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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00475-01(15859)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00475-01(15859)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EXCEPCION DE PAGO - No prospera cuando las sumas canceladas se refieren a un procedimiento diferente Advierte la Sala, que los fundamentos alegados por el actor como excepción de pago efectivo, no tiene vocación de prosperidad, por cuantos tales pagos hacen relación a las sumas canceladas por las declaraciones de importación de largo plazo Nos 2325503056760-2 y 2325503056765-9 por la sociedad MEDICINA DIAGNOSTICA Y TERAPEUTICA DE TULUA S.A, y no por causa del régimen temporal a corto plazo autorizado mediante las declaraciones de importación Nos 2325503055916-1 y 2325503055917-7 para el cual constituyó la póliza de seguro de cumplimiento No. C-A0012262. Comparte la Sala la decisión del a-quo al considerar que las cuantías canceladas según los recibos aportados por el actor, no pueden imputarse a la obligación contenida en el Mandamiento de Pago No. 1139 del 23 de abril de 2003, por corresponder a un procedimiento completamente diferente. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO EN IMPORTACION - Objeto / TITULO EJECUTIVO - Lo son las garantías otorgadas a favor de entidades públicas junto con el acto administrativo que declare la obligación / CONTRATO DE SEGURO - El obligado es la aseguradora / ASEGURADOR - Está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada y a efectuar el pago del siniestro / EXCEPCION DE DEUDOR SOLIDARIO - No prospera cuando la propone no es el obligado principal / DEUDOR PRINCIPAL - Compañía de

seguros frente al fisco por contrato de seguros Entre las exigencias previstas en el régimen aduanero para la modalidad de la importación temporal, se encuentra la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituir el importador a favor de la Nación, con el objeto de responder por: i) la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y ii) por el pago oportuno de los tributos aduaneros; de tal suerte, que si el importador no cumple con las obligaciones derivadas de dicho régimen, en el plazo señalado, la Administración declara el incumplimiento de la obligación y hace efectiva la póliza (Artículo 42 Decreto 1909 de 1992). Al respecto, se debe tener en cuenta que, según el numeral 5 del artículo 68 del C.C.A., las garantías que por cualquier concepto se otorguen a favor de las entidades públicas constituyen junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, título ejecutivo que presta mérito ejecutivo a favor del Estado, susceptible de hacerse efectivo mediante proceso de jurisdicción coactiva. En el presente caso, el título ejecutivo está constituido por un acto administrativo ejecutoriado, la Resolución No. 1139 del 23 de abril de 2003, las confirmatorias de la misma y la Póliza C-A0012262, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, por lo cual, vistos los efectos del contrato de seguro, la persona obligada es la aseguradora, pues es a ella a quien obliga la póliza respecto del asegurado, tal como se desprende, entre otros, del artículo 1054 del C. de Co., a cuyo tenor, la

ocurrencia del riesgo origina la obligación del asegurador, en concordancia con los artículos 1079 y 1080 ibídem, según los cuales el asegurador está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada y a efectuar el pago del siniestro, facultando incluso al asegurado a demandar la indemnización de perjuicios por la mora del asegurador. Téngase presente también que, en virtud del contrato de seguros, el tomador traslada el riesgo al asegurador, según la definición que de las partes de este contrato trae el artículo 1037 del C. de Co. EXCEPCION INDEBIDA DE TASACION DEL MONTO DE LA DEUDA - No prospera cuando la presenta quien no tiene la calidad de deudor solidario El artículo 831 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992, permite presentar esta excepción a quien tenga la calidad de deudor solidario. Como quiera que en los párrafos precedentes se ha establecido que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. no es deudor solidario, obligado es concluir que no se encuentra legitimado para formular esta excepción. COMPETENCIA PARA EL COBRO DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Las personas competentes son los jefes y funcionarios de las dependencias de cobranzas De conformidad con el artículo 824 del Estatuto Tributario para exigir el cobro coactivo de las deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, son competentes entre otros, los jefes y los funcionarios de las dependencias de cobranzas. En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente excepción toda vez que la citada funcionaria, actuó conforme a la

delegación que hiciera el Director General de Impuestos, a través de la Resolución 5632 del 19 de julio de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente ( E ) : HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00475-01(15859)

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A C

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

COBRO COACTIVO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia del 6 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago No. 1139 del 23 de abril de 2003. ANTECEDENTES La Administración autorizó a la sociedad MEDICINA DIAGNÓSTICA Y TERAPÉUTICA DE TULUÁ S.A. “MEDITULUÁ”, una importación temporal a corto plazo, mediante las declaraciones de importación No. 2325503055916-1 y 2325503055917-7, amparando mercancías consistentes en “aparatos de medicina cirugía odontológica o veterinaria incluidos los de centellografía y demás aparatos

electromédicos así como los aparatos para pruebas visuales”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del régimen autorizado el importador constituyó la póliza de Seguro de Cumplimiento No. C-A0012262 expedida por la compañía MUNDIAL DE SEGUROS por valor de $230.151.855, cuya vigencia inicial es del 7 de diciembre de 1998 al 7 de septiembre de 1999. Mediante Resolución No. 8878 del 30 de junio de 1999 la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, declaró el incumplimiento de MEDITULUÁ, ordenando al mismo tiempo hacer efectiva la póliza. El 23 de abril de 2003, la Administración de Impuestos expidió el Mandamiento de Pago No. 1139 con fundamento en la Resolución No. 8878 y la póliza CA-0012262, en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS. El 24 de junio de 2003, la actora formuló contra el mandamiento de pago, excepciones de PAGO EFECTIVO, CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO, INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA y la nulidad por INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO que expidió el título ejecutivo. El 9 de julio de 2003 la Administración Especial de Aduanas profirió el Auto No. 2313 por medio del cual corrigió el mandamiento de pago. Mediante Resolución No. 03-067161 312 - 2560 del 23 de julio de 2003, la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas

de Santafé de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. Contra la anterior decisión la parte ejecutada interpuso recurso de reposición el que fue desatado a través de la Resolución No. 00 03 067 161 311 3429 del 3 de octubre de 2003, confirmándola en todas sus partes. DEMANDA La actora demandó la nulidad de la Resolución No. 03-067161 312 - 2560 del 23 de julio de 2003 expedida por la División de Recaudación Y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 1139 del 23 de abril de 2003; la nulidad de la Resolución No. 3429 del 3 de octubre de 2003, proferida por la División de Cobranzas la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS no adeuda suma alguna de dinero a la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, en razón del régimen otorgado a MEDICINA DIAGNÓSTICA Y TERAPÉUTICA DE TULUÁ S.A. “MEDITULUÁ” y solicitó además, se declare que la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL de ADUANAS DE BOGOTÁ debe devolver a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., las sumas canceladas a favor de dicha entidad. Normas violadas y concepto de la violación La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A aduce que con los actos

demandados se violaron los artículos: 29, 58, 85 y 209 de la Constitución Política; 2, 64, 66 y 68 del Código Contencioso Administrativo; 793, 824, 826, 828, 829, 831, 833 del Estatuto Tributario; 4, 33, 40 del Decreto 1071 de 1999; 2383 y 2384 del Código Civil; y 1081 del Código de Comercio. En síntesis el concepto de la violación, lo desarrolló así: Los actos administrativos demandados, señalan que la renuncia al beneficio de excusión hace responsable únicamente a la Aseguradora, lo cual no está definido en la Resolución No. 8878 que conforma el título ejecutivo toda vez que en ella define el incumplimiento de MEDITULUÁ y la efectividad de la póliza a la aseguradora. Se desconocen los pagos efectuados por parte de MEDICINA DIAGNÓSTICA Y TERAPÉUTICA DE TULUÁ S.A. “MEDITULUÁ”, para las declaraciones de importación temporal que se declararon incumplidas con la resolución que sirvió de título ejecutivo. Modificó el mandamiento de pago sin probar la delegación o subdelegación de funciones para proceder con el cobro y no notificó esa decisión en la forma legal; dejó de lado al deudor principal, persiguiendo solo al deudor solidario. Desconoció el deber de individualizar las obligaciones al fijar en la Aseguradora una obligación total, que por efecto de la ley debe reportar intereses el importador, desde cuando incumplió con la obligación aduanera y para la Aseguradora, desde cuando se incumplió la obligación de pagar el valor

asegurado con la póliza. La entidad no resolvió en término la vía gubernativa, dando lugar a un silencio administrativo negativo que permitió acudir directamente a la jurisdicción y solo con la sentencia puede pensarse en ejecutoria del acto. En consecuencia, se determina la improcedibilidad del cobro por haberse alcanzado la ejecutoria por fuera del plazo de los dos años a que se refiere el artículo 1081 del Código de Comercio, configurándose la inutilidad de ese acto como fundamento del cobro. Existe falta de competencia del funcionario que inicia el cobro, lo que al tenor de lo dispuesto en el art. 140.2 del C.P.C., genera la nulidad total del proceso, aplicable a este procedimiento por expreso mandato de los artículos 29 de la Constitución Política y 730 y 839-2 del Estatuto Tributario. Cuando se constituyó la póliza se encontraba vigente el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, en consecuencia esa garantía tenía un doble objeto, solo que en la importación temporal de corto plazo como es la autorizada a MEDITULUÁ no se liquidaban tributos aduaneros, según el art. 41 del mismo decreto. Ante esa situación era imposible hacer efectiva la póliza y no se puede declarar incumplido un pago que nunca se causa, existiría la imposibilidad de ordenar la efectividad de una póliza en importación temporal corto plazo, porque la ley fija un doble objeto. CONTESTACIÓN La demandada se opuso a todas las pretensiones con los siguientes argumentos: En primer lugar, expuso que por Auto No. 1346 del 26 de marzo de 2004,

se terminó por pago el proceso administrativo coactivo y la gestión de cobro contra Seguros Mundial S.A. Frente a la violación de los artículos 29, 58, 85 y 209 de la Constitución Política y los artículos 2, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, sostiene que el proceso de cobro que se realizó a través del mandamiento de pago No. 1139 de 23 de abril de 2003 contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, consignada en la Resolución No. 655-8878 de 30 de julio de 1999. La sociedad Medicina Diagnóstica y Terapéutica de Tuluá S.A., realizó unos pagos en el entendido de que la modalidad de corto plazo se convertía a largo, sin tener en cuenta que la solicitud de modificación fue presentada en forma extemporánea, configurándose así el incumplimiento de la póliza. La sociedad importadora solicitó ante la autoridad aduanera la devolución de los pagos efectuados la cual fue negada por no reunir los requisitos formales. El importador MEDITULUÁ interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 655-8878 de 30 de julio de 1999, los cuales fueron desatados con las Resoluciones números 23268 de 8 de noviembre de 2000 y 4990 de 9 de marzo de 2001 y por el hecho de haber acudido a la jurisdicción contenciosa en acción de nulidad y restablecimiento antes de que se desataran dichos recursos, no quiere decir, que se haya negado la oportunidad de interponerlos. Agrega que el Tribunal profirió fallo el 16 de mayo de 2002 negando las súplicas de la misma,

por consiguiente dicho acto no perdió su fuerza ejecutoria, razón por la cual los actos emitidos dentro del proceso de cobro gozan de plena legalidad. Con posterioridad la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el incumplimiento y sus resoluciones confirmatorias, proceso dentro del cual se decretó la perención por la inactividad de la hoy demandante, a través de fallo de 22 de agosto de 2002, confirmado por el H. Consejo de Estado en providencia de 6 de febrero de 2003. La actora no es deudora solidaria de las obligaciones garantizadas con la póliza No. CA 0012262 de 7 de diciembre de 1998, toda vez que la compañía aseguradora renunció al beneficio de excusión y en consecuencia asume las obligaciones que garantizó, de conformidad con la legislación aduanera vigente al momento de la declaratoria de efectividad de la mencionada póliza. Los actos demandados fueron suscritos directamente por el jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá en atención al monto e importancia del proceso y de acuerdo a las facultades conferidas en la Resolución No. 5632 de 1999 suscrita por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No existe violación al artículo 1081 del Código de Comercio toda vez que hay un acto administrativo que ordena la efectividad de la póliza (Resolución No. 8878 de 30 de julio de 1999), que constituye título ejecutivo debidamente ejecutoriado.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones y se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo de ilegalidad por no haber sido formulado en la vía gubernativa. En relación con las excepciones indicó:  Pago y calidad del deudor. De las sumas de dinero pagadas por la sociedad MEDICINA DIAGNÓSTICA Y TERAPÉUTICA DE TULUÁ S. A, tuvo en cuenta la efectuada el 15 de diciembre de 2003, toda vez que las restantes atendieron a la expectativa de la sociedad importadora en relación con la aceptación por parte de la Administración de la procedencia de cambiar de un régimen de importación temporal corto plazo autorizado mediante las declaraciones de importación Nos 2325503055916-1 y 2325503055917-7 del 4 de diciembre de 1998 a uno de largo plazo presentado en las declaraciones de modificación Nos 2325503056760-2 y 2325503056765-9 del 23 de junio de 1999, aspecto que fue objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, denegando las pretensiones de la demanda en sentencia del 16 de mayo de 2002 (folios 23-45 c.a).  Indebida tasación del monto de la deuda. En el caso sub-examine el cobro coactivo se inició contra la garante de la obligación del contrato de seguros, por lo tanto no procede la excepción de calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto. En lo que tiene que ver con la mora en que incurra la importadora y la compañía de seguros, los intereses se causan desde la ejecutoria del título ejecutivo.  Incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago.

Los actos proferidos por la Jefe de División de Recaudación y Cobranzas obedecen a la competencia otorgada a través de la Resolución No. 5632 del 19 de julio de 1999. APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal, con los argumentos esbozados en la demanda. ALEGATOS La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El demandante no presentó. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar acertado el análisis efectuado a cada una de las excepciones propuestas por el demandante. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 1139 del 23 de abril de 2003 en el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE

SEGUROS S.A.

Sobre el asunto de fondo se hace la siguiente precisión: A MEDICINA DIAGNÓSTICA Y TERAPÉUTICA DE TULUÁ S.A le fue otorgado un régimen de Importación Temporal Corto Plazo, que luego pidiera convertir en Largo Plazo, para lo cual presentó las respectivas declaraciones y canceló el valor de las cuotas semestrales correspondientes al nuevo régimen. Dicha solicitud no fue aceptada por la demandada por haberse presentado de manera extemporánea y haberse adulterado las fechas de levante; lo cual produjo el incumplimiento y efectividad de la póliza expedida para la importación inicial (corto plazo) por MUNDIAL DE SEGUROS S.A, declarado mediante Resolución

655-8878 de 1999. Respecto a las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, la Sala entrará a su análisis en el orden en que fueron presentadas:  Pago efectivo: Pretende el actor que los pagos efectuados por MEDICINA DIAGNÓSTICA Y TERAPÉUTICA DE TULUÁ S.A. correspondientes al valor de las cuotas semestrales realizadas para el régimen de importación temporal largo plazo, se imputen al cobro aquí adelantado, teniendo en cuenta que el régimen de importación temporal corto plazo no causa derecho de importación y en razón a que los dineros recibidos no pueden constituir un enriquecimiento para el Estado. Advierte la Sala, que los fundamentos alegados por el actor como excepción de pago efectivo, no tiene vocación de prosperidad, por cuantos tales pagos hacen relación a las sumas canceladas por las declaraciones de importación de largo plazo Nos 2325503056760-2 y 2325503056765-9 por la sociedad MEDICINA DIAGNÓSTICA Y TERAPÉUTICA DE TULUÁ S.A, y no por causa del régimen temporal a corto plazo autorizado mediante las declaraciones de importación Nos 2325503055916-1 y 2325503055917-7 para el cual constituyó la póliza de seguro de cumplimiento No. C-A0012262. En consecuencia, comparte la Sala la decisión del a-quo al considerar que las cuantías canceladas según los recibos aportados por el actor, no pueden imputarse a la obligación contenida en el Mandamiento de Pago No. 1139 del 23 de abril de 2003, por corresponder a un procedimiento completamente diferente.

 CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO Entre las exigencias previstas en el régimen aduanero para la modalidad de la importación temporal, se encuentra la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituir el importador a favor de la Nación, con el objeto de responder por: i) la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y ii) por el pago oportuno de los tributos aduaneros; de tal suerte, que si el importador no cumple con las obligaciones derivadas de dicho régimen, en el plazo señalado, la Administración declara el incumplimiento de la obligación y hace efectiva la póliza (Artículo 42 Decreto 1909 de 1992). Destaca la Sala que la póliza No. C-A0012262 constituida por la compañía aseguradora a la accionante, expresamente avaló “el cumplimiento de terminación del régimen de importación temporal de corto plazo según las declaraciones de importación No. 2325503055916-1 y 2325503055917-7…”, de tal manera que asumió de manera directa la obligación, no como deudor solidario sino como directo responsable. Al respecto, se debe tener en cuenta que, según el numeral 5 del artículo 68 del C.C.A., las garantías que por cualquier concepto se otorguen a favor de las entidades públicas constituyen junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, título ejecutivo que presta mérito ejecutivo a favor del Estado, susceptible de hacerse efectivo mediante proceso de jurisdicción coactiva. En el presente caso, el título ejecutivo está constituido por un acto administrativo ejecutoriado, la Resolución No. 1139 del 23 de abril de 2003, las confirmatorias de la misma y la Póliza C-A0012262, expedida por la COMPAÑÍA

MUNDIAL DE SEGUROS, por lo cual, vistos los efectos del contrato de seguro, la persona obligada es la aseguradora, pues es a ella a quien obliga la póliza respecto del asegurado, tal como se desprende, entre otros, del artículo 1054 del C. de Co., a cuyo tenor, la ocurrencia del riesgo origina la obligación del asegurador, en concordancia con los artículos 1079 y 1080 ibídem, según los cuales el asegurador está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada y a efectuar el pago del siniestro, facultando incluso al asegurado a demandar la indemnización de perjuicios por la mora del asegurador. Téngase presente también que, en virtud del contrato de seguros, el tomador traslada el riesgo al asegurador, según la definición que de las partes de este contrato trae el artículo 1037 del C. de Co. De acuerdo con lo anterior, el obligado principal es MUNDIAL DE SEGUROS, motivo por el cual no procede la presente excepción.  INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA El artículo 831 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992, permite presentar esta excepción a quien tenga la calidad de deudor solidario. Como quiera que en los párrafos precedentes se ha establecido que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. no es deudor solidario, obligado es concluir que no se encuentra legitimado para formular esta excepción.  INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO En el caso sub-judice el mandamiento de pago fue librado por la Jefe de

División Recaudación y Cobranzas, con fundamento en la Resolución de Delegación No. 12094 del 22 de marzo de 2002 y mediante Auto No. 2313 del 9 de julio de 2003, la misma funcionaria lo corrige para indicar que el acto administrativo por medio del cual se le delegó la competencia para ejercer la función de cobro coactivo es del 12 de diciembre de 2002. De conformidad con el artículo 824 del Estatuto Tributario para exigir el cobro coactivo de las deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, son competentes entre otros, los jefes y los funcionarios de las dependencias de cobranzas. En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente excepción toda vez que la citada funcionaria, actuó conforme a la delegación que hiciera el Director General de Impuestos, a través de la Resolución 5632 del 19 de julio de 1999. Por último, en relación con la corrección efectuada se observa que corresponde a un error de trascripción que fue corregido de conformidad con el artículo 310 del C.P.C. Ahora bien, en relación con la notificación del mismo, advierte la Sala que en el escrito del recurso a las excepciones propuestas, se atacó dicha providencia, lo cual significa que el recurrente se notificó de este hecho por conducta concluyente. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la Sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la sentencia del 6 de octubre de 2005 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. RECONÓCESE personería al abogado HERMES ARIZA VARGAS, como apoderado de la demandada, en los términos del poder a él conferido.

Cópiese, notifíquese y comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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