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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00720-01(16049)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00720-01(16049)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE APELACION - Readecuación temporal de competencias: procesos que eran de doble instancia quedaron de única según la cuantía /

CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA - Ley 954 de 2005

Conforme a lo anterior, se concluye que por la cuantía de este asunto el presente proceso es de única instancia, toda vez que los 300 S. M. L. M. V. en el año 2004 corresponde a $ 107.400.000, lo que torna improcedente el recurso de apelación. Por otro lado, se advierte que las normas de la Ley 446 de 1998, en virtud de la Ley 954 de 2005, entraron a regir a partir del 28 de abril de 2005 con unas claras reglas sobre su vigencia en materia contenciosa administrativa, descritas en el artículo 164 ibidem, que dispone: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. Asimismo, el inciso 4 del artículo 164 ibidem, estableció: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. En consecuencia, como el recurso de apelación se interpuso el 9 de

febrero de 2006, se aplican las normas sobre cuantías de la Ley 446 de 1998, en razón de la Ley 954 de 2005, porque ya estaba vigente, de tal modo, que el presente proceso no fuera ya de doble instancia sino de única, y por ende, proceda el rechazo del recurso por improcedente.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 28 de marzo de 2006 C.P. Jaime Moreno Garcia. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Con salvamento de voto de la Dra. Ligia López Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00720-01(16049)

Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO DE QUEJA A U T O Conoce la Sala del Recurso de Queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra auto de 8 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación contra sentencia de 25 de enero de 2006.

ANTECEDENTES La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006 denegó las

súplicas de la demanda instaurada por conducto de apoderado judicial de la Sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo integrado por el acta No. 05 de 23 de abril de 2003 y las Resoluciones Nos. 604-900.007 de 30 de julio y 08936 de 28 octubre del mismo año proferidas las dos primeras por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y la última por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que negaron la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo correspondiente al impuesto sobre las ventas del 4° bimestre de 2000. El 9 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la sociedad demandante presentó escrito de apelación contra la mencionada providencia. Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el proceso es de única instancia en relación con la cuantía, porque no excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la Ley 954 de 2005. Contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación, la sociedad actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de interponer el recurso de queja.

Indicó que la Ley 954 de 2005, resulta contraria al ordenamiento Constitucional, por lo que solicitó la aplicación de la inconstitucionalidad, toda vez que es violatoria de los artículos 13, 29, 31, 229, 152 y 153 de la Carta Política, es decir, de los principios a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a 2 la administración de justicia y a la modificación de competencias mediante ley especial, al disponer una readecuación temporal de las mismas, ocasionando que la gran mayoría de los procesos de doble instancia pasen a ser de única, con lo que lo excepcional que es la única instancia se convierte en la generalidad. De manera subsidiaria solicitó la expedición de piezas procesales para recurrir en queja. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 7 de junio de 2006 dispuso no reponer la providencia recurrida, reiterando las mismas razones expuestas en el auto que negó el recurso de apelación; al efecto, citó apartes de la providencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2006 y ordenó la expedición de copias para lo pertinente. RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora sustenta el recurso de queja con la finalidad de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para el efecto motivó su inconformidad, haciendo alusión a la inconstitucionalidad de los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 al que remite expresamente el artículo 7 de la Ley 954 de 2005, por estar en abierta

contradicción de los artículos 13, 29, 31 y 229 de la Constitución Política: el primero, por ser violatorio del derecho de igualdad, al poner en condiciones de desigualdad a unos particulares frente a otros, a quiénes se les limita la posibilidad de apelar los fallos; el segundo referente al principio del debido proceso, por que si bien el legislador puede modificar la ley preexistente no puede vulnerar el derecho sustancial de que sus controversias sean conocidas en segunda instancia, si al momento de iniciar el proceso la ley vigente así lo determinaba, generando la inmediata vigencia de la ley nueva; el tercero, que hace alusión a la doble instancia, al limitar la posibilidad de que los juicios sean conocidos en segunda instancia como regla general, y el cuarto, de la garantía del acceso a la administración de justicia, porque limita el derecho de los administrados que tenían la expectativa del conocimiento de sus intereses en dos instancias. Es por tales razones que el fallador está obligado a inaplicar dicha norma por ser inconstitucional. Para resolver, SE CONSIDERA: 3 Debe precisarse, que no obstante se encuentra vigente el Acuerdo No. PSAA063409 de 9 de mayo de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”, el recurso de queja que ahora se decide fue interpuesto el 4 de julio de 2006 en vigencia de la ley 954 de 2005 y con fundamento en ella, estima la Sala que estuvo bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo

rechazó por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia de acuerdo al artículo 1° de la Ley 954 del 2005. La parte demandante, controvirtió la decisión del a quo de rechazar por improcedente el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2006, argumentando que el artículo 7º de la Ley 954 del 2005 en la cual se fundamentó el Tribunal debe ser inaplicado por inconstitucional, puesto que contradice los artículos 13, 29, 31 y 229 de la Constitución Política. En relación con la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente la Sala indica que la Corte Constitucional1 en anteriores oportunidades ha manifestado que más que una facultad, es una obligación para las autoridades que tienen competencia para adoptar una decisión en relación con una situación concreta, establecer la existencia de la contradicción manifiesta entre la norma a aplicar y la Constitución y que dado el caso, se debe inaplicar la primera y hacer prevalecer la segunda. Entonces, para la procedencia de dicha excepción se deben cumplir unos requisitos, entre ellos, la contradicción de visu entre los textos constitucionales y la norma cuya aplicación se pretende. En el caso particular, la parte actora manifestó que entre el artículo 7° de la Ley 954 de abril 27 de 2005 y los artículos 13, 29, 31 y 229 de la Constitución Nacional, existe una contradicción manifiesta, razón por la cual se debe inaplicar el artículo de la nueva ley, dando prevalencia a la Constitución y por tal motivo, resulte procedente el recurso de apelación.

1 Sentencia de la Corte Constitucional C-069 de 1995 4 Para resolver se observa, que mediante la Ley 446 de 1998, se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contenciosa administrativa, se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado, sin embargo dichas disposiciones no se pudieron aplicar en virtud de que no hubo los recursos suficientes para que los juzgados administrativos entraran en funcionamiento, y por ello se dispuso en el parágrafo del artículo 164 de la Ley, que “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuaran aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” Posteriormente y ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la jurisdicción contenciosa administrativa pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador se vio obligado a expedir la Ley 954 de 2005, mediante la cual, entre otras medidas, como ya lo mencionamos, readecuó temporalmente las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, al disponer en su artículo 1º: ART. 1º—Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “PAR.—Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así: Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios

mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9º del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”. Los tribunales administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los tribunales administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los jueces administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.” (Subrayados fuera del texto) 5 Es preciso señalar cuál fue al propósito de la ley, como se indicó en la exposición de motivos2 así: “Con este proyecto se busca, de una parte, poner en vigencia inmediata la repartición de competencias que la Ley 446 determinó entre los tribunales

administrativos y el Consejo de Estado a fin de que lleguen en segunda instancia a este último sólo aquellos asuntos que por su cuantía así lo ameriten de acuerdo con los criterios ya señalados por el legislador desde 1998. “… Bajo esta premisa, pretende el proyecto de ley, lograr los objetivos propuestos en la Ley 446 de 1998, de manera tal, que los mecanismos en ella previstos entren en operación inmediatamente, sin que la no puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos se convierta en un obstáculo para ello…. Por ello resulta imperioso hacer efectivos y operantes los factores de distribución de competencias en ella previstos, toda vez, que permiten una redistribución transitoria de las mismas mientras entran a funcionar los juzgados administrativos…. La propuesta de asignación de competencias agilizaría la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de los Despachos de esta jurisdicción. “Así mismo, el proyecto pone énfasis en la vigencia de los factores territorial y de cuantía consagrados en la Ley 446, por cuanto la realidad económica y social del país hace imperioso reajustarlos de tal manera que sea efectivo el derecho que tiene la comunidad de acceder a la justicia.” De acuerdo a ello la aplicación de las normas sobre competencia previstas en la Ley 446 de 1998 debían aplicarse inmediatamente a la vigencia de la Ley 954 de 2005, y así la competencia prevista para los jueces administrativos en primera instancia señalada en el artículo 42 de la Ley 446 (artículo 134B Código Contencioso Administrativo) pasaría a los tribunales para conocer en única instancia, que para el caso que se discute, sería la del numeral 4º “de los

procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” En efecto, si bien la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 1° de marzo de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cuantía del asunto era de doble instancia, toda vez que superaba la suma de $11.858.0003; para cuando se interpuso el recurso de 2 Gaceta del Congreso 76 del 18 de marzo de 2004, Pág. 38. 6 apelación, 9 de febrero de 2006, regían las reglas de competencia señaladas, temporalmente en la Ley 954 de 2005. Ahora bien, en asuntos tributarios, la cuantía del proceso se establece por el valor de la suma discutida por conceptos de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones4, la que para el caso se halla determinada en los actos acusados, mediante los cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 4° bimestre de 2000, en un monto a pagar por el demandante de $92.615.000, suma que circunscribe la competencia del juez en razón de la cuantía. Conforme a lo anterior, se concluye que por la cuantía de este asunto el presente proceso es de única instancia, toda vez que los 300 S. M. L. M. V. en el año 2004 corresponde a $ 107.400.000, lo que torna improcedente el recurso de apelación.5

Por otro lado, se advierte que las normas de la Ley 446 de 1998, en virtud de la Ley 954 de 2005, entraron a regir a partir del 28 de abril de 2005 con unas claras reglas sobre su vigencia en materia contenciosa administrativa, descritas en el artículo 164 ibidem, que dispone: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Negrillas fuera del texto). Asimismo, el inciso 4 del artículo 164 ibidem, estableció: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no 3 Según numeral 4 del artículo 131 del C. C. A., modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, que establecía: “De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000)”, que para la época que concierne al proceso, esto es, de enero 1 de 2000 a 31 de diciembre de 2001, era de $ 6.050.000. 4 Artículo 134 E, adicionado por la ley 446 de 1998, art 43. “.. Sin embrago en asuntos de

carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. ..” 5 Sentencia de 28 de marzo de 2006. C. P. Dr. Jaime Moreno García. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Con salvamento de voto de la Dra. Ligia López Díaz. 7 serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” En consecuencia, como el recurso de apelación se interpuso el 9 de febrero de 2006, se aplican las normas sobre cuantías de la Ley 446 de 1998, en razón de la Ley 954 de 2005, porque ya estaba vigente, de tal modo, que el presente proceso no fuera ya de doble instancia sino de única, y por ende, proceda el rechazo del recurso por improcedente. Así mismo, se advierte en cuanto a los cargos de inconstitucionalidad planteados por la parte demandante que la Corte Constitucional se ha pronunciando declarando la exequibilidad de varias de sus normas6, no obstante, en el caso concreto de la impugnación hecha por el actor no se deduce el vicio de inconstitucionalidad. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1° ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2° ENVÍESE la presente actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección A, para que forme parte del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 6 Sentencia C-126 de 22 de febrero de 2006, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional. 8

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario9

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