🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00357-02(16892)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00357-02(16892)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SOCIEDAD EXTRANJERA – En el impuesto de renta tributa respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional / INGRESOS DE FUENTE NACIONAL – Provienen de la explotación de bienes y de la prestación de servicios dentro del país / RETENCION POR PAGOS AL EXTERIOR A TITULO DE RENTA – Procede respecto a rentas sujetas a impuesto en Colombia y a favor de sociedades sin domicilio en el país / SERVICIO DE TELEVISION INTERNACIONAL – Sus operadores y concesionarios pueden recibir directamente y decodificar las señales / SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION - Funcionamiento / OPERADOR EXTRANJERO DE TELEVISION – Sus ingresos por la señal que emite desde el exterior no se consideran de fuente nacional / CABLEOPERADOR DE TELEVISION – No debe practicar retención en la fuente al operador extranjero de televisión por no ser para éste ingreso de fuente nacional De acuerdo con el artículo 12 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta, únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Según el artículo 24 ibídem, constituyen ingresos de fuente nacional, los que provienen de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y de la prestación de servicios dentro del territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. En la televisión internacional, las señales se originan fuera del territorio nacional y pueden ser recibidas en Colombia, o pueden originarse en el país y recibirse en otros países (artículo 22, Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996). La televisión nacional, por su parte, es la que se

origina y recibe dentro del territorio nacional. Los operadores, contratistas y concesionarios del servicio de televisión internacional, pueden recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, previo cumplimiento de las normas sobre uso y redistribución de las mismas y de las expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, sobre el recurso satelital [art. 26 ejusdem]. En virtud del artículo 406 del Estatuto Tributario, están obligados a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta, por rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país. En la televisión por suscripción, la señal es recibida desde el satélite por un centro de contribución, y se distribuye al usuario final mediante una red, y en la televisión satelital, la señal se recibe desde el satélite y va directamente a los equipos terminales de recepción individual de los usuarios. En consecuencia, el servicio prestado por el operador del exterior, que consiste en emitir la señal a un satélite fuera del país, el cual la recibe, amplifica y cambia de frecuencia para ser retransmitida a la tierra, se realiza en el extranjero, de modo que los ingresos que obtiene por el mismo, no son de fuente nacional. Así mismo, aunque el servicio de televisión cubra desde la emisión hasta la recepción por el usuario, quien se encarga de la recepción y distribución de la señal en Colombia, o sea, de la retransmisión al público, es el cableoperador, no el operador extranjero. En este orden de ideas, el pago o abono en cuenta que

efectúa el operador colombiano a la sociedad extranjera, no es ingreso de fuente nacional, pues tan sólo retribuye el servicio de acceso al satélite ubicado fuera de la órbita geoestacionaria nacional, ubicada en el domicilio del programador internacional, donde se origina la señal y se envía al satélite, lo que implica su ejecución en el exterior.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 406 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 22 / LEY 335 DE 1996 – ARTICULO 24

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de los pagos al exterior a un operador extranjero de televisión ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 20 de febrero de 2008, Rad. 16444

OPERADOR NACIONAL DE TELEVISION – Los pagos efectuados al operador extranjero no es ingreso de fuente nacional para éste / SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – Al ejecutarse en el exterior no está sometido a retención en la fuente / RETENCION POR PAGOS AL EXTERIOR A TITULO DE RENTA – No puede practicarse cuando los ingresos del beneficiario no son de fuente nacional / INGRESO DE FUENTE NACIONAL – No lo es el ingreso de las sociedades extranjeras operadores de televisión desde el exterior Para la Sala es evidente que los actos administrativos demandados son nulos, por cuanto el pago o abono en cuenta que efectúa el operador colombiano a la sociedad extranjera no es ingreso de fuente nacional, pues, tan sólo retribuye el

servicio de acceso al satélite ubicado fuera de la órbita geoestacionaria nacional, ubicada en el domicilio del programador internacional, donde se origina la señal y se envía al satélite, lo que implica su ejecución en el exterior. En consecuencia, se tiene que sobre los pagos o abonos en cuenta hechos por CABLECENTRO S. A., no puede practicarse retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta (artículo 406 del Estatuto Tributario), ni a título de remesas, toda vez que el artículo 418 ibídem señala que no debe practicarse retención por remesas sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional. Teniendo en cuenta que no debía practicarse retención a título del impuesto de renta y complementario de remesas, la sanción por inexactitud impuesta con fundamento en dicha omisión debe levantarse por desaparecer su sustento. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y que la demandante no adeudaba suma alguna a título de retención en la fuente por el período abril de 2000.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 406 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 418

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00357-02(16892)

Actor: UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO –CABLECENTRO S.A

Demandado: U.A.E. DIAN F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 310642002000188 del 22 de noviembre de 2002, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de la cual se modificó la declaración privada que presentó la Unión de Cable Operadores del Centro –CABLECENTRO S.A.-, por concepto de retención en la fuente, y la resolución No. 310662003000030 del 24 de julio de 2003 que confirmó la anterior.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO –CABLECENTRO S.A., no adeuda suma alguna a título de retención en la fuente por el período abril de 2000. (…)” ANTECEDENTES PROCESALES La demanda La sociedad CABLECENTRO S.A. formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de revisión Retenciones en la Fuente número 310642002000188 del 22 de Noviembre de 2002, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y la Resolución número

310662003000030 del 24 de Julio de 2003 proferida por la División Jurídica Tributaria de esa misma Administración a través de la cual se determinó y se confirmó oficialmente el monto de las retenciones en la fuente a cargo de la sociedad actora por el periodo Abril de 2000 y se impuso la sanción por inexactitud.

Segunda: Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por ese Honorable Tribunal confirmar la liquidación privada presentada por la sociedad Unión de Cable Operadores del Centro Cablecentro S.A. en su declaración mensual de retenciones en la fuente correspondiente al periodo Abril de 2000, determinado, además, que no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud.” Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 12, 20, 24, 319, 321, 321-1, 369, 406, 408, 417, 418, 420, 647, 711, 720 y 730 del Estatuto Tributario.  Artículos 1 y 22 numeral 1º de la Ley 182 de 1995.  Anexo 1B, parte 1 del Acuerdo de la OMC aprobado en Colombia por la Ley 170 de 1994.  Artículos 6, 29 y 338 de la Constitución Política.

Como concepto de violación planteó los siguientes cargos:

1. Afirmó que los ingresos pagados o abonados en cuenta por los operadores de cable a favor de sociedades extranjeras como contraprestación del servicio internacional de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional para ser recibida en Colombia por el operador, no constituyen renta de fuente nacional para su beneficiario.

Precisó que en cumplimiento del artículo 338 de la Constitución Política, los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario prevén, sin perjuicio de las exoneraciones previstas en convenios internacionales, que las sociedades extranjeras son contribuyentes en Colombia únicamente en lo que atañe a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. Dijo que el artículo 24 del mismo estatuto establece los criterios para considerar como ingresos de fuente nacional, los provenientes de la explotación de bienes materiales o inmateriales dentro del país, la prestación de servicios dentro del territorio colombiano y los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Adujo que el criterio para gravar las rentas de sociedades extranjeras es que éstas sean obtenidas por el desarrollo de actividades económicas realizadas “dentro” del territorio nacional. La expresión resaltada, conforme al artículo 28 del Código Civil, denota que el desarrollo total de la actividad ocurre en la parte interior de un espacio, es decir, que tanto el inicio como la terminación del servicio debe realizarse en el interior del territorio colombiano. Sostuvo que el Legislador no previó como hecho gravado de fuente nacional para efectos del Impuesto sobre la Renta la prestación del servicio de televisión cuya señal se emita “desde el exterior”. Por tanto, en virtud del artículo 338 de la Constitución Política, no es posible gravar las rentas obtenidas por las sociedades extranjeras que presten éste servicio. Aseguró que el suministro internacional de señales de televisión es una actividad económica que involucra la jurisdicción impositiva de dos o más países

que buscan aplicar cada uno su propio impuesto sobre las rentas obtenidas por la entidad que presta el servicio. Este conflicto de intereses fiscales ha sido dirimido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en otros países mediante convenios internacionales, en virtud de los cuales tributan exclusivamente en el Estado de residencia del prestador del servicio. Dijo que si bien en Colombia no se ha suscrito ningún acuerdo al respecto, la Administración no puede ignorar la tesis vigente sobre el tema, más cuando la legislación interna no señala como hecho imponible de fuente nacional la prestación de las diversas modalidades de servicios de telecomunicaciones prestados desde el exterior.

2. Manifestó que el servicio de televisión suministrado desde el exterior a un operador en Colombia se entiende prestado en el lugar de emisión de la señal y, por tanto, las rentas originadas en desarrollo de esta actividad son de fuente extranjera.

Precisó que el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 define la emisión como la difusión a distancia de sonidos o de imágenes para su recepción por el público. Técnicamente, el servicio de televisión implica la emisión, transmisión, difusión, distribución y recepción de señales de audio o video en forma simultánea (art.1 Ley 182/95). Cuando la sociedad extranjera emite la señal de televisión en sus fases ascendente y descendente, y ésta es transmitida en forma simultánea a sus abonados en Colombia, la doctrina, con sustento en las normas de la Comunidad Andina, ha considerado que se trata de un sólo y único acto de emisión. Añadió que el Convenio de Berna, aprobado por Colombia mediante la Ley 33

de 1987, también vincula la radiodifusión de una obra literaria y artística con la comunicación pública de las mismas por cualquier medio que sirva para difundir los sonidos o las imágenes. También lo hace la Ley 182 de 1995 en su artículo 22 numeral 1 literal a). Las anteriores disposiciones señalan que la recepción de la señal internacional de televisión en Colombia se encuentra comprendida dentro de la operación de emisión de la señal localizada en el país extranjero desde donde se envía al satélite, para luego ser retransmitida de nuevo al país. Por lo tanto, la prestación del servicio se entiende realizada en el exterior (lugar de emisión) y no en Colombia (lugar de recepción). Precisó que el Acuerdo de la OMC (anexo 1B, parte 1), aprobado por la Ley 170 de 1994, señaló que el servicio internacional de televisión suministrado desde el exterior constituye una modalidad de importación de servicios; por lo tanto, no puede entenderse prestado en Colombia. Consideró que la DIAN debió tener en cuenta los conceptos de la Comisión Nacional de Televisión, como organismo encargado de regular el espectro electromagnético, según los cuales, el servicio que presta el programador internacional se cumple en el exterior mediante el envío de la señal desde la estación terrena que allí se ubica al satélite. En síntesis, los servicios de televisión satelital y por cable se prestan en el exterior, cuando la señal se origina fuera del territorio nacional.

3. Manifestó que la Administración no puede determinar la fuente de la renta en la prestación del servicio internacional de televisión, por extensión el principio previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario que regula la ubicación territorial

de los servicios gravados con el IVA. De acuerdo con este principio, el servicio de televisión satelital recibido en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio nacional y se encuentra gravado con el IVA, porque la renta proveniente de la importación de bienes y servicios se encuentra gravada en el país de origen de la actividad y no en el país de su destino. Dijo que en el impuesto de renta, los ingresos constitutivos de utilidad fiscal provenientes de las importaciones realizadas hacia Colombia se gravan en el país extranjero de origen del bien o del servicio (fuente extranjera), mientras que los ingresos generados por las exportaciones colombianas hacia el exterior tributan en Colombia (fuente nacional). Por ello, no generan gravamen los servicios de televisión internacional.

4. Adujo que el operador de cable en Colombia no es un intermediario que actúe por cuenta de la sociedad extranjera que emite desde el exterior la señal de televisión satelital, porque jurídicamente su relación comercial no está regulada por un contrato de mandato, ni de agencia mercantil o de representación. Por tanto, es incorrecto afirmar que la sociedad extranjera que emite la señal presta el servicio de televisión en Colombia a través del operador de cable.

Puntualizó que el operador adquiere el servicio emitido en el exterior y paga por el mismo con total autonomía frente al negocio jurídico que celebre posteriormente con los usuarios finales del servicio en el país, con quienes existe un posterior contrato de servicio de televisión por cable prestado en Colombia por el operador. Por ello, es errado afirmar que el servicio es prestado al usuario final por la sociedad emisora de la señal en el exterior a través del operador nacional que

actúa como su intermediario y distribuidor del servicio.

5. Consideró que no hubo correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial demandada respecto de los hechos sujetos a retención en la fuente, pues, para el primero, la retención la generan los pagos de regalías a sociedades extranjeras por la explotación de bienes intangibles en las telecomunicaciones, mientras que para la liquidación, la demandante no practicó la retención en la fuente por los pagos del servicio internacional de televisión.

La falta de correspondencia entre los hechos y los argumentos planteados en el requerimiento especial y los que fundamentan las liquidaciones de revisión generan la nulidad de los actos acusados por violación al debido proceso.

6. Manifestó que la actuación incurrió en falsa motivación, porque los artículos 321, 321-1 y 408 del Estatuto Tributario no prevén tarifas de retención en la fuente aplicables a los pagos o abonos en cuenta por los servicios internacionales de televisión.

7. Por último, dijo que la sanción por inexactitud impuesta es improcedente, porque la demandante no estaba obligada a practicar retención en la fuente por impuesto de renta, respecto de los pagos hechos a sociedades extranjeras por la prestación del servicio de televisión internacional, ya que éstos no se gravan con dicho impuesto. Además, consideró que entre la DIAN y la demandante hubo diferencias de criterio sobre el derecho aplicable al caso concreto.

Contestación de la demanda La U.A.E. DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora. Dijo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 20, 24, 319 y 417

Estatuto Tributario, los ingresos pagados o abonados en cuenta por los operadores de cable a favor de sociedades extranjeras, como contraprestación del servicio de televisión cuya señal se emite fuera del territorio nacional para ser recibida en Colombia por el operador, si constituye renta de fuente nacional para sus beneficiarios. Precisó que conforme a los artículos 406 y 417 del Estatuto Tributario, la demandante debió practicar retención en la fuente sobre los pagos que hizo a la sociedad extranjera que le distribuyó las señales de televisión por concepto de prestación del servicio de adquisición de los derechos de recepción y distribución de señales codificadas y de los derechos de uso y redistribución de señales de televisión. Tales derechos llevan implícita la explotación de los derechos de autor sobre el contenido de los programas que se trasmiten Dijo que para determinar la legalidad del acto demandado, debe analizarse el contrato celebrado entre el operador colombiano y la sociedad extranjera para la prestación del servicio de televisión internacional, porque dicho acuerdo es el que determina si las utilidades de la sociedad provienen de la emisión, uso y retransmisión de la señal, o sólo de poner la señal a disposición del operador, independientemente de la redistribución al usuario. Tal aspecto, le corresponde probarlo a la demandante. Añadió que los pagos o abonos en cuenta a sociedades extranjeras por rentas sujetas a impuesto en Colombia se someten a las tarifas de retención en la fuente que establecen los artículos 408, 321 y 321-1 del Estatuto Tributario. Precisó que la sanción por inexactitud es procedente, dado que la demandante

no declaró la retención en la fuente que debía practicar sobre los pagos hechos a las sociedades extranjeras por rentas gravadas en Colombia. Con ello, se reportaron datos equivocados e incompletos que dieron lugar a un menor valor de retenciones a pagar. Manifestó que tampoco hay diferencia de criterios que exonere a la actora de dicha sanción, máxime cuando el Concepto 076824 de 2003 unificó la doctrina oficial de la DIAN, según la cual, en la prestación del servicio por la recepción y distribución de señales de televisión codificadas y de derechos de uso y redistribución de las mismas, no importa el medio por el que se envía la información, sino el servicio como tal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” declaró la nulidad de los actos acusados por las siguientes razones: Acogió el criterio adoptado por el Consejo de Estado en las sentencias del 12 de julio de 2007, expediente 15440 y del 1º de diciembre de 2005, expediente 2003-1511, en el sentido de que los pagos realizados por la actora a la sociedad extranjera de la cual recibe las señales satelitales no pueden considerarse como de fuente nacional, porque el lugar o espacio donde desarrolla la actividad el operador extranjero no tiene lugar en Colombia. Precisó que aunque el servicio de televisión cubre desde la emisión hasta la recepción por parte del usuario, quien realmente se encarga de la recepción y distribución de la señal en el territorio nacional es el cableoperador y de ninguna manera el operador extranjero. Consideró que tampoco se generó el impuesto de remesas, toda vez que, de

conformidad con el artículo 319 del E.T., no habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional. APELACIÓN La U.A.E DIAN interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal. Dijo estar de acuerdo con las consideraciones de la sentencia de primera instancia, en cuanto decide que los pagos o abonos en cuenta realizados a favor de las sociedades extranjeras, como contraprestación por el servicio de televisión, cuya señal se emite fuera del territorio nacional para ser recibida en Colombia por el operador, constituye renta de fuente nacional para sus beneficiarios y, por tanto, existe obligación de efectuar la retención en la fuente conforme a los artículos 406 y 417 del Estatuto Tributario. No obstante, reiteró que en desarrollo de la investigación adelantada por la Administración, se estableció que CABLECENTRO S.A. es un operador de cable en virtud del contrato de concesión suscrito con la Comisión Nacional de Televisión, y que igualmente se verificó, con base en la documentación allegada al expediente, que la actora efectuó giros a sociedades en el exterior provenientes del servicio que prestó en el territorio nacional, considerado legalmente como de fuente nacional y sobre el que debió practicar la retención en la fuente. Advirtió que la disposición prevista en el artículo 420, numeral 3 literal h) del Estatuto Tributario referida al impuesto sobre las ventas, se origina en que el servicio de televisión satelital recibido en Colombia desde el exterior, se entiende prestado en el territorio nacional. Por último, resaltó que la sanción por inexactitud es procedente, toda vez que

los datos registrados en la declaración revisada son incompletos y errados, por lo que se configura el presupuesto de hecho previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y precisó que la Corporación ya se ha pronunciado en forma favorable a sus pretensiones y en casos similares, en los procesos 2003-1408, 2003-1409, 2003-1410, 2003-1411, 2003-1415, 2003-1416, 2003-1508, 2003-1509, 2003-1510, 2003-1511, 2004-351, 2004-353, 2004-355, 2004-0356 y 2004-90358. La demandada reiteró los argumentos de la apelación. El Ministerio Público no rindió concepto frente al caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN, corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos administrativos demandados. Concretamente la controversia se centra en establecer si los ingresos pagados o abonados en cuenta por la demandante a favor de sociedades extranjeras como contraprestación del servicio internacional de televisión, cuya señal se emite desde el exterior para ser recibida en Colombia, constituye para el beneficiario renta de fuente nacional y, por lo tanto, es un pago sometido a retención en la fuente. De igual forma se considerará si es o no procedente la sanción por inexactitud impuesta a la actora. En relación con la procedencia de la retención en la fuente a título de renta y

remesas por los pagos hechos por la actora a la sociedad extranjera prestadora del servicio de televisión internacional, esta Sección, mediante sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 16444, se refirió a otro caso concreto de la demandante, pero frente a la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de 2000 y que impusieron sanción por inexactitud. En esa sentencia la Sala precisó1: “De acuerdo con el artículo 12 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta, únicamente respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Según el artículo 24 ibídem, constituyen ingresos de fuente nacional, los que provienen de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y de la prestación de servicios dentro del territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. 1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias proferidas en los expedientes 2003-01408, 2003 -1409, 2003-1410, 20031411, 2003-1415, 2003-1416, 2003-1508, 2003-1509, 2003-1510, 2003-1511, 2004-351, 2004-353, 2004-355, 2004-0356 y 2004-90358. En virtud del artículo 406 del Estatuto Tributario, están obligados a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta, por rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de

sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país. Y, si los pagos o abonos implican situación de recursos en el exterior, debe practicarse retención en la fuente por impuesto de remesas, excepto cuando esos pagos no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional (artículos 417 y 418 del Estatuto Tributario). (…) Según el artículo 1 de la Ley 182 de 1995, el servicio de televisión es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. De acuerdo con el nivel de cubrimiento del servicio, el país de origen y destino de la señal, la televisión puede ser nacional e internacional. En la televisión internacional, las señales se originan fuera del territorio nacional y pueden ser recibidas en Colombia, o pueden originarse en el país y recibirse en otros países (artículo 22, Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996). La televisión nacional, por su parte, es la que se origina y recibe dentro del territorio nacional. Los operadores, contratistas y concesionarios del servicio de televisión internacional, pueden recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, previo cumplimiento de las normas sobre uso y redistribución de las mismas y de las expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, sobre el recurso satelital [art. 26 ejusdem]. Conforme a la tecnología de transmisión, la televisión puede ser cableada y

cerrada, satelital y radio difundida. En virtud de la primera, la señal llega por un medio físico de distribución; por la segunda, la señal llega al usuario desde un satélite y, por la tercera, llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial. A su vez, tanto el Ministerio de Comunicaciones como la Comisión Nacional de Televisión, precisaron que la televisión por cable y la satelital utilizan el sistema satelital para prestar el servicio, y que este sistema está compuesto por una estación terrena de enlace ascendente que transmite una señal a un satélite geoestacionario, el cual la recibe, amplifica y traslada a una frecuencia diferente descendente, por medio de un transpondedor, a través del cual se retransmite la señal a la tierra, en donde la reciben muchas estaciones terrenas. En la televisión por suscripción, la señal es recibida desde el satélite por un centro de contribución, y se distribuye al usuario final mediante una red, y en la televisión satelital, la señal se recibe desde el satélite y va directamente a los equipos terminales de recepción individual de los usuarios. Desde el punto de vista técnico, ambas modalidades de televisión entregan al usuario ubicado en el territorio nacional, servicios de televisión ejecutados desde el exterior, por medio de una conexión o acceso satelital. Los contratos suscritos entre los programadores del exterior y los operadores nacionales del servicio, les permiten a éstos tomar la señal del satélite designado por el operador internacional, y retransmitir la programación en Colombia, siempre que no se altere su contenido.

Así, el servicio que presta la sociedad extranjera es emitir la señal desde una estación terrena, ubicada fuera del territorio nacional, a un satélite geoestacionario que la recibe, la amplifica y la traslada a otra frecuencia para ser retransmitida a la tierra, donde es retransmitida por múltiples estaciones terrenas, una de las cuales puede estar en Colombia. En consecuencia, el servicio prestado por el operador del exterior, que consiste en emitir la señal a un satélite fuera del país, el cual la recibe, amplifica y cambia de frecuencia para ser retransmitida a la tierra, se realiza en el extranjero, de modo que los ingresos que obtiene por el mismo, no son de fuente nacional. Así mismo, aunque el servicio de televisión cubra desde la emisión hasta la recepción por el usuario, quien se encarga de la recepción y distribución de la señal en Colombia, o sea, de la retransmisión al público, es el cableoperador, no el operador extranjero. (…) En este orden de ideas, el pago o abono en cuenta que efectúa el operador colombiano a la sociedad extranjera, no es ingreso de fuente nacional, pues tan sólo retribuye el servicio de acce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...