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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00243-01(16421)-2008

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00243-01(16421)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FIRMEZA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION - En vigencia del Decreto 1909 de 1992, ocurre a los dos años transcurridos desde su presentación / CORRECION DE LAS DECLARACIONES - No procede cuando están en firme las declaraciones De conformidad con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, norma aplicable al momento en que se presentaron las declaraciones de importación, (20 de noviembre de 1997 y 22 de junio de 2000), el término para la firmeza de las mismas era de 2 años transcurridos desde su presentación, sin que se haya formulado Liquidación Oficial de Corrección o revisión de valor. En el sub exámine, las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de noviembre de 1997 y el 22 de junio de 2000, quedaron en firme entre el 20 de noviembre de 1999 y el 22 de junio de 2002. Como la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección se presentó ante la Administración el 23 de diciembre de 2002, éstas ya no podían ser modificadas ni por la autoridad aduanera ni por el declarante. Lo anterior permite concluir que existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la Liquidación Oficial de Corrección y por ello no es posible analizar el fondo del asunto en relación con dichas declaraciones. DECLARACION DE IMPORTACION - Adquiere firmeza cuando han transcurrido 3 años contados desde su presentación y aceptación / CORRECION DE ASPECTOS RELACIONADOS CON TRATAMIENTOS PREFERENCIALES - No es necesario que éstos hayan sido declarados En relación con las declaraciones presentadas entre el 14 de julio de 2000 y el 16

de agosto de 2002, la norma aplicable es el Decreto 2685 de 1999, que señala en su artículo 131 que el término de firmeza de las declaraciones de importación es de 3 años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero. Por ello al solicitar la Liquidación Oficial de Revisión el día 23 de diciembre de 2002, las declaraciones no habían adquirido firmeza pues ello solo ocurriría entre el 14 de julio de 2003 y el 18 de agosto de 2005, razón por la cual es procedente el estudio de fondo. Entre los fundamentos que tuvo la Administración para rechazar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, se encuentra un pronunciamiento de esta Corporación, según la cual, la omisión de la parte actora de solicitar en las declaraciones de importación la exención a que la Ley le autotrizaba, no podía ser subsanada por la vía de la Liquidación Oficial de Corrección y por lo mismo no era procedente devolver los tributos autoliquidados y pagados. Tal jurisprudencia no puede ser aplicada al caso en estudio pues, la norma vigente en aquella ocasión era el Decreto 1909 de 1992 que en su artículo 70 establecía que “la Dirección de Aduanas Nacionales podrá, mediante liquidación de corrección, formular cuenta adicional, cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados.” Situación que es diferente al caso bajo análisis donde se debe aplicar el Decreto 2685 de 1999, norma vigente

al momento en que se realizaron las respectivas declaraciones de importación, y que contempla en su artículo 513 la posibilidad de que la autoridad aduanera expida Liquidación Oficial de Corrección cuando “se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.” Como se evidencia, ya no es necesario para corregir aspectos relacionados con los tratamientos preferenciales, que éstos fueran “declarados”, como sí lo preveía la norma anterior. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LICITACIONESEn la fecha en que se efectuaron las declaraciones se aplicaba la tarifa del 14 por ciento En la fecha en que se efectuaron las declaraciones de importación, se encontraba vigente el artículo 468 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995 que en su parágrafo 4 preveía que, la tarifa del impuesto sobre las ventas que se encontrara vigente al momento en que se adjudicó la licitación, seguiría siendo aplicada siempre y cuando su adjudicación fuera anterior al 1° de enero de 1996. Para el caso en estudio, correspondía al 14% según lo contemplado en el artículo 468 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 19 de la Ley 6° de junio 30 de 1992, toda vez que como consta en la Resolución No.

C-002-94 de Hidromiel S.A., cuyo conocimiento tuvo la Administración en vía gubernativa. Por lo tanto, estando demostrado que el actor tenía derecho al

beneficio contemplado en el parágrafo 4° del artículo 14 de la ley 223 de 1995, que en sus declaraciones de importación presentadas entre el 14 de julio de 2000 y el 16 de agosto de 2002, omitió hacer dicha mención y por ello liquidó y pagó el IVA a la tarifa del 16% y no del 14% como lo contempla la norma que le es aplicable y que de manera expresa elevó solicitud ante la administración aportando copia del acta de adjudicación del contrato anterior al 1° de enero de 1996 y que los bienes importados fueron usados en el cumplimiento de dicho contrato, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados en este aspecto y ordenará la devolución de las sumas pagadas en exceso, que ascienden a $68.003.119. LIQUIDACION DE LAS CONDENAS - En materia aduanera no se aplica el artículo 178 del C.C.A / ACTUALIZACION DE OBLIGACIONES ADUANERASNo procede al existir norma especial: artículo 557 del Estatuto Aduanero / INTERESES EN MATERIA ADUANERA - Sólo se causan cuando se presenta solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión En relación con la actualización prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se advierte que no es aplicable al caso sub-examine, toda vez que tratándose de la devolución y compensación de valores originados en obligaciones aduaneras existe una normatividad especial que regula las consecuencias que afronta la Administración cuando incurre en mora y no la contempla. El artículo 557 del Decreto 2685 de 1999. De las normas transcritas se concluye que sólo se

causan intereses cuando se presenta solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión, circunstancias estas que no se verifican en el presente caso, por lo tanto no hay lugar a reconocer la actualización consagrada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, ni a ordenar el pago de intereses, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00243-01(16421)

Actor: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diciembre 7 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., presentó el 23 de diciembre de 2002 solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de noviembre de 1997 y el 16 de agosto de 2002, con el fin de reducir de las mismas el IVA liquidado en la importación de los productos utilizados en la Construcción del proyecto Hidroeléctrico MIEL I. Mediante la Resolución 654-4000-00-1449 de mayo 30 de 2003, la

Administración rechazó dicha solicitud frente a las declaraciones presentadas con anterioridad al 1° de julio de 2000, por haber operado la firmeza y en cuanto a las demás no accedió a la solicitud porque cuando presentó las declaraciones no invocó el derecho al beneficio, por lo que los tributos se encontraban correctamente liquidados. La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, el cual se decidió con la Resolución N° 03-072-193-601 de septiembre 16 de 2003, confirmando el acto recurrido. DEMANDA La actora ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandó la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, que se admita la solicitud de Corrección Oficial en relación con las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de noviembre de 1997 y el 16 de agosto de 2002, y se acepte la existencia de un pago en exceso en favor de la demandante en cuantía de $146.215.835, por concepto de impuesto sobre las ventas. Así mismo, ordenar a la Administración su inmediata devolución, actualizada y con los intereses que correspondan según el artículo 863 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999. Indicó como normas violadas los artículos 14, parágrafo 4, de la Ley 223 de 1995, 19 de la Ley 6 de 1992, 46 de la Ley 488 de 1998 y 26 de la Ley 633 del 2002, porque al negar la corrección oficial se desconoció que los bienes importados estaban gravados a una tarifa inferior a la que fue liquidada y

pagada por la sociedad, pues los insumos extranjeros importados fueron destinados al contrato celebrado entre la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. con Hidromiel S.A., y según la Ley 223 de 1995 el IVA era del 14%. Señaló como vulnerados los artículos 1, 2 literal b), 470 literal I), 513, 548 literal a) y 550 literal a) del Decreto 2685 de 1999, 16 y 18 del Decreto 1000 de 1997, y 438 literal b) de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, por falta de aplicación, pues era posible la Corrección Oficial de las declaraciones de importación para recuperar el valor del impuesto sobre las ventas pagado en exceso. Los artículos 62 literal I) y 64 del Decreto 1909 de 1992, 17 Decreto 1000 de 1997 y 548, 550 y 569 Decreto 2685 de 1999, 438 literal b) y 440 numeral 7 de la Resolución 4240 del 3 de junio de 2000, y el concepto DIAN 148 de 11 de agosto de 2000, fueron violados por falta de aplicación respecto de las declaraciones presentadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2685 de 1999, porque la firmeza de las declaraciones no impide que se devuelvan sumas pagadas en exceso. La decisión de la Administración Aduanera obliga a la actora a cubrir un impuesto que no cuenta con un soporte normativo y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-796 de junio 29 de 2000, al declarar inexequible el aparte final del artículo 47 de la Ley 488 de 1998, el Estado

no puede cobrarle a los contribuyentes tributos por encima de los previstos en la Ley vigente. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la Administración Aduanera de Bogotá, porque si el importador no marcó la casilla que correspondía a la modalidad de importación, que conllevaba el tratamiento preferencial, no es razón para la pérdida del derecho, el cual sólo opera cuando se ha finalizado el proceso de fiscalización, que en el presente caso nunca fue iniciado por la DIAN. OPOSICIÓN La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones señalando que los tributos aduaneros liquidados en las declaraciones de importación eran los que legalmente correspondían al momento de la presentación y aceptación de los documentos aduaneros, razón por la cual resulta improcedente pretender una liquidación oficial de corrección para unas declaraciones que no presentan ningún error. La actora no invocó en sus declaraciones que le asistía una prerrogativa legal que supuestamente le beneficiaba, por lo que de acuerdo con la Ley 223 de 1995, se podía concluir que las mercancías importadas no tenían como destino final el desarrollo del proyecto que le había sido adjudicado a la sociedad actora y en consecuencia, la tarifa del IVA que aplicó y canceló era la correcta. Sobre las declaraciones de importación presentadas en bancos antes de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, señaló que su firmeza se regía por lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, y fue en virtud de esta norma que la DIAN rechazó de plano la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, por encontrarse en firme.

El artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 es una norma transitoria y no es posible con base en ella, desconocer lo precitado en el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, norma sustantiva. También indica que la firmeza de las declaraciones se obtiene transcurridos 2 años contados desde su presentación a la entidad financiera, lo que justifica la decisión adoptada por la demandada. Finalmente, recalcó que los artículos 16 y 18 del Decreto 1000 de 1997 no pueden ser aplicados, porque fueron expresamente derogados por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de diciembre 7 de 2006, negó las pretensiones de la demanda. Sobre las declaraciones de importación presentadas en vigencia de los Decretos 1909 de 1992 y 2685 de 1999, indicó que el término de firmeza se contabiliza a partir de la fecha en que fueron presentadas, acorde con el procedimiento aplicable; por lo que aquellas radicadas entre el 2 de noviembre de 1997 y el 22 de junio de 2000, se encontraban en firme cuando se hizo la solicitud de liquidación oficial de corrección, 23 de diciembre de 2002. Además, la demandante no demostró en vía gubernativa su intención de elegir el término de prescripción, es decir, que no señaló a qué norma se quería acoger, Decreto 1909 de 1992 o Decreto 2685 de 1999, como lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

En relación con las declaraciones de importación presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, esto es, después del 1° de julio de 2000, y respecto de las que no habían transcurrido los dos años, indicó que la norma aplicable para determinar su firmeza era el artículo 131 del Estatuto Aduanero, razón por la cual al no encontrarse en firme debía analizarse la procedencia de su corrección. Señaló que la actora al indicar en sus declaraciones la modalidad de importación ordinaria (C-100), le imposibilitó a la Administración determinar que los bienes importados iban a ser utilizados en el objeto del contrato celebrado con una Entidad Pública, y que se trataba de una importación de la que tienen los beneficios que otorga la Ley (C-110). Además, la demandante debió acreditar que la adjudicación de los contratos fue anterior al 1° de enero de 1996, allegando los documentos correspondientes al momento de realizar la declaración de importación (artículo 123 del Decreto 2685 de 1999). Por lo anterior, el Tribunal consideró que la actuación administrativa fue ajustada a derecho tanto en lo que tiene que ver con el rechazo de plano de la solicitud de la Liquidación Oficial de Corrección respecto de las declaraciones de importación presentadas con anterioridad al 1° de julio de 2000, como en lo relacionado con el no haber accedido a proferir dicho acto para efectos de devolución de las declaraciones presentadas con posterioridad a dicha fecha. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación señalando que no es un argumento válido la

firmeza de las declaraciones de importación, cuando existe un pago en exceso; e indicó que de acuerdo con las normas aduaneras la actora tiene derecho a recuperar los dineros pagados en exceso que en justicia y de acuerdo con la Ley le corresponden, como lo señala el Concepto 100624 de diciembre 30 de 1998 de la DIAN. Sobre el término de prescripción, precisó que el Tribunal desconoció que con la presentación de la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, posterior a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999 (1° de julio de 2000), se estaba manifestado la intención de acogerse al nuevo término. Ninguna de las normas del régimen aduanero establece que el incumplimiento del requisito de indicar una casilla informativa sobre la aplicación de una tarifa determinada, en el cuerpo de la declaración, conlleva la pérdida de dicho beneficio. Indicó que la adjudicación de la licitación Pública MI – 100 proyecto hidroeléctrico Miel I, por parte de la empresa Hidromiel S.A. al consorcio MIEL se produjo mediante Resolución C-002-94 de diciembre 9 de 1994, es decir con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 223 de 1995 y copia de la misma fue acompañada a la solicitud de Liquidación Oficial de corrección, según aparece relacionada en los anexos acompañados como pruebas; y no fue puesto en duda por la DIAN en la vía gubernativa. Transcribió fragmentos de la sentencia C-796 de junio 29 de 2000 mediante la cual se declaró inexequible el aparte final del parágrafo del artículo 47 de

la Ley 488 de 1998, para insistir en que la DIAN se aprovechó, sin causa válida de la equivocación del importador, para cobrarle un tributo por encima del previsto en la Ley vigente. Finalmente, señaló que si la Corte Constitucional considera que resulta contrario a la Constitución el que en una Ley se prohíba solicitar la devolución de pagos en exceso por concepto del impuesto sobre las ventas, fácil resulta concluir que con mayor razón no podían los funcionarios administrativos, que tienen una jerarquía inferior a la del Legislador, limitar el derecho de la actora a obtener las correcciones solicitadas y con ellas, la devolución de los dineros que legítimamente o en justicia le pertenecen. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en las anteriores oportunidades y enfatizó en que la DIAN tenía la obligación de practicar la Liquidación Oficial de Corrección de las declaraciones de importación, con el fin de permitir a la actora la recuperación del pago en exceso efectuado al haber cancelado erróneamente un valor de IVA liquidado a una tarifa superior a la que les correspondía a los bienes importados. La parte demandada por su parte insistió en que para efectos de devolución no es procedente emitir unos actos administrativos de corrección de unas declaraciones de importación que no presentan error alguno y que fueron debidamente liquidadas por el importador. Señaló que el demandante nunca acreditó junto con la Liquidación Oficial de Corrección que la adjudicación del contrato tuvo lugar antes del 1° de enero de 1996. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas, rechazó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, elevada por la actora. La discusión se centra en determinar si era posible expedir Liquidación Oficial de Corrección de las declaraciones de importación, donde el actor omitió señalar que tenía derecho a un tratamiento preferencial. Así como lo señaló la Administración en sus actos administrativos, en el caso bajo análisis hay dos grupos de declaraciones de importación cuya normatividad es diferente, razón por la cual es necesario dividir su estudio para verificar si la decisión adoptada por la DIAN se ajusta a derecho. Frente a las declaraciones presentadas entre el 20 de noviembre de 1997 y el 22 de junio de 2000, comparte la Sala la decisión de la Administración de rechazarlas de plano por estar en firme a la fecha en que se solicitó la Liquidación Oficial de Corrección, 23 de diciembre de 2002. En efecto, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, norma aplicable al momento en que se presentaron tales declaraciones de importación, el término para la firmeza de las mismas era de 2 años transcurridos desde su presentación, sin que se haya formulado Liquidación Oficial de Corrección o revisión de valor. En el sub exámine, las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de noviembre de 1997 y el 22 de junio de 20001, quedaron en firme entre el 20 de noviembre de 1999 y el 22 de junio de 2002. Como la solicitud de Liquidación Oficial

de Corrección se presentó ante la Administración el 23 de diciembre de 2002, éstas ya no podían ser modificadas ni por la autoridad aduanera ni por el declarante. Lo anterior permite concluir que existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la Liquidación Oficial de Corrección y por ello no es posible analizar el fondo del asunto en relación con dichas declaraciones. En relación con las declaraciones presentadas entre el 14 de julio de 2000 y el 16 de agosto de 2002, la norma aplicable es el Decreto 2685 de 1999, que señala en su artículo 131 que el término de firmeza de las declaraciones de importación es de 3 años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero. Por ello al solicitar la Liquidación Oficial de Revisión el día 23 de diciembre de 2002, las declaraciones no habían adquirido firmeza pues ello solo ocurriría entre el 14 de julio de 2003 y el 18 de agosto de 2005, razón por la cual es procedente el estudio de fondo. Entre los fundamentos que tuvo la Administración para rechazar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección, se encuentra un pronunciamiento de 1 El decreto 1909 de 1992 rigió hasta el 30 de junio de 2000, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2658 de 1999 (artículo 573). esta Corporación2, según la cual, la omisión de la parte actora de solicitar en las declaraciones de importación la exención a que la Ley le autotrizaba, no podía ser subsanada por la vía de la Liquidación Oficial de Corrección y por

lo mismo no era procedente devolver los tributos autoliquidados y pagados. Tal jurisprudencia no puede ser aplicada al caso en estudio pues, la norma vigente en aquella ocasión era el Decreto 1909 de 1992 que en su artículo 70 establecía que “la Dirección de Aduanas Nacionales podrá, mediante liquidación de corrección, formular cuenta adicional, cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados.” (subrayado fuera del texto) Situación que es diferente al caso bajo análisis donde se debe aplicar el Decreto 2685 de 1999, norma vigente al momento en que se realizaron las respectivas declaraciones de importación, y que contempla en su artículo 513 la posibilidad de que la autoridad aduanera expida Liquidación Oficial de Corrección cuando “se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.” (subrayado fuera del texto) Como se evidencia, ya no es necesario para corregir aspectos relacionados con los tratamientos preferenciales, que éstos fueran “declarados”, como sí lo preveía la norma anterior. De conformidad con el artículo 89 del decreto 2685 de 1999, los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, son los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. En la fecha en que se efectuaron las declaraciones de importación, se encontraba vigente el artículo 468 del Estatuto Tributario, modificado por el

artículo 14 de la Ley 223 de 1995 que en su parágrafo 4 preveía que, la 2 Sentencia de septiembre 5 de 1997, Exp. 8431, M.P. Delio Gómez Leyva. tarifa del impuesto sobre las ventas que se encontrara vigente al momento en que se adjudicó la licitación, seguiría siendo aplicada siempre y cuando su adjudicación fuera anterior al 1° de enero de 1996. Para el caso en estudio, correspondía al 14% según lo contemplado en el artículo 468 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 19 de la Ley 6° de junio 30 de 1992, toda vez que como consta en la Resolución No. C-00294 de Hidromiel S.A., cuyo conocimiento tuvo la Administración en vía gubernativa (fls. 11 a 18 antecedentes), el 9 de diciembre de 1994 se adjudicó al Consorcio Odebrecht (Constructora Norberto Odebrecht, GMD, ABB Italia, ABB Brasil y Kvaerner) la licitación pública MI – 100 proyecto hidroeléctrico Miel I, cuyo objeto es “la financiación del proyecto, construcciones de las obras civiles, diseño, la fabricación, el suministro, la instalación y las pruebas de equipos electromecánicos, la operación inicial y comercial de las unidades y la entrega de la Central Miel I en operación comercial.” Además, los bienes importados tuvieron como destinación el proyecto Hidroeléctrica La Miel I, como consta en la certificación del Revisor Fiscal (fl. 19 antecedentes) aportada, igualmente, con la solicitud de Liquidación

Oficial de Corrección presentada el 23 de diciembre de 2002. Por lo tanto, estando demostrado que el actor tenía derecho al beneficio contemplado en el parágrafo 4° del artículo 14 de la ley 223 de 1995, que en sus declaraciones de importación presentadas entre el 14 de julio de 2000 y el 16 de agosto de 2002, omitió hacer dicha mención y por ello liquidó y pagó el IVA a la tarifa del 16% y no del 14% como lo contempla la norma que le es aplicable3 y que de manera expresa elevó solicitud ante la 3 EVOLUCIÓN DE LAS TARIFAS DEL IVA (ARTÍCULO 468 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO) Ley 6 de 1992, artículo 19: La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 12%. En forma transitoria, la tarifa será del 14% a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997. Ley 223 de 1995, artículo 14: La tarifa general del impuesto sobre las ventas es el 16% para los años 1996, 1997, 1998 y en adelante.

Parágrafo cuarto: “En el caso de contratos con entidades públicas, cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación de la licitación”.

Ley 488 de 1998, artículo 46: La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 16%. A partir del 1° de noviembre de 1999 esta tarifa será del 15%. Ley 633 de 2000, artículo 26: La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 16%.

administración aportando copia del acta de adjudicación del contrato anterior al 1° de enero de 1996 y que los bienes importados fueron usados en el cumplimiento de dicho contrato, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados en este aspecto y ordenará la devolución de las sumas pagadas en exceso, que ascienden a $68.003.119. En relación con la actualización prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se advierte que no es aplicable al caso subexamine, toda vez que tratándose de la devolución y compensación de valores originados en obligaciones aduaneras existe una normatividad especial que regula las consecuencias que afronta la Administración cuando incurre en mora y no la contempla. El artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) dispone lo siguiente: “Artículo 557. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del estatuto tributario.” Así mismo el artículo 863: “(...) Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del íitulo o consignación. (...)” De las normas transcritas se concluye que sólo se causan intereses cuando se presenta solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión, circunstancias estas que no se verifican en el presente caso, por lo tanto no hay lugar a reconocer la actualización consagrada en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, ni a ordenar el pago de intereses, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades4. Por lo expuesto, se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en su lugar se declara la nulidad parcial de los actos acusados, en lo relacionado con las declaraciones presentadas entre el 14 de julio de 2000 y el 16 de agosto de 2002, relacionadas en la Resoluciones demandadas, y sobre las cuales se señala que es procedente la liquidación oficial de corrección, en el sentido de incluir el tratamiento preferencial a que tenía derecho la actora en su momento, razón por la cual se ordenará la devolución de la suma de $68.003.119; en lo demás se confirmarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia de diciembre 7 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en su lugar,

2. DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos acusados, en lo

relacionado con las declaraciones presentadas entre el 14 de julio de 2000 y el 16 de agosto de 2002, relacionadas en la Resoluciones demandadas, y sobre las cuales se señala que es procedente la liquidación oficial de corrección, en el sentido de incluir el tratamiento preferencial a que tenía derecho la actora en su momento.

3. ORDÉNASE a la Entidad demandada, la devolución de la suma de a suma de $68.003.119, correspondiente al pago en exceso, 4 Auto de 5 de febrero de 2004, exp. 13787 y sentencia de diciembre 9 de 2004, Exp. 14411 M. P Ligia López Díaz. consecuencia de la aplicación de una tarifa diferente a la que correspondía del IVA liquidado en las declaraciones de importación presentadas entre el 14 de julio de 2000 y el 16 de agosto de 2002, relacionadas en la R

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