🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-91533-01(15732)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-91533-01(15732)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Debe rechazarse por improcedente al interponerse después de entrar en vigencia la Ley 954 de 2005 / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Consagrado en el artículo 31 de la Carta establece la posibilidad de procesos de única instancia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No hay lugar a aplicarla pues los procesos de única instancia emana de la Constitución Política / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Al ser su cuantía de $ 13.314.000 carece del monto para ser de doble instancia La Ley 954 de 2005 entró a regir el 28 de abril de 2005. El auto recurrido rechazó el recurso por considerarlo improcedente, toda vez que se interpuso el 9 de junio de 2005, esto es, después de entrar en vigencia la Ley 954 de 2005, que modificó las competencias según las cuantías. La parte demandante sostiene que existe una contradicción entre los artículos 1° de la Ley 954 del 2005 y 31 de la Constitución Nacional, razón por la cual debe inaplicarse para darle procedencia al recurso de apelación interpuesto. El artículo 31 de la Constitución consagra el principio de la doble instancia pero establece la posibilidad de procesos de única instancia siempre que así se consagre en la ley. Así el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contenciosa administrativa, contempla la existencia de procesos de una sola instancia cuando la cuantía no supera determinados valores, pues es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de

ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Conforme a lo expuesto, no hay lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente, pues la existencia de procesos de única instancia emana del artículo 31 de la Constitución Política. En el caso concreto se debe tener en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 9 de junio de 2005, esto es, en vigencia de la ley 954 de 2005, y la cuantía del proceso se estimó en $13.314.457, determinación que no discute el recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-91533-01(15732)

Actor: CARCAFE LTDA. C.I

Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS

RECURSO DE QUEJA AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de agosto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección “A”, mediante el cual se negó la apelación de la sentencia de mayo 18 de 2005. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consignada en el artículo 85 del C.C.A., se demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los actos administrativos por medio de los cuales la Federación

Nacional de Cafeteros liquidó la contribución cafetera por exportaciones de café realizadas por el actor, durante el mes de febrero de 2003. Mediante Sentencia del 18 de mayo de 2005 (fl. 38 exp.) denegó las súplicas de la demanda. Decisión que fue apelada oportunamente por el actor (fl. 60 exp.). Por medio de auto del 4 de agosto de 2005 (fl. 68) el A QUO rechazó por improcedente el recurso presentado, señalando que conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 2005 y el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el proceso es de única instancia ya que la cuantía no excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $114.450.000. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de queja (fl. 41 a 45). El 1° de septiembre de 2005 (fl. 32 a 36) el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales. EL RECURSO DE QUEJA La parte demandante, interpuso recurso de queja contra el auto de septiembre 7 de 2005, señalando que el artículo 4° de la Constitución Política establece la excepción de inconstitucionalidad , a través de la cual el juez dispone de competencia para abstenerse de aplicar en un caso concreto una norma de carácter legal cuando considere que la misma resulta violatoria del ordenamiento superior, a pesar de no haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Indicó que al disponer el artículo 1° de la ley 954 de 2005 una readecuación temporal de competencias, de manera que la gran mayoría de procesos que se venían adelantando en los diferentes Tribunales Administrativos pasaron a ser de única instancia, a pesar de que de conformidad con la normatividad vigente en sus inicios, lo eran de doble instancia, se ha vulnerado sensiblemente el artículo 31 Constitucional, toda vez que es excepcional, como lo señala la norma superior, la única instancia se generalizó, independientemente de la legitimidad constitucional que pueda tener la medida. Finalmente, solicitó que se conceda el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la norma que sirvió de fundamento a la negativa es incompatible con la Constitución y siendo así, resulta imperioso volver sobre lo dispuesto en el parágrafo original del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y como consecuencia de su aplicación, dar curso al recurso de alzada originalmente propuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si se encuentra bien negado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección “A”. Para resolver observa la Sala, que mediante Ley 446 de 1998, se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, en materia contenciosa administrativa se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado, se dispuso en el parágrafo del artículo 164, que “mientras entran a operar

los juzgados administrativos continuaran aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” La Ley 954 de 2005, le dio aplicación temporalmente a las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, ordenando que entran a regir mientras empiezan a funcionar los juzgados administrativos. ART. 1º—Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “PAR.—Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así: Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9º del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”. Los tribunales administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los tribunales administrativos según el artículo 41,

corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los jueces administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.” (Subrayados fuera del texto) A su vez el artículo 7 ibídem estableció la vigencia de la norma así: “Artículo 7.—Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias(...)” (Subraya la Sala) La Ley 954 de 2005 entró a regir el 28 de abril de 20051. El auto recurrido rechazó el recurso por considerarlo improcedente, toda vez que se interpuso el 9 de junio de 2005, esto es, después de entrar en vigencia la Ley 954 de 2005, que modificó las competencias según las cuantías. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad invocada, la Sala reitera el criterio expuesto en el auto del 31 de Octubre de 2005 Exp. 15734 C.P. Dra María Inés Ortíz, en donde se precisó: “Ahora bien, el artículo 4° de la Constitución Nacional cuyo cumplimiento solicita el recurrente y que como consecuencia de ello se inaplique la norma antes transcrita, establece:

Artículo 4°.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. En relación con esta norma, la Corte Constitucional ha expresado2 que más que una facultad, es una obligación para todas las autoridades que al tener la competencia para adoptar una decisión en relación con una situación concreta, establecen la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta y que en tal caso, deben inaplicar la primera y hacer prevalecer la segunda. Así las cosas, esta Corporación observa que la excepción de inconstitucionalidad debe reunir unos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya aplicación se pretende”. 1 Fue publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de abril 28 de 2005. 2 C-069 de 1995 La parte demandante sostiene que existe una contradicción entre los artículos 1° de la Ley 954 del 2005 y 31 de la Constitución Nacional, razón por la cual debe inaplicarse para darle procedencia al recurso de apelación interpuesto. El artículo 31 de la Constitución consagra el principio de la doble instancia pero establece la posibilidad de procesos de única instancia siempre que así se consagre en la ley. Así el artículo 1° de la Ley 954 del 2005 readecuó las competencias previstas en

la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contenciosa administrativa, contempla la existencia de procesos de una sola instancia cuando la cuantía no supera determinados valores, pues es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Conforme a lo expuesto, no hay lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente, pues la existencia de procesos de única instancia emana del artículo 31 de la Constitución Política. En el caso concreto se debe tener en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 9 de junio de 2005, esto es, en vigencia de la ley 954 de 2005, y la cuantía del proceso se estimó en $13.314.457, determinación que no discute el recurrente. Por lo tanto, es improcedente el recurso de apelación contra la Sentencia de mayo 18 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” por carecer de la cuantía establecida en la Ley 954 de 2005 para ser un proceso de doble instancia. En consecuencia la Sala encuentra que la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de mayo 18 de 2005 se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se declarará bien denegado este recurso. RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra la sentencia de mayo 18 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de

su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...