CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-91537-01(15413)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2003-91537-01(15413)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRIBUCION CAFETERA - Causación y base gravable / EXPORTACION DE CAFE - Es el hecho generador de la contribución cafetera / NORMA APLICABLE PARA CONTRIBUCION CAFETERA - Es la vigente en la fecha de la exportación de café De las normas transcritas, ( L.9º /91 arts. 19 y 21), se infiere que la contribución cafetera se causa en el momento en que se realiza la exportación, habida consideración que se liquida “sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones...” y que los factores a considerar para liquidarla son “el valor que debe ser reintegrado” y “el costo del café a exportar, adicionado con los costos internos”, es decir los gastos en que incurrió el exportador para llevar el café hasta ser entregado en puerto para su embarque. Como se observa, con la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, no se modificó el momento de causación de la contribución cafetera, por el contrario el legislador dispuso que el tributo en cuestión se determinará por libra de café que se exporte. Así las cosas, el hecho gravado previsto en la normatividad citada, es la realización de la exportación del café, acción que da origen a la obligación de pagar la contribución cafetera. Se advierte el carácter instantáneo del hecho gravado de este tributo. Una vez determinado el momento del nacimiento de la obligación tributaria, se establece la normatividad aplicable al asunto en controversia, que es la vigente en la fecha de la exportación. FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Está facultada para liquidar
la Contribución Cafetera / CONTRIBUCION CAFETERA - La resolución que faculta a la Federación de Cafeteros no señala el procedimiento para su cálculo / RELIQUIDACION DE CONTRIBUCION CAFETERA – Se efectúa conforme a los factores vigentes al momento de la exportación / ANUNCIO DE EXPORTACION DEL CAFE - Al no hacerse dentro del mes proyectado, procede la reliquidación de la contribución cafetera Por otra parte, la Sala destaca que mediante el Decreto Reglamentario 1173 de 1991 (artículo 9), se atribuyó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, la facultad de “efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera” y “señalar el procedimiento para su cancelación”.La citada resolución regula el procedimiento para hacer efectivo el pago de la contribución cafetera, en los mismos términos previstos por el legislador, pues no contienen dichos actos disposición alguna en la que se indique el ‘procedimiento para el cálculo de la contribución’. Por ello, debe entenderse que la reliquidación de la contribución, cuando existan retrasos injustificados en los embarques, a que se refiere el artículo 4 de la Resolución 9 de 1991, responde a la necesidad de efectuar la liquidación de acuerdo con los factores vigentes al momento de la exportación, que es cuando se causa el gravamen, tal como está previsto en la ley. Una interpretación armónica de la norma transcrita permite concluir que existe una relación directa entre el “día del anuncio de la venta” y “el mes de embarque”, que responde a la necesidad de tener en cuenta las variables económicas que surgen de la
fluctuación de los precios internacionales del café en el momento en que es exportado, y que obviamente influyen en la determinación de los factores, base de liquidación de la contribución. Entonces, como el anuncio de venta debe necesariamente hacerse respecto del mes proyectado para el embarque, toda vez que la contribución cafetera se causa con la exportación, si el exportador anuncia embarcar en un determinado mes, pero por cualquier causa incumple tal predicción y embarca en otro posterior, se alteran los factores que permiten cuantificar el monto de la contribución y, precisamente para ajustarlos a la realidad económica, se prevé la revisión y reliquidación de la contribución inicialmente determinada, tal como está dispuesto en la Resolución 9 de 1991 (art. 4), a que se hizo referencia. HECHO GENERADOR DE CONTRIBUCION CAFETERA - Se verifica al momento de la exportación de café / EXPORTACION DE CAFE - Es con su realización que surge el hecho generador de la contribución cafetera / RELIQUIDACION DE CONTRIBUCION CAFETERA - Procede al exportase en un mes distinto al anunciado En el caso bajo análisis, la Sala observa que CARCAFE LTDA CI, exportó en mes distinto al que había indicado en los anuncios de venta, hecho no discutido por las partes, lo cual originó la reliquidación de la contribución cafetera a que se refieren los actos acusados, como quiera que no justificó el incumplimiento. Así las cosas, debe reconocerse ajustada a derecho la reliquidación de la contribución cafetera contenida en los actos administrativos demandados, pues la Federación Nacional de Cafeteros ejerció las atribuciones emanadas directamente de la ley y el reglamento,
que no están limitadas a la simple función de recaudo de la contribución, sino que incluyen el pago efectivo de aquella, causada en el momento de la exportación, en su calidad de administradora del Fondo Cafetero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-91537-01(15413)
Actor:CARCAFE LTDA. CI
Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS.
Referencia: Apelación sentencia de 3 de marzo de 2005 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. FALLO Decide la Sala, en los procesos acumulados indicados en la referencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, desestimatoria de las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas contra los actos administrativos a través de los cuales la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, liquidó la contribución cafetera causada por exportaciones realizadas por la sociedad actora, en enero y febrero de 2003. ACUMULACIÓN DE PROCESOS EL Tribunal mediante auto de 5 de agosto de 2004 (fl. 213 c.p.) acumuló los procesos 03-01529, 03-1548, 03-1566, 03-1577, 03-1584, 03-1605, 03-1614
y 03-01616 al 03-01537. ANTECEDENTES La sociedad CARCAFE LTDA CI, la demandante, exportó café en los meses de enero y febrero de 2003, en las cantidades que se indican en la siguiente relación, en la que además se informa el mes anunciado de embarque del producto, el valor de la contribución cafetera pagada, el número y fecha de la liquidación, así: Liquid. Fecha Kgrs Fecha Contribución Fl. Proceso N° de Export Anunciada Liquidada y c.p Liquid. embarque Pagada 03843141 15-ene20.874 Diciembre/02 6.917.494 (1) 88 01537 03 Id. 843143 15-ene120.318 Diciembre/02 40.187.747 89 03 (1) Id. 843147 15-ene20.880 Diciembre/02 7.015.429 (1) 90 03 Id. 843152 15-ene21.000 Noviembre/ 7.055.750 (1) 80 03 02 Id. 843177 15-ene36.643 Diciembre/02 6.974.291 (2) 83 03 Id. 843186 15-ene62.852 Diciembre/02 21.286.652 84 03 (2) Id. 843201 15-ene39.551 Diciembre/02 13.138.982 85 03 (2) 03844014 05-feb63.000 Diciembre/02 22.011.198 123 01529 03 (7) Id. 844018 05-feb126.000 Diciembre/02 43.850.216 124
03 (7) Id. 844022 05-feb19.866 Diciembre/02 7.031.014 (3) 96 03 Id. 844023 05-feb34.833 Diciembre/02 12.113.028 97 03 (3) Id. 844024 05-feb62.720 Noviembre/ 22.198.023 98 03 02 (3) Id. 844025 05-feb69.906 Diciembre/02 24.424.093 99 03 (3) Id. 844026 05-feb29.269 Noviembre/ 10.233.397 100 03 02 (3) Id. 844027 05-feb17.343 Diciembre/02 6.013.222 (3) 101 03 Id. 844029 05-feb38.482 Diciembre/02 13.381.941 102 03 (3) Id. 844031 05-feb34.863 Diciembre/02 12.180.615 118 03 (6) Id. 844033 05-feb6.966 Diciembre/02 2.433.800 (3) 103 03 Id. 844037 05-feb139.654 Diciembre/02 48.564.019 104 03 (3) Id. 844038 05-feb59.568 Diciembre/02 20.694.104 105 03 (3) Id. 844039 05-feb62.854 Diciembre/02 21.779.664 119 03 (6) Id. 844040 05-feb104.723 Diciembre/02 36.744.067 120
03 (6) Id. 844045 05-feb83.671 Diciembre/02 29.089.089 121 03 (6) Id. 844051 05-feb17.480 Diciembre/02 6.186.572 (5) 113 03 Id. 844056 05-feb210.000 Diciembre/02 73.301.788 115 03 (5) Id. 844060 05-feb17.414 Diciembre/02 6.084.191 (5) 112 03 Id. 844061 05-feb17.500 Diciembre/02 6.114.241 (5) 114 03 Id. 844067 05-feb80.040 Diciembre/02 28.327.935 108 03 (4) Id. 844073 05-feb34.959 Diciembre/02 12.372.761 109 03 (4) 03844747 19-feb208.931 Diciembre/02 73.956.268 98 01548 03 (9) Id. 844748 19-feb104.415 Diciembre/02 36.823.679 99 03 (9) Id. 844767 19-feb39.855 Diciembre/02 13.915.561 93 03 (8) Id. 844768 19-feb17.430 Noviembre/ 6.139.696 102 03 02 (10) Id. 844770 19-feb10.817 Diciembre/02 3.837.061 103 03 (10) Id. 844775 19-feb3.489 Diciembre/02 1.237.644 104
03 (10) Id. 844776 19-feb6.629 Noviembre/ 2.351.485 105 03 02 (10) Id. 844779 19-feb79.424 Diciembre/02 28.253.754 106 03 (10) Id. 844780 19-feb3.507 Noviembre/ 1.224.483 (8) 94 03 02 Id. 844781 19-feb15.065 Noviembre/ 5.259.975 (8) 95 03 02 Id. 844782 19-feb2.371 Noviembre/ 827.835 (8) 96 03 02 Id. 844784 19-feb20.068 Noviembre/ 6.916.270 107 03 02 (10) Id. 844785 19-feb21.004 Diciembre/02 7.473.259 111 03 (10) Id. 844786 19-feb19.877 Diciembre/02 7.077.024 110 03 (10) Id. 844787 19-feb13.729 Diciembre/02 4.793.536 109 03 (10) Id. 844789 19-feb3.783 Diciembre/02 1.320.837 108 03 (10) 03844074 05-feb34.884 Diciembre/02 12.130.762 100 01566 03 (12) Id. 844100 06-feb15.748 Noviembre/ 5.544.445 102 03 02 (13) Id. 844101 06-feb3.499 Noviembre/ 1.231.905 103
03 02 (13) Id. 844102 06-feb3.488 Noviembre/ 1.227.357 104 03 02 (13) Id. 844104 06-feb15.697 Noviembre/ 5.523.492 105 03 02 (13) Id. 844105 06-feb52.079 Diciembre/02 18.335.643 106 03 (13) Id. 844106 06-feb34.944 Diciembre/02 12.296.175 108 03 (14) Id. 844107 06-feb34.974 Diciembre/02 12.313.431 109 03 (14) Id. 844108 06-feb17.506 Diciembre/02 6.163.399 110 03 (14) Id. 844109 06-feb19.158 Diciembre/02 6.662.086 111 03 (14) Id. 844139 06-feb35.309 Diciembre/02 12.319.050 98 03 (11) 03843009 13-ene17.484 Octubre/02 6.033.721 79 01577 03 (15) Id. 843011 13-ene17.427 Octubre/02 6.014.045 78 03 (15) Id. 843015 13-ene19.912 Octubre/02 6.871.611 77 03 (15) Id. 843029 13-ene19.892 Octubre/02 6.804.732 82 03 (16) Id. 843044 13-ene19.904 Octubre/02 6.808.829 83
03 (16) Id. 843046 13-ene19.881 Octubre/02 6.800.955 84 03 (16) 03843681 28-ene21.000 Diciembre/02 7.483.973 81 01584 03 (19) Id. 843688 28-ene62.739 Diciembre/02 22.392.485 78 03 (18) Id. 843689 28-ene17.371 Diciembre/02 5.587.527 77 03 (18) Id. 843695 28-ene40.040 Diciembre/02 14.333.862 76 03 (18) Id. 843702 28-ene34.753 Diciembre/02 11.565.362 73 03 (17) Id. 843704 28-ene104.341 Diciembre/02 35.448.463 72 03 (17) 03844413 12-feb21.000 Diciembre/02 7.559.689 81 01605 03 (21) Id. 844414 12-feb19.843 Diciembre/02 7.064.933 82 03 (21) Id. 844415 12-feb34.765 Diciembre/02 12.377.739 83 03 (21) Id. 844547 12-feb17.416 Diciembre/02 6.181.455 74 03 (20) 03844411 12-feb57.408 Diciembre/02 20.474.110 94 01614 03 (24) Id. 844430 12-feb34.790 Diciembre/02 12.386.628 95
03 (24) Id. 844432 12-feb20.946 Diciembre/02 7.370.520 86 03 (23) Id. 844433 12-feb34.933 Diciembre/02 12.429.185 87 03 (23) Id. 844437 12-feb21.000 Diciembre/02 7.476.830 88 03 (23) Id. 844439 12-feb34.833 Diciembre/02 12.401.949 89 03 (23) Id. 844440 12-feb4.883 Diciembre/02 1.738.527 90 03 (23) Id. 844445 12-feb119.999 Diciembre/02 43.052.468 81 03 (22) Id. 844447 12-feb34.956 Diciembre/02 12.589.012 82 03 (22) 03844682 18-feb20.076 Noviembre/ 7.008.364 84 01616 03 02 (26) Id. 844699 18-feb17.447 Noviembre/ 6.138.135 90 03 02 (28) Id. 844709 18-feb19.102 Diciembre/02 6.879.375 91 03 (28) Id. 844710 18-feb687 Diciembre/02 239.829 (28) 92 03 Id. 844717 18-feb42.000 Noviembre/ 14.661.832 80 03 02 (25) Id. 844719 18-feb126.000 Diciembre/02 43.948.416 81
03 (25) Id. 844725 18-feb17.439 Diciembre/02 6.204.820 96 03 (29) Id. 844742 18-feb20.937 Diciembre/02 7.365.367 87 03 (27) Valor incluido en el recibo de consignación y –algunos casos– en la autorización para ser debitado, que obran a folios 86 y 87 (1), 81 y 82 (2); 93 y 95 (3); 106 y 107 (4), 110 (5), 116 y 117 (6), 122 (7), 91 y 92 (8), 97 (9), 100 y 101 (10), 97 (11), 99 (12), 101 (13), 107 (14), 76 (15), 81 (16), 70 (17), 74 y 75 (18), 79 y 80 (19), 78 (20), 80 (21), 79 y 80 (22), 83 y 85 (23), 91 y 93 (24), 78 y 79 (25), 82 y 83 (26), 85 y 86 (27), 88 y 89 (28) y 93 y 95 (29) del cuaderno principal del respectivo proceso. Contra los anteriores actos de liquidación de Contribución Cafetera, la sociedad actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (v. fls. 48 a 60 y 109 a 1141; 49 a 62 y 142 a 1472; 49 a 61 y 130 a 1353, 48 a 61 y 131 a 1364, 45 a 55 y 113 a 1185, 48 a 59 y 98 a 1036, 48 a
60 y 104 a 1087, 49 a 61 y 112 a 1168 y 49 a 60 y 112 a 1179. Los recursos formulados fueron resueltos en el sentido de confirmar las liquidaciones cuestionadas, por medio de los siguientes actos administrativos: Resolución que Resolución que Proceso resolvió el v. fl. c.p. resolvió el v. fl. c.p. recurso de recurso de Reposición apelación 03-01537 016 de 20 feb 03 92 237 de 25 abr 03 144 1 Proceso 03-01537. 2 Proceso 03-01529. 3 Proceso 03-01548. 4 Proceso 03-01566. 5 Proceso 03-01577. 6 Proceso 03-01584. 7 Proceso 03-01605. 8 Proceso 03-01614. 9 Proceso 03-01616. 03-01529 091 de 20 feb 03 125 275 de 25 abr 03 176 03-01548 149 de 03 mar 03 113 294 de 25 abr 03 162 03-01566 098 de 20 feb 03 112 282 de 25 abr 03 165 03-01577 005 de 20 feb 03 85 227 de 25 abr 03 147 03-01584 080 de 20 feb 03 82 274 de 25 abr 03 133 03-01605 368 de 04 jun 03 85 381 de 09 jul 03 110 03-01614 367 de 04 jun 03 97 380 de 09 jul 03 118 03-01548 149 de 03 mar 03 113 294 de 25 abr 03 162 03-01616 146 de 03 mar 03 97 315 de 25 abr 03 148
Expediente respectivo. Así se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, impetró por separado, demandas contra las liquidaciones y resoluciones antes mencionadas, por medio de las cuales se liquidó la contribución cafetera por las exportaciones realizadas en enero y febrero de 2003 y se resolvieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación formulados; pidió la nulidad de los actos, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación de la contribución cafetera “teniendo en cuenta las variables cafeteras correspondientes al día del anuncio de los contratos a que ellas refieren” y que se ordene a la demandada restituir “los valores pagados en exceso junto con los intereses moratorios liquidados en la forma estipulada en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 864 y 635 del mismo estatuto”. Como pretensión sustitutiva, la devolución de las sumas canceladas en exceso, actualizadas conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A; y por último, condenar en costas a la demandada, incluidas las agencias en derecho. Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 338 y 363 de la Constitución Nacional, 683 del Estatuto Tributario, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 9° del Decreto 1408 de 1991. Hizo referencia a los antecedentes de la tributación cafetera en Colombia, a
lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 1997 sobre las contribuciones parafiscales y su control y a la normatividad cafetera, la anterior a la Ley 9 de 1991, el régimen cafetero establecido en esta ley y las modificaciones introducidas con el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto reglamentario 3263 del mismo año. Expresó que los actos demandados violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria. En el punto transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 22 de enero de 1998; agregó que según la jurisprudencia, el artículo 338 de la Carta, elevó a rango constitucional la noción de período, así la nueva regulación tributaria afecta los hechos generadores que surjan en el período fiscal siguiente al de su vigencia. Explicó que el proceso de la exportación de café se inicia con el “anuncio de venta” a la Federación Nacional de Cafeteros, el cual debe ser ratificado por el comprador en el exterior ─operación denominada de “cruce”─, en él se ‘registra la contribución según las variables vigentes de ese día (precio externo, tasa de cambio, contribución, etc) [...]’; agregó que según el artículo 19 de la Ley 9 de 1991, dicho tributo debe ser satisfecho por los exportadores en el momento previo a la exportación. Indicó que el decreto 647 de 2001, al reglamentar la contribución, dispuso que para el cálculo se tendría en cuenta “el valor del reintegró”. Precisó que en el caso, el anuncio de venta del café al exterior, para ser
embarcado el mes de “diciembre”, fue debidamente “cruzado”, operación en la que se determinó la base gravable y la tarifa, aunque quedó pendiente por verificar la cantidad al realizarse la operación de repeso en el puerto, anuncios que sirvieron para establecer el valor de reintegro y demás variables atinentes a la contribución cafetera, que debían tenerse en cuenta al momento de su liquidación. Concluyó que “es evidente, que aplicar una base diferente, aún con fundamento en una norma modificatoria de la primera y producida con posterioridad al anuncio, implica la aplicación retroactiva de la nueva normatividad [...]”. Sostuvo que igualmente los actos censurados violan el artículo 58 de la Constitución Nacional que ampara los derechos adquiridos y las situaciones particulares consolidadas de acuerdo a normas anteriores, pues con el anuncio de venta surge una relación jurídica concreta, fundamentada en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto 647 de 2001, que el nuevo ordenamiento, esto es, el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto 3263 del mismo año, no pueden desconocer; en consecuencia la liquidación de la contribución cafetera en el presente caso debió fijarse con fundamento en la normatividad anterior. Adujo que en materia tributaria compete al legislador establecer los elementos esenciales de los tributos y que para el caso de la contribución cafetera, el Decreto 647 de 2001 ordena tener la fecha del anuncio como parámetro para el cálculo del valor de reintegro, elemento integrante de la base gravable, por lo que no puede el liquidador de la contribución, utilizar
para determinar las variables cafeteras, la fecha de embarque, momento al que no se refirió el legislador. Señaló que los factores de liquidación de la contribución no pueden cambiarse por la entidad recaudadora del tributo, pues de hacerlo se estaría abrogando funciones propias del legislador, en contravía de lo consagrado en el artículo 6 de la Constitución Nacional. Resaltó que el Decreto 1408 de 1991 “hace parte del bloque de legalidad” al que deben sujetarse las Resoluciones 9 y 11 de 1991 y 2 de 2001 proferidas por la Gerencia de la Federación y que habilitaban al funcionario para utilizar la fecha del embarque para el cálculo de la contribución, pero que en su criterio tales resoluciones deben inaplicarse y proceder a determinar las variables con fundamento en los datos correspondientes al del día del anuncio de la venta, en observancia de lo consagrado en el artículo 4 de la Constitución Nacional. Argumentó que el contenido de las normas sobre el retraso en los embarques, hecho que altera los factores o variables que intervienen en el acto de liquidación de la contribución, equivale a una sanción, cuya tipificación corresponde al legislador y no es potestativo del órgano recaudador hacer más gravosa la contribución, ante el incumplimiento en los embarques, puesto que en materia sancionatoria rige el principio de legalidad, por tal razón la alteración de los factores para determinar la contribución con fundamento en los precios del día del embarque en lugar del correspondiente al del anuncio, carece de sustento legal y riñe con los principios de justicia y equidad, pues resulta arbitraria, desproporcionada e
injusta y compromete de manera singular su patrimonio, tornándose la contribución confiscatoria. Enfatizó que la nueva normatividad no permite duda en cuanto a que el sujeto pasivo de la contribución cafetera es el sector productivo, a cuyo beneficio revierte la totalidad del tributo, aunque quien lo paga es el exportador en el momento previo al embarque, constituyéndose solo en un mecanismo facilitador del recaudo del tributo. Afirmó que establecer la fecha del embarque para liquidar las variables cafeteras, implicaría la extensión del tributo al exportador en aquella parte que resulte superior a la determinada con fundamento en el valor de las variables a la fecha del anuncio, lo cual resulta inconstitucional, pues se estaría modificando el sujeto pasivo previsto por el legislador. Finalmente solicitó la devolución de los valores pagados en exceso y la aplicación de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 635 del mismo estatuto. LA OPOSICIÓN El apoderado de la parte demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, lo siguiente: Explicó en qué consisten las contribuciones parafiscales y su fundamento constitucional y en especial la contribución cafetera que en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991, se estableció con tal carácter, reiterado en la Ley 788 de
2002. A continuación informó sobre términos usados en el trámite de la exportación de café, como son: exportador, puerto, anuncio de venta [desde el 2001 se efectúa vía internet], éste comprende los datos sobre volumen del café objeto de la negociación y mes en el que ha de hacerse el embarque del
mismo; además, código o número de lote, peso del café, variables de la contribución cafetera, frente a las cuales manifestó que para establecerlas es necesario distinguir entre el sistema establecido en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y el que rige a partir de la modificación introducida por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002. En cuanto al pago de la contribución cafetera, anotó que legalmente se estableció que debe efectuarse antes del embarque del lote de café a exportar, momento en el cual se constata la certeza del mes de embarque anunciado y la variable correspondiente. Indicó que el hecho imponible de este tributo está representado por la venta que hace el productor al exportador, quien descuenta al primero el monto de la contribución que pagará por el producto; y el hecho generador lo constituye la exportación del grano y concluyó que “mientras no haya exportación tampoco hay hecho generador, ni obligación de pagar la contribución cafetera”, ya que no se trata de un tributo de período determinado sino de carácter instantáneo. Respecto a la base gravable y la tarifa aplicable en el caso, señaló que se establece de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 788 de 2002 (modificatorio del 19 de la Ley 9 de 1991) y el decreto 3263 del mismo año (derogatorio del Decreto 647 de 2001), toda vez que la exportación se realizó dentro de su vigencia. A continuación hizo un planteamiento general sobre el principio de la irretroactividad de la ley, en especial de la norma tributaria dentro del cual distingue los efectos retroactivos y los efectos retrospectivos de la nueva ley,
para observar que resulta jurídicamente admisible afirmar que si bien el inciso final del artículo 363 de la C.P. prohíbe la aplicación retroactiva de la ley nueva, también lo es que no está vedada su aplicación retrospectiva, a menos que el objeto de la ley nueva sea un impuesto de los denominados de período determinado, caso en el cual no resulta de recibo ni siquiera la aplicación retrospectiva de la nueva ley que exclusivamente puede gobernar los hechos posteriores a su entrada en vigor. Precisó que la entidad ha admitido que la exportación del grano se halla sujeta al cumplimiento de unos pasos previos, pero que ello no implica que la contribución cafetera sea un tributo de período determinado, y reitera que el hecho que lo perfila es la exportación, esto es, un hecho instantáneo. Expresó que la demandante incurrió en imprecisión cuando afirma que con el anuncio de la exportación quedaron fijadas tanto la base gravable como la tarifa de la contribución, pues omite indicar dónde reside el hecho generador. Destacó que la actora calla que el embarque de café hacia el exterior no se produjo en el mes anunciado sino cuando ya había entrado en vigencia la Ley 788 de 2002 y el Decreto 3263 del mismo año y que por tal razón, no le eran aplicables las normas anteriores sobre determinación de la base gravable y la tarifa que pretende. Sostuvo que no es cierto que el anuncio de venta determine a favor de la sociedad accionante, una situación jurídica consolidada, pues el presupuesto de hecho contemplado en la norma es la exportación de café, pero para que ésta se verifique debe efectuarse el pago de la contribución, de lo contrario
aunque el exportador la hubiese anunciado a la Federación, no se llevaría a cabo. Adujo que el real sentido del día del anuncio, no es el que concuerda con la fecha misma del aviso, sino con la de la posición relevante del contrato “C” en la bolsa de café, cacao y azúcar de Nueva York, para identificar cuál se toma de acuerdo al mes de embarque indicado por el exportador en el anuncio. Argumentó que lo que motivó la aplicación de las nuevas normas reguladoras de la contribución, fue el retraso del embarque respecto del tiempo indicado en el anuncio, por tanto al haberse realizado la exportación en el mes de “enero de 2003”, debía aplicarse la Ley 788 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3263 del mismo año, en cuanto a la tarifa y metodología allí establecidas. Por último propuso las excepciones de inexistencia de violación de las normas constitucionales y legales imputadas, inexistencia del derecho para reclamar la devolución de lo supuestamente pagado en exceso, culpa de la parte demandante como fundamento de su derecho, las cuales fundamenta en los actos demandados se ajustan a la normatividad vigente al momento de la exportación, la cual se realizó con posterioridad a la fecha anunciada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados. Anotó que con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 9 del Decreto 1173 de 1991, la Gerencia General de la Federación de Cafeteros,
instrumentó el procedimiento para la cancelación de la contribución cafetera, mediante las Resoluciones 9 y 11 de 1991. Señaló que la actividad reliquidatoria conlleva la revisión del monto liquidado y que tal facultad no menoscaba las normas citadas como violadas, toda vez que el propósito prioritario al establecer la contribución cafetera, fue el de mantener el ingreso cafetero con destino al Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación y financiado, entre otros, con ingresos corrientes derivados de la venta del grano a nivel interno y externo. Indicó que éste es el principal producto de exportación generador de divisas para el país, de lo cual es clara su connotación de indicador económico sujeto a las variables de precio por la fluctuación de las transacciones a nivel internacional, lo que por principio de justicia y equidad incide en el cálculo de la contribución, como lo previó el artículo 63 de la Ley 788 de 2002. Del cotejo del texto de los artículos 63 ib y 19 de la Ley 9 de 1991, el a quo no encontró que aquél hubiera modificado el momento en que ocurre el hecho generador de la contribución previsto en éste, el cual es la fecha de la exportación, sino que por el contrario los artículos coinciden al disponer que “la liquidación debe hacerse sobre el precio de reintegro”. Añadió que el hecho económico sobre el cual se causa el tributo, es instantáneo y su recaudo es previo a la ocurrencia del hecho que determina el nacimiento de la obligación tributaria. Con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6 y 7 del Decreto 1173 de
1991 y 1° del Decreto 1408 del mismo año, expresó que sin duda la contribución cafetera se causa con la exportación de café, la cual se constituye en el hecho generador de este tributo. A continuación se refirió al significado de exportación contenido en el Decreto 2685 de 1999. Manifestó que solo al momento del embarque es posible calcular los factores liquidatorios correspondientes, toda vez que la industria cafetalera se sujeta a la coyuntura de los precios internacionales de acuerdo con el comportamiento de las variables económicas diarias. Indicó que si inciden el la liquidación de la contribución el costo del café y los costos internos del embarque, es porque determinan el valor final del tributo; así el anuncio de venta no puede fijar la base liquidatoria, cuando la exportación no se cumple el día anunciado sino en fecha posterior. Estimó que el lapso comprendido entre el día del anuncio de venta y el de la exportación, es un factor adicional que altera la información sobre la base gravable y con ello el monto de la contribución; así al incumplir el exportador la fecha de embarque anunciada, la Federación debe efectuar los ajustes correspondientes y liquidar el valor del tributo de acuerdo a las variables vigentes el día de la exportación. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante expresa su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta que a lo largo del proceso ha insistido en que la contribución cafetera, como especie de contribución parafiscal, define sus elementos estructurales a través de la concurrencia de varias eventualidades en tramos sucesivos de tiempo y que asimismo “los sujetos activos” definen su participación en diferentes circunstancias de tiempo y modo.
Precisa que para la fecha en la que se realizaron las exportaciones aquí cuestionadas, ya había sido sancionada la Ley 788 d
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