FIDUCIARIA dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ésta se lo solicite...” (Subrayas fuera del texto). En conclusión y de conformidad con todas las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que la única declaración que puede ser tenida en cuenta para efectos del pago del impuesto predial objeto de litigio, fue la que presentó la Fiduciaria en su calidad de tal como representante del patrimonio autónomo. Conforme al artículo 580 del Estatuto Tributario, las declaraciones suscritas por quien no tiene la obligación formal de hacerlo, se entienden por no presentadas. En relación al cargo de extemporaneidad del requerimiento especial la Sala hace las siguientes consideraciones: El artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece como término máximo para notificar el requerimiento especial, los dos años siguientes al vencimiento del
plazo para declarar, a menos que la declaración se hubiese presentado de forma extemporánea caso tal, en donde los dos años se cuentan a partir de la fecha de su presentación. De otro lado, la Resolución 1131 de 1998, norma que consagró los plazos máximos para que los contribuyentes presentaran su declaración del impuesto predial por el año gravable de 1999, en su artículo 3° determinó como fecha límite el día 7 de julio de ese año. El parágrafo 2° del anterior artículo estableció como fecha límite para acogerse al beneficio de descuento del 10% del impuesto a cargo a más tardar el 17 de junio de 1999. La demandante alega que por haberse acogido la declaración inicial, esto es la que presentó CONMIL S.A., al plazo del parágrafo 2°, el término empezaba a correr a partir de esa fecha, sin embargo, observa la Sala, que el término a que se refiere el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, es el término máximo para declarar y no el que existe para acogerse a los beneficios de descuento, por lo tanto este cargo tampoco esta llamado a prosperar pues la Administración tenía hasta el 7 de julio de 2001 para notificar el requerimiento especial. Toda vez que requerimiento especial fue notificado el 28 de junio de 2001, la actuación se produjo dentro del término legal. Una vez hechas las anteriores consideraciones, la Sala decidirá sobre el aspecto central que se reduce en determinar cual era la tarifa que debía declarar la Fiduciaria por el año gravable 1999, del predio c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.