CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00545-01(16306)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00545-01(16306)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACLARACION DE SENTENCIA - No procede cuando está orientada a aclarar conceptos o frases que ofrezcan duda / ADICION DE SENTENCIA - Es improcedente al no referirse a la omisión en la resolución de los extremos de la litis / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVORNo procede reconocerlos como adicción de la sentencia cuando no se ha omitido considerarlos en aquella Conforme con los antecedentes de la petición de aclaración, se aprecia que el demandante, si bien destaca el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, la explicación que relata para fundamentar la solicitud de aclaración no está orientada a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. De la petición se evidencia que el interés de la demandante radica en que se adicione el numeral segundo de la sentencia en el sentido de que se ordene a la DIAN, la devolución de lo que solicitó en compensación y el reconocimiento de intereses de mora, si a la fecha, las deudas con las que solicitó se aplicara la compensación, ya no existen. Bajo ese contexto, la petición de aclaración, es improcedente porque no se ajusta a lo prescrito en el artículo 309 del C.P.C. y, por lo tanto, se denegará. El artículo 311 del C.P.C. dispone que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
Conforme se precisó, de la petición de adición presentada por el apoderado de la demandante se infiere que pretende que la Sala adicione la sentencia ordenando la devolución del saldo a favor junto con los intereses moratorios por cuanto, a su parecer, la Sala olvidó que, no obstante que el demandante solicitó la compensación del saldo a favor declarado en el denuncio rentístico del año 2001, con las obligaciones que a la fecha tenía con el Estado, lo más probable es que a este año, fecha en que se profiere la sentencia, las deudas correlativas ya no existan. Considera la Sala que la petición de adición de la sentencia es improcedente por cuanto no se deriva de la omisión de la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., Tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00545-01(16306)
Actor: GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, la Sala decidió confirmar el inciso
primero del numeral primero de la sentencia del 4 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 608-1917 del 26 de diciembre de 2002 y 68400056 del 18 de noviembre de 2003. Y, decidió modificar parcialmente el inciso segundo del numeral primero de la sentencia en cuanto ordenó, a título de restablecimiento del derecho, compensar el saldo a favor de la sociedad demandante, de la declaración de renta del año gravable 2001, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 14 de agosto de 2002, hasta la fecha en que se efectúe la devolución y/o compensación. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia el apoderado de la parte demandante, formuló petición de aclaración y adición de la sentencia. Luego de transcribir el numeral segundo de la sentencia y de resaltar que la decisión de la Sala fue ordenar la compensación del saldo a favor, manifestó que la Sala pasó por alto que la solicitud de compensación fue originada en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2001 y que, a la fecha, lo más probable, es que las obligaciones tributarias con las cuales se solicitó aplicar la compensación, ya no existan. En ese orden de ideas, deduce que era procedente que la Sala ordenara la devolución y reconociera los intereses de mora en los términos del artículo 863 del E.T. La Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia por las siguientes razones. Aclaración de Sentencias. El artículo 309 del C.P.C. dispone que la a sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme con los antecedentes de la petición de aclaración, se aprecia que el demandante, si bien destaca el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, la explicación que relata para fundamentar la solicitud de aclaración no está orientada a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. De la petición se evidencia que el interés de la demandante radica en que se adicione el numeral segundo de la sentencia en el sentido de que se ordene a la DIAN, la devolución de lo que solicitó en compensación y el reconocimiento de intereses de mora, si a la fecha, las deudas con las que solicitó se aplicara la compensación, ya no existen. Bajo ese contexto, la petición de aclaración, es improcedente porque no se ajusta a lo prescrito en el artículo 309 del C.P.C. y, por lo tanto, se denegará. Adición de Sentencias. El artículo 311 del C.P.C. dispone que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Conforme se precisó, de la petición de adición presentada por el apoderado de la
demandante se infiere que pretende que la Sala adicione la sentencia ordenando la devolución del saldo a favor junto con los intereses moratorios por cuanto, a su parecer, la Sala olvidó que, no obstante que el demandante solicitó la compensación del saldo a favor declarado en el denuncio rentístico del año 2001, con las obligaciones que a la fecha tenía con el Estado, lo más probable es que a este año, fecha en que se profiere la sentencia, las deudas correlativas ya no existan. Considera la Sala que la petición de adición de la sentencia es improcedente por cuanto no se deriva de la omisión de la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La Sala, a partir de las pretensiones del demandante y del recurso de apelación1 ordenó la compensación del saldo a favor (pretensión tercera), denegó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales (pretensiones cuarta y quinta), reconoció intereses legales (pretensión sexta) y ordenó condenar en costas (pretensión novena). No hizo referencia al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 (pretensión octava) porque tales disposiciones rigen ope legis. Es pertinente resaltar que en ninguna de las pretensiones el demandante formuló petición de reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. Solamente solicitó el reconocimiento de intereses legales. Cuando se analizó el reconocimiento de los intereses legales, expresamente dijo la Sala. “…en el evento en que no haya obligaciones tributarias, con las cuales
compensar, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se devuelvan las sumas de dinero que no se puedan compensar. La devolución de esas sumas deberá consistir en la devolución del saldo que quede, o en su defecto, de los $239.950.000, más intereses del 6% anual a partir del 6 de mayo de 2006, esto es, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia dictada el 20 de abril 1 << TERCERO: Que se ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, a compensar el saldo a favor del contribuyente GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. de la declaración de renta del año gravable 2.001 con las obligaciones adeudadas por el contribuyente.
CUARTO: Que se DECLARARE A LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, son ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la sociedad GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A., como consecuencia de las decisiones contenidas en las resoluciones 608-1917 del 26 de diciembre de 2002 y 684-000056 del 18 de noviembre de 2.003.
QUINTO: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá a restablecer el derecho a la sociedad GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. o a quien represente sus derechos, los perjuicios materiales y morales conforme a lo que resulte
probado dentro del proceso, por la suma de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales.
SEXTO: Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
OCTAVO: Ordenar a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
NOVENO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada >>. de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró debidamente presentada la declaración de renta del año gravable 2001 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
La Sala estima que, en efecto, el derecho a hacer valer ese saldo a favor se consolidó a partir de la ejecutoria de esa sentencia y, por lo mismo, a partir de ahí pueden reconocerse de forma justa intereses en contra de la administración y a la tasa prevista en el Código Civil y habida cuenta de que no son aplicables las tasas del estatuto tributario por no corresponder el fenómeno aquí estudiado a ninguno de los que el estatuto regula de forma especial asignando tasas diferentes. Por ejemplo, el artículo 863 del E.T., habla de tasas de intereses corrientes y moratorios pero respecto del fenómeno de la devolución de impuestos que pide expresamente el contribuyente ante la propia administración, cosa que no está
estudiando la Sala en este caso, pues, se reitera, este es un caso en el que se discute la cuestión de la compensación de saldo a favor a partir del hecho de tener como bien presentada la declaración de renta de un respectivo año, del año 2001. En tal sentido, se modificará el numeral 1 de la sentencia apelada”. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, no es cierto, como lo supone el apoderado del demandante que la Sala no haya resuelto todos los extremos de la litis o todos los puntos que debían ser objeto de pronunciamiento. Tampoco es cierto que la Sala haya olvidado que, a la fecha de expedición de la sentencia, las deudas con las cuales solicitó compensar podían ya no existir. Precisamente en consideración a esa circunstancia el inciso tercero del numeral segundo de la sentencia2 ordenó la devolución en caso que no fuera posible compensar, junto con los intereses legales del 6% a partir del 6 de mayo de 2006, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. No reconoció los intereses corrientes y moratorios por cuanto, conforme se precisó, nunca fueron pedidos y, por otra parte, porque de conformidad con el artículo 863 del E.T. los intereses se reconocen cuando media una solicitud de devolución, más no de compensación. La compensación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 815 del E.T es un modo de extinguir la obligación tributaria y, por tanto, cuando el contribuyente solicita la compensación, la administración tributaria tiene el deber de verificar, únicamente, que coexistan correlativamente la deuda a cargo del Estado a favor del contribuyente y la deuda a cargo del contribuyente y a favor del Estado. Con esa
solicitud no se pretende crear una obligación o reconocer un derecho no discutido, solamente se pretenden extinguir obligaciones mutuas preexistentes que sean claras, expresas y actualmente exigibles. En consecuencia, no prospera la petición de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE: 2 “En su (sic) defecto de lo anterior y si se concluye que no existen deudas contra las cuales compensar ese saldo, se ORDENA a la entidad demandada a devolver el monto que no sea susceptible de compensación a favor de la parte actora. A esa suma se le adicionarán los intereses legales a que se refiere el literal b) de la parte considerativa de la sentencia.” (negrilla fuera de texto) NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 6 de agosto de 2009, proferida por esta Sección que declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 608-1917 del 26 de diciembre de 2002 y 684-00056 del 18 de noviembre de 2003.
Y, decidió modificar parcialmente el inciso segundo del numeral primero de la sentencia apelada en cuanto ordenó, a título de restablecimiento del derecho, compensar el saldo a favor de la sociedad demandante, de la declaración de renta del año gravable 2001, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 14 de agosto de 2002, hasta la fecha en que se efectúe la devolución y/o compensación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ ACLARO VOTO ACLARO VOTO COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – También da derecho a que se generen intereses a favor del contribuyente / SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Diferencia entre la devolución y la compensación de aquellas Con todo respeto presento aclaración de mi voto al Auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de agosto de 2009, dictada dentro del expediente de la referencia, toda vez que al contrario de lo que se indicó, el artículo 863 del Estatuto Tributario también prevé que se causen intereses cuando se solicita o se genera una compensación de un saldo a favor. A esta conclusión se llega con fundamento en una interpretación armónica de las normas que regulan las devoluciones o compensaciones, teniendo en cuenta que el trámite es el mismo, en uno y otro caso se trata de la restitución de un saldo a favor del contribuyente. La diferencia es que en las devoluciones la administración paga en dinero la deuda, mientras en la compensación el pago se produce a través de extinción de las obligaciones del contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863
ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO WILLIAM GIRALDO GIRALDO Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00545-01(16306)
Actor: GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A.
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Con todo respeto presento aclaración de mi voto al Auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de agosto de 2009, dictada dentro del expediente de la referencia, toda vez que al contrario de lo que se indicó, el artículo 863 del Estatuto Tributario también prevé que se causen intereses cuando se solicita o se genera una compensación de un saldo a favor. A esta conclusión se llega con fundamento en una interpretación armónica de las normas que regulan las devoluciones o compensaciones, teniendo en cuenta que el trámite es el mismo, en uno y otro caso se trata de la restitución de un saldo a favor del contribuyente. La diferencia es que en las devoluciones la administración paga en dinero la deuda, mientras en la compensación el pago se produce a través de extinción de las obligaciones del contribuyente. En el presente caso, los intereses no fueron objeto de debate en el proceso, pues no fueron solicitados por el demandante expresamente. Fecha ut supra.