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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00656-01(16000)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00656-01(16000)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO QUE MODIFICA Y REVOCA PARCIALMENTE EL MANDAMIENTO DE PAGO - Es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa / ACTOS DEMANDABLES EN EL COBRO COACTIVO - No es solamente el acto que decide las excepciones contra el mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO - La resolución que lo modifica parcialmente también es objeto de demanda / HEREDEROS DE SUCESIÓN ILIQUIDA - El acto que modifica el mandamiento de pago garantiza al ser demandable / DERECHO DE CONTRADICCION - Se garantiza al ser demandable el acto que modifica parcialmente el mandamiento de pago Relacionados los anteriores elementos fácticos, la Sala encuentra que el acto administrativo enjuiciado [Res. 200004 sep-01-03], constituye una manifestación de voluntad de la Administración tendiente a la modificación y revocatoria parcial de unos mandamientos de pago, previa anulación del acto que ordenada seguir adelante con la ejecución, con el fin de precisar las obligaciones tributarias a cargo de la sucesión de Luis Guillermo Piñeros Nivia. De tal manera que si bien el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, esta Corporación ha dado curso a demandas contra otros actos administrativos diferentes, en la medida que constituyan decisiones de fondo diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria. Por ende, es susceptible de control judicial pues se ha considerado en anteriores oportunidades que ciertas decisiones de la Administración en los procesos de

cobro coactivo que los administrados pueden controvertir y que de no ser así quedarían desprovistas de tutela jurídica y de examen jurisdiccional. Ahora, en cuanto a que se pueda presentar excepciones contra la Resolución en comento, la Sala encuentra que a pesar de no denominarse como un mandamiento de pago, su finalidad fue corregir ciertas falencias acaecidas en el trámite del proceso coactivo, que implicaron el cobro de deudas que no se encontraban respaldadas con títulos ejecutivos [declaraciones que se tuvieron como no presentadas] y eliminar aquéllas contenidas en dos mandamientos de pago, por lo que en últimas concretó las obligaciones debidas por el causante, a través de la modificación de las órdenes de pago (mandamientos de pago números 900127 y 902880). Así las cosas, es un acto administrativo que finalmente estableció las obligaciones a cargo de los herederos de la sucesión del contribuyente Luis Guillermo Piñeros Nivia, en donde el mecanismo de las excepciones emerge como la vía adecuada para desvirtuar las deudas objeto de cobro coactivo, en garantía de los postulados constitucionales de derecho de contradicción y debido proceso (art. 29 del C.P.)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00656-01(16000)

Actor: LILIANA PIÑEROS CAMARGO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de marzo 23 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo.

ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2001, la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, se libró el Mandamiento de Pago No. 900127 por las obligaciones de IVA: 96-3,6; 1997-1,2,3,4,5,6; 1998-2, 3, 4, 5; Retefuente: 19978,9,10; 1998-4,5,6,7,8,9,10,11 y Renta 1994, notificado por correo certificado el 12 de marzo de 2001. El 17 de septiembre de 2001 se libró el Mandamiento de Pago No. 902880, por concepto de Renta 1994, 1997, 1998, Ventas: 1996-3,6; 1997-1,2,3,4,5; 19982,3,4,5; Retefuente: 1997-8,9,10; 1998-4,5,6,7,8,9,10,11. El 1° de septiembre de 2003 se expidió la Resolución No. 200004, por medio de la cual se declaró la nulidad dentro del proceso administrativo de cobro coactivo seguido contra la sucesión de PIÑEROS NIVIA LUIS GUILLERMO desde el Auto

No. 200128 de junio 18 de 2002, que ordenó adelantar la ejecución. Igualmente modificó el Mandamiento de pago No. 902880 de septiembre 17 de 2001, para dejar vigentes lo referente a Renta 1997 y 1998 y Ventas 1996 periodo 6. Igualmente revocó parcialmente el Mandamiento de pago No. 900127 de febrero 7 de 2001 porque algunas de las obligaciones que contenía se basaron en liquidaciones privadas declaradas como no presentadas y en consecuencia, no se mantuvo respecto a Renta 1994, Ventas 1996-3,6; 1997-1,2,3,4,5 y Retefuente 1997-8,9 y 10. El 22 de septiembre de 2003 radica escrito de excepciones, rechazadas de plano mediante el Oficio No. 024856 de octubre 20 de 2003. LA DEMANDA La actora por conducto de apoderado demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 200004 de septiembre 1 de 2003 y el Oficio No. 024856 de octubre 20 del mismo año, para que sean anulados y como restablecimiento del derecho se declare que la Administración de Personas Naturales está obligada a conocer de fondo las excepciones propuestas. Así mismo, pidió que se condene en costas a la demandada. Invocó como normas vulneradas los artículos 817, 580 del Estatuto Tributario y 40 de la Ley 153 de 1887. El concepto de violación se sintetiza así: Se interpusieron las excepciones contra el mandamiento de pago dentro de la

oportunidad legal establecida en el artículo 830 del Estatuto Tributario, es decir, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la Resolución No. 200004 de septiembre 1° de 2003, que modificó el mandamiento de pago No. 902880 de septiembre 17 de 2001 y revocó parcialmente el mandamiento de pago No. 900127 de febrero 7 del mismo año. Por tanto, los términos establecidos en la Ley han sido restituidos por efecto de la modificación y revocatoria parcial de los actos administrativos correspondientes. Los quince días con que cuenta el ejecutado para la interposición de las excepciones, es un derecho que le asiste contra el mandamiento inicial o contra el acto administrativo que lo modifica y cambia sus elementos fundamentales, que en el caso en estudio se cuenta desde el 1° de septiembre de 2003, fecha de expedición de la actuación, por lo que el plazo vencía el 22 de septiembre de ese año. La prescripción de la acción de cobro se presenta cuando las deudas contenidas en las declaraciones privadas, si después de cinco años de que se han hecho legalmente exigibles, la Administración no ha iniciado acciones propias del proceso ejecutivo establecido en el Estatuto Tributario. Operó dicha prescripción respecto de las obligaciones correspondientes a Renta; 1994, 1995, 1996, 1997; Ventas; todos los periodos de 1996, de 1997 y 1, 2 y 3 de 1998, Retenciones en la fuente por los años 1997 todos los periodos, y 1998 los períodos 1, 2,3,4,5,6 y 7. Además es evidente que la eventual notificación por correo a los deudores

solidarios no se ha realizado, al no enviarse a la dirección informada por el demandante en las declaraciones de renta, lugar idóneo para efectuar la comunicación. Se configura la excepción de falta de título ejecutivo porque la Administración por acto administrativo dejó sin efecto las declaraciones presentadas por los herederos del señor Luís Guillermo Piñeros conforme al artículo 580 del Estatuto Tributario, lo que hace ineficaz los títulos ejecutivos sobre los cuales se adelantó el proceso coactivo (realiza un cuadro con la discriminación de dichos títulos). LA OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Se evidencia falta de personería puesto que al verificar el poder que adjunta el abogado con el escrito de demanda, no corresponde a la accionante, dado que en la demanda se cita como actor a la señora Beatriz Camargo de Piñeros, y dicho poder fue otorgado por Liliana Piñeros Camargo. El artículo 831 del Estatuto Tributario establece que las excepciones proceden contra el mandamiento de pago, por lo que la Resolución 200004 de septiembre 01 de 2003 al carecer de esa connotación, no es susceptible de medio exceptivo, por lo cual fueron rechazadas de plano. La modificación al mandamiento ordenada en la actuación citada, se concretó mediante la Resolución 200008 del 12 de septiembre de 2003, sobre la cual procedían las excepciones establecidas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, pero solamente sobre los conceptos objeto de modificación del mandamiento inicial, es decir, por el “valor del impuesto de la obligación correspondiente a

VENTAS 1996-6” y las vigencias que se dejaron sin efecto. En relación con las excepciones de prescripción y falta de titulo ejecutivo, por su rechazo definitivo no es viable pronunciarse sobre ellas. No obstante mediante la Resolución demandada, se modificó el mandamiento de pago 900127 de febrero 7 de 2001, para liberar las obligaciones sustentadas en declaraciones que se dieron como no presentadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de marzo 23 de 2006, declaró como no probada la excepción de indebida representación de las partes; anuló el acto administrativo contenido en el oficio No. 024856 de octubre 20 de 2003; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de cobro en relación con Renta de 1994 y 1997, IVA del año de 1996, bimestres 3 y 6, en el período gravable de 1997, bimestres 1 a 5; Retención, año 1997, periodos 8, 9 y 10; y ordenó excluir a la Administración tales obligaciones del mandamiento de pago. Rechazó la excepción de falta de personería, dado que el apoderado de la parte actora señaló que se trataba de un error mecanográfico, por lo que se debe tener como demandante a la señora Liliana Piñeros Camargo, ya que esta le otorgó poder y realizó la presentación personal del mismo. De la relación de los antecedentes administrativos observó que la Administración quebrantó de manera fehaciente el procedimiento establecido para realizar el cobro de deudas fiscales, pues profirió por una misma obligación dos

mandamientos de pago en dos fechas diferentes, el primero el 7 de febrero y el segundo del 17 de septiembre de 2001. En el proceso administrativo se cometieron varias irregularidades que atentan contra el principio constitucional al debido proceso y derecho de defensa y afectan de manera directa el patrimonio de los ejecutados, pues solamente a partir de la ejecutoria de la resolución que declara la nulidad de lo actuado y modifica y revoca los mandamientos de pago existentes, es que se tiene claridad sobre las respectivas obligaciones, hecho que se materializó con la expedición de dos actos, el oficio No. 200014 del 11 de diciembre de 2003, por medio del cual se revocó parcialmente un mandamiento de pago y el oficio No. 200008 del 12 de diciembre del mismo año, mediante el cual se modificó otro. Las excepciones se formularon el 22 de septiembre de 2003, y los oficios se profirieron el 11 y 12 de septiembre de esa anualidad, es decir, que se encuentran dentro de los términos que señala la Ley para presentarlas. Como las obligaciones que se pretenden cobrar se presentaron antes de la vigencia de la Ley 788 de 2002, debe aplicarse sin la modificación introducida por la precitada norma, así la exigibilidad de la obligación comenzó a contarse a partir del momento en que venció el plazo para declarar en cada uno de los períodos impositivos. Para determinar la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo, se tiene en cuenta el 22 de septiembre de 2003, que corresponde a la presentación del escrito de excepciones, toda vez que el conocimiento o notificación de los actos

se verificó por conducta concluyente, dada su irregular comunicación. Las obligaciones correspondientes al Impuesto de Renta: años 1994 y 1997, Impuesto sobre las Ventas: bimestres 3 y 6 de 1996, bimestres 1 a 5 de 1997; y Retención en la Fuente por la vigencia gravable 1997 en los periodos 8, 9 y 10, se encuentran prescritas, ya que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que se hicieron legalmente exigibles hasta la fecha en que se interpusieron las excepciones. El argumento del accionante sobre la falta de título ejecutivo respecto de las declaraciones de ventas por el año 1998, bimestres 2 a 5 y Retención en la Fuente períodos 4 a 11 del año 1998, que por intermedio de autos declarativos se tuvieron como no presentadas, no tiene asidero, pues la Administración en el segundo mandamiento de pago reconoció esa situación. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó su inconformidad con la sentencia de primer grado en los siguientes términos: En ningún momento la parte demandante adujo que no conoció los actos administrativos, ni fueron devueltos por el correo, ni el contribuyente mediante ningún medio probatorio demuestra que solamente con ocasión de las actuaciones proferidas en septiembre de 2003, conoce del proceso y en particular los respectivos mandamientos de pago. Dentro de las carpetas que forman el expediente se observa que obran a folios 992 a 995 y del 857 a 864, citación para la notificación del mandamiento de pago

No. 900127 de 7 de febrero de 2001 y la notificación de éste por correo certificado el 12 de marzo de ese año. Así mismo, la citación para notificar el mandamiento de pago No. 902880 del 17 de septiembre de 2001 y su notificación el 4 de octubre siguiente. No existe documento alguno dentro del plenario en el que conste que los actos administrativos en conflicto fueron devueltos, como tampoco se advierte la interposición por parte del accionante de las excepciones. La orden de pago de las obligaciones descritas en cada uno de los mandamientos, se realizó desde el 12 de marzo y 4 de octubre de 2001. Situación diferente es que con ocasión de su verificación en contra del deudor, la entidad demandada profiriera actuaciones diferentes, tales como la Resolución No. 200004 de septiembre 1 de 2003, por la cual revoca y modifica los mandamientos de pago y los oficios Nos. 200014 y 200008 del 11 y 12 de septiembre de 2003, respectivamente. Tanto en la resolución demandada como en los oficios mencionados, no se crearon obligaciones ni se ordena el cobro, lo que se pretendió con cada una de las modificaciones y revocatorias, era determinar lo efectivamente cobrable, pero en ningún caso representan un nuevo mandamiento de pago, susceptible de generar la presentación de excepciones por parte del deudor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no intervino en esta etapa procesal. La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que no era factible proponer excepciones contra la Resolución No. 200004 de

septiembre 1 de 2003, pues el propósito de ésta fue corregir falencias en el procedimiento de cobro coactivo, pero no se incluyeron nuevas obligaciones, sino por el contrario se excluyeron la que carecían de título ejecutivo, por obrar autos declarativos que tuvieron las declaraciones por no presentadas, para determinar lo efectivamente cobrable. Contra los mandamientos de pago iniciales que corresponden a las Resoluciones 900127 de enero 7 y 902880 de septiembre 17, ambos de 2001, los términos para proponer excepciones vencían el 3 de abril y 26 de octubre de 2001, sin que la sociedad actora las propusiera. Dichos actos además fueron debidamente notificados, sin que exista documento que demuestre su devolución, por lo tanto, no se puede predicar su notificación por conducta concluyente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público estimó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y en su lugar inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la Resolución No. 200004 y anular el oficio 024856, para que a título de restablecimiento del derecho, la Administración se pronuncie sobre las excepciones propuestas. En resumen manifestó: La Resolución 200004 de septiembre 1 de 2003 no falló las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago proferidos, razón por la que no resulta demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del contenido de la mencionada resolución se puede establecer que corresponde a un acto de carácter definitivo que estableció las obligaciones a cargo de los

deudores. También se desprende que sustituyó los mandamientos de pago iniciales, en cuanto determinó las obligaciones a cargo de los solidarios, pues dejó sin efecto parte de los títulos ejecutivos iniciales, circunstancia que sumada al hecho de ordenar en los actos 200014 y 200008, la notificación de dichos títulos a los herederos, permite inferir que éstos quedaban en la posibilidad de presentar excepciones contra ellos. El escrito contentivo de los medios exceptivos radicado el 22 de septiembre de 2003, fue oportuno, por tanto carece de fundamento su rechazo de plano, por lo que la administración está obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, para que una vez agotado dicho trámite, sea procedente la intervención de la justicia administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación debe la Sala determinar si frente a la Resolución No. 200004 de septiembre 1° de 2003, que modificó el mandamiento de pago No. 902880 de septiembre 17 de 2001 y revocó parcialmente el mandamiento de pago No. 900127 de febrero 7 de 2001, era posible invocar las excepciones previstas en el trámite coactivo, y por ende, si el Oficio 024856 de octubre 20 de 2003 que las rechazó de plano al considerar que no se trataba de un mandamiento de pago, se ajusta a los parámetros legales. En los antecedentes administrativos la Sala observa: El 7 de febrero de 2001 se expidió el Mandamiento de pago No. 900127,

notificado por correo certificado el 12 de marzo de 2001, contra los herederos determinados e indeterminados del señor PIÑEROS NIVIA LUIS GUILLERMO, en el que se libró orden de pago por las obligaciones de VENTAS: 96-3-6;971,2,3,4,5 y 6 ;98-2, 3, 4 y 5; RETEFUENTE: 978, 9 y 10; 98 – 4,5,6,7,8,9,10 y 11; y RENTA de 1994, por un total entre impuesto y sanción de $318.456.000 [fl. 44 c.a.] El 17 de septiembre de 2001 se expidió el Mandamiento de pago No. 902880, notificado por correo certificado el 4 de octubre de 2001, contra los herederos determinados e indeterminados del señor PIÑEROS NIVIA LUIS GUILLERMO, para librar orden de pago por deudas por concepto de RENTA: 1994, 1997 y 1998; VENTAS: 96-3-6; 97-1,2,3,4 y 5; 98-2,3,4, y 5 ; RETEFUENTE: 97-8, 9 y 10 ;98-4,5,6,7,8,9,10 y 11, para un total de $382.937.000 [fl. 36 c.a.] El 1° de septiembre de 2003 se expidió la Resolución No. 200004( fl.16 e.), que modificó el mandamiento de pago No. 902880 del 17 de septiembre de 2001, para dejar vigentes las obligaciones de RENTA 1997 y 1998 y VENTAS 1996,

PERIODO 6°, dado que las demás obligaciones tributarias se encontraban incluidas en el mandamiento de pago 900127 de febrero 7 de 2001; revocó parcialmente el mandamiento de pago No. 900127 de febrero 7 de 2001, para dejarlo vigente respecto de las deudas por RENTA 1994, VENTAS 1996-3,6;19971,2,3,4,5 y RETEFUENTE 1997-8,9,10, en cuanto a las demás son revocadas por no existir titulo ejecutivo, por haberse tenido como no presentadas las liquidaciones privadas. Así mismo declaró la nulidad de la Resolución No. 200128 de junio 18 de 2002, acto con el cual se ordenaba seguir adelante la ejecución, como quiera que se refería a obligaciones dejadas sin efecto en el primer mandamiento mencionado. El 22 de septiembre de 2003 (Fl. 139 c.a.) se radica escrito de excepciones contra la actuación mencionada, que en cuanto a la oportunidad menciona “Se interponen las excepciones contra el mandamiento de pago dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 830 del E.T., esto es, dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, toda vez que por Resolución 200004 de fecha septiembre 1 de 2003 se modifica el mandamiento de pago No. 902880 de septiembre 17 de 2001, y revoca parcialmente el mandamiento de pago No. 900127 de febrero 7 de 2001, y por tanto los términos establecidos en la ley han sido restituidos por la modificación y revocatoria parcial de los actos administrativos correspondientes.” La DIAN mediante el oficio No. 024856 de octubre 20 de 2006 (fl.20 e.) manifestó

que las excepciones solo operan contra el mandamiento de pago, y al atacarse la Resolución No. 200004 de septiembre 1° de 2003, corresponde a un acto administrativo que declara la nulidad de unas actuaciones en el proceso coactivo, por lo que rechaza de plano la pretensión. El 11 de septiembre de 2003 se expidió el Auto No. 200014, que revocó parcialmente el mandamiento de pago No. 900127 del 7 de febrero de 2001, respecto de las obligaciones correspondientes a VENTAS 1997-6;1998-2,3,4,5; RETEFUENTE 1998-4,5,6,7,8,9,10,11 y dejo vigente RENTA 1994, VENTAS 1996 3-6; 1997-1,2,3,4,5 Y RETEFUENTE 1997-8,9,10, con su cuantificación económica y la notificación a los herederos del contribuyente Piñeros Nivia Luis Guillermo (fl. 22-24 e.) El 12 de septiembre de 2003 se profirió el oficio 200008, para modificar el mandamiento de pago 902880 del 17 de septiembre de 2001, al existir una identidad de obligaciones con las contenidas en el mandamiento de pago 900127, para dejar sin efecto las deudas relacionadas con VENTAS 1996-3; 19971,2,3,4,5; 1998-2,3,4,5; RETEFUENTE 1997-8,9,10;1998-4,5,6,7,8,9,10,11 y RENTA 1994; y cambio el valor de la obligación correspondiente a Ventas 1996-6.

La Sala precisa que los dos últimos actos citados no son objeto de demanda ante la jurisdicción. No obstante se advierte que con ellos se pretendió validar y cuantificar lo decidido en la Resolución 200004 de septiembre 1° de 2003. Con el Auto 200007 del 16 de septiembre de 2003 (fl. 137 c.a.) se dispuso emplazar por edicto a los hederos indeterminados del contribuyente PIÑEROS NIVIA. Relacionados los anteriores elementos fácticos, la Sala encuentra que el acto administrativo enjuiciado [Res. 200004 sep-01-03], constituye una manifestación de voluntad de la Administración tendiente a la modificación y revocatoria parcial de unos mandamientos de pago, previa anulación del acto que ordenada seguir adelante con la ejecución, con el fin de precisar las obligaciones tributarias a cargo de la sucesión de Luis Guillermo Piñeros Nivia. De tal manera que si bien el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, esta Corporación ha dado curso a demandas contra otros actos administrativos diferentes, en la medida que constituyan decisiones de fondo diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria1. Por ende, es susceptible de control judicial pues se ha considerado en anteriores oportunidades2 que ciertas decisiones de la Administración en los procesos de cobro coactivo que los administrados pueden controvertir y que de no ser así quedarían desprovistas de tutela jurídica y de examen jurisdiccional.

Ahora, en cuanto a que se pueda presentar excepciones contra la Resolución en comento, la Sala encuentra que a pesar de no denominarse como un 1 Auto de febrero 17 de 2005, expediente 14701, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y Sentencia julio 2 de 1999, Expediente: 9382, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, entre otros. 2 Autos de fechas julio 1º de 1994, Expediente 5591, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate y septiembre 24 de 1994, expediente 5590, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, reiterados entre otros, en auto de 19 de julio de 2002, Expediente 12733, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y sentencia de 29 de enero de 2004, Expediente 12498, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. mandamiento de pago, su finalidad fue corregir ciertas falencias acaecidas en el trámite del proceso coactivo, que implicaron el cobro de deudas que no se encontraban respaldadas con títulos ejecutivos [declaraciones que se tuvieron como no presentadas] y eliminar aquéllas contenidas en dos mandamientos de pago, por lo que en últimas concretó las obligaciones debidas por el causante, a través de la modificación de las órdenes de pago (mandamientos de pago números 900127 y 902880). Tal decisión se desarrolló y cuantificó bajo los mismos parámetros con el Auto No. 200014 del 11 de septiembre de 2003 y el oficio 20008 del 12 de septiembre de

ese año, donde se relacionaron cada una de las obligaciones que dejó vigentes la Resolución en debate. Así las cosas, es un acto administrativo que finalmente estableció las obligaciones a cargo de los herederos de la sucesión del contribuyente Luis Guillermo Piñeros Nivia, en donde el mecanismo de las excepciones emerge como la vía adecuada para desvirtuar las deudas objeto de cobro coactivo, en garantía de los postulados constitucionales de derecho de contradicción y debido proceso (art. 29 del C.P.) Por ello, no se ajusta a derecho el Oficio 024856 de octubre 20 de 2003 al rechazar de plano las excepciones propuestas, dado que cercenó la oportunidad de defensa que le asistía a los deudores solidarios (herederos), razón por la cual la Sala declarará su nulidad y en aras de los principios orientadores de economía y eficacia de la actividad administrativa procederá a su estudio (art. 2° C.C.A). Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, anular totalmente el oficio 024856 de octubre 20 de 2003, que rechazó de plano las excepciones propuestas, por vulnerar el derecho de defensa que le asistía a la actora. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Administración resolver las excepciones propuestas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVÓCASE la sentencia apelada, y en su lugar se dispone: ANÚLASE totalmente el oficio No. 024856 de octubre 20 de 2003, proferido por

la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá decidir las excepciones propuestas por la actora contra la Resolución 200004 de septiembre 1° de 2003. Se reconoce personería para actuar a nombre de la entidad demandada a la doctora ANGELA MARIA RUBIO BEDOYA en los términos del poder conferido. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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