CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00725-01(15793)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2004-00725-01(15793)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO - Procede cuando el deudor solidario no reconoce ni los actos administrativos ni las liquidaciones que sirvieron de fundamento / TITULO EJECUTIVO EN TRIBUTARIO - La DIAN debe dar a conocer del contribuyente los actos o declaraciones privadas en que se fundamentó / DEUDOR SOLIDARIO - Debe conocer los documentos en que se fundamentó el cobro coactivo / MANDAMIENTO DE PAGO - Al deudor solidario debe dársele a conocer los documento soportes de aquel La Sala encuentra que asiste razón a la accionante al aducir la excepción de “falta de título ejecutivo”, como quiera que en su calidad de socia (deudora solidaria) de INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA no conocía ni los actos administrativos, ni las liquidaciones privadas presentadas por dicha sociedad, de ahí que ante un mandamiento de pago en su contra reclama ante la Administración que se ponga en su conocimiento, para constatar no solamente su existencia, sino el origen de la obligación y la correspondencia con los valores cobrados. No obstante, se advierte que la entidad demandada con una actitud negligente, ante la insistencia de la actora sobre la inexistencia de los títulos ejecutivos en el expediente, se limitó a recomendarle que verificara su presencia dentro del expediente. Correspondía a la Administración dar a conocer a la actora en su calidad de socia, en el caso concreto cuáles eran los actos administrativos y/o declaraciones privadas del ente social INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA que conformaban el título que fundamentó el mandamiento de pago y en
esa medida se pudiera hacer efectiva la solidaridad. Sin embargo, no se evidencia que fueran anexadas a los actos surtidos en vía gubernativa, ni arrimadas al proceso judicial. Para la Sala llama la atención la negligencia de la Administración, que al contar con un archivo magnético y documental de las declaraciones tributarias y actuaciones administrativas, omitió hacerlas visibles en sede administrativa o allegarlas a la jurisdicción, dado que se limitó a esperar que el contribuyente las verificara, lo que desconoce que la accionante como deudora solidaria (socia), si bien asume a prorrata de sus aportes, las obligaciones tributarias del ente social del que hacía parte, no cumple directamente con los deberes fiscales, por lo que en ejercicio del derecho de defensa y con base en el debido proceso, debió dársele a conocer los títulos ejecutivos que motivaron el proceso coactivo en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete.
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00725-01(15793)
Actor: CLAUDIA MARCELA QUINTERO PEÑA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de septiembre 1° de 2005 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,
mediante la cual se anularon los actos administrativos que declararon no probadas las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la actora. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2003, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, libró el Mandamiento de Pago No. 304-005, contra la señora CLAUDIA MARCELA QUINTERO PEÑA, para vincularla solidariamente respecto de las deudas adquiridas por la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA, correspondientes al 19.92% de los impuestos dejados de pagar de los periodos comprendidos entre el año 1999 y 2003, equivalentes a la suma de $188.769.000. Contra el acto anterior, propuso las excepciones de renuncia tácita a la solidaridad por parte de la Administración, falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento, las cuales fueron decididas en forma negativa mediante la Resolución No. 312-029 de diciembre 23 de 2003. El 19 de enero de 2004 interpuso recurso de reposición contra la decisión mencionada, y mediante la Resolución No. 311-006 de enero 30 de 2004, notificada el 12 de febrero de 2004, confirmó el acto recurrido. DEMANDA La señora CLAUDIA MARCELA QUINTERO PEÑA por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución No.312-029 del 23 de diciembre de 2003 y la Resolución No.311-006
del 30 de enero de 2004, que decidieron negativamente las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 304-005 de octubre 21 de 2003, para que sean declaradas nulas y en consecuencia cese toda ejecución en su contra. Igualmente, solicitó condena en costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en los artículos 85, 135 al 139 del Código Contencioso Administrativo; 720, 736, 817 y 829 del Estatuto Tributario; 1573 del Código Civil y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional. El concepto de violación se sintetiza así: De acuerdo con el artículo 1573 del Código Civil se presenta la renuncia tácita de la solidaridad al librarse el mandamiento de pago única y exclusivamente contra la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO, por tanto la Administración no puede exigir las obligaciones solidarias a los demás obligados, en este caso a la socia CLAUDIA MARCELA QUINTERO, a través de un segundo mandamiento de pago. El mandamiento de pago No. 304-005 del 21 de octubre de 2003 se soportó en un estado de cuenta que no reúne los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 828 del Estatuto Tributario, para constituir título ejecutivo. Dentro del expediente no obran los originales de las liquidaciones privadas, ni liquidaciones oficiales debidamente ejecutoriadas, ni actos que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, garantías, cauciones o sentencias que presten mérito ejecutivo. El Consejo de Estado en la sentencia del 4 de abril de 2003, Exp. 13116, sostuvo
que los actos de certificación sobre cuenta corriente carecen del carácter de título ejecutivo. En relación con la competencia para exigir el cobro coactivo establecida en el artículo 824 ib., la doctora CLAUDIA ELIZABETH ZAMUDIO PUERTO, Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31, grado 22, no estaba facultada para proferir el mandamiento de pago, pues de acuerdo con la Resolución No. 0157 del 30 de abril de 2003, las funciones delegadas eran solo para desarrollar y llevar hasta la culminación procesos administrativos de cobro coactivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: De acuerdo con el artículo 794 del Estatuto Tributario, los socios responden solidariamente por los impuestos, actualizaciones e intereses de la persona jurídica a prorrata de sus aportes, razón por la cual no se admite ningún tipo de renuncia. El Estado para exigir el pago de lo adeudado ha previsto el proceso de cobro coactivo, el cual se materializa con la vinculación de los socios a través de la notificación del mandamiento de pago. De conformidad con el artículo 828 ib., prestan mérito ejecutivo las liquidaciones privadas y sus correcciones, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, las certificaciones expedidas por el Administrador, y demás actos, garantías y sentencias ejecutoriadas. El artículo 9° de la Ley 788 de 2002, estableció como regla general para lograr la efectividad de la solidaridad, que no se requerían títulos ejecutivos adicionales, ya
que basta con el título ejecutivo contra el deudor principal. A los funcionarios de cobranzas no les está permitido renunciar a los derechos de los cuales es titular el Estado por disposición legal, razón por la cual la notificación de dos mandamientos de pago, uno a nombre de la sociedad y otro del socio vinculado, no implica una renuncia tácita de la solidaridad. Frente a la falta de título ejecutivo, conforme a la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos se admiten como medios de prueba y su fuerza probatoria es otorgada por el Código de Procedimiento Civil, por tanto, existe título ejecutivo base para adelantar el cobro coactivo. De igual manera, el artículo 11 del Decreto 408 de 2001, establece que para todos los efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico reemplazarán los documentos físicos en papel. Sobre la incompetencia de la funcionaria de cobranzas que profirió el mandamiento de pago, actuó de acuerdo con la competencia otorgada mediante Resolución de delegación de funciones número 000157 de abril 30 de 2003, con base en las facultades legales establecidas en los Decretos 1071 de 1999, 1071 de 1999 y el artículo 824 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de septiembre 1° de 2005, anuló las Resoluciones Nos. 312029 de diciembre 23 de 2003 y 311-006 de enero 30 de 2004, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y
ordenó cesar toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago No. 304-005 de octubre 21 de 2003, con los argumentos que se resumen a continuación. Frente a la competencia de la funcionaria que libró el mandamiento de pago, ésta se encuentra facultada para expedir los actos administrativos que se deriven del proceso de cobro coactivo, por expresa delegación contenida en la Resolución No. 0157 de abril 30 de 2003, en concordancia con el artículo 824 del Estatuto Tributario. En relación con la falta de título ejecutivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 considera que es errado interpretar que por efectos de la aplicación del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, no es necesario que exista un título ejecutivo previo que permita vincular al deudor solidario, pues no puede confundirse el acto procesal de notificación del mandamiento de pago con el título ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la vinculación en solidaridad al proceso de cobro coactivo, y el segundo, la causa material que justifica tal vinculación. Aún en vigencia de la Ley 6ª de 1992, se requiere de la constitución de título ejecutivo respecto del deudor solidario, es decir, que la Administración debe producir un acto administrativo notificado en debida forma, en el cual se determine individualmente la solidaridad, la proporción de la participación del socio y el tiempo de posesión durante el período gravable. 1 Sentencias de febrero 24 de 2003, exp. 13109 y de marzo 31 de 2005, exp. 14266. En conclusión, por cuanto no existe un acto administrativo que contenga una
obligación clara, expresa y exigible en contra de la demandante, prospera la excepción de falta de título ejecutivo propuesta en vía gubernativa. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en donde expuso: A la luz de los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, prestan mérito ejecutivo las liquidaciones privadas, sus correcciones, liquidaciones oficiales ejecutoriadas, certificación expedida por el Administrador de Impuestos y demás actos de la Administración debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. La obligación nace de una declaración presentada por la sociedad, en donde cada uno de los socios asume la responsabilidad a prorrata de sus aportes, por tanto, no pueden crearse títulos individuales para obtener el cumplimiento de la misma. La orden de pago señala con precisión la cuota de responsabilidad de CLAUDIA MARCELA QUINTERO PEÑA y determinó con exactitud el monto de la obligación, el título y la exigibilidad. La solidaridad se configura como consecuencia inequívoca del acuerdo de voluntades entre quienes manifiestan su intención de formar una sociedad, y por ello contraen de suyo las obligaciones propias de su constitución. El artículo 9° de la Ley 788 de 2002, adicionó un inciso al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de que para procurar la efectividad de la solidaridad, los títulos ejecutivos contra el deudor principal, lo serán contra los deudores solidarios o subsidiarios, sin que se requiera la construcción de títulos
ejecutivos individuales adicionales. Por tanto, el documento en contra del deudor, es el mismo documento que indica la parte o proporción por la que la Ley determina la responsabilidad solidaria, que de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 51 de la Ley 633 de 2000 se estableció en todos los casos a los socios, coparticipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en los entes sociales y del tiempo durante el cual se hubiesen poseído en el período gravable. La vinculación del deudor solidario se efectúa a través del mecanismo dispuesto en el artículo 828-1ib., mediante notificación del mandamiento de pago, el cual debe contener el monto de la obligación. El proceso de cobro se inicia con la notificación del mandamiento de pago efectuado conforme a las previsiones del Estatuto Tributario, y tiene como finalidad hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas por la Nación y cargo de los contribuyentes, como en el caso bajo examen, en donde se pretende el pago de la obligación a cargo de la señora Quintero Peña como socia de Industria Automotriz Inauto Ltda., en atención a lo dispuesto en el artículo 794 del Estatuto Tributario, en consonancia con el parágrafo 2° del artículo 867-1 ib, por lo que existían unos títulos que le servían de fundamento, relacionados en la orden de pago impartida. En esa orden de pago se especificó el monto total de la obligación, el porcentaje de aportes más los intereses y actualización a que hubiere lugar, junto con los períodos adeudados.
De otra parte, la actora adhirió al recurso interpuesto por la Nación. Advirtió que el ente fiscal en forma temeraria sigue vinculando a los socios directamente con el mandamiento de pago, a pesar que desde el año de 1997, el Consejo de Estado ha proferido fallos en los que ha afirmado que debe realizarse mediante acto administrativo previo, debidamente notificado a los socios vinculados, donde se establezca la calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas y su cuantía. Solicitó la condena en costas a la Administración de Impuestos por la actitud temeraria al librar el Mandamiento de Pago No. 304-005 del 21 de octubre de 2003, reguladas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, en donde se estima que para los procesos contencioso administrativos de primera instancia las agencias en derecho equivalen al 20% del valor de las pretensiones reconocidas, que para el presente caso corresponden a la suma de $37.753.800, y en segunda instancia hasta el 5%, cuyo valor asciende a $9.438.450. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada solicitó revocar la sentencia apelada y confirmar los actos emitidos por la Administración, puesto que las resoluciones demandadas se profirieron de acuerdo con el ordenamiento legal, concretamente con los artículos 794, 823 y 828-1 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia procesal la Sala debe decidir los recursos de apelación incoados
por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, que anuló los actos administrativos y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. La controversia jurídica gira en torno a determinar si prospera la excepción de “falta de título ejecutivo” que la actora deduce de la ausencia de liquidaciones privadas, actos administrativos ejecutoriados o sentencias en firme, como soporte del mandamiento de pago, y que a juicio del Tribunal prosperó por una razón diferente, relacionada con que la Administración omitió producir un acto previo (título ejecutivo) para vincular al deudor solidario, en atención a la jurisprudencia de la Corporación. Por su parte, la Administración argumenta que la Ley estableció que en todos los casos los socios responden solidariamente por los impuestos de la sociedad, a prorrata de sus aportes y por el tiempo poseído en el período gravable, en cuyo caso los títulos ejecutivos contra el deudor principal, lo serán contra los solidarios, los cuales se encuentran relacionados en el mandamiento de pago. La Sala observa que en el Mandamiento de Pago No. 304-005 de octubre 21 de 2003 (fl. 71 e.), se menciona que los títulos ejecutivos lo constituyen las declaraciones privadas presentadas por la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA y los Actos Administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, para lo cual en el acto se realiza una relación que describe la clase y número de acto, fecha, concepto, año, período y valor. La actora en el escrito contentivo de las excepciones (fl. 76 e.) adujo “falta de título
ejecutivo” por cuanto revisado el expediente adelantado por la administración…se observa que no existe ningún título ejecutivo que preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo que dedujo que se trataba de un simple estado de cuenta que no sirve de soporte para el cobro coactivo. La Administración en el acto que decide las excepciones (Res. 312-029 Dic/23/2003, fl. 87 y 89 e.) le manifestó que los títulos ejecutivos base del proceso administrativo de cobro coactivo y que prestan mérito ejecutivo, para el sub judice, son las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias presentadas por la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA, que lo son también para la deudora solidaria, para lo cual efectúa nuevamente la relación correspondiente, y concluye que tales declaraciones presentadas por la sociedad deudora prestan mérito ejecutivo, al constituir obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. La deudora solidaria en la reposición (fl. 99 e.) insistió en que no existe título ejecutivo, pues las declaraciones relacionadas por la Administración al resolver las excepciones no obran en el expediente. La DIAN al decidir el medio de impugnación le expresa que “en ningún momento se ha acercado a la oficina de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, donde cursa el proceso, a examinar el expediente a través del cual se adelanta el proceso de cobro y a que hace referencia, pues no es viable jurídicamente exponer argumentos con la simple suposición o presunción, si se tiene en cuenta que son las pruebas las que
finalmente conllevan a la convicción del fallador para decidir en derecho.” Y “recomienda al apoderado verificar la existencia de los Títulos ejecutivos y demás documentos que obran en el proceso …” En vía jurisdiccional la actora reiteró el mismo argumento expuesto ante el ente fiscal, falta de título ejecutivo porque en el expediente no obran las declaraciones y actos administrativos que son base del mandamiento de pago. Por su parte, la demandada reiteró que los títulos ejecutivos son las liquidaciones privadas, sin allegarlos en ninguna de las instancias procesales. Visto lo anterior, la Sala encuentra que asiste razón a la accionante al aducir la excepción de “falta de título ejecutivo”, como quiera que en su calidad de socia (deudora solidaria) de INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA no conocía ni los actos administrativos, ni las liquidaciones privadas presentadas por dicha sociedad, de ahí que ante un mandamiento de pago en su contra reclama ante la Administración que se ponga en su conocimiento, para constatar no solamente su existencia, sino el origen de la obligación y la correspondencia con los valores cobrados. No obstante, se advierte que la entidad demandada con una actitud negligente, ante la insistencia de la actora sobre la inexistencia de los títulos ejecutivos en el expediente, se limitó a recomendarle que verificara su presencia dentro del expediente. Correspondía a la Administración dar a conocer a la actora en su calidad de socia, en el caso concreto cuáles eran los actos administrativos y/o declaraciones privadas del ente social INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA que
conformaban el título que fundamentó el mandamiento de pago y en esa medida se pudiera hacer efectiva la solidaridad. Sin embargo, no se evidencia que fueran anexadas a los actos surtidos en vía gubernativa, ni arrimadas al proceso judicial. Así las cosas, y como la Sala no observa que en el informativo reposen los títulos ejecutivos que sustentan el mandamiento de pago No. 304-005 de octubre 21 de 2003 contra la señora Claudia Marcela Quintero Peña, no existe manera de realizar su confrontación, por lo que se trata de una relación o listado de actuaciones y liquidaciones privadas que carecen de la virtud ejecutiva prevista en el artículo 828 del Estatuto Tributario, lo que hace prosperar la excepción de “falta de título ejecutivo” . Por tanto, la discusión no se centra en que el título ejecutivo contra el principal sirva contra el solidario, sin necesidad de títulos adicionales (inc. segundo art.8281 del E.T.), como lo invoca la demandada, sino que en el sub lite el cobro se basa en un listado o relación, sin que aparezcan los títulos ejecutivos respectivos. Para la Sala llama la atención la negligencia de la Administración, que al contar con un archivo magnético y documental de las declaraciones tributarias y actuaciones administrativas, omitió hacerlas visibles en sede administrativa o allegarlas a la jurisdicción, dado que se limitó a esperar que el contribuyente las verificara, lo que desconoce que la accionante como deudora solidaria (socia), si bien asume a prorrata de sus aportes, las obligaciones tributarias del ente social del que hacía parte, no cumple directamente con los deberes fiscales, por lo que
en ejercicio del derecho de defensa y con base en el debido proceso, debió dársele a conocer los títulos ejecutivos que motivaron el proceso coactivo en su contra. En cuanto a las costas, a pesar del descuido y desinterés del ente fiscal en el cuidado de los intereses del erario público, no se advierte la configuración de una conducta temeraria como lo exige el artículo 171 del C.C.A., ni se desprende de la jurisprudencia aducida por la actora, como quiera que la viabilidad de la excepción de falta de título ejecutivo no se produce como lo señalan las sentencias por la ausencia de un acto previo (título ejecutivo) que vincule al deudor solidario, sino porque no se dieron a conocer por la Administración los documentos con mérito ejecutivo que respaldaron la orden de pago, por lo cual la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, pero por las razones aducidas en el presente proveído. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República, F A L L A : 1º CONFIRMASE la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la providencia. 2º RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada al Doctor HECTOR JULIO CASTELBLANCO PARRA, en los términos y para los efectos del poder conferido. Cópiese, Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario