CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00545-01(16306)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00545-01(16306)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES - Deben demandarse los actos definitivos y los confirmatorios / DEMANDA - Requisitos en la jurisdicción contenciosa administrativa / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Demanda en forma El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece los requisitos de la demanda que se inicia ante la jurisdicción contencioso administrativa, la que, según dispone el numeral 2, debe contener “lo que se demanda”, es decir, las pretensiones que delimitan el accionar del juez y que constituyen el objeto mismo de la demanda. De acuerdo con el artículo 138 ibídem, se deben formular las pretensiones individualizando el acto cuya nulidad se pretende, es decir, en forma tal que no haya lugar a dudas acerca de lo que quiere el demandante. Las pretensiones determinan el marco de decisión dentro del proceso y permiten que la contraparte pueda ejercer adecuadamente su defensa. Por ello, desde la admisión de la demanda, es deber del juez decretar las medidas necesarias para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos y así evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria. Con ese fin, se le advertirán al actor los defectos del libelo para que sean subsanados so pena de rechazar la demanda, todo eso para evitar un desgaste innecesario del aparato judicial. Así mismo, el juzgador debe interpretar la demanda para garantizar el acceso a la administración de justicia y dar prelación al derecho sustancial, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, pero, como ha señalado esta Corporación, esta labor no comprende la sustitución de las
cargas impuestas por la ley a las partes y, por lo tanto, el juez no puede suplir los requisitos omitidos en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la individualización de las pretensiones se cita sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 5 de octubre de 2006, Rad. B14570, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y los requisitos de la demanda en la jurisdicción contenciosa administrativa se citan sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de 23 de julio de 1996, Rad. S-566, M.P. Juan de Dios Montes Hernández, y 4 de abril de 2000, Rad. S-729, M.P. Juan Alberto Polo
Figueroa ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Alcance / PRELACION AL DERECHO SUSTANCIAL - No comprende la sustitución de las cargas impuestas por la ley a las partes Así mismo, el juzgador debe interpretar la demanda para garantizar el acceso a la administración de justicia y dar prelación al derecho sustancial, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, pero, como ha señalado esta Corporación, esta labor no comprende la sustitución de las cargas impuestas por la ley a las partes y, por lo tanto, el juez no puede suplir los requisitos omitidos en la demanda. El hecho de que dentro del texto de la demanda se haya mencionado que el acto demandado es el “Auto Inadmisorio 105-00029”, no altera las pretensiones en las que se determinaron con precisión y claridad los actos demandados y, en
consecuencia, no prospera la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 229
OBLIGACION TRIBUTARIA – Dentro de ésta se destaca la presentación de declaraciones tributarias / DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Corrección / CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA – Presupone la presentación de la declaración. Es diferente a no declarar Dispone el artículo 1º del Estatuto Tributario que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores de impuesto y tiene por objeto el pago del tributo. Para cumplir esta obligación tributaria sustancial, el Estatuto Tributario prevé también el cumplimiento de obligaciones tributarias formales dentro de las que se destaca la obligación de presentar declaraciones tributarias en los formatos que para el efecto prescriba la DIAN. Como al diligenciar tales formatos, los contribuyentes pueden incurrir en omisiones, errores o inexactitudes, que dan lugar o no a sanción, el artículo 588 del E.T. los faculta para corregir sus declaraciones, de tal manera que, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 588, toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial es considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Implica lo anterior que tanto la declaración inicial como las que posteriormente se presenten, forman un solo acto jurídico derivado del cumplimiento del deber
legal de presentar el denuncio rentístico, sin que puedan fraccionarse o tomarse de manera aislada en la medida que derivan del cumplimiento de la obligación sustancial que, como se precisó, se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores de impuesto y tiene por objeto el pago del tributo. En este orden de ideas, cuando un contribuyente presenta varias declaraciones referidas al mismo presupuesto previsto en la ley como generador del impuesto, no es pertinente que cada declaración presentada se tome de manera aislada sino como un acto jurídico único, así esté compuesto o contenido en varias declaraciones o formularios. FORMULARIOS PARA DECLARAR – Son mecanismos para cumplir con la obligación tributaria / CORRECCION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Las presentadas con posterioridad a la inicial corrige las anteriores / ARTICULO 580 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Alcance Cuando la doctrina judicial de esta Sala determinó que, en garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, la Administración tiene la obligación de declarar de manera previa, antes de imponer la sanción, que una declaración tributaria no ha sido presentada, debe entenderse que se refiere a la potestad de declarar la configuración de cualquiera de los eventos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario. Los formularios que la DIAN distribuye y que deben ser diligenciados por los contribuyentes son sólo mecanismos que la ley tributaria consagra para facilitar el cumplimiento de la obligación sustancial, que en cada caso habrá de ser entendida y comprendida según la naturaleza y alcance de la respectiva carga tributaria.
Como se ve, esta norma consagra un derecho a favor de los contribuyentes y dispone que las declaraciones posteriores corrigen la inicial o la última corrección, todo eso para indicar que se trata de un solo acto jurídico proveniente del contribuyente que comparece ante la administración para desatar actuaciones administrativas tributarias en cumplimiento de deberes legales. En ese contexto, hay que interpretar el artículo 580 del E.T. En consecuencia, en este evento, es lo cierto que la declaración de renta del año 2001 sí se presentó firmada por quien debía, tal como lo declaró el Tribunal en la sentencia que se ejecutorió el 5 de mayo de 2006. Interpretar que las correcciones que el contribuyente tiene derecho a hacer a las declaraciones tributarias iniciales originan actuaciones administrativas independientes y diversas con consecuencias separadas de la inicial puede llevar a una interpretación y aplicación ilegal del inciso segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 580 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Alcance del artículo 90 de la Constitución Política / REPARACION DEL DAÑO – Debe haber prueba irrefutable del daño para establecer el monto de la indemnización / LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE – Debe probarse el daño El artículo 90 de la Constitución Política manda que el Estado deba responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que por acción u omisión cause en contra de los derechos e intereses de los administrados. Dicha responsabilidad comprende naturalmente la reparación del daño. La reparación de los daños, como está bien establecido, puede ser mediante
sistemas que pretendan volver las cosas al estado en que se encontraban antes, esto es, una reparación in natura que podría implicar propiamente el restablecimiento del derecho violado por el acto administrativo que se anula. También existe el sistema de reparación por equivalente, que implica el pago de una indemnización ante la imposibilidad de que se puedan hacer reparaciones in natura. En todo caso, para que proceda la orden judicial de reparación de daños es necesario examinar tanto la naturaleza como los efectos del daño ocasionado y el nexo causal entre ese daño y las actuaciones u omisiones de la administración. Debe haber en el expediente prueba irrefutable de la existencia del daño, del monto del perjuicio, todo eso para que el juez pueda establecer, en concreto, el monto de la indemnización, en caso tal; o el alcance de las órdenes tendientes al restablecimiento del derecho, si tocara ordenar una reparación in natura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90
PRESTAMOS – Los solicitados por la empresa no constituye per se un daño a título de daño emergente Respecto del préstamo de los socios, verificadas las pruebas que respaldan el valor liquidado por el perito, advierte la Sala que el préstamo que solicite una empresa no constituye per se un daño. Si el demandante considera que el préstamo que solicitó constituye un daño a título de daño emergente porque el valor de la deuda sale de su patrimonio, también debe estar probado en el proceso que existe una relación de causalidad entre ese daño y los hechos que lo generan. Valoradas las pruebas, advierte la Sala que no
existe evidencia en el proceso que permita inferir el nexo causal de estos rubros con el efecto de los actos que fueron objeto de la demanda. Por la misma razón, no es procedente reconocer a título de indemnización de perjuicios, los valores desembolsados por la garantía que constituyó el demandante por concepto de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago No. 302-0039 y por los valores que fueron embargados por la DIAN en los procesos de cobro coactivo de las obligaciones que el demandante pretendió compensar, toda vez que la medida cautelar de embargo no se derivó de los actos acusados sino del incumplimiento de otras obligaciones dinerarias que la empresa había contraído con la DIAN. INTERESES MORATORIOS – No se liquidan si no se ha presentado una solicitud devolución / SALDO A FAVOR – Reconocimiento de intereses En cuanto a los intereses moratorios, tiene razón la entidad demandada cuando precisa que estos no se liquidan cuando se solicita la compensación de impuestos porque, en efecto, el artículo 863 del E.T., sólo los reconoce cuando se formula una petición de “devolución”. Por lo tanto, le asiste razón cuando manifiesta que no procedía su liquidación. La Sala estima que, en efecto, el derecho a hacer valer ese saldo a favor se consolidó a partir de la ejecutoria de esa sentencia y, por lo mismo, a partir de ahí pueden reconocerse de forma justa intereses en contra de la administración y a la tasa prevista en el Código Civil y habida cuenta de que no son aplicables las tasas del estatuto tributario por no corresponder el fenómeno aquí estudiado a ninguno de los que el estatuto regula de forma especial asignando tasas
diferentes. Por ejemplo, el artículo 863 del E.T., habla de tasas de intereses corrientes y moratorios pero respecto del fenómeno de la devolución de impuestos que pide expresamente el contribuyente ante la propia administración, cosa que no está estudiando la Sala en este caso, pues, se reitera, este es un caso en el que se discute la cuestión de la compensación de saldo a favor a partir del hecho de tener como bien presentada la declaración de renta de un respectivo año, del año 2001.
FUENTE FORNAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863
CONDENA EN COSTAS – Es potestativo del juez de acuerdo con la valoración que haga de la conducta de las partes Por último, en relación con la condena en costas, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo regula la procedencia de éstas del Código de Procedimiento Civil. Dicho de otro modo, es potestativo del juez condenar en costas a la parte que resulte vencida en los procesos — con excepción de las acciones públicas — conforme con una valoración de la conducta asumida por las partes durante el desarrollo del proceso, de tal modo que sólo en caso de temeridad, mala fe, abuso del derecho a litigar, etc, pueda imponerse esa obligación, sin que se requiera solicitud de parte e independientemente de quien haya interpuesto la acción o el recurso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00545(16306)
Actor: GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 4 de octubre de 2006, que declaró la nulidad de los actos que rechazaron el saldo a favor reflejado en la declaración de renta de 2001.
El fallo citado ordenó: << 1. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones Nos 608-1917 del 26 de diciembre de 2002 y 684-000056 del 18 de noviembre del 2003, proferidas por la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho se ordena compensar el saldo a favor de la sociedad GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A., de la declaración de renta del año gravable 2001, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 14 de agosto del 2002, hasta la fecha en que se efectúe la devolución y/o compensación.
2. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
3. No se condena en costas ni agencias en derecho por no advertirse probadas.
4. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de excedentes de gastos del proceso y de los antecedentes administrativos a la oficina de origen >>.
ANTECEDENTES La sociedad GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. presentó el 9 de abril de
2002 la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al ejercicio gravable 2001 con el autoadhesivo 9000000751929, liquidando un saldo a favor de $239'950.000, la cual fue corregida el 9 de julio del mismo año con el autoadhesivo 90000008432588, sin modificar ese saldo. El 16 de julio de 2002, la sociedad presentó solicitud de compensación del saldo a favor liquidado en el denuncio rentístico del año 2001 por valor de $239.950.000. La Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante Resolución 608-1917 del 26 de diciembre de 2002, rechazó el saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2001, porque la División de Fiscalización, mediante autos declarativos 310632002000013 y 310632002000014 del 15 de noviembre de 2002, declaró como no presentadas las declaraciones de renta del 2001. El auto declarativo 310632002000013 del 15 de noviembre de 2002, que tuvo por no presentada la declaración tributaria presentada el 9 de abril de 2002, fue confirmado al resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos por la sociedad GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS, según las Resoluciones 90003 del 26 de noviembre de 2002 y 0004 del 5 de diciembre de 2002. Contra el auto declarativo 310632002000014 del 15 de noviembre de 2002, que tuvo por no presentada la corrección de la declaración tributaria de 2001, no se ejercieron los recursos de la vía gubernativa.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de abril de 2006, declaró la nulidad del Auto 310632002000013 del 15 de noviembre de 2002, de la Resolución 900003 del 26 de noviembre de 2003 y de la Resolución 0004 del 5 de diciembre de 2002 y, a título de restablecimiento del derecho, declaró debidamente presentada la declaración de renta del año gravable 2001 bajo el número 9000000751929; decisión que cobró ejecutoria el 5 de mayo de 20061. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución 608-1917. Al resolver dicho recurso, la Administración confirmó en todas sus partes el acto impugnado, según la Resolución 684-000056 del 18 de noviembre de 2003. DEMANDA La sociedad GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. demandó la nulidad de la Resolución 608-1917 del 26 de diciembre de 2002, mediante la cual se rechazó el saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2001 y de la Resolución 684-000056 del 18 de noviembre de 2003. 1 Fl. 234-262 A título de restablecimiento del derecho solicitó: << TERCERO: Que se ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, a compensar el saldo a favor del contribuyente GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. de la declaración de renta del año gravable 2.001 con las obligaciones adeudadas por el contribuyente.
CUARTO: Que se DECLARARE A LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, son ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la sociedad GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A., como consecuencia de las decisiones contenidas en las resoluciones 608-1917 del 26 de diciembre de 2002 y 684-000056 del 18 de noviembre de 2.003.
QUINTO: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá a restablecer el derecho a la sociedad GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. o a quien represente sus derechos, los perjuicios materiales y morales conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, por la suma de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales.
SEXTO: Ordenar que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
OCTAVO: Ordenar a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada >>.
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29 y 580 del Estatuto
Tributario. Indicó que la Administración de Impuestos inadmitió la solicitud de compensación argumentando que la declaración de renta del año gravable de 2001 se tuvo por no presentada por la supuesta violación del artículo 580 del E. T. Argumentó que esta disposición es de carácter sancionatorio, por lo que su aplicación debe ser restrictiva a los hechos taxativamente enunciados en la norma citada y en virtud del principio de legalidad de las sanciones previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Manifestó que la sociedad GÓMEZ CAJIAO designó como revisor fiscal a la firma ASPADOR ASESORES LTDA., cuyo representante legal era el señor Jorge Oswaldo Parra Cordovez; nombramiento que se inscribió en el registro mercantil el día 4 de abril de 2002. Aseveró que el 9 de abril de 2002 se actualizó en la Administración de Impuestos el RUT para informar el nombramiento del nuevo revisor fiscal a quien, en la misma fecha, se le asignó la clave para transmitir la declaración de renta del año gravable 2001. Señaló que la Administración no podía desconocer el saldo a favor argumentando la inoponibilidad del registro del revisor fiscal, cuando conocía la inscripción de la persona jurídica en el cargo de revisor fiscal y le había suministrado la clave para la transmisión electrónica de la declaración de renta 2001. Explicó que la inscripción en el registro mercantil de un nombramiento, como de todos los actos sujetos a registro, solo tiene por efecto dar publicidad al mismo frente a terceros, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 29 del
Código de Comercio y, por lo tanto, la no inscripción solo produce la inoponibilidad a terceros (art. 901 ib.). Citó diversos pronunciamientos del Consejo de Estado2 en los cuales se dijo que el acto de registro del revisor fiscal es declarativo y no constitutivo, y que la omisión de éste no afecta la existencia ni la validez del nombramiento. Enfatizó que la Administración no puede considerarse como un tercero de la relación jurídico tributaria. Manifestó que la entidad demandada aplicó el Concepto 027112 del 7 de mayo de 2002, que estableció la obligación de que las declaraciones tributarias deben estar firmadas por el revisor fiscal que se encuentre inscrito en la Cámara de Comercio al momento de la presentación, el cual fue provisionalmente suspendido por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de diciembre de 2002. Manifestó que las actuaciones que la Administración ejecutó contra el contribuyente tienen fundamento en las resoluciones hoy demandadas, operación administrativa que contraría el artículo 363 de la Constitución Política. Resaltó que por la actuación de la DIAN, la sociedad debió instaurar varias demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa relacionadas con el 2 Sentencias del 18 de septiembre de 1998, expediente 8985, del 3 de diciembre de 1998, expediente 9143 y del 15 de junio de 2001, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. periodo gravable 2001, entre otras, contra los actos que declararon como no presentada la liquidación privada del impuesto de renta; contra los que se pretendió el cobro coactivo de las obligaciones que iban a cancelarse con el
saldo a favor; contra los que le impusieron sanción por no declarar, contra los cuales se inadmitió la solicitud de compensación; contra el mandamiento de pago y, contra el Concepto 027112 del 7 de mayo de 2002. OPOSICIÓN La DIAN propuso la excepción de inepta demanda por violación de los artículos 137 y 138 del C.C.A., porque en las pretensiones se demanda la nulidad de las Resoluciones 608-1917 y 684000056, mientras que en la página 6 de la misma se precisa que: "El acto administrativo que se demanda es el auto inadmisorio 105-00029 del 19 de noviembre de 2003 por medio del cual la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes resuelve inadmitir la solicitud de compensación radicada el 4 de noviembre de 2.003”. Añadió que en el capítulo de pruebas no se relacionó el acto demandado y tampoco se aportó en los anexos de la demanda, desconociendo el contenido del artículo 139 del Decreto 1 de 1984, que dispone la obligación de acompañar con la demanda copia del acto acusado con las constancias de publicación, notificación y ejecución si es del caso. En relación con el asunto de fondo, argumentó. La solicitud de compensación del 16 de julio se hizo sobre la declaración 90000008432588 del 9 de julio de 2002, que se tuvo por no presentada con Auto declarativo 31063200200014 del 15 de noviembre de 2002, sobre el cual no se agotó la vía gubernativa. Explicó que conforme con los Conceptos 21477 del 8 de marzo y 53528 del
6 de junio de 2000, cuando las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas, debe proferirse el auto declarativo que así lo disponga, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Precisó que conforme con los artículos 856 y 857-1 del Estatuto Tributario, el Decreto 1000 de 1997 y la Orden Administrativa 0004 del 30 de abril de 2002, la División de Recaudación se pronunció sobre la inadmisión, rechazo o aceptación de la solicitud, una vez existió el pronunciamiento de la División de Fiscalización. Citó los artículos 68 del C.C.A y el 828 del Estatuto Tributario, para hacer referencia a los documentos que contienen un derecho económico y que prestan mérito ejecutivo. Adujo que el artículo 857 del Estatuto Tributario dispone que las solicitudes de devolución o compensación deben inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 580 ibídem. Expuso que cuando se inició el proceso de investigación tributaria en contra del contribuyente por el impuesto a la renta del año 2001, el Concepto 027112 se encontraba vigente y, por ende, era obligatorio para los funcionarios de la DIAN. Resaltó que el Auto inadmisorio 05-00029 del 19 de noviembre de 20033, inadmitió una nueva solicitud de devolución y/o compensación antes resuelta 3 Fl. 50 en forma desfavorable a la sociedad, mediante la Resolución 608-1917 de
2002. 4
Con fundamento en el artículo 215 del Código de Comercio, indicó que
ASPACOR ASESORES LTDA, designado para ejercer la revisoría fiscal, debió haber nombrado una persona natural para el desempeño del encargo y que el señor JORGE OSVALDO PARRA CORDOVEZ no figuraba inscrito como Revisor Fiscal, según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá del 16 de mayo de 2002. Precisó que el nuevo nombramiento del revisor fiscal fue inscrito el 12 de julio de 2002, según consta en el certificado de fecha 15 de julio de dicho año. Enfatizó que la actualización del RUT del 9 de abril de 2002 por medio electrónico, no suple la inscripción que de ese nombramiento debe hacerse en el registro mercantil. Por último, se opuso a la condena en costas por considerar que es improcedente conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 392 del C. de P.C en concordancia con el 171 y los artículos 332 y 333 del E.T, en atención al principio de igualdad de las partes dentro del proceso. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN, al evidenciar que los actos demandados son las Resoluciones 4 Esta resolución rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración presentada en forma electrónica 90000008432588 del 9 de julio de 2002, correspondiente al impuesto de renta del año 2001. 608-1917 del 26 de diciembre de 2002 y 684-000056 del 18 de noviembre del 2003, que rechazaron la solicitud de reconocimiento y compensación del
saldo a favor y que, por el hecho de que en otro aparte de la demanda se haya aludido a otros actos, no existía error en la identificación de los actos. En relación con el asunto de fondo, declaró la nulidad de los actos demandados con fundamento en las siguientes consideraciones: 1La solicitud de reconocimiento del saldo a favor y la compensación elevada por el accionante fue rechazada en razón a que la liquidación privada objeto de la solicitud se tuvo por no presentada. 2Advirtió que el mismo Tribunal, en el proceso radicado con el número 021701, en el que se demandó la nulidad del Auto 310632002000014 (sic, por decir 310632002000013) que tuvo como no presentada la declaración de renta de 2001, así como las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra del mencionado auto, se resolvieron favorablemente las pretensiones del demandante en cuanto se anularon los actos demandados, tal como consta en copia de la sentencia que obra en autos. Dicha sentencia cobró ejecutoria el 5 de mayo de 2006. 3Concluyó que la liquidación privada del contribuyente correspondiente al año gravable 2001 fue debidamente presentada y, que por lo tanto, el fundamento para rechazar el reconocimiento del saldo a favor despareció. 4Indicó que la solicitud de devolución debió haberse tramitado en el año 2002 y que con ocasión del rechazo, la sociedad se vio abocada a procesos de cobro coactivo en relación con algunos impuestos que pretendía compensar, como el de impuesto de venta del sexto período de 2001 y
primero de 2002 y las retenciones del periodo doce de 2001 y primero de 2002. 5Al respecto, trajo a colación un precedente jurisprudencial que ha señalado que en tales eventos los perjuicios causados por la mora en el trámite de la solicitud de devolución se subsumen en el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del E.T. 6De acuerdo con el mismo artículo 863, reconoció el pago de los perjuicios causados por la mora en el trámite de la solicitud de devolución, por lo cual ordenó el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario a partir de la fecha del vencimiento del término para devolver, es decir, el 14 de agosto de 2002, momento a partir del cual se generaron los intereses moratorios hasta la fecha en se haga efectiva la devolución. APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo en cuanto le negó el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, y la condena en costas a la demandada. Expresó que la DIAN le causó perjuicios que no fueron solamente los intereses moratorios reconocidos por el Tribunal, sino también aquellos originados por haber desconocido la suspensión del Concepto 27112 y que probó dentro del proceso con el dictamen pericial, los cuales fueron tasados en $1.775.684.559. Alegó que soportó una carga tributaria adicional que le causó perjuicios tales como la demanda de nulidad contra el Concepto 27112, seis demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, dos investigaciones penales
iniciadas por la DIAN contra el representante legal de GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A., constituir una garantía bancaria por $286.000.000 a favor de la DIAN, embargos ilegales por $422.834.943.78, embargos de dineros provenientes de contratos de obras públicas por $48.675.648, embargos de bienes muebles, préstamos por $250.000.000, retención de dineros por $64.000.000, después de prestar la caución exigida por la DIAN y la defensa técnica que debió asumir para contrarrestar las arbitrariedades cometidas. Insistió en que la actitud temeraria de la Administración de Impuestos prueba las exigencias del numeral 9º del artículo 392 del C. de P.C para la condena en costas. Recalcó que conforme con el Acuerdo 1887 del 26 de ju
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