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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00258-01(16149)A-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00258-01(16149)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CORRECION DE SENTENCIA - Procedencia El artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En el presente caso es evidente que en la sentencia se cometió el error de transcripción a que alude la parte demandante, pues faltaron tres dígitos (161) en la identificación del oficio demandado y la fecha que allí se señaló corresponde a la del envío de la correspondencia por la DIAN (30 de mayo de 2003) y no a la de su elaboración (28 de mayo de 2003), razón por la cual, procede, no la aclaración de la sentencia como lo solicita la actora, sino la corrección de la misma, porque se presenta el supuesto de hecho previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se corregirá el inciso segundo de la parte resolutiva para señalar que el oficio que se anula es el 00-031-061-161-814 de 28 de mayo de 2003 y no el 00-031-061-814 de 30 de mayo de 2003,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00258-01(16149)A

Actor: UNION TEMPORAL FIDUAGRARIA FIDUESTADO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide las solicitudes de aclaración de la sentencia de 7 de mayo de 2009 presentadas por las partes demandante y demandada dentro del término de ejecutoria.

La parte demandante solicita que se aclare el error incurrido en el segundo inciso de la parte resolutiva, por medio del cual se anula el oficio 00-031-061-814 de 30 de mayo de 2003, cuando el número correcto es 00-031-061-161-814 y la fecha es 28 de mayo de la misma anualidad. La parte demandada solicita que se aclare la sentencia, pues, considera que la parte resolutiva es incongruente con la parte motiva, ya que en aquella se reconocen unos rendimientos a favor del actor sobre los dineros embargados, mientras que en ésta sólo se ordena que la devolución se efectúe junto con los intereses que se causen a partir de la ejecutoria del fallo, sin hacer alusión sobre dichos rendimientos. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan

en ella”. Por su parte, el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En el presente caso es evidente que en la sentencia se cometió el error de transcripción a que alude la parte demandante, pues faltaron tres dígitos (161) en la identificación del oficio demandado y la fecha que allí se señaló corresponde a la del envío de la correspondencia por la DIAN (30 de mayo de 2003) y no a la de su elaboración (28 de mayo de 2003)1, razón por la cual, procede, no la aclaración de la sentencia como lo solicita la actora, sino la corrección de la misma, porque se presenta el supuesto de hecho previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se corregirá el inciso segundo de la parte resolutiva para señalar que el oficio que se anula es el 00-031-061-161-814 de 28 de mayo de 2003 y no el 00-031-061-814 de 30 de mayo de 2003, como ahí aparece. 1 Folio 0036 c.ppal. Ahora bien, en relación con la solicitud de la demandada, en el sentido de que se aclare la sentencia porque es incongruente la parte resolutiva con la parte motiva,

en cuanto en aquella se reconocen unos rendimientos mientras que en ésta nada se dice al respecto, la Sala observa lo siguiente: En la parte resolutiva el restablecimiento del derecho quedó en los siguientes términos: “A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la demandada reintegrar a la actora la suma de […] $1.471.173.260 M/L correspondientes a los CDT’s y sus rendimientos que fueron embargados ilegalmente por la DIAN, junto con los intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”(Subraya fuera del texto). Aunque la mención que se hace a “sus rendimientos” se debe a que la DIAN embargó los títulos no por el valor nominal ($1.428.612.455), sino por el valor de la redención ($1.471.173.260) lo cual incluía los rendimientos como se evidencia en el cuadro contenido en el fallo (pág. 17), lo cierto es que su referencia en la parte resolutiva puede dar lugar a entender que el reintegro que haga la DIAN debe acompañarse de rendimientos, lo cual no corresponde al restablecimiento dispuesto en la sentencia. Los intereses que se ordenan son los moratorios conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en virtud del cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, la Sala hará la aclaración solicitada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. CORRÍJASE el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 dentro del presente proceso el cual quedará así:

“ANÚLANSE los oficios oficio 00-031-061-161-814 de 28 de mayo de 2003, 0031-066-0277 de 1 de agosto de 2003 y 00-31-066-0296 de 25 de agosto de 2003

expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN”.

2. ACLÁRASE el inciso tercero de la sentencia de 7 de mayo de 2009 el cual quedará así: “A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la demandada reintegrar a la actora la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA LEGAL ($1.471.173.260M/L).

Parágrafo. La DIAN deberá dar cumplimiento al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de pagar intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

-PresidenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HÉCTOR J ROMERO DÍAZ

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