CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-91518-01(15476)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-91518-01(15476)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRIBUCION CAFETERA - Causación y base gravable / EXPORTACION DE CAFE – Es el hecho generador de la Contribución Cafetera / NORMA APLICABLE PARA CONTRIBUCION CAFETERA - Es la vigente en la fecha de la exportación de café De las normas transcritas, (L.9º/91 art. 19 y 21), se infiere que la contribución cafetera se causa en el momento en que se realiza la exportación, habida consideración que se liquida “sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones...” y que los factores a considerar para liquidarla son “el valor que debe ser reintegrado” y “el costo del café a exportar, adicionado con los costos internos”, es decir los gastos en que incurrió el exportador para llevar el café hasta ser entregado en puerto para su embarque. Como se observa, con la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, no se modificó el momento de causación de la contribución cafetera, por el contrario el legislador dispuso que el tributo en cuestión se determinará por libra de café que se exporte. Así las cosas, el hecho gravado previsto en la normatividad citada, es la realización de la exportación del café, acción que da origen a la obligación de pagar la contribución cafetera. Se advierte el carácter instantáneo del hecho gravado de este tributo. Una vez determinado el momento del nacimiento de la obligación tributaria, se establece la normatividad aplicable al asunto en controversia, que es la vigente en la fecha de la exportación. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Está facultada para liquidar la
Contribución Cafetera / CONTRIBUCION CAFETERA - La resolución que faculta a la Federación de Cafeteros no señala el procedimiento para su cálculo / RELIQUIDACION DE CONTRIBUCION CAFETERA – Se efectúa conforme a los factores vigentes al momento de la exportación / ANUNCIO DE EXPORTACION DEL CAFE – Al no hacerse dentro del mes proyectado, procede la reliquidación de la contribución cafetera Por otra parte, la Sala destaca que mediante el Decreto Reglamentario 1173 de 1991 (artículo 9), se atribuyó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, la facultad de “efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera” y “señalar el procedimiento para su cancelación”. La citada resolución regula el procedimiento para hacer efectivo el pago de la contribución cafetera, en los mismos términos previstos por el legislador, pues no contienen dichos actos disposición alguna en la que se indique el ‘procedimiento para el cálculo de la contribución’. Por ello, debe entenderse que la reliquidación de la contribución, cuando existan retrasos injustificados en los embarques, a que se refiere el artículo 4 de la Resolución 9 de 1991, responde a la necesidad de efectuar la liquidación de acuerdo con los factores vigentes al momento de la exportación, que es cuando se causa el gravamen, tal como está previsto en la ley. Una interpretación armónica de la norma transcrita permite concluir que existe una relación directa entre el “día del anuncio de la venta” y “el mes de embarque”, que responde a la necesidad de tener en cuenta las variables económicas que surgen de la fluctuación de los
precios internacionales del café en el momento en que es exportado, y que obviamente influyen en la determinación de los factores, base de liquidación de la contribución. Entonces, como el anuncio de venta debe necesariamente hacerse respecto del mes proyectado para el embarque, toda vez que la contribución cafetera se causa con la exportación, si el exportador anuncia embarcar en un determinado mes, pero por cualquier causa incumple tal predicción y embarca en otro posterior, se alteran los factores que permiten cuantificar el monto de la contribución y, precisamente para ajustarlos a la realidad económica, se prevé la revisión y reliquidación de la contribución inicialmente determinada, tal como está dispuesto en la Resolución 9 de 1991 (art. 4), a que se hizo referencia. HECHO GENERADOR DE CONTRIBUCION CAFETERA - Se verifica al momento de la exportación de café / EXPORTACION DE CAFE - Es con su realización que surge el hecho generador de la Contribución Cafetera / RELIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCION CAFETERA - Procede al exportarse en un mes distinto al anunciado En suma, el hecho generador de la contribución cafetera se verifica al momento de la exportación, por cuanto la obligación de pagarla surge solamente con la realización del presupuesto normativo, así aunque se haya anunciado el embarque y en virtud de ello se hubiera efectuado la liquidación previa de la contribución, si la exportación no se realiza, no nace la obligación de pagar la contribución; pero si el exportador anuncia el embarque para un mes determinado y por cualquier causa lo realiza en mes posterior, procede la revisión y reliquidación de la contribución determinada inicialmente en el anuncio de venta.
En el caso bajo análisis, la Sala observa que CARCAFE LTDA CI, exportó en mes distinto al que había indicado en los anuncios de venta [Ver relación página 2 de esta providencia], hecho no discutido por las partes, lo cual originó la reliquidación de la contribución cafetera a que se refieren los actos acusados, como quiera que no justificó el incumplimiento. Así las cosas, debe reconocerse ajustada a derecho la reliquidación de la contribución cafetera contenida en los actos administrativos demandados, pues la Federación Nacional de Cafeteros ejerció las atribuciones emanadas directamente de la ley y el reglamento, que no están limitadas a la simple función de recaudo de la contribución, sino que incluyen el pago efectivo de aquella, causada en el momento de la exportación, en su calidad de administradora del Fondo Cafetero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación: 25000-23-27-000-2003-91518-01(15476).
Actor: CARCAFÉ LTDA. CI.
Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Referencia: Apelación sentencia de 17 de marzo de 2005 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. FALLO Decide la Sala, en los procesos acumulados indicados en la referencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la
sentencia de 17 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desestimatoria de las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas contra los actos administrativos a través de los cuales la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, liquidó la contribución cafetera causada por exportaciones realizadas por la sociedad actora, en enero y febrero de 2003. ACUMULACIÓN DE PROCESOS EL Tribunal mediante auto de 3 de junio de 2004 (fl. 200 c.p.) acumuló los procesos 03-01541 y 03-01559 al 03-01518. ANTECEDENTES La sociedad CARCAFE LTDA CI, la demandante, exportó café en enero y febrero de 2003, en las cantidades que se indican en la siguiente relación, en la que además se informa el mes anunciado de embarque del producto, el valor de la contribución cafetera pagada, el número y fecha de la liquidación, así: Proceso Liquid. Fecha Kgrs Fecha Contribución Fl. N° de Export Anunciada Liquidada y c.p Liquid. embarque Pagada 03844648 17-feb19.958 Diciembre/02 6.878.372 (1) 74 01518 03 Id. 844650 17-feb17.562 Diciembre/02 6.052.584 (1) 75 03 Id. 844661 17-feb17.530 Noviembre/ 6.124.708 (2) 79 03 02 Id. 844663 17-feb17.530 Noviembre/ 6.124.708 (2) 80
03 02 03843568 24-ene105.000 Diciembre/02 36.711.520 81 01541 03 (3) Id. 843583 24-ene105.000 Diciembre/02 37.487.415 82 03 (3) 03844087 06-feb7.003 Noviembre/ 2.428.110 (4) 95 01559 03 02 Id. 844090 06-feb2.868 Noviembre/ 994.389 (4) 96 03 02 Id. 844091 06-feb25.070 Diciembre/02 8.690.764 (4) 97 03 Id. 844093 06-feb63.012 Diciembre/02 22.275.381 120 03 (9) Id. 844116 06-feb34.965 Diciembre/02 12.374.907 121 03 (9) Id. 844117 06-feb104.338 Diciembre/02 36.271.496 122 03 (9) Id. 844118 06-feb42.000 Diciembre/02 14.674.132 123 03 (9) Id. 844123 06-feb21.000 Diciembre/02 7.389.537 (9) 124 03 Id. 844124 06-feb27.933 Diciembre/02 9.685.056 (8) 113 03 Id. 844128 06-feb293.262 Diciembre/02 101.886.545 114 03 (8) Id. 844129 06-feb34.816 Diciembre/02 12.107.116 115
03 (8) Id. 844132 06-feb63.000 Diciembre/02 22.180.587 116 03 (8) Id. 844133 06-feb21.000 Diciembre/02 7.393.529 (8) 117 03 Id. 844144 06-feb62.754 Diciembre/02 22.171.479 109 03 (7) Id. 844147 06-feb59.706 Diciembre/02 21.020.905 106 03 (7) Id. 844148 06-feb19.910 Diciembre/02 7.009.778 (7) 107 03 Id. 844151 06-feb83.860 Diciembre/02 29.524.907 108 03 (7) Id. 844152 06-feb17.414 Diciembre/02 6.127.676 (5) 100 03 Id. 844157 06-feb62.818 Diciembre/02 22.112.538 102 03 (6) Valor incluido en el recibo de consignación y en la autorización para ser debitado, que obran a folios 72 y 73 (1), 76 y 78 (2); 83 (3); 93 y 94 (4), 98 y 99 (5), 101 y 103 (6), 104 y 105 (7), 110 y 112 (8) y 118 y 119 (9) del cuaderno principal del respectivo proceso. Contra los anteriores actos de liquidación de Contribución Cafetera, la sociedad actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (v. fls. 49 a 60 y 96 a 1011; 48 a 60 y 112 a 1172 y 49 a 61 y 142 a 1473).
Los recursos formulados fueron resueltos en el sentido de confirmar las liquidaciones cuestionadas, por medio de los siguientes actos administrativos: Resolución que Resolución que Proceso resolvió el v. fl. c.p. resolvió el v. fl. c.p. recurso de recurso de Reposición apelación 03-01518 133 de 03 mar 03 82 255 de 25 abr 03 130 03-01541 031 de 20 feb 03 85 188 de 25 abr 03 146 03-01559 097 de 20 feb 03 126 281 de 25 abr 03 176 Expediente respectivo. Así se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, impetró por separado, demandas contra las liquidaciones y resoluciones antes mencionadas, por medio de las cuales se liquidó la contribución cafetera por las exportaciones realizadas en enero y febrero de 2003 y se resolvieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación formulados; pidió la nulidad de los actos, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación de la contribución cafetera “teniendo en cuenta las variables cafeteras correspondientes al día del anuncio de los contratos a que ellas refieren” 1 Proceso 03-01518. 2 Proceso 03-01541. 3 Proceso 03-01559. y que se ordene a la demandada restituir “los valores pagados en exceso junto con los intereses moratorios liquidados en la forma estipulada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 864 y
635 del mismo estatuto”. Como pretensión sustitutiva, la devolución de las sumas canceladas en exceso, actualizadas conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A; y por último, condenar en costas a la demandada, incluidas las agencias en derecho. Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 338 y 363 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 9° del Decreto 1408 de 1991. Hizo referencia a los antecedentes de la tributación cafetera en Colombia, a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 1997 sobre las contribuciones parafiscales y su control y a la normatividad cafetera, la anterior a la Ley 9 de 1991, el régimen cafetero establecido en esta ley y las modificaciones introducidas con el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto reglamentario 3263 del mismo año. Expresó que los actos demandados violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria. En el punto transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 22 de enero de 1998; agregó que según la jurisprudencia, el artículo 338 de la Carta, elevó a rango constitucional la noción de período, así la nueva regulación tributaria afecta los hechos generadores que surjan en el período fiscal siguiente al de su vigencia. Explicó que el proceso de la exportación de café se inicia con el “anuncio de
venta” a la Federación Nacional de Cafeteros, el cual debe ser ratificado por el comprador en el exterior ─operación denominada de “cruce”─, en él se ‘registra la contribución según las variables vigentes de ese día (precio externo, tasa de cambio, contribución, etc) [...]’; agregó que según el artículo 19 de la Ley 9 de 1991, dicho tributo debe ser satisfecho por los exportadores en el momento previo a la exportación. Indicó que el decreto 647 de 2001, al reglamentar la contribución, dispuso que para el cálculo se tendría en cuenta “el valor del reintegró”. Precisó que en el caso, el anuncio de venta del café al exterior, para ser embarcado el mes de “diciembre”, fue debidamente “cruzado”, operación en la que se determinó la base gravable y la tarifa, aunque quedó pendiente por verificar la cantidad al realizarse la operación de repeso en el puerto, anuncios que sirvieron para establecer el valor de reintegro y demás variables atinentes a la contribución cafetera, que debían tenerse en cuenta al momento de su liquidación. Concluyó que “es evidente, que aplicar una base diferente, aún con fundamento en una norma modificatoria de la primera y producida con posterioridad al anuncio, implica la aplicación retroactiva de la nueva normatividad [...]”. Sostuvo que igualmente los actos censurados violan el artículo 58 de la Constitución Nacional que ampara los derechos adquiridos y las situaciones particulares consolidadas de acuerdo a normas anteriores, pues con el anuncio de venta surge una relación jurídica concreta, fundamentada en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto 647 de 2001, que el nuevo ordenamiento, esto es, el
artículo 63 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto 3263 del mismo año, no pueden desconocer; en consecuencia la liquidación de la contribución cafetera en el presente caso debió fijarse con fundamento en la normatividad anterior. Adujo que en materia tributaria compete al legislador establecer los elementos esenciales de los tributos y que para el caso de la contribución cafetera, el Decreto 647 de 2001 ordena tener la fecha del anuncio como parámetro para el cálculo del valor de reintegro, elemento integrante de la base gravable, por lo que no puede el liquidador de la contribución, utilizar para determinar las variables cafeteras, la fecha de embarque, momento al que no se refirió el legislador. Señaló que los factores de liquidación de la contribución no pueden cambiarse por la entidad recaudadora del tributo, pues de hacerlo se estaría abrogando funciones propias del legislador, en contravía de lo consagrado en el artículo 6 de la Constitución Nacional. Resaltó que el Decreto 1408 de 1991 “hace parte del bloque de legalidad” al que deben sujetarse las Resoluciones 9 y 11 de 1991 y 2 de 2001 proferidas por la Gerencia de la Federación y que habilitaban al funcionario para utilizar la fecha del embarque para el cálculo de la contribución, pero que en su criterio tales resoluciones deben inaplicarse y proceder a determinar las variables con fundamento en los datos correspondientes al del día del anuncio de la venta, en observancia de lo consagrado en el artículo 4 de la Constitución Nacional. Argumentó que el contenido de las normas sobre el retraso en los embarques,
hecho que altera los factores o variables que intervienen en el acto de liquidación de la contribución, equivale a una sanción, cuya tipificación corresponde al legislador y no es potestativo del órgano recaudador hacer más gravosa la contribución, ante el incumplimiento en los embarques, puesto que en materia sancionatoria rige el principio de legalidad, por tal razón la alteración de los factores para determinar la contribución con fundamento en los precios del día del embarque en lugar del correspondiente al del anuncio, carece de sustento legal y riñe con los principios de justicia y equidad, pues resulta arbitraria, desproporcionada e injusta y compromete de manera singular su patrimonio, tornándose la contribución confiscatoria. Enfatizó que la nueva normatividad no permite duda en cuanto a que el sujeto pasivo de la contribución cafetera es el sector productivo, a cuyo beneficio revierte la totalidad del tributo, aunque quien lo paga es el exportador en el momento previo al embarque, constituyéndose solo en un mecanismo facilitador del recaudo del tributo. Afirmó que establecer la fecha del embarque para liquidar las variables cafeteras, implicaría la extensión del tributo al exportador en aquella parte que resulte superior a la determinada con fundamento en el valor de las variables a la fecha del anuncio, lo cual resulta inconstitucional, pues se estaría modificando el sujeto pasivo previsto por el legislador. Finalmente solicitó la devolución de los valores pagados en exceso y la aplicación de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 635 del mismo estatuto.
LA OPOSICIÓN
El apoderado de la parte demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, lo siguiente: Explicó en qué consisten las contribuciones parafiscales y su fundamento constitucional y en especial la contribución cafetera que en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991, se estableció con tal carácter, reiterado en la Ley 788 de 2002. A continuación informó sobre términos usados en el trámite de la exportación de café, como son: exportador, puerto, anuncio de venta [desde el 2001 se efectúa vía internet], éste comprende los datos sobre volumen del café objeto de la negociación y mes en el que ha de hacerse el embarque del mismo; además, código o número de lote, peso del café, variables de la contribución cafetera, frente a las cuales manifestó que para establecerlas es necesario distinguir entre el sistema establecido en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y el que rige a partir de la modificación introducida por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002. En cuanto al pago de la contribución cafetera, anotó que legalmente se estableció que debe efectuarse antes del embarque del lote de café a exportar, momento en el cual se constata la certeza del mes de embarque anunciado y la variable correspondiente. Indicó que el hecho imponible de este tributo está representado por la venta que hace el productor al exportador, quien descuenta al primero el monto de la contribución que pagará por el producto; y el hecho generador lo constituye la exportación del grano y concluyó que “mientras no haya exportación tampoco hay hecho generador, ni obligación de pagar la contribución cafetera”, ya
que no se trata de un tributo de período determinado sino de carácter instantáneo. Respecto a la base gravable y la tarifa aplicable en el caso, señaló que se establece de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 (modificatorio del 19 de la Ley 9 de 1991) y el decreto 3263 del mismo año (derogatorio del Decreto 647 de 2001), toda vez que la exportación se realizó dentro de su vigencia. A continuación hizo un planteamiento general sobre el principio de la irretroactividad de la ley, en especial de la norma tributaria dentro del cual distingue los efectos retroactivos y los efectos retrospectivos de la nueva ley, para observar que resulta jurídicamente admisible afirmar que si bien el inciso final del artículo 363 de la C.P. prohíbe la aplicación retroactiva de la ley nueva, también lo es que no está vedada su aplicación retrospectiva, a menos que el objeto de la ley nueva sea un impuesto de los denominados de período determinado, caso en el cual no resulta de recibo ni siquiera la aplicación retrospectiva de la nueva ley que exclusivamente puede gobernar los hechos posteriores a su entrada en vigor. Precisó que la entidad ha admitido que la exportación del grano se halla sujeta al cumplimiento de unos pasos previos, pero que ello no implica que la contribución cafetera sea un tributo de período determinado, y reitera que el hecho que lo perfila es la exportación, esto es, un hecho instantáneo. Expresó que la demandante incurrió en imprecisión cuando afirma que con el anuncio de la exportación quedaron fijadas tanto la base gravable como la tarifa
de la contribución, pues omite indicar dónde reside el hecho generador. Destacó que la actora calla que el embarque de café hacia el exterior no se produjo en el mes anunciado sino cuando ya había entrado en vigencia la Ley 788 de 2002 y el Decreto 3263 del mismo año y que por tal razón, no le eran aplicables las normas anteriores sobre determinación de la base gravable y la tarifa que pretende. Sostuvo que no es cierto que el anuncio de venta determine a favor de la sociedad accionante, una situación jurídica consolidada, pues el presupuesto de hecho contemplado en la norma es la exportación de café, pero para que ésta se verifique debe efectuarse el pago de la contribución, de lo contrario aunque el exportador la hubiese anunciado a la Federación, no se llevaría a cabo. Adujo que el real sentido del día del anuncio, no es el que concuerda con la fecha misma del aviso, sino con la de la posición relevante del contrato “C” en la bolsa de café, cacao y azúcar de Nueva York, para identificar cuál se toma de acuerdo al mes de embarque indicado por el exportador en el anuncio. Argumentó que lo que motivó la aplicación de las nuevas normas reguladoras de la contribución, fue el retraso del embarque respecto del tiempo indicado en el anuncio, por tanto al haberse realizado la exportación en el mes de “enero de 2003”, debía aplicarse la Ley 788 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3263 del mismo año, en cuanto a la tarifa y metodología allí establecidas. Por último propuso las excepciones de inexistencia de violación de las normas constitucionales y legales imputadas, inexistencia del derecho para reclamar la
devolución de lo supuestamente pagado en exceso, culpa de la parte demandante como fundamento de su derecho, las cuales fundamenta en los actos demandados se ajustan a la normatividad vigente al momento de la exportación, la cual se realizó con posterioridad a la fecha anunciada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados. Anotó que con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 9 del Decreto 1173 de 1991, la Gerencia General de la Federación de Cafeteros, instrumentó el procedimiento para la cancelación de la contribución cafetera, mediante las Resoluciones 9 y 11 de 1991. Señaló que la actividad reliquidatoria conlleva la revisión del monto liquidado y que tal facultad no menoscaba las normas citadas como violadas, toda vez que el propósito prioritario al establecer la contribución cafetera, fue el de mantener el ingreso cafetero con destino al Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación y financiado, entre otros, con ingresos corrientes derivados de la venta del grano a nivel interno y externo. Indicó que éste es el principal producto de exportación generador de divisas para el país, de lo cual es clara su connotación de indicador económico sujeto a las variables de precio por la fluctuación de las transacciones a nivel internacional, lo que por principio de justicia y equidad incide en el cálculo de la contribución, como lo previó el artículo 63 de la Ley 788 de 2002.
Del cotejo del texto de los artículos 63 ib y 19 de la Ley 9 de 1991, el a quo no encontró que aquél hubiera modificado el momento en que ocurre el hecho generador de la contribución previsto en éste, el cual es la fecha de la exportación, sino que por el contrario los artículos coinciden al disponer que “la liquidación debe hacerse sobre el precio de reintegro”. Añadió que el hecho económico sobre el cual se causa el tributo, es instantáneo y su recaudo es previo a la ocurrencia del hecho que determina el nacimiento de la obligación tributaria. Con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6 y 7 del Decreto 1173 de 1991 y 1° del Decreto 1408 del mismo año, expresó que sin duda la contribución cafetera se causa con la exportación de café, la cual se constituye en el hecho generador de este tributo. A continuación se refirió al significado de exportación contenido en el Decreto 2685 de 1999. Manifestó que solo al momento del embarque es posible calcular los factores liquidatorios correspondientes, toda vez que la industria cafetalera se sujeta a la coyuntura de los precios internacionales de acuerdo con el comportamiento de las variables económicas diarias. Indicó que si inciden el la liquidación de la contribución el costo del café y los costos internos del embarque, es porque determinan el valor final del tributo; así el anuncio de venta no puede fijar la base liquidatoria, cuando la exportación no se cumple el día anunciado sino en fecha posterior. Estimó que el lapso comprendido entre el día del anuncio de venta y el de la exportación, es un factor adicional que altera la información sobre la base gravable
y con ello el monto de la contribución; así al incumplir el exportador la fecha de embarque anunciada, la Federación debe efectuar los ajustes correspondientes y liquidar el valor del tributo de acuerdo a las variables vigentes el día de la exportación. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante expresa su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta que a lo largo del proceso ha insistido en que la contribución cafetera, como especie de contribución parafiscal, define sus elementos estructurales a través de la concurrencia de varias eventualidades en tramos sucesivos de tiempo y que asimismo “los sujetos activos” definen su participación en diferentes circunstancias de tiempo y modo. Precisa que para la fecha en la que se realizaron las exportaciones aquí cuestionadas, ya había sido sancionada la Ley 788 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3263 del mismo año, pero que la Ley 9 de 1991 y los decretos reglamentarios 1173 y 1408 de 1991, no habían perdido su eficacia a pesar de su derogatoria y eran de preferente aplicación, eventualidad reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 1997. Sostiene que la alegada ultractividad de la ley no fue resuelta por el Tribunal y que debe darse aplicación a la normatividad existente a la fecha del anuncio de la compraventa del café, pues la contribución se registra de acuerdo a las variables cafeteras vigentes ese día. Reitera que la exportación de café es un proceso complejo que requiere de una serie de pasos que se ejecutan en un espacio de tiempo significativo, a diferencia
de la definición general contenida en el Decreto 2685 de 1999. Aduce que en el caso el proceso de exportación se inició bajo la vigencia de la legislación anterior, además que el contribuyente es el productor y no el exportador; razones por las que debe darse aplicación a las normas vigentes al momento en que se anunció la compra-venta del café y no a las vigentes a la fecha de la exportación del mismo. Indica que para imponer sanciones, las infracciones deben estar previamente definidas por el legislador y que no existe disposición de orden legal que contemple la demora en los embarques, como infracción administrativa; además, los hechos sancionables de carácter impositivo no pueden ser establecidos y menos sancionados por la Federación Nacional de Cafeteros, entidad que ocasionalmente ejerce funciones públicas. Afirma que la sentencia recurrida habilita a la demandada para, en caso de retardo en el embarque, cambiar la base gravable definida en la fecha del anuncio y fijarla con ocasión de la exportación, facultad que no le ha sido asignada a esa Federación, olvidándose el principio de seguridad jurídica. Manifiesta que el anuncio de venta fija el extremo temporal porque se trata de una contribución de los productores de café en beneficio de ese mismo sector; la misma administración “señaló el elemento temporal de la base” al disponer que se liquida el tributo con las variables del día de anuncio del contrato de venta y su cruce; además porque la demandada solo liquida la contribución conforme a los Decretos 1173 y 1408 de 1991 y no cumple función fiscalizadora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada explica que en la contribución cafetera son diferentes los
titulares del hecho imponible y del hecho generador, aquél ocurre cuando el productor vende el café por debajo de los precios de cotización de los mercados internaciones, y éste cuando el exportador lo vende en el exterior con base en esa cotización. Indica que en materia tributaria la norma superior consagra que los hechos y las bases gravables deben estar determinados por la ley, así el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y el 63 de la Ley 788 de 2002, prevén que el hecho generador de la contribución cafetera, es la exportación del café; agrega que de aceptarse la tesis del demandante, esto es, que la contribución se causa con el anuncio de la venta de café al exterior, la contribución se tendría que pagar así nunca la exportación llegara a concretarse. Resalta que la Ley 788 mencionada, aunque modificó algunos parámetros de la contribución cafetera, mantuvo la exportación como hecho generador del tributo. Aduce que por regla general la norma aplicable, para la cuantificación y pago de un tributo de carácter instantáneo, es la vigente al momento de realizarse el hecho gravable, por lo que en el caso, no hay lugar a hablar de irretroactividad de la ley. Por último expresa que la misma accionante fue quien dio lugar a la situación discutida, como quiera que anunció a la demandada que la venta del café al exterior tendría lugar en “diciembre de 2002”, pero sin explicación alguna la realizó en los primeros meses de 2003, en vigencia de la Ley 788 de 2002. En esta oportunidad procesal la demandante y el Delegado del Ministerio Público, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
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