CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00351-01(15789)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00351-01(15789)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOCIEDADES EXTRANJERAS - Están gravadas con imporrenta sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional / INGRESOS DE FUENTE NACIONAL - Situaciones que los originan / RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS AL EXTERIOR - Puede ser a título de renta o de remesas De acuerdo con el artículo 12 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta, únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Según el artículo 24 ibídem, constituyen ingresos de fuente nacional, los que provienen de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del País y de la prestación de servicios dentro del territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. En virtud del artículo 406 del Estatuto Tributario, están obligados a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta, por rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país. Y, si los pagos o abonos implican situación de recursos en el exterior, debe practicarse retención en la fuente por impuesto de remesas, excepto cuando esos pagos no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional (artículos 417 y 418 del Estatuto Tributario). SERVICIO DE TELEVISION - Naturaleza / SERVICIO DE TELEVISION INTERNACIONAL - Puede originarse fuera del territorio o en el país / SERVICIO DE TELEVISION NACIONAL - Se origina y recibe dentro del territorio nacional / SERVICIO DE TELEVISION SEGUN LA TRANSMISIONPuede ser cableada, satelital y radio difundida Según el artículo 1 de la Ley 182 de 1995, el servicio de televisión es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. De acuerdo con el nivel de cubrimiento del servicio, el país de origen y destino de la señal, la televisión puede ser nacional e internacional. En la televisión internacional, las señales se originan fuera del territorio nacional y pueden ser recibidas en Colombia, o pueden originarse en el país y recibirse en otros países (artículo 22, Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996). La televisión nacional, por su parte, es la que se origina y recibe dentro del territorio nacional. Los operadores, contratistas y concesionarios del servicio de televisión internacional, pueden recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, previo cumplimiento de las normas sobre uso y redistribución de las mismas y de las expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, sobre el recurso satelital [art. 26 ejusdem]. Conforme a la tecnología de transmisión, la televisión puede ser cableada y cerrada, satelital y radio difundida. En virtud de la primera, la señal llega por un medio físico de distribución; por la segunda, la señal llega al usuario desde un satélite y, por la tercera, llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial. OPERADOR DE TELEVISION DEL EXTERIOR - La señal que emite se
entiende que es en el exterior / INGRESOS DE FUENTE EXTRANJERA - Son los percibidos por los operadores de televisión del exterior / CABLEOPERADOR - Se encarga de la recepción y distribución de la señal de televisión en Colombia / RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS AL EXTERIOR - No se genera respecto a los pagos que se hacen a los operadores de televisión del exterior Así, el servicio que presta la sociedad extranjera es emitir la señal desde una estación terrena, ubicada fuera del territorio nacional, a un satélite geoestacionario que la recibe, la amplifica y la traslada a otra frecuencia para ser retransmitida a la tierra, donde es retransmitida por múltiples estaciones terrenas, una de las cuales puede estar en Colombia. En consecuencia, el servicio prestado por el operador del exterior, que consiste en emitir la señal a un satélite fuera del país, el cual la recibe, amplifica y cambia de frecuencia para ser retransmitida a la tierra, se realiza en el extranjero, de modo que los ingresos que obtiene por el mismo, no son de fuente nacional. Así mismo, aunque el servicio de televisión cubra desde la emisión hasta la recepción por el usuario, quien se encarga de la recepción y distribución de la señal en Colombia, o sea, de la retransmisión al público, es el cableoperador, no el operador extranjero. Por lo demás, la DIAN consideró que el servicio se prestaba en el territorio nacional, porque era el lugar de destino de la señal y donde se encontraba el usuario del servicio, con lo cual confundió el servicio que presta el operador extranjero con el que presta a los
usuarios el cableoperador en el país. En este orden de ideas, el pago o abono en cuenta que efectúa el operador colombiano a la sociedad extranjera, no es ingreso de fuente nacional, pues tan sólo retribuye el servicio de acceso al satélite ubicado fuera de la órbita geoestacionaria nacional, ubicada en el domicilio del programador internacional, donde se origina la señal y se envía al satélite, lo que implica su ejecución en el exterior. Lo cual significa que, sobre los pagos o abonos en cuenta hechos por CABLECENTRO S. A., no puede practicarse retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta (artículo 406 del Estatuto Tributario), ni, a título de remesas, toda vez que el artículo 418 ibídem señala que no debe practicarse retención por remesas sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 2500023-27-000-2004-00351-01(15789)
Actor: UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO - CABLECENTRO S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 18 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de retención en la fuente de la demandante de noviembre del 2000. ANTECEDENTES La Sociedad Unión de Cable Operadores del Centro Cablecentro S.A., presentó la declaración mensual de retenciones en la fuente correspondiente al mes de noviembre de 2000 el día 15 de diciembre de 2000. La División de Fiscalización profirió Auto de Verificación y estableció que la sociedad había omitido efectuar retenciones en la fuente a título de impuesto de renta y de remesas por los pagos o abonos en cuenta a sociedades extranjeras sin domicilio en el país tomando como base los valores causados a favor de las empresas extranjeras proveedoras de la señal de televisión que transmite en el territorio nacional. La Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial 310632002000053 de 7 de marzo de 2002, mediante el cual propuso modificar la Liquidación Privada gravando los pagos a sociedades extranjeras que prestan el servicio de televisión por suscripción. La sociedad actora, presentó sus objeciones al requerimiento especial, sostenido que el servicio de televisión que se presta desde el extranjero de conformidad con lo previsto en el art. 24 del Estatuto Tributario no genera ingreso de fuente nacional sometido al gravamen del impuesto sobre la renta y en tal medida, los pagos que reciban las sociedades extranjeras por este servicio no pueden estar sometidos a dicho impuesto. La DIAN expidió la Liquidación de Revisión 310642002000195 del 22 de noviembre de 2002, por medio de la cual determinó oficialmente el monto de las retenciones en la fuente correspondiente al período de noviembre de 2000 e
impuso sanción por inexactitud. La demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución No. 310662003000037 del 24 de julio de 2003, confirmando en todas sus partes la liquidación oficial. LA DEMANDA CABLECENTRO S. A. demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642002000195 del 22 de noviembre de 2002 y de la Resolución No. 310662003000037 del 24 de julio de 2003. Solicitó, como restablecimiento del derecho, que se confirme la declaración de retención en la fuente del mes de noviembre de 2000 y que se declare que no hay lugar a imponerle sanción por inexactitud. La actora invocó como vulnerados los artículos 6, 29 y 338 de la Constitución Política; 12, 20, 24, 319, 321, 321-1, 369, 406, 408, 417, 418, 420, 647, 711, 720 y 730 del Estatuto Tributario; 1 y 22 [1] de la Ley 182 de 1995; y el Anexo 1B, parte 1 del Acuerdo de la OMC aprobado en Colombia por la Ley 170 de 1994. El concepto de violación lo desarrolló así: El suministro internacional de señales de televisión es una actividad económica que involucra la jurisdicción impositiva de dos o más países, que buscan cada uno aplicar su propio impuesto a las rentas obtenidas en un periodo por la entidad contribuyente que presta el servicio. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, señaló, a través de convenios con diferentes
países, que las rentas provenientes de la prestación de los servicios de telecomunicaciones que involucren la emisión, transmisión, difusión y recepción simultánea de señales de audio y video, tributan exclusivamente en el Estado de residencia del prestador del servicio. El servicio internacional de televisión suministrado desde el exterior a un operador en Colombia, se entiende prestado en el lugar de emisión de la señal, por lo que las rentas originadas en el desarrollo de esta actividad son de fuente extranjera. Lo anterior, porque la señal comprende la emisión radiodifundida desde una estación terrena situada en otro país, hasta un satélite ubicado en una órbita terrestre (fase ascendente), que la amplifica, modula, almacena -en algunos casos-, y la envía a las unidades de transmisión (fase descendente). Según la Decisión Andina 351 de 1996 y el artículo 11 Bis [1] del Convenio de Berna, aprobado por Colombia mediante la Ley 33 de 1987, la emisión incluye la producción de señales con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión de aquéllas al público. El Acuerdo de la OMC (anexo 1B, parte 1), aprobado por la Ley 170 de 1994, señaló que el servicio internacional de televisión suministrado desde el exterior constituye una modalidad de importación de servicios; por lo tanto, no puede entenderse prestado en Colombia. La DIAN debió tener en cuenta los conceptos de la Comisión Nacional de Televisión, como organismo encargado de regular el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, según los cuales, el servicio que presta el
programador internacional se cumple en el exterior mediante el envío de la señal desde la estación terrena que allí se ubica, al satélite. En síntesis, los servicios de televisión satelital y por cable se prestan en el exterior, cuando la señal se origina fuera del territorio nacional. El servicio de televisión satelital recibido en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio nacional sólo para efecto de impuesto sobre las ventas, cuya regulación no puede aplicarse a la retención en la fuente sobre renta. No puede decirse que la sociedad extranjera que emite la señal, presta el servicio de televisión en Colombia a través del operador de cable, pues, éste no actúa por cuenta de aquélla, ni es intermediario entre la sociedad y el usuario final. No hay correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial demandada, respecto de los hechos sujetos a retención en la fuente, pues, para el primero, la retención la generan los pagos de regalías a sociedades extranjeras, por la explotación de bienes intangibles en las telecomunicaciones, mientras que para la liquidación, la demandante no practicó la retención en la fuente por los pagos del servicio internacional de televisión. La liquidación de revisión demandada aplicó una tarifa de retención en la fuente que legalmente se previó para pagos de distinta naturaleza jurídica a los que perciben las sociedades extranjeras por el servicio internacional de televisión. La sanción por inexactitud fue improcedente, porque la demandante no estaba obligada a practicar retención en la fuente por impuesto de renta, respecto de los pagos hechos a sociedades extranjeras por la prestación del servicio de televisión internacional, ya que éstos no se gravan con dicho impuesto. Además, entre la
DIAN y la demandante hubo diferencias de criterio sobre el derecho aplicable al caso concreto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, por las razones que siguen: Los ingresos pagados o abonados en cuenta por los operadores de cable a favor de sociedades extranjeras, como contraprestación del servicio de televisión con señal emitida fuera del territorio nacional, y recibida en Colombia por dichos operadores, constituyen renta de fuente nacional para tales sociedades. De acuerdo con la Ley de Televisión, este servicio se presta donde lo recibe el público al que se dirige la programación, de modo que el elemento esencial para establecer el lugar de prestación es la satisfacción del usuario, no el medio tecnológico que emplea (por cable o por satélite), ni el lugar donde se origina la señal. La emisión, transmisión, difusión distribución, radiación y recepción de señales de audio y video, hacen parte del servicio de televisión, y los lugares de origen y destino de la emisión, determinan si la televisión es nacional o internacional. Conforme a los artículos 406 y 417 del Estatuto Tributario, la demandante debe practicar retención en la fuente sobre los pagos que hace a la sociedad extranjera que le distribuye las señales de televisión, por concepto de prestación del servicio de adquisición de los derechos de recepción y distribución de señales codificadas, y de los derechos de uso y redistribución de señales de televisión respecto de dicha programación. Tales derechos, llevan implícita la explotación de los derechos de autor, sobre el contenido de los programas que se trasmiten.
Lo anterior, se fundamenta en el concepto de la DIAN 028280 del 14 de mayo de 2002 que estudió la solicitud de revocatoria de los conceptos 067467 del 28 de agosto de 1998, 046363 del 14 de mayo de 1999 y 060381 del 03 de julio de 2001. La regulación legal sobre prestación del servicio de televisión en Colombia, con independencia del sistema tecnológico utilizado para su prestación en el territorio nacional, demuestra que ese servicio, originado internacionalmente, se presta en el país. El hecho económico gravado es la prestación del servicio de televisión internacional, en el territorio nacional, donde quien lo recibe paga por su uso, a través de los respectivos operadores. Los ingresos de fuente nacional provienen de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país, junto con la prestación de servicios en el mismo territorio, permanente o transitoriamente, con o sin establecimiento propio. Por tanto, la recepción de la señal de televisión por cuyo uso se paga una cantidad de dinero, es un ingreso de fuente nacional, sujeto al impuesto de renta y al complementario de remesas. El acto demandado no se fundamenta en la Decisión Andina 351 de 1993, ni en el Convenio de Berna de 1986, que regulan la protección internacional de los derechos de autor, como tampoco en la regulación legal del impuesto a las ventas. El operador de la prestación del servicio de televisión internacional en el territorio nacional, actúa como intermediario o enlace entre el extranjero y el usuario final, bajo los parámetros del artículo 35 de la Ley 182 de 1995 y en virtud del contrato
de concesión que celebró con la Comisión Nacional de Televisión. Lo anterior, porque el operador utiliza el medio físico de distribución, transmisión y redistribución de la señal, y es ante quien se suscribe o afilia el usuario para usar, disfrutar y recepcionar la señal de audio y video. La liquidación de revisión se contrae a los hechos económicos que fundamentaron el requerimiento especial, es decir, el pago que la demandante hizo a una sociedad extranjera, por rentas susceptibles de gravarse en Colombia con el impuesto de renta y remesas, y a la prestación de un servicio en el territorio nacional. La alusión que hace el requerimiento al concepto de “regalías”, tenía que ver con el análisis de la explotación de los derechos sobre los programas transmitidos. Los pagos o abonos en cuenta a sociedades extranjeras por rentas sujetas a impuesto en Colombia, se someten a las tarifas de retención en la fuente que establecen los artículos 408, 321 y 321-1 del Estatuto Tributario. Es procedente la sanción por inexactitud, dado que la demandante no declaró la retención en la fuente que debía practicar sobre los pagos hechos a las sociedades extranjeras, por rentas gravadas en Colombia. Con ello, se reportaron datos equivocados e incompletos que dieron lugar a un menor valor de retenciones a pagar. Tampoco hay diferencia de criterios que exonere dicha sanción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal efectuó una nueva liquidación de la retención en la fuente, al considerar que la tarifa aplicable es del 14% para el impuesto de renta, del 1%
para remesas; y levantó la sanción por inexactitud impuesta. Por tratarse de un asunto idéntico al resuelto por el Tribunal en sentencia del 10 de marzo de 2005, M.P. Fabio O. Castiblanco C., retoma las consideraciones efectuadas en esa oportunidad y el pronunciamiento realizado por esta sala, dentro de la acción de nulidad del concepto no. 46236 del 4 de junio de 1996 emitido por la DIAN, al concluir que los ingresos que se generen por la transmisión de los programas mediante señal satelital no se originan en la explotación de un bien material, sino que de acuerdo con los términos del artículo 1º de la Ley 182 de 1985, la televisión satelital es un servicio. El hecho de que la Administración califique como regalía la operación económica, en el requerimiento especial, no tiene entidad suficiente como para declarar la nulidad de la liquidación oficial, se trata de la argumentación y no de los hechos que es a lo que se refiere el artículo 711 del Estatuto Tributario al contemplar la prohibición de cambiar los mismos, dentro del proceso de determinación y discusión del impuesto. La Sala considera que el servicio se concreta en Colombia, tiene efecto en Colombia y aquí se generan los recursos que luego van a ser situados en el exterior. Lo importante del servicio, como lo entiende la Sala, es su satisfacción sin que tenga relevancia donde se genera. Toda operación económica que genere recursos en la jurisdicción colombiana debe contribuir con las cargas públicas del país, aunque produzca un enriquecimiento a una entidad extranjera porque son recursos colombianos. Esa es la razón del impuesto sobre la renta.
Se trata de una renta de fuente nacional y por tal motivo, al tenor de los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario, su beneficiario está en la obligación de contribuir con las cargas públicas de la Nación Colombiana por la vía de la fuente del ingreso, esto es, que tributa en el sitio donde se obtiene la renta. También está sometido este ingreso al impuesto de remesas habida consideración que se sitúan dichos recursos en el exterior, de acuerdo con el artículo 319 del Estatuto Tributario. De acuerdo con los Artículos 406 y 417 ib., existe la obligación de efectuar la retención en la fuente por este concepto como quiera que se trata de un ingreso de fuente nacional no excluido en el artículo 369 de la misma obra. Ello en virtud del artículo 592 numeral 2. En cuanto a la falta de motivación de los actos, por considerar la actora que los artículos 321, 321-1 y 408 del E.T, no prevén tarifas de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta por los servicios de televisión internacional, la Sala considera que ello tiene ocurrencia cuando el acto se fundamenta en razones simuladas, engañosas o contrarias a la realidad. Por ultimó, el Tribunal levantó la sanción por inexactitud, por considerar que hubo diferencias de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló por los siguientes motivos: La sentencia violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, porque desconoció los Conceptos 76824 de 28 de noviembre de 2003 y 19265 de 7 de abril de 2005 de
la DIAN, según los cuales, los ingresos pagados o abonados en cuenta por el servicio internacional de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional y se recibe en Colombia, son ingresos de fuente extranjera, no sujetos a impuesto de renta en Colombia, ni, por ende, a retención en la fuente a título de renta. También vulneró los Conceptos de 11 de febrero de 2003 y 6 de marzo del mismo año, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y el Ministerio de Telecomunicaciones, respectivamente, que señalan que los servicios de televisión satelital y por cable, se entienden prestados en el exterior, cuando la señal se origina fuera del territorio nacional. Las rentas generadas por el servicio de televisión internacional, no son de fuente nacional, porque, de acuerdo con los artículos 12, 20 y 24 del Estatuto Tributario, las actividades no se realizan “dentro” del territorio nacional. Lo anterior, porque el servicio de televisión satelital se presta desde el exterior, a través de una satélite ubicado por fuera de la órbita geoestacionaria colombiana. El criterio de gravar la renta en el lugar donde se recibe el servicio se apoya en una regla de territorialidad prevista para el impuesto a las ventas; no obstante, dicha regla no puede aplicarse por analogía al impuesto de renta. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE ha señalado que las rentas provenientes de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, tributan exclusivamente en el Estado de residencia del prestador del servicio. La legislación de la Comunidad Andina y el Convenio de Berna, disponen que el
servicio internacional de televisión satelital se presta en el país donde se emite la señal, es decir, donde se producen las señales con destino a un satélite de radiodifusión. Esta fase, a su vez, comprende la difusión al público a través de los respectivos operadores. El negocio jurídico que celebró la demandante con la sociedad extranjera que emite la señal de televisión desde el exterior, es autónomo frente al negocio jurídico que posteriormente celebra con el usuario final del servicio; por tanto, Cablecentro no es intermediario de la sociedad extranjera, frente al usuario final. La liquidación oficial de revisión se fundamentó en hechos que no contempló el requerimiento especial, pues, aquélla se refiere a la retención en la fuente por pagos efectuados por la prestación del servicio internacional de televisión, y éste a la retención por pago de regalías, por la explotación de intangibles. El acto acusado incurrió en falsa motivación porque las tarifas de retención en la fuente que se aplicaron, no rigen para los pagos o abonos en cuenta por las rentas de fuente extranjera originadas en los servicios internacionales de televisión. La demandada sustentó el recurso así: La prestación del servicio de televisión internacional, dentro del territorio colombiano, se encuentra gravada con impuesto a la renta, porque genera ingresos de fuente nacional, conforme al artículo 24 del Estatuto Tributario. La demandante es operadora de dicho servicio en Colombia. Como tal, paga por la prestación de los derechos de adquisición y distribución de señales codificadas, por el uso y redistribución de señales de televisión respecto de dicha
programación. Estos derechos llevan implícitos los derechos de autor sobre el contenido de la programación, en virtud de los cuales puede prestar el servicio de televisión internacional al usuario colombiano. El pago a las sociedades extranjeras constituye para éstas renta de fuente nacional, sobre la cual deben tributar en Colombia. Por lo mismo, el operador que efectúa el pago debe practicar retención en la fuente, a título de renta, según las tarifas de los artículos 408, 321 y 321-1 del Estatuto Tributario (35% por renta y 7% por remesas). El acto acusado no incurre en falsa motivación, dado que existe la norma que regula la tarifa de retención en la fuente respecto de los pagos a sociedades extranjeras, por rentas sujetas a impuesto en Colombia. Hubo correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión demandada y procedía la sanción por inexactitud, dado que la demandante declaró un menor valor a pagar por retenciones, y no hubo diferencia de criterios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La partes reiteraron los argumentos expuestos a largo del proceso. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por lo siguiente: La tarifa de retención del artículo 408 del Estatuto Tributario, se fijó para conceptos distintos a los pagos o abonos en cuenta a favor de sociedades extranjeras, por la prestación del servicio internacional de televisión. Por tanto, a dichos pagos se les aplica la tarifa general, establecida en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En el asunto sub lite no se configuró inexactitud sancionable, porque entre las
partes hubo diferencia de criterios, respecto a la retención aplicable a los pagos aludidos. Para cuando se expidió el acto demandado no se habían proferido los Conceptos 076824 de 2003 y 19265 de 2005; luego, la Administración no estaba obligada a tenerlos en cuenta. Tampoco el Tribunal debía considerarlos, porque la actora sólo los invocó en el recurso de apelación, no los citó en la demanda. Para aplicar el artículo 24 del Estatuto Tributario, que define los ingresos de fuente nacional, sólo se requiere la prestación del servicio y su ejecución dentro del territorio nacional. De manera que los ingresos provenientes de la prestación del servicio internacional de televisión en Colombia, son de fuente nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, decide la Sala si se ajusta a derecho la liquidación de revisión que modificó la declaración de retención en la fuente de la demandante, de noviembre de 2000. Concretamente, estudia si los pagos que la actora realizó a sociedades extranjeras por el servicio de televisión internacional que éstas le prestan, causan retención en la fuente a título de renta y remesas, y si procede la sanción por inexactitud. En primer lugar, se analiza si entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, existe la debida correspondencia que ordena el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere. Sobre este asunto, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio
que ahora reitera1. En el caso concreto, la Administración fundamentó la liquidación oficial de revisión y el requerimiento que a ella precedió, en que CABLECENTRO S. A. no practicó retención en la fuente a título de renta (35%) y remesas (7%), sobre los pagos o abonos en cuenta que hizo a las sociedades extranjeras sin domicilio en el país, que le prestaron la señal de televisión internacional para retransmitirla en el territorio nacional. No existe, pues, la divergencia en el fundamento de hecho de los aludidos actos administrativos, ni, por ende, la violación del principio consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, toda vez que ambos circunscribieron la discusión al carácter gravado del pago efectuado a las sociedades extranjeras por concepto de la prestación del servicio de televisión internacional . Si bien el requerimiento especial aludió al concepto de regalías, lo hizo a partir del mismo hecho que motivó la liquidación oficial de revisión, esto es, que la demandante efectuó pagos o abonos en cuenta a sociedades extranjeras sin domicilio en el país, por la prestación en Colombia del servicio de utilización de la señal de televisión que transmite en el territorio nacional a los suscriptores de 1 Sentencia de 12 de julio de 2007, exp. 15440, C. P.: doctora María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia de 2 de agosto de 2007. exp. 15635. C.P.: doctor Héctor J. Romero Díaz. televisión por cable, sin efectuar las retenciones en la fuente que correspondían a título de renta y remesas. La mencionada alusión, sólo pretendía explicar que el pago referido es un ingreso
de fuente nacional y como tal causa retención en la fuente, pues, supone el acceso o la disponibilidad del servicio de televisión, en el lugar donde se encuentra el usuario del servicio. En suma, el hecho de que en el requerimiento especial se hiciera referencia aislada al concepto de regalías, a pesar de que en el texto de la norma se hiciera permanente mención al servicio de televisión, no desvirtuó el hecho de que lo discutido era el carácter gravado del pago al exterior por la prestación de un servicio. En consecuencia, existió la debida correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. En relación con la procedencia de la retención en la fuente a título de renta y remesas por los pagos hechos por la actora a la sociedad extranjera prestadora del servicio de televisión internacional, la Sala reitera2: De acuerdo con el artículo 12 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta, únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Según el
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