CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00724-01(16533)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00724-01(16533)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SENTENCIA - Debe tener en cuenta entre otros los argumentos de las partes para resolver todas las peticiones / SENTENCIA EXTRA PETITA - Se presenta cuando se acoge la pretensión por causa diferente a la planteada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Clasificación y objeto Comoquiera que el motivo de nulidad y, por lo mismo, la excepción que declaró probada el a quo no fue propuesta por el actor, el Tribunal violó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 305 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, para resolver todas las peticiones. Además, en la sentencia no puede condenarse al demandado por causa diferente a la invocada en la demanda. Así las cosas, la sentencia de primera instancia fue “extra petita”, puesto que se acogió la pretensión de la actora pero por una causa diferente a la planteada por ésta o deducida de hechos no alegados. Los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de congruencia de la sentencia, conforme al cual, de un lado, debe haber armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, lo que se denomina congruencia interna, y de otro, la decisión debe ser concordante con lo pedido por las partes, tanto en la demanda, como en la contestación, lo que se conoce como congruencia externa. El respeto al principio de congruencia persigue no sólo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que
dé certeza sobre el asunto que se ha puesto a consideración del juez, sino salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, quien dirige su actuación procesal a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305
DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Debe presentarse y pagarse a través del sistema de Declaración y Pago Electrónico / DOCUMENTOS ELECTRONICOS TRIBUTARIOS - Reemplazan los documentos físicos / DECLARACION TRIBUTARIA - Presentada en medio físico o electrónico tiene la misma validez y constituye titulo ejecutivo Por su parte, los artículos 578 y 579-2 del Estatuto Tributario permiten la presentación de declaraciones electrónicas, previa autorización de la DIAN. Tales documentos deben presentarse y pagarse a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico de LA DIAN (artículo 1 del Decreto 408 de 2001, reglamentario del artículo 579-2 del Estatuto Tributario). Conforme al artículo 11 del Decreto 408 de 2001, para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN reemplazan los documentos físicos. De la misma norma se desprende que las impresiones en papel de las declaraciones electrónicas tienen el mismo valor probatorio que el documento electrónico, siempre que se hayan impreso con los mecanismos establecidos en el Sistema en mención y se hayan cumplido los demás requisitos allí previstos. Así pues, las declaraciones tributarias presentadas
por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico, tienen la misma validez para todos los efectos jurídicos y probatorios y constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados administrativamente por LA DIAN. A su vez, aunque para probar la existencia de la declaración electrónica no es necesario que ésta se materialice, pues, reemplaza al documento físico (artículo 11 del Decreto 408 de 2001), y el título ejecutivo original está conformado por la información que figura en la base de datos del Sistema de Declaración y Pago Electrónico, si se materializa, la impresión en papel prueba la existencia del documento electrónico.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 578 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579 NUMERAL 2 / DECRETO 408 DE 2001ARTICULO 11
TITULO EJECUTIVO - Sirven como tal resoluciones del impuesto a la seguridad democrática y las declaraciones electrónicas presentadas / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO - No prospera al existir en el expediente copia de las declaraciones electrónicas En este caso, en el mandamiento de pago, se citaron como títulos ejecutivos las Resoluciones 043 y 044 de de 2002 por las cuales la DIAN fijó a cargo de INAUTO LTDA., el valor de los bonos de solidaridad por los años 1999 y 2000, las cuales figuran en el expediente. También se citaron como títulos ejecutivos cincuenta y siete (57) declaraciones privadas, correspondientes al impuesto a la seguridad
democrática de 2002; IVA de los bimestres 1 a 4 y 6 de 2000, 3 a 6 de 2001, 2 a 6 de 2002 y 1 a 4 de 2003; retenciones por los períodos 3 y 5 a 12 de 2000, 3 y 5 a 12 de 2001, 2 a 12 de 2002 y 1 a 9 de 2003. No es cierto, entonces que el mandamiento de pago se haya librado con base en los estados de cuenta del contribuyente, pues, se repite, existen en el proceso todos los títulos ejecutivos que la DIAN pretendió cobrar, a saber: las resoluciones por las cuales determinó a INAUTO LTDA., el valor de los bonos de solidaridad de 1999 y 2000, la declaración física del impuesto a la seguridad democrática de 2002 y las declaraciones electrónicas por los conceptos y períodos ya precisados. En consecuencia, no prospera la excepción de falta de título ejecutivo. RENUNCIA TACITA A LA SOLIDARIDAD - No existe en materia tributaria al ser una figura obligatoria / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - No contempla la renuncia tácita a la solidaridad / FUNCIONARIOS PUBLICOSResponsabilidad En relación con la excepción de renuncia tácita a la solidaridad (artículo 1573 del Código Civil), por el hecho de que LA DIAN haya librado mandamiento inicialmente contra la sociedad INAUTO LTDA., y posteriormente contra el actor, en su calidad de deudor solidario, la Sala reitera que la misma no está llamada a prosperar. Ello, porque no es una de las excepciones que taxativamente proceden
contra el mandamiento de pago, según el artículo 831 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, la solidaridad no es renunciable en materia tributaria, pues, además de que es una figura obligatoria (artículos 793 y ss del Estatuto Tributario), al no estar expresamente permitida su renuncia en el Estatuto Tributario, implicaría la violación del artículo 6 de la Constitución Política, dado que la función pública es reglada, motivo por el cual los funcionarios públicos responden no sólo por violación de la Constitución y la Ley sino por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 793 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831
COMPETENCIA PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO - Puede ser delegada en funcionarios de cobranzas y de las recaudaciones de la DIAN / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Incluye la facultad para expedir todos los actos necesarios incluidos el mandamiento de pago Tampoco está probada la excepción de incompetencia para librar el mandamiento de pago, que la actora sustentó en el hecho de que la funcionaria que expidió el citado acto, sólo estaba facultada para desarrollar y llevar hasta su culminación procesos de cobro (Resolución 157 de 30 de abril de 2003, del Administrador Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyente). Lo anterior, porque según el artículo 824 del Estatuto Tributario, son competentes para exigir el cobro coactivo de las obligaciones tributarias, el Subdirector de Recaudo de la DIAN, los Administradores de Impuestos, los jefes de cobranzas y los funcionarios
de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen éstas funciones. Cabe reiterar que la facultad para adelantar el proceso de cobro coactivo, incluye la de proferir todos los actos administrativos que se expiden dentro del trámite del mismo, incluido el mandamiento de pago, con el cual se da inicio a dicho proceso. Además, el artículo 826 del Estatuto Tributario expresamente prevé que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, “producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 824 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 826
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C. seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00724-01(16533)
Actor: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA
Demandado: LA DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por LA DIAN contra la sentencia del 22 de septiembre de 2006, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales LA DIAN negó las excepciones contra el mandamiento de pago librado en contra del actor como deudor solidario de INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA.
ANTECEDENTES
El 12 de noviembre de 2003 LA DIAN notificó a CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA el mandamiento de pago 304-007 de 21 de octubre del mismo año, en su calidad de deudor solidario de INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LIMITADA., por obligaciones a cargo de la última en cuantía de $188.769.000 y por concepto de inversión en bonos para la paz por los años 1999 y 2000 según Resoluciones 43 y 44 de 2002; y, las declaraciones privadas de seguridad democrática de 2002; IVA de los bimestres 1 a 4 y 6 de 2000, 3 a 6 de 2001, 2 a 6 de 2002 y 1 a 4 de 2003; retenciones por los períodos 3 y 5 a 12 de 2000, 3 y 5 a 12 de 2001, 2 a 12 de 2002 y 1 a 9 de 2003 (folios 121 a 126 vto). El deudor propuso las excepciones de renuncia tácita a la solidaridad, falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago. Por Resolución 312-031 de 23 de diciembre de 2003, LA DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas, acto que fue confirmado en reposición mediante Resolución 311-008 de 30 de enero de 2004, notificada el 12 de febrero del mismo año. LA DEMANDA CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA pidió la nulidad de los actos que declararon no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago. Y,
solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. El actor invocó como violados los artículos 1573 del Código Civil y 824, 828 y 831 del Estatuto Tributario, por las razones que se resumen así:
1. Renuncia tácita a la solidaridad. El mandamiento de pago fue proferido contra la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA., y no contra el deudor solidario, lo que significa que LA DIAN exigió el pago de las obligaciones única y exclusivamente a la sociedad y no a los socios, por lo que renunció tácitamente a la solidaridad contra los demás obligados y, en particular, contra el actor.
En el mandamiento de pago que libró contra la sociedad, la Administración no se reservó el derecho a la solidaridad, por lo que renunció tácitamente a esta figura (artículo 1573 del Código Civil).
2. Falta de título ejecutivo. El mandamiento de pago no se libró con base en las declaraciones privadas de la sociedad, las cuales no existen en el expediente, sino en estados de cuenta que no se asimilan a un título valor (sic) con fuerza ejecutoria. Además, dentro del expediente no se encuentran ninguno de los títulos a que se refiere el artículo 828 del Estatuto Tributario.
El estado de cuenta no es título ejecutivo de los previstos en el artículo en mención, como lo precisó la Sección Cuarta en sentencia de 4 de abril de 2003, exp. 13116 Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa.
3. Incompetencia de quien dictó el mandamiento de pago. La funcionaria que libró el mandamiento de pago no tenía competencia para ello,
dado que sólo estaba facultada para desarrollar y llevar hasta su culminación procesos de cobro y no para proferir mandamientos de pago, según la Resolución 157 de 30 de abril de 2003, del Administrador Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes. En sentencia C-539 de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 392 [1] del Código de Procedimiento Civil, que sostenía que la Nación no podía ser condenada en agencias en derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos: Los socios no pueden renunciar a la solidaridad porque proviene de la ley y su vinculación al proceso de cobro se produce a través de la notificación del mandamiento de pago. La responsabilidad solidaria de los socios hace referencia a la obligación conjunta frente a una misma prestación, limitada en materia fiscal, de manera tal que cada uno de los socios responsables puede ser reconvenido desde la exigibilidad de la obligación sustancial. Según el artículo 9 de la Ley 788 de 2002, los títulos ejecutivos contra el deudor principal también lo son contra los deudores solidarios, y subsidiarios, sin necesidad de expedir títulos individuales adicionales. No hay renuncia tácita de la Administración para cobrar a los socios solidarios las sumas adeudadas por la sociedad, pues, no es potestativo de los funcionarios de cobranzas renunciar a los derechos de los que es titular el Estado. No constituye renuncia tácita haber librado mandamiento de pago primero contra la sociedad y luego contra los socios de la misma. Ni la Administración ni los funcionarios de cobranzas tienen facultad para
renunciar al cobro de las obligaciones a favor del fisco. Por el contrario, están en la obligación de adelantar todas las gestiones tendientes a obtener el pago de las obligaciones a cargo de los deudores (artículo 826 del Estatuto Tributario). Según el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 no puede negarse validez a la información mediante mensaje de datos, pues, constituyen medios de prueba y pueden ser base para adelantar un cobro. Por su parte, conforme al artículo 11 del Decreto 408 de 2001, reglamentario del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, las declaraciones electrónicas tienen la misma fuerza probatoria que las que se presentan físicamente. No hubo incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, dado que actuó con base en las facultades legales y en la resolución de delegación de funciones 157 de 30 de abril de 2003, expedida en debida forma por el Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes. No procede la condena en costas, toda vez que los actos acusados se expidieron de acuerdo con los hechos y las normas preexistentes y no se aprecia temeridad o abuso de las atribuciones y derechos procesales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y como consecuencia, ordenó cesar la ejecución en contra del actor. Las razones que motivaron la decisión se sintetizan de la siguiente forma: No procede la renuncia a la solidaridad, pues, la fuente de la misma es el artículo 794 del Estatuto Tributario y la declaratoria de solidaridad es un derecho de la DIAN para hacer efectivas las deudas a cargo de las sociedades, por lo que
resulta inoperante su renuncia, por cuanto sólo son renunciables los derechos que miren al interés individual del renunciante (artículo 15 del Código Civil). Para que la responsabilidad solidaria pueda exigirse, se requiere la vinculación de los deudores solidarios en los términos del artículo 828-1 del Estatuto Tributario y la sentencia C-1201 de 2003, esto es, por medio del mandamiento de pago, siempre que se haya citado al deudor solidario al proceso de determinación de la obligación tributaria, mediante el acto en el que se individualicen las circunstancias que configuran la solidaridad del deudor, el cual constituye el título ejecutivo concreto con base en el cual debe librarse el mandamiento a cargo de aquél. En apoyo de su análisis citó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1. Aunque la jurisprudencia se refiere a la necesidad de vincular al deudor solidario al proceso de determinación oficial, en el caso de liquidaciones privadas es necesaria también la expedición de títulos individuales. Como en este asunto el actor no se vinculó en los términos requeridos y se coartó al demandante el derecho a oponerse a su ejecución individual, la DIAN violó el debido proceso y, a su vez, se configuró la excepción de inexistencia del título ejecutivo en contra del deudor, pues el título sólo se configura con la expedición del acto de vinculación. Con base en el artículo 306 [2] del Código de Procedimiento Civil, no es necesario analizar las demás pretensiones de la demanda. No procede la condena en costas, puesto que la demandada no actuó con temeridad en la vía gubernativa ni ante la Jurisdicción.
EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Sentencias de 24 de febrero de 2003,exp 13109 y de 5 de julio de 2002, exp. 12552. El Tribunal no debió abstenerse de analizar las restantes pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma se refiere a las excepciones propuestas, lo cual no es aplicable en este caso. Al no pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda y por lo mismo, no tener en cuenta los aspectos de la contestación relacionados con aquéllas, se produjo una nulidad originada en la sentencia, dado que en la práctica no se cumplió el principio de la doble instancia. A pesar de la inadecuada práctica procesal en comentario, la apelación debe entenderse interpuesta sólo en lo que perjudica a la apelante. El Tribunal también violó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe condenar al demandado por causa distinta a la invocada en la demanda, puesto que la demandante alegó la renuncia tácita a la solidaridad y no sobre los aspectos analizados por el a quo, relacionados con la vinculación del deudor solidario. De otra parte, el a quo interpretó erróneamente el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, pues, no es necesario vincular al deudor solidario al trámite de las liquidaciones privadas, como son las cincuenta y nueve (59) de las sesenta y una (61) obligaciones que la DIAN cobró.
Según la sentencia C-1201 de 2003, sólo respecto de las dos liquidaciones oficiales cuyo cumplimiento se exigió, es eventualmente exigible la vinculación del deudor solidario al proceso de determinación. No obstante, dicha providencia no es aplicable en este asunto, dado que el mandamiento de pago, notificado el 12 de noviembre de 2003, es anterior a la decisión en comentario (9 de diciembre de 2003). La cita jurisprudencial del Consejo de Estado no viene al caso porque no tiene en cuenta la adición del artículo 828-1 del Estatuto Tributario por parte del artículo 9 de la Ley 788 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor insistió en los argumentos de la demanda frente a las excepciones de falta de título y renuncia a la solidaridad y agregó que conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, para vincular al deudor solidario al proceso de cobro mediante el mandamiento de pago, debe expedirse previamente un título individual a cargo de aquél, criterio que debe aplicarse en vigencia de la Ley 788 de 2002. LA DIAN reiteró los planteamientos del recurso y el alcance del artículo 8281 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la apelación de la DIAN, precisa la Sala si se ajustan a derecho los actos por los cuales la demandada declaró no probadas las excepciones propuestas por el actor contra el mandamiento de pago librado en su contra, como deudor solidario de INAUTO LTDA. El demandante alegó que los actos acusados eran nulos puesto que
procedían las excepciones de (i) falta de título ejecutivo, porque en el expediente no figuran las liquidaciones privadas ni oficiales, sino los estados de cuenta corriente de INAUTO LTDA.,(ii) renuncia tácita a la solidaridad por cuanto la DIAN libró un mandamiento de pago contra la citada sociedad y otro contra el demandante y (iii) falta de competencia del funcionario que libró el mandamiento de pago, puesto que éste sólo estaba facultado para desarrollar y llevar hasta su culminación el proceso de cobro y no para expedir el mandamiento. El Tribunal anuló los actos demandados por cuanto declaró no probada la excepción de falta de título, dado que LA DIAN no expidió al deudor, un título ejecutivo adicional e independiente de los librados a cargo de la sociedad (59 declaraciones privadas y 2 oficiales). Para el efecto, sostuvo que conforme al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 788 de 2002, la sentencia C-1201 de 2003 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, aun en el caso de que los títulos ejecutivos sean liquidaciones privadas, como sucede en este asunto, es necesaria la expedición del título independiente a cargo del deudor solidario. Comoquiera que el motivo de nulidad y, por lo mismo, la excepción que declaró probada el a quo no fue propuesta por el actor, el Tribunal violó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 305 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los
argumentos de las partes y las excepciones, para resolver todas las peticiones. Además, en la sentencia no puede condenarse al demandado por causa diferente a la invocada en la demanda. Así las cosas, la sentencia de primera instancia fue “extra petita”, puesto que se acogió la pretensión de la actora pero por una causa diferente a la planteada por ésta o deducida de hechos no alegados2. Los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de congruencia de la sentencia, conforme al cual, de un lado, debe haber armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, lo que se denomina congruencia interna, y de otro, la decisión debe ser concordante con lo pedido por las partes, tanto en la demanda, como en la contestación, lo que se conoce como congruencia externa3. El respeto al principio de congruencia persigue no sólo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza sobre el asunto que se ha puesto a consideración del juez, sino salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, quien dirige su actuación procesal a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. En forma coherente y con el fin de que se cumpla en el proceso el principio de congruencia y, por lo mismo, que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que se plantea desde la demanda, el artículo 137 [4] del Código Contencioso Administrativo dispone como requisito de la demanda contra los actos administrativos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación4. Dicha exigencia se justifica, porque es al demandante y no al juez oficiosamente a
2 En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de 16 de agosto de 2002, exp. 12668, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Ibídem 4 Ibídem quien corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo)5. En este asunto, el a quo, en forma oficiosa, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo por violación del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, dado que la DIAN no expidió un título adicional a cargo del deudor solidario, a pesar de que dicha excepción no había sido propuesta por la demandante en los términos analizados por el Tribunal, pues, la excepción alegada por éste fue la de falta de título, pero por no existir dentro del expediente las liquidaciones privadas u oficiales sino unos estados de cuenta, cuestión bien distinta a la que analizó el fallador de primera instancia. Al haberse proferido un fallo extra petita, la Sala se releva de estudiar si se violó o no el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, que fue el tema analizado indebidamente por el a quo y precisa si se encuentran o no probadas las excepciones de falta de título, renuncia tácita a la solidaridad e incompetencia, en los términos propuestos por el actor. Pues bien, el actor propuso la excepción de falta de título ejecutivo porque no figuraban en el expediente las liquidaciones oficiales ni las privadas y el mandamiento se libró con base en los estados de cuenta corriente, documentos que no constituyen título ejecutivo según el artículo 828 del Estatuto Tributario.
El artículo 828 del Estatuto Tributario señala que prestan mérito ejecutivo, las liquidaciones privadas y sus correcciones (num.1); las liquidaciones oficiales ejecutoriadas (num.2); los demás actos administrativos ejecutoriados en los que se fijen sumas líquidas a favor del fisco (numeral 3); las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias (num.4) y las sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que decidan demandas en relación con las obligaciones tributarias (num 5)6. 5 En sentencia C-197 de 1999 la Corte Constitucional precisó que el requisito en mención se ajusta a la Constitución, puesto que “ contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.”(Subraya la Sala). 6 De manera coherente, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone que prestan mérito ejecutivo, los actos administrativos y decisiones judiciales ejecutoriados que impongan una obligación a favor de las entidades públicas de pagar una suma líquida de dinero (num 1 y 2); las liquidaciones oficiales y privadas de impuestos (num 3); las garantías favor de las entidades públicas (num 5); y las demás que consten en documentos que consten y las demás obligaciones que consten en documentos del deudor(num.6).
Por su parte, los artículos 578 y 579-2 del Estatuto Tributario permiten la presentación de declaraciones electrónicas, previa autorización de la DIAN. Tales documentos deben presentarse y pagarse a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico de LA DIAN (artículo 1 del Decreto 408 de 2001, reglamentario del artículo 579-2 del Estatuto Tributario). Conforme al artículo 11 del Decreto 408 de 2001, para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN reemplazan los documentos físicos. De la misma norma se desprende que las impresiones en papel de las declaraciones electrónicas tienen el mismo valor probatorio que el documento electrónico, siempre que se hayan impreso con los mecanismos establecidos en el Sistema en mención y se hayan cumplido los demás requisitos allí previstos. Así pues, las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico, tienen la misma validez para todos los efectos jurídicos y probatorios y constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados administrativamente por LA DIAN7. A su vez, aunque para probar la existencia de la declaración electrónica no es necesario que ésta se materialice, pues, reemplaza al documento físico (artículo 11 del Decreto 408 de 2001), y el título ejecutivo original está conformado por la información que figura en la base de datos del Sistema de Declaración y Pago Electrónico, si se materializa, la impresión en papel prueba la existencia del documento electrónico8. En este caso, en el mandamiento de pago (folios 59 a 64 c.ppal), se citaron
como títulos ejecutivos las Resoluciones 043 y 044 de de 2002 por las cuales la DIAN fijó a cargo de INAUTO LTDA., el valor de los bonos de solidaridad por los años 1999 y 2000, las cuales figuran en el expediente (folios 1 a 6 c.a). También se citaron como títulos ejecutivos cincuenta y siete (57) declaraciones privadas, correspondientes al impuesto a la seguridad democrática de 2002; IVA de los bimestres 1 a 4 y 6 de 2000, 3 a 6 de 2001, 2 a 6 de 2002 y 1 a 4 de 2003; 7 En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia de 1 de octubre de 2009, exp. 16443, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Ibídem retenciones por los períodos 3 y 5 a 12 de 2000, 3 y 5 a 12 de 2001, 2 a 12 de 2002 y 1 a 9 de 2003 (folios 121 a 126 vto). De tales declaraciones aparecen en el expediente, tanto la física del impuesto a la seguridad democrática (folio 19 c.a), como las impresiones en papel de las cincuenta y seis restantes declaraciones electrónicas correspondientes al IVA de los bimestres 1 a 4 y 6 de 2000, 3 a 6 de 2001, 2 a 6 de 2002 y 1 a 4 de 2003; retenciones por los períodos 3 y 5 a 12 de 2000, 3 y 5 a 12 de 2001, 2 a 12 de 2002 y 1 a 9 de 2003 (folios 20 y ss c.a).
No es cierto, entonces que el mandamiento de pago se haya librado con base en los estados de cuenta del contribuyente, pues, se repite, existen en el proceso todos los títulos ejecutivos que la DIAN pretendió cobrar, a saber: las resoluciones por las cuales determinó a INAUTO LTDA., el valor de los bonos de solidaridad de 1999 y 2000, la declaración física del impuesto a la seguridad democrática de 2002 y las declaraciones electrónicas por los conceptos y períodos ya precisados. En consecuencia, no prospera la excepción de falta de título ejecutivo. En relación con la excepción de renuncia tácita a la solidaridad (artículo 1573 del Código Civil)9, por el hecho de que LA DIAN haya librado mandamiento inicialmente contra la sociedad INAUTO LTDA., y posteriormente contra el actor, en su calidad de deudor solidario, la Sala reitera que la misma no es
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