CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00142-01(16371)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00142-01(16371)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NOTIFICACION EN MATERIA CAMBIARIA - Modalidades / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Se aplica en materia cambiaria por remisión del Código Contencioso Administrativo La Sala considera que el Decreto 1092 de 1996 regula, en lo que concierne a la publicidad de los actos administrativos, la notificación personal, por edicto, por correo y por aviso en un periódico de amplia circulación. La notificación por conducta concluyente no la regula el Decreto 1092 de 1996. Sin embargo, ante ese vacío, es pertinente aplicar el C.C.A. por disposición del artículo 1 ibídem que prescribe que en lo no previsto en los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, se aplicarán las normas de la primera parte del C.C.A. en cuanto sean compatibles. El artículo 48 del C.C.A. precisamente establece las consecuencias de la falta o irregularidad de las notificaciones. Dispone la norma. “Artículo 4. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. Se infiere de la norma que, cuando la parte interesada utiliza en tiempo los recursos, cualquier irregularidad que se haya cometido en la notificación queda saneada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996; CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ARTICULO 48
NOTIFICACION CAMBIARIA POR CORREO - Ocurre aunque no se haya surtido en la dirección del apoderado de la demandante / DIRECCION
PROCESAL - Aunque a ésta deba notificarse los actos administrativos, se acepta hacerla a la dirección del demandante / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando la notificación efectuada cumplió su objetivo En el caso concreto se encuentra probado que la parte demandante recibió el correo en la sede de la empresa, el 22 de octubre de 2002. No obstante que tal notificación no se surtió en la dirección del apoderado de la demandante, no se configuró una notificación por conducta concluyente sino por correo por cuanto, la dirección a la que se envió el acto objeto de notificación, también corresponde a la demandante y el acto no fue devuelto o rechazado por el interesado. Además, el demandante interpuso el recurso de reposición en término y, por tanto, debe entenderse que se cumplió el propósito de la notificación, que no es otro que la publicidad de los actos. Por otra parte, acertó el a quo al precisar que en el expediente no obra prueba de la devolución o rechazo de la correspondencia que se envió a la dirección de la empresa a la Carrera 36 No. 10-95 y que, por lo tanto, no se evidenció la falta de conocimiento del acto por parte de la parte demandante. Esta situación, tal como lo precisó el Tribunal, se corroboró por la interposición oportuna de los recursos por parte de la parte demandante. La Sala considera que, en el caso concreto, la dirección procesal a que alude el Decreto 1092 de 1996 hubiera primado si la dirección a la que se surtió la notificación, no hubiera sido la de la sede de una empresa y que, además, se hubiera probado
que se rechazó o se devolvió por el correo. El debido proceso no se afectó porque finalmente la notificación cumplió el cometido hasta el punto de que el afectado con el acto tuvo ocasión de impugnarlo. En efecto, como la notificación por correo se surtió el 22 de octubre de 20021. En consecuencia, la impugnación por este cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1092 DE 1996 ARTICULO 25
INCONTERM EX WORK - Concepto / VENDEDOR DE MERCANCIA AL EXTERIOR - Obligaciones bajo términos Ex Work / COMPRADOR DE MERCANCIA DEL EXTERIORObligaciones bajo términos Ex Work De las cláusulas del contrato 205 de 1997, infiere la Sala, que en efecto, el negocio jurídico se suscribió entre un residente en el país y un residente en el exterior que implicó la compra de mercancías cuyo destino final fue el exterior. En tales términos, es evidente que sí se configuró un negocio internacional con implicaciones cambiarias. De las cláusulas tercera y octava del contrato se infiere que el negocio se hizo en términos ex work, término INCOTERM que significa que el vendedor, en este caso la demandante, se comprometió a entregar la mercancía a disposición del comprador, esto es, la Sociedad Colombia Import Inc, en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido, en este caso en la fábrica del demandante. Conforme con los términos de negociación ex work, en adelante, EXW, el vendedor asume menores obligaciones, pues su responsabilidad, tal como se deduce de la cláusula tercera del contrato y como se
acostumbra en los negocios internacionales pactados en términos EXW, se limita a la entrega de la mercancía y de los documentos necesarios para que se surta la importación en el país de destino. Adicionalmente, el vendedor asume los costos por el empaque y el embalaje de la mercancía. Por su parte, el comprador asume como costos los siguientes: Pago de la mercancía. Flete interno (de fábrica al lugar de exportación). Aduana (documentos, permisos, requisitos, impuestos). Gastos de exportación (maniobras, almacenaje, agentes ). Flete internacional (de lugar de exportación al lugar de importación). Seguro. Gastos de importación (maniobras, almacenaje, agentes ). Transporte y seguro (lugar de importación a planta). EXPORTADOR - Debe canalizar las divisar de sus ventas a través del mercado cambiario / PERSONA NO RESIDENTE - Al pagar en moneda colombiana debe hacerlo a través de cuentas corrientes cambiarias / PAGO A EXPORTADOR POR NO RESIDENTE - debe hacerse en cuentas corrientes conforme a la reglamentación cambiaria / OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR - Son entre otras las exportaciones a no residentes / OPERACIONES CANALIZABLES A TRAVES DEL MERCADO CAMBIARIOSon entre otras la exportación de bienes / FORMULARIO DECLARACION DE CAMBIO - Debe diligenciarlo el exportador al reintegrar las divisas / REINTEGRO DE EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL - Es el valor que el exportador reintegra de cada declaración de exportación / OPERACIÓN INTERNA CAMBIARIA - No lo es la exportación de bienes a un no residente que efectúa el pago desde el exterior / SANCION CAMBIARIA - Procede
cuando el reintegro desconoce la normatividad cambiaria Sin embargo, en cuanto al pago del precio del contrato, en la cláusula sexta, se pactó que el comprador pagaría al demandante -en calidad de vendedor-, el valor del contrato, a través de un giro directo o, a través de carta de crédito. De esta cláusula se deriva que el vendedor era el beneficiario del pago de la exportación y, por lo tanto, en calidad de exportador, la Empresa de Licores de Cundinamarca asumió la obligación de canalizar las divisas a través del mercado cambiario. Según lo ordenaba el No. 4 del artículo 71 de la Resolución Externa de 1993 cuando un no residente pretendía pagar en moneda legal colombiana exportaciones, era procedente que abriera cuentas corrientes para el efecto, pero siguiendo los requisitos de la citada disposición. Empero, la parte actora recibió el pago en cheques de cuentas corrientes que no se abrieron conforme con esa reglamentación y el solo hecho de que el pago se haya hecho a través de una cuenta corriente abierta en el país no mutó la operación de comercio exterior en una operación de comercio interno, ni se debe entender que se canalizaron las divisas de conformidad con los reglamentos del mercado cambiario. La Sala considera que como la exportación es una operación de cambio que debe canalizarse a través de los intermediarios cambiarios; con los pagos así recibidos por parte de la demandante, se configuró infracción al régimen cambiario porque ésta no siguió el procedimiento legal vigente en su momento. Conforme lo precisaba la Circular Reglamentaria CDIC-61 de junio 10 de 1997, para la
canalización de las divisas, el demandante, en calidad de exportador, debió diligenciar el formulario “Declaración de Cambio” correspondiente, en el momento del reintegro de las divisas, bien sea mediante la venta a los intermediarios del mercado cambiario o mediante la consignación en las cuentas corrientes de compensación, utilizando el respectivo numeral cambiario. Ahora bien, como el pago se surtió en moneda legal, para que se entienda debidamente canalizado, el residente en el exterior, esto es, la Sociedad Import Inc., debió efectuar el depósito en moneda legal colombiana en una cuenta abierta ante un intermediario cambiario y el demandante, en calidad de exportador, canalizar por ahí el ingreso proveniente de la exportación, presentando la declaración de cambio correspondiente y ajustándose a los demás procedimientos que estipulaba la circular Externa Básica Jurídica No. 007/96 de la entonces Superintendencia Bancaria. Expresamente la Circular Reglamentaria CDIC-61 de junio 10 de 1997 disponía que se debía diligenciar la Declaración de Cambio – Formulario No. 2 en la cual se debía indicar el valor en dólares que se reintegraba de cada declaración de exportación y en la casilla No. 11 se debía anotar el numeral cambiario 1060- “Reintegro de exportaciones en moneda legal”. Su participación en el negocio la acreditó como exportador porque del contrato 205 de 1997 se derivó que vendió productos con destino a la exportación. La negociación en términos EXW corrobora la calidad de exportadora de la demandante toda vez que este tipo de negociación tiene como fin precisar, entre otras obligaciones, quién asume los
costos de la operación de exportación. En consecuencia, fue acertada la decisión del a quo porque concluyó que la operación no tuvo el carácter de operación interna y que el demandante no acreditó que cumplió la obligación de presentar las declaraciones de cambio correspondientes.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION EXTERNA 21 DE 1993 ARTICULO 71 DEL
BANCO DE LA REPUBLICA REGIMEN CAMBIARIO - Objeto / FACTORES SUBJETIVOS EN CONDUCTAS DELICTIVAS - En materia cambiaria se excluye la prueba del dolo y la culpa / FORMULACION DE CARGOS - Debe expedirse en materia cambiaria para respetar el debido proceso / SANCION CAMBIARIA - Al imponerla se deben respetar los principios generales propios del derecho penal / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Son eximentes de responsabilidad en materia cambiaria Debe precisarse que en el ámbito del régimen cambiario se pretende alcanzar una finalidad de carácter político que consiste, básicamente, en la protección del orden público económico. Es en desarrollo de este objetivo que el Estado impone deberes a quienes ejecuten actos, contratos y operaciones en el mercado cambiario, cuyo control, para que sea oportuno y eficaz, demanda total objetividad por parte de la administración, lo cual no se lograría si la efectividad del régimen sancionatorio en esta materia dependiera de la demostración de factores subjetivos como el dolo y la culpa, sin descontar, claro está, que ciertas actividades solamente son ejercidas por personas jurídicas como es el caso de los intermediarios del mercado cambiario, que según las voces del artículo 8° de la
Ley 9ª de 1991 son las instituciones financieras o entidades que tienen por objeto exclusivo realizar operaciones de cambio, respecto de quienes obviamente no sería posible adelantar un juicio de culpabilidad. La circunstancia de que las sanciones impuestas a los infractores del régimen cambiario excluyan la prueba de factores subjetivos propios de las conductas delictivas, como son el dolo y la culpa, no significa el desconocimiento del debido proceso, pues la imposición de las condignas sanciones no se hace de plano y sin procedimiento alguno sino previo el agotamiento de un debido proceso en el que la administración le debe demostrar al investigado la comisión de una infracción al estatuto de cambios, que de ser cierta conlleva la formulación de cargos al posible infractor con el fin de que una vez notificado de ella exponga las razones de su defensa. Además, en la aplicación de tales sanciones se deben respetar otros principios generales propios del derecho penal, como por ejemplo el principio de la legalidad nullum crimen sine lege, nulla poena sino lege; o el principio de la favorabilidad, según el cual la ley posterior se aplica de preferencia a la ley anterior cuando es favorable al inculpado. Sin embargo, cree la Corte que aun cuando en materia de faltas administrativas al régimen de cambios la jurisprudencia ha considerado que no es procedente analizar el grado de culpa del responsable, siendo factible desde luego sancionar a las personas jurídicas que actúan como intermediarios en el mercado de divisas, de todas formas debe aplicarse el principio general de que la fuerza mayor o caso fortuito operan como factores eximentes de responsabilidad pues nadie está obligado a lo imposible. En efecto, al margen de que en materia
sancionatoria cambiaria no se pueda efectuar un juicio de culpabilidad sobre la conducta del infractor, no sería justo ni equitativo que la administración pretendiera aplicar sanciones sin tomar en cuenta la presencia de situaciones extremas de carácter objetivo que en dado caso eximirían de responsabilidad a quien haya infringido el estatuto de cambios
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1991 ARTICULO 8
Nota de Relataría: Sobre generalidades del régimen cambiario, la responsabilidad objetiva, el debido proceso y los eximentes de responsabilidad ver sentencia C010 de 2003 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00142-01(16371)
Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DEL PROCESO La Demanda La demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 10129 de octubre 17 de 2002 y de la Resolución No. 5698 del 10 de julio de 2003
mediante las que la DIAN le impuso a la parte actora sanción de multa por infracción al régimen cambiario. A título de restablecimiento del derecho solicitó “(…) que se declare que la EMPRESA (…) no está obligada a pago alguno por concepto de la sanción (…)” Citó como vulnerados los artículos 6, 13 y 29 de la Carta Política y los artículos 3, 4, 13 y 16 del Decreto 1092 de 1996. Como fundamento del concepto de violación alegó la prescripción de la acción sancionatoria, la falta de adecuación típica de la conducta sancionada, que la ley vigente no tipifica como infracción cambiaria los hechos materia del proceso y que existe desproporción en la sanción impuesta. En cuanto a la prescripción de la acción sancionatoria, manifestó que la DIAN contaba con un año para expedir y notificar la resolución a partir del vencimiento del término para responder el pliego de cargos. Dijo que si bien la DIAN expidió la resolución dentro del plazo, la notificación no se surtió en debida forma, porque no se envió a la dirección procesal informada por el demandante. En consecuencia, señaló que se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Adujo, que de conformidad con el artículo 48 del C.C.A., la notificación debió entenderse surtida por conducta concluyente el 18 de noviembre de 2002, es decir, el día en que se interpuso el recurso de reposición, es decir, por fuera del término que tuvo la autoridad demandada para proferir el acto. Que, en consecuencia, se configuró la prescripción de la acción sancionatoria.
Respecto del segundo cargo, según el cual se configuró la falta de adecuación típica de la conducta sancionada, precisó que la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA no incurrió en infracción al régimen cambiario porque la empresa realizó una venta en territorio nacional para ser pagada en Colombia, como efectivamente así ocurrió. Señaló que si bien cuando se exportan mercancías al exterior, el reintegro de las divisas debe canalizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario, la demandante no estaba obligada a efectuar el reintegro de las divisas en tales condiciones porque el pago que recibió en el territorio nacional se derivó de un contrato de distribución celebrado con la empresa Colombia Import Inc. Adujo que la Empresa de Licores de Cundinamarca cometió un error al tramitar la exportación puesto que esa obligación era de la empresa que compró la mercancía en el territorio nacional. Señaló que aunque tramitó los documentos de exportación, no se debe desconocer que la venta se hizo en el territorio nacional y que el error que cometió la empresa no tipifica una infracción cambiaria. Argumentó que los hechos sancionados no se encuentran tipificados en ninguna de las causales previstas en los literales a) a s) del artículo 3 del Decreto 1092 de 19961 y que el porcentaje del 200% que la demandada liquidó, no corresponde a aquel que el legislador señaló en el literal t) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996.2 En el tercer cargo, según el cual, los hechos materia del proceso no están contemplados en la ley como infracción cambiaria, argumentó que conforme lo permitieron los artículos 63 y 204 de la Resolución Externa No. 21 de 1993, la
sociedad extranjera Colombia Import Inc. canalizó voluntariamente las divisas en el mercado cambiario y pagó con moneda nacional colombiana el producto de la venta. Adujo que si el mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deban canalizarse obligatoriamente y “voluntariamente” por conducto de los intermediarios autorizados, cuando la sociedad extranjera Colombia Import Inc, pagó el precio del contrato en moneda nacional mediante cheques emitidos por los bancos colombianos, los bancos obraron como intermediarios autorizados en una operación que se canalizó de manera voluntaria. En consecuencia, concluyó que no se privó al Banco de la República de la información necesaria que le permita ejercer eficazmente las funciones de control monetaria. Dijo que la Administración no demostró que la canalización de las divisas no se surtió de manera voluntaria, así como tampoco que los bancos emisores de los cheques carecían de la calidad de intermediarios del mercado cambiario. En cuanto al tercer cargo, referente a que la sanción impuesta es desproporcionada, dijo que la demandada desconoció que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en el ordenamiento colombiano y que así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-597 de 1996. 1 Sin la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999. 2“Artículo 3 del Decreto 1092 de 1996. (…) t) Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Estatuto Cambiario y se refieran a operaciones de competencia
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del treinta por ciento (30%) del monto de la infracción cambiaria comprobada.” 3 “Resolución Externa 21 de 1993. Artículo 6o. DEFINICION. El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del Mecanismo de Compensación previsto en el artículo 65 de esta Resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, las canalicen voluntariamente a través del mismo.” 4Resolución Externa 21 de 1993. Artículo 20o. EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Los residentes en el país podrán recibir el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.” Así mismo, precisó que la demandada, con fundamento en la sentencia C160 de 1998, pudo graduar de manera razonable y proporcional la sanción porque el demandante no tuvo la más mínima intención de causar daño. La Contestación de la Demanda La DIAN se opuso a la demanda y precisó, con respecto al cargo de prescripción de la acción, que el pliego de cargos fue notificado el 4 de septiembre de 2001 y que, por lo tanto, al tenor del inciso tercero del artículo 4 del decreto 1092 de 19965, en concordancia con el artículo 20, la administración tuvo hasta el 5 de noviembre de 2002 para expedir y notificar la resolución que impuso la sanción. Explicó que ese término se cumplió a cabalidad porque la resolución No.
10129 del 17 de octubre de 2002 se notificó por correo certificado el día 22 de octubre de 2002 en las instalaciones de la demandante. Como prueba de lo anterior allegó el acuse de recibo No. 50-719130 expedido por Adpostal. Por otra parte, señaló que la notificación surtió los efectos legales porque el demandante conoció la actuación administrativa y la Administración le garantizó el derecho de defensa. Tan es así que el demandante interpuso el recurso de reposición. Señaló que la notificación por conducta concluyente no se debe entender surtida el día que el demandante interpuso el recurso de reposición. Que si bien la DIAN no notificó la resolución a la dirección procesal que informó el demandante, sí lo hizo a la dirección de la empresa. Que como el demandante interpuso oportunamente el recurso de reposición, este hecho prueba que la notificación fue efectiva. En consecuencia, concluyó que no prescribió la acción. En cuanto al cargo de falta de adecuación típica de la conducta sancionada explicó que los hechos investigados sí tipifican infracción cambiaria porque el artículo 76 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República establece que la operación de exportación de bienes debe 5 “Decreto 1092 de 1996. ARTICULO 4o. PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción.
En las infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción. Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. La prescripción podrá decretarse de oficio a solicitud del investigado. “ “Decreto 1092 de 1996. ARTICULO 20. TERMINO DE TRASLADO DEL ACTO DE FORMULACION DE CARGOS. El término de traslados a los presuntos infractores será de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos, conforme al artículo 14 del presente Decreto. Durante este término se pondrá a disposición de los presuntos infractores el expediente o su copia, en las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos.” 6 Artículo 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importación y exportación de bienes; canalizarse por el mercado cambiario. Además, porque conforme con el contrato que celebró la demandante con la empresa Colombia Import Inc, se acordó la exportación de las mercancías, precisamente porque la empresa Colombia import Inc. residía en el exterior. Este hecho permitía inferir que el negocio celebrado entre las partes no era una simple venta en territorio nacional.
Explicó también que en el contrato se acordó que la venta se pagaría mediante giro directo a favor de la demandante o por carta de crédito de 60 días. Que esas formas de pago, dijo, sólo pueden efectuarse con la intervención de los intermediarios del mercado cambiario. La demandada consideró que, conforme con el contrato que celebró la empresa de Licores de Cundinamarca, a ésta le correspondía la responsabilidad de la exportación y que, en consecuencia, tenía que asumir las consecuencias de incumplir las obligaciones cambiarias. La DIAN añadió que el pago en cheques que hizo la empresa Colombia Import Inc, no satisfizo el cumplimiento de la obligación cambiaria a cargo de la empresa de licores de Cundinamarca, empresa que omitió presentar la declaración de cambio por exportación de bienes o la declaración de cambio por crédito en moneda extranjera, como era su deber. Que con esta omisión, dijo, se había afectado la balanza cambiaria, que es el bien jurídico tutelado por la legislación cambiaria. Respecto del cargo referente a que los hechos no constituían infracción cambiaria, la DIAN manifestó que este argumento no se alegó en la vía gubernativa y en ese sentido propuso la correspondiente excepción. Sin embargo, precisó que era la demandante y no la sociedad Colombia Import Inc, la que tenía la obligación de canalizar las divisas por las exportaciones. Por último, respecto a la desproporción de la sanción impuesta invocó las sentencias de la Corte Constitucional que declararon exequibles los decretos que regulan el régimen sancionatorio en materia cambiaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la
demanda porque consideró que aunque la notificación de la resolución no se surtió en la dirección procesal que reportó el demandante, ese acto se verificó en las instalaciones de la propia empresa. Que como no obra en el proceso prueba de la devolución del correo o rechazo del envío, no hay evidencia de que la parte actora hubiera desconocido la existencia del acto administrativo acusado. Consideró que ese hecho no tuvo el efecto de desvirtuar el acto de enteramiento o de comunicación, que es el propósito de la notificación. Que el acto fue conocido oportunamente, tanto que la empresa pudo ejercer el “derecho de contradicción, mediante la interposición del recurso de reposición en el término consagrado por la ley para el efecto”. En cuanto a los cargos referidos a la conducta sancionable, el a quo analizó el acervo probatorio y concluyó que la demandante tuvo la calidad de exportadora y dedujo la obligación cambiaria a cargo de aquella. Explicó que el negocio jurídico que celebró la demandante con la Empresa Colombia Import Inc. no tenía el carácter de operación interna toda vez que dicho negocio no se realizó entre residentes en el país. Además, precisó que el objeto del negocio consistió en la salida definitiva de la mercancía del país para ser consumida en el extranjero y que, en tales circunstancias, no es de recibo el argumento según el cual, la exportadora era la sociedad extranjera y, por ende, la obligada a cumplir la obligación. Dijo el a quo que también se probó que la demandante no presentó las declaraciones cambiarias y que se probó que el pago se efectuó en moneda legal colombiana a través de bancos comerciales. En consecuencia, consideró que la
sanción que se impuso era procedente. EL RECURSO DE APELACIÓN La empresa demandante apeló la sentencia y precisó, frente al término de prescripción, que no se discutía cuándo se presentó el recurso sino cuando se notificó el acto administrativo que impuso la sanción. Dijo que el Tribunal incurrió en imprecisiones jurídicas por que “las reiteradas confusiones en que se apoya, contradicen de manera clara los preceptos del Estado de Derecho, los principios del Derecho de Contradicción, y la importancia de las formas procesales debidas, que son de obligatorio cumplimiento”. Consideró que el Tribunal omitió el análisis del artículo 13 del Decreto 1092 de 1996 y, por eso, discrepó de la decisión del a quo en cuanto consideró eficaz la notificación que se surtió en una dirección diferente a la procesal que había reportado la parte demandante. Dijo que precisamente porque el acto administrativo se notificó sin atender las formalidades legales, se debe entender que la demandante se notificó por conducta concluyente en la fecha de interposición del recurso y no en la fecha del acuse de recibo de la notificación por correo. En ese orden de ideas, insistió en la prescripción de la acción administrativa sancionatoria toda vez que el acto administrativo se notificó extemporáneamente, esto es, por fuera del año siguiente al vencimiento del término establecido para responder el pliego de cargos. En relación con la conducta sancionada, insistió en que la DIAN no demostró que el negocio jurídico que celebró la demandante con la Compañía Import Inc. configuró un caso de exportación. Cuestionó al Tribunal porque interpretó que toda transacción entre un
residente y un no residente en el territorio nacional constituye una operación de comercio internacional. Consideró que el pago en moneda nacional colombiana desvirtuó el concepto de exportación y convirtió el negocio en una operación nacional. Adicionalmente, precisó que los hechos no se encuentran tipificados en ninguna de las causales de infracción cambiaria señaladas en los literales comprendidos entre la a) y la s) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, de donde estima que la multa del 200% sobre el valor no canalizado no corresponde a aquel que el legislador señaló en el literal t) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996. Consideró que la sanción fue excesiva y, por ello, que se violó el artículo 6 de la Constitución Política. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no alegó de conclusión. La entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público consideró que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque a pesar de que la notificación se surtió a la dirección comercial del demandante y no a la procesal que se reportó, eso no im
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